CE-76001-23-25-000-1998-01117-01(7118)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-01117-01(7118)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Régimen aplicable La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero. También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá
entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996.
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento por no entrega del D.T.A. y el documento de transporte / GARANTIA DE TERMINACION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización y o pago de tributos aduaneros por su incumplimiento En las pruebas pertinentes se observa que los contenedores de la mercancía ingresaron a la bodega de ALPOPULAR el 4 de septiembre de 1996, pero sin que se hubiera acompañado la documentación respectiva, la cual sólo vino a ser
presentada en la aduana de destino por la actora el 6 de ese mismo mes y año, tal como aparece en la Declaración de Tránsito Aduanero, hecho que además no discute la demandante. Por lo tanto, la mercancía sólo se puede tener como entregada a la aduana de destino en esta fecha, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A., luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye. En estas circunstancias la Sala considera que la decisión demandada corresponde a la realidad procesal. En cuanto al monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que el acto acusado no le hace a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para la cual, y dado que la póliza constitutiva de esa garantía es global, era menester fijar el monto respectivo, sin que para ello tenga incidencia el hecho de que la importación se haya hecho bajo el régimen del Plan Vallejo, puesto que, en abstracto, a la mercancía le corresponden los derechos aduaneros de su posición en el arancel. Además, el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el
régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Por consiguiente, la Sala no le halla asidero a la sentencia apelada, de donde la revocará, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-01117-01(7118)
Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGAS S.A. E.M.A.
CORDICARGAS S.A. E.M.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad actora solicita, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, que se acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000671 de 24 de junio de 1997,
del Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 003041 de 2 de septiembre de 1996, realizado por la actora y se ordena la efectividad de la póliza global número 025952100448 de la Compañía Aseguradora El Cóndor S.A., por valor de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($ 11.535.502.oo) M/Cte; - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000212 de 16 de abril de 1998 de la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, en el sentido de confirmarla y conceder el recurso de apelación, y; - Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000395 de 17 de junio de 1998, de la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación antes mencionado, en el sentido de no revocar y por el contrario confirmar en todos sus apartes la resolución apelada. - Que se hagan las demás declaraciones que el Tribunal considere pertinente.
I. 1. 2. Hechos A solicitud de ALPOPULAR S.A., que aparece como declarante, la DIAN, el 2 de septiembre de 1996, autorizó el transporte de una mercancía bajo el régimen de
tránsito aduanero, entre Buenaventura, como aduana de partida, y el depósito de la peticionaria, ubicado en el kilómetro 7 de la vía Cali-Yumbo, como Aduana de destino, fijándose como plazo máximo de realización del régimen el 5 de septiembre de 1996; CORDICARGAS S.A. se obligó a conducir la mercancía hasta el citado depósito, dentro del término señalado, para que el declarante realizara los trámites necesarios para la finalización del régimen, obligación que cumplió al entregar la mercancía el 4 de septiembre de 1995, como consta en los detalles de movimiento de mercancía de ALPOPULAR S.A. núms. 38241 de 4 de septiembre de 1996, en el que consta el recibido del contenedor KNLU-297518’8 a las 10:06 a.m. y 39231 de 4 de septiembre de 1996, por el cual se recibió el contenedor núm. INMU-303351-6. Mediante la Resolución núm. 000671 de 24 de junio de 1997, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura declaró incumplida por la actora la obligación de finalizar el tránsito aduanero en mención, ordenó hacer efectiva la póliza global atrás mencionada y estableció que el valor del incumplimiento es el monto antes mencionado, el cual equivale al total de los tributos aduaneros. La resolución citada fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron decididos negativamente mediante las resoluciones núms. 000212 de 18 de abril de 1998 y 000395 de 17 de junio de 1998,
respectivamente. La accionante insiste en que cumplió con su obligación y aduce que no existe norma que indique la sanción a aplicar en este caso, que el objeto de la garantía no es el pago de los tributos aduaneros y que la sanción debe guardar proporción con el perjuicio realmente causado.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos: - 9º del Decreto núm. 2402 de 1991, por falta de aplicación, puesto que la actora cumplió con su obligación en los términos del régimen autorizado. - 1º del Código Penal, porque se desconoció el principio de legalidad, al imponerse una sanción sin que exista norma que la autorice. - 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Resolución núm. 1676 de 3 de mayo de 1994, por cuanto la entidad demandada insiste en aplicarla como fundamento de derecho para exigir de la actora el pago de los tributos aduaneros, sin tener en cuenta que se trata de mercancía del PLAN VALLEJO, según el cual no hay lugar al pago de los mismos. En caso contrario la mercancía no hubiera podido obtener levante. Tampoco tuvo en cuenta que la actora no tiene la calidad de declarante ni de importador o consignatario, de donde también fue violado el artículo 6 en comento de la precitada Resolución núm. 1676.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada niega que sea cierto que la actora cumplió con su obligación de finalizar dentro del término el tránsito aduanero, ya que en el manifiesto
respectivo, núm. 580596-603858, se observa la fecha de 6 de septiembre de 1996, o sea un día después del término permitido. Afirma que la responsabilidad de presentar los documentos y la mercancía en la aduana de destino radica tanto en el declarante como en el transportador y que obligación del transportador va más allá de la simple entrega de la mercancía en el depósito, pues se requiere que esta entrega se haga dentro del plazo máximo señalado por la autoridad aduanera.
