CE-76001-23-25-000-1998-0120-01(12416)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-0120-01(12416)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
VIA GUBERNATIVA - Tiene por objeto establecer la verdad real y permitir la defensa del contribuyente / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Tiene validez como prueba contable ante la DIAN / VIA GUBERNATIVA - Hace efectiva el Principio de Economía Procesal y permite a la Administración corregir sus propios errores Como el proceso gubernativo tiene por finalidad establecer la verdad real y permitir la defensa del contribuyente, la Administración debió asegurarse de la certeza de los datos consignados en el certificado de revisor fiscal presentado, toda vez que el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. La vía gubernativa se ha establecido inclusive como presupuesto obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de hacer efectivo el principio de la economía procesal y para que la Administración Tributaria indague e investigue la verdad real y corrija sus propios yerros o apreciaciones incorrectas cuando tenga las pruebas suficientes, lo cual no ocurrió en ésta oportunidad. LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - La premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables / VERDAD REAL EN LOS DATOS DECLARADOS - Debe prevalecer sobre los aspectos formales de la declaración / ERROR DE TRANSCRIPCION - Debe ser demostrado por el contribuyente Para la procedencia de la corrección aritmética la premisa básica es la declaración
correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, circunstancia que debe presumirse cierta y frente a la cual si existe duda corresponde a la Administración verificar la información del contribuyente haciendo uso de las facultades de fiscalización de que está investida, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede pretender desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalencia a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración. Sobre el particular ésta Corporación ha señalado: "Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse previamente, si los factores puestos en la relación matemática son correctos, pues, en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente "puede", sino que "debe" probar".
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia del 3 de marzo de 1994, expediente No 5189, Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
ERROR ARITMETICO - No existe al comprobarse que la base gravable estaba errada / ERROR DE TRANSCRIPCION - Se presenta cuando al aplicar la tarifa a la base gravable real resulta el valor declarado como impuesto / BASE
GRAVABLE EQUIVOCADA - Hace improcedente el error aritmético Al aplicar la tarifa del 14% sobre el total de los ingresos por operaciones gravadas, se obtiene un valor a cargo por el periodo de $3.862.965.000 al cual se le restan de conformidad con el artículo 484 del Estatuto Tributario el IVA pagado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas deducibles, por valor de $73.002.000 arrojando un impuesto neto de operaciones gravadas de $3.789.963.000, resultado consignado en el renglón 11 de la declaración privada objeto de Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, quedando en consecuencia desvirtuado el alegado error aritmético, al establecerse la veracidad de los valores declarados. Conforme a lo anterior, se desvirtúa el supuesto error aritmético, pues se está dejando en claro que en la declaración de IVA por el 6º bimestre de 1994, el impuesto determinado fue el correcto al aplicar la tarifa a la base gravable real y frente a ésta seguridad se debe revocar la sentencia de primera instancia, por tratarse en el presente caso, como quedó anotado, de un típico error de transcripción. Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia apelada, pues es evidente que la liquidación por corrección aritmética debió ser anulada por las razones expuestas, frente a las pruebas aportadas, motivo por el cual se anularán los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0120-01(12416)
Actor: CARTÓN DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIAN
Referencia: IMPUESTO A LAS VENTAS VI BIMESTRE 1994
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., para impugnar los actos administrativos que determinaron el impuesto a las ventas por el 6º bimestre de 1994.
ANTECEDENTES: El 25 de enero de 1995, la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A., presentó su declaración de impuesto a las ventas por el 6º bimestre de ese mismo año.
La anterior declaración fue corregida el día 26 de julio de 1995, resultando un saldo a pagar por el periodo de $2.381.973.000, más la sanción por corrección por valor de $1.022.000, para un total de $2.382.995.000. La sociedad declarante no advirtió que en ésta declaración y en su corrección, había cometido un error de transcripción en la clasificación de la suma de $448.515.000 que correspondían a ingresos por operaciones exentas del renglón 2 de ambos formularios y que se
incluyó en el renglón 4 como ingresos por operaciones gravadas en ambos formularios. El 31 de diciembre de 1996, la División de Liquidación de la Administración Regional Suroccidente Local Cali practicó a la accionante la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 0321 mediante la cual determina un mayor impuesto sobre las ventas a pagar por el sexto bimestre de 1994, por la suma de $135.794.000, más sanción por corrección por valor de $40.738.000, para un mayor valor determinado de $176.532.000, “teniendo en cuenta que al aplicar la tarifa del 14% a los ingresos por operaciones gravadas de $28.041.123.000 resulta un impuesto generado de $3.925.757.000 y el contribuyente declaró $3.789.963.000”. Esta Liquidación Oficial fue notificada por correo el mismo día de su expedición mediante planilla de correo No. 6228. El día 27 de febrero de 1997, la sociedad demandante presentó una segunda corrección a su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994, en la que reclasificó la suma de $448.513.000 del renglón 4, ingresos por operaciones gravadas, al renglón 2 ingresos por operaciones exentas, en la que resultó el mismo valor a pagar por el periodo fiscal (Renglón 16) de $2.381.973.000 y el mismo saldo a pagar (Renglón 20) de $2.382.995.000 de su corrección presentada el 26 de julio de 1995. El representante legal de la empresa interpuso recurso de reconsideración contra la
Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 0321 del 31 de diciembre de 1996, justificando el error cometido de la siguiente forma: - La suma de $73.002.000 que corresponde al IVA devuelto por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, y - La suma de $62.792.000 que corresponde al 14% de la suma de $448.513.000, la cual por error involuntario se declaró en el Renglón 4 Ingresos por Operaciones Gravadas cuando debió declararse en el Renglón 2 Ingresos por Operaciones Exentas, presentando para el efecto certificado de revisor fiscal. Mediante Resolución No. 000202 del 6 de octubre de 1997, la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, desestimando los argumentos expuestos por la recurrente, confirmando la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética impugnada. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto fijado el 22 de octubre de 1997 y desfijado el 5 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0321 del 31 de diciembre de 1996 y de la Resolución No. 000202 del 6 de octubre de 1997, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica, respectivamente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, y pide, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada de IVA
por el sexto bimestre de 1994 y se disponga que es plenamente válida la última corrección a la declaración presentada y que no está obligada a cancelar suma adicional alguna por concepto del IVA y sanción por corrección. En el concepto de violación, explica la demandante lo siguiente: Afirma que la sociedad actora justificó, explicó y probó con ocasión del recurso de reconsideración la diferencia de $135.794.000 por impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1994, determinada entre su declaración y la liquidación oficial, así: a. Por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el mismo periodo, debidamente respaldadas en la contabilidad de la empresa por la suma de $ 73.002.000 b. Por error de transcripción en el diligenciamiento del formulario oficial de declaración del IVA del 6º bimestre del año 1994 al clasificar la suma de $448.513.000 como ingresos por operaciones gravadas (R.$) que realmente correspondían a operaciones exentas (R.2) a la que al aplicarle la tarifa del 14% equivale a un IVA de $62.792.000. Señala que con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración se anexó el certificado de revisor fiscal de la sociedad sobre el monto de las ventas efectuadas a Comercializadoras Internacionales en el 6º bimestre de 1994 por un total de $1.602.423.395, que incluye la suma de $448.513.000 indebidamente clasificada en la declaración respectiva y sobre el monto total de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el mismo bimestre por valor de $73.002.481,
así como su contabilización, indicando folios de los libros oficiales respectivos, cuentas que se afectan, números de comprobantes de diario y fecha y valores de todas las operaciones y corrección a la declaración presentada el día 27 de febrero de 1997. Considera que en el presente caso no existe error aritmético, violándose de esta forma los artículos 697, 646 y 683 del Estatuto Tributario, por cuanto no se declararon correctamante los valores correspondientes a hechos imponibles y bases gravables debido al error de transcripción en la clasificación de la suma de $448.513.000 que correspondía a ingresos por operaciones exentas y no por operaciones gravadas. LA PARTE OPOSITORA La apoderada de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: Señala que analizada la declaración de corrección presentada por el contribuyente se pudo establecer que presenta error aritmético de conformidad con lo establecido en el numeral 2º de del artículo 697 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que al aplicar la tarifa del 14% a los ingresos por operaciones gravadas $28.041.123.000 resulta un impuesto de $3.925.757.000 y el contribuyente declaró $3.789.963.000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en sentencia del 14 de febrero de 2001, denegó las súplicas de la demanda al considerar que revisados los antecedentes administrativos y examinadas cada una de las causales que tipifican el error aritmético, se establece que el caso en estudio se configura la causal 3º del
artículo 697 del Estatuto Tributario. Señaló que en la prueba pericial practicada se estableció la suma de $3.789.962.903 como IVA liquidado en ventas, cifra que coincide con el renglón 11 de la corrección de la declaración privada objeto de corrección aritmética; la base que se tomó para liquidar el 14% correspondiente al IVA de dicho periodo gravable, es decir $28.041.123.000 es diferente del resultado de sumar $27.592.609.883 más $521.446.244., lo que a juicio del Tribunal evidencia una inconsistencia por parte del administrado que no desvirtúa el error aritmético. En cuanto a la diferencia de $1.602.423.000 por operaciones exentas y $1.153.910.000, esto es $448.513.000 y la diferencia del renglón 3, correspondiente a ingresos excluidos no gravados, en el peritazgo se informa que registra un valor de $15.745.077.344, por concepto de ingresos por operaciones excluídas y en la declaración privada aparece $15.746.134.000, es decir una diferencia de $1.056.656, lo cual para el Tribunal modifica la declaración y no desvirtúa el error aritmético. LA APELACION Tres son los cargos que formula el apoderado judicial de la demandante contra el fallo de primera instancia, a saber: 1.- FALSA MOTIVACIÓN. Afirma que los actos acusados señalaron como causal de corrección aritmética la señalada en el numeral 2º del artículo 697 del Estatuto Tributario mientras que la sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda, argumentando que el demandante incurrió en la causal tercera del
mismo artículo. Respecto a la operación matemática que dio origen a la liquidación oficial de corrección señaló que con el dictamen pericial se estableció que si bien las bases gravables no fueron correctamente declaradas, el impuesto a cargo de la empresa por el bimestre discutido es el mismo, o sea la suma de $3.789.603.000 y que por tanto no se generó un menor impuesto a pagar ni un mayor saldo a favor, como lo prescribe el artículo 697 del Estatuto Tributario. Señala que la sociedad demandante declaró todos los ingresos obtenidos en el 6º bimestre de 1994, pero al diligenciar la corrección a la declaración del IVA de dicho bimestre incurrió en los siguientes errores de transcripción: - Declaró como INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS la suma de $28.041.123.000, debiendo ser $27.592.610.000, presentándose una diferencia de $448.513.000, que correspondía a INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS. - Declaró como OPERACIONES EXENTAS la suma de $1.153.910.000 debiendo ser $1.603.479.000, presentándose una diferencia de $449.569.000, de los cuales $448.513.000 se habían declarado incorrectamente como ingresos por operaciones gravadas y $1.056.000 que corresponden a INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS. - Declaró como INGRESO POR OPERACIONES EXCLUIDAS la suma de $15.746.134.000, debiendo ser $15.745.077.000, presentándose una diferencia de $1.057.000 que se habían declarado incorrectamente como
INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS.
2.- LA SENTENCIA APELADA DESCONOCE LAS PRUEBAS CONTABLES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
Afirma que según el dictamen pericial, quedó claro lo siguiente: 1.- Que el impuesto declarado por el contribuyente es el que aparece en los libros de contabilidad y que resulta del movimiento de la cuenta “impuesto sobre las ventas por pagar”. 2.- Que el contribuyente obtuvo ingresos en la venta de productos a una sociedad de comercialización internacional, los cuales se catalogan como exentos. 3.- Que respecto de estos ingresos, cometió un error de transcripción en la declaración al consignar en el renglón de ingresos gravados los ingresos obtenidos en la venta de productos a la sociedad de comercialización internacional. 4.- Que durante el bimestre en discusión, hubo operaciones anuladas, rescindidas o resueltas y que el IVA generado en tales operaciones por valor de $73.002.481 es deducible del impuesto generado en las operaciones de ventas gravadas.
3.- ANÁLISIS INSUFICIENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Afirma que la sentencia de primera instancia se limita a confirmar la existencia de la causal de error aritmético y desconoce la necesidad del requerimiento sin explicación diferente a la de la confrontación de cifras, sin tener en cuenta que ésta Corporación ha señalado que la existencia del error aritmético procede cuando se han declarado correctamente los valores y que cualquier duda o incongruencia entre la base y el impuesto, es un problema de fondo que debe ser resuelto por vía de la liquidación de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada reitera que se presentó un error aritmético y que el actor al pedir pruebas basadas en sus asientos contables, pretendiendo demostrar que el error
no estuvo en la aplicación de la tarifa, sino en la transcripción de las cifras a la declaración privada, reafirmó el contenido de las actuaciones administrativas impugnadas, toda vez que es él mismo quien confiesa que de la aplicación de la tarifa se obtiene un resultado diferente al consignado en el renglón 11, es decir que la legalidad de los actos administrativos se encuentra demostrada y aceptada por el contribuyente. La parte demandante no intervino en la presente oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada, afirma que la liquidación oficial de corrección aritmética practicada no modifica los factores positivos ni negativos consignados en la declaración y se limita a enmendar el error en que la contribuyente incurrió en la operación aritmética de aplicar la tarifa a la base declarada y fijar equivocadamente un impuesto que no era el correcto. Señala que no era procedente cuestionar ni rechazar los ingresos provenientes de operaciones gravables, exentas o excluídas del IVA, que fueron incluídas en la liquidación tributaria, sino limitarse a ajustar el resultado de la operación matemática efectuada para liquidar el impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el asunto que debe resolverse consiste en determinar si la actora incurrió en "error aritmético" al aplicar la tarifa del 14% y anotar un valor diferente al que ha debido resultar en la determinación del impuesto generado por operaciones gravadas, (renglón 11) lo cual ameritaba la liquidación de corrección aritmética efectivamente practicada, o si existió una equivocación en la transcripción a la
declaración de los valores debidamente registrados en la contabilidad y el impuesto determinado era correcto. A folio 3 del expediente figura la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad demandante por el sexto bimestre de 1994 en la que se observa que al aplicar la tarifa del 14% del IVA sobre la base gravable de $28.041.123.000, da como resultado $3.925.757.000, valor diferente al consignado en el renglón 11 del formulario $3.789.963.000, lo cual evidencia la existencia de un error en las operaciones aritméticas que dio la posibilidad a la Administración de practicar la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, objeto de demanda. Sin embargo, encuentra la Sala que dentro del proceso de discusión gubernativo la sociedad contribuyente presentó prueba contable tendiente a demostrar la realidad de sus operaciones y por ende el error cometido, sin que la Administración las hubiere admitido, considerando erradamente que cualquier negligencia en la consignación de datos es causal de corrección aritmética y que releva a ésta de efectuar la más mínima diligencia tendiente a verificar la realidad económica del contribuyente y su capacidad contributiva, único factor determinado por la ley para la tasación del tributo. En efecto, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, se allegó el certificado del revisor fiscal de la compañía, en el que se demuestra que las ventas efectuadas a Sociedades de Comercialización Internacional con destino a ser exportadas, corresponden a la suma de $1.602.423.000 y no de $1.153.910.000 como erradamente declaró la demandante en la corrección presentada el 26 de julio de 1995, resultando una diferencia de $448.513.000, que se reclasifica de
operaciones gravadas a operaciones exentas. (folio 10 exp.) En consecuencia, para la Sala como el proceso gubernativo tiene por finalidad establecer la verdad real y permitir la defensa del contribuyente, la Administración debió asegurarse de la certeza de los datos consignados en el certificado de revisor fiscal presentado, toda vez que el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes. La vía gubernativa se ha establecido inclusive como presupuesto obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de hacer efectivo el principio de la economía procesal y para que la Administración Tributaria indague e investigue la verdad real y corrija sus propios yerros o apreciaciones incorrectas cuando tenga las pruebas suficientes, lo cual no ocurrió en ésta oportunidad. Para la procedencia de la corrección aritmética la premisa básica es la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, circunstancia que debe presumirse cierta y frente a la cual si existe duda corresponde a la Administración verificar la información del contribuyente haciendo uso de las facultades de fiscalización de que está investida, teniendo en cuenta que mediante el procedimiento de la corrección aritmética no se puede pretender desconocer la realidad tributaria del contribuyente, debiendo darle prevalencia a la