I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advierte que el problema fundamental del proceso radica en determinar si la actora cumplió las obligaciones que como transportadora le imponía el Tránsito Aduanero en referencia o, en especial, si incurrió en el incumplimiento que se le atribuye en los actos acusados, esto es, no haber presentado la mercancía en la aduana de destino en el plazo estipulado en la
D.T.A. Sobre el particular, precisa que la única obligación que adquirió la actora en la D.T.A. que firmó fue la de entregar en la aduana de destino la mercancía dentro del término del régimen, no pudiéndosele imputar responsabilidad por la no entrega de los documentos del tránsito en dicha aduana, o por el no pago de derechos aduaneros. Al respecto, encontró que lo aducido por la actora en cuanto a la entrega de la mercancía es un hecho cierto, acreditado por los documentos invocados para ello. Por esta razón consideró que los actos acusados debían anularse, como en efecto
lo hizo en las pretensiones de la demanda impugnada. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada manifiesta que la responsabilidad del transportador se deriva de los artículos 3º del Decreto 1909 de 1992, 14 de la Resolución DIAN núm. 371 del mismo año en concordancia con los artículos 18 del citado Decreto 1909 y 4º del Decreto 2402 de 1991, en tanto que la garantía de la terminación del Régimen se regula por el numeral 8 de la Resolución núm. 3333 de 1991 y el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993. Precisa que tal obligación se inicia en el momento de aceptación de la D.T.A. por parte de las autoridades aduaneras y finaliza con la entrega de las mercancías objeto de dicho régimen, dentro del término concedido. Que una cosa son los tributos aduaneros derivados de la importación de una mercancía, cuya obligación recae directamente en el importador y cuyo cumplimiento se materializa en la declaración de importación, y otra, que se tase la sanción por el incumplimiento de un tránsito aduanero con base en los tributos, lo cual es simplemente un método de valorar el riesgo asegurado con motivo de la finalización extemporánea. Así se deduce de los artículos 25 de la Resolución DIAN núm. 1794 de 1993 y 118 y 125 del Decreto 2666 de 1984. Por lo anterior, afirma que los actos acusados se expidieron con sujeción a la competencia de la autoridad que los profirió y acorde a derecho, garantizando el
debido proceso y el derecho de defensa, de donde solicita que se revoque la sentencia apelada. III.- TRÁMITE En la presente instancia se surtió el trámite de ley, ante el cual sólo se pronunció la parte apelante, cuya apoderada manifiesta su total desacuerdo con los argumentos del tribunal, por cuanto los documentos fueron presentados el 6 de septiembre de 1996, esto es, por fuera del término estipulado, dando lugar al incumplimiento del régimen y a la consecuente efectividad de la garantía. Sostiene que frente a la legislación aduanera la responsabilidad es objetiva, lo que implica que ocurrido el incumplimiento procede hacer efectiva la póliza respectiva y que la sentencia es equivocada en la interpretación de las normas aduaneras, ya que no atiende el procedimiento descrito en la Resolución núm. 3333 de 1991, en lo que al régimen de tránsito aduanero se refiere y por ello toma de manera parcial la obligación del transportador, por lo cual solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES V.1. Como lo señala el a quo, la cuestión principal consiste en verificar si la actora cumplió la obligación que, como transportadora, asumió respecto del régimen de tránsito aduanero objeto del acto acusado.
En efecto, en dicho acto se señala como hecho fundamental el informe de la aduana de destino sobre el aludido tránsito aduanero, según el cual llegó por fuera del término otorgado, que era el 5 de septiembre de 1996, puesto que la fecha del manifiesto de carga en el destino fue el 6 del mismo mes y año. Por su parte, la actora argumenta que entregó la mercancía en la aduana destino el 4 de septiembre, por lo tanto cumplió con su obligación. La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. “Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes
documentos: “- Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. “- Documento de transporte. “6. 2. Recepción de la mercancía “El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: “Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. “(...) “Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma”. También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del
manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996.
En el debate procesal y en las pruebas pertinentes se observa que los contenedores de la mercancía ingresaron a la bodega de ALPOPULAR el 4 de septiembre de 1996 (folios 27 y 28 del cuaderno principal), pero sin que se hubiera acompañado la documentación respectiva, la cual sólo vino a ser
presentada en la aduana de destino por la actora el 6 de ese mismo mes y año, tal como aparece en la D.T.A. que obra en fotocopia simple a folio 29 del cuaderno principal del expediente, hecho que además no discute la demandante. Por lo tanto, la mercancía sólo se puede tener como entregada a la aduana de destino en esta fecha, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A., luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye. En estas circunstancias la Sala considera que la decisión demandada corresponde a la realidad procesal. En cuanto al monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que el acto acusado no le hace a la actora responsable de los tributos de la mercancía, sino que lo dispuesto fue hacer efectiva la garantía que prestó respecto del cumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de la mercancía que transportó, para la cual, y dado que la póliza constitutiva de esa garantía es global, era menester fijar el monto respectivo, sin que para ello tenga incidencia el hecho de que la importación se haya hecho bajo el régimen del Plan Vallejo, puesto que, en abstracto, a la mercancía le corresponden los derechos aduaneros de su posición en el arancel. Además, el artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993, señala que el objeto de tales garantías es amparar la
obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Por consiguiente, la Sala no le halla asidero a la sentencia apelada, de donde la revocará, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 4 del C. de P. C., no se condena en costas a ninguna de las partes, por no observarse circunstancias que así lo ameriten. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cuarto.- Reconócese a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado, como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de febrero del 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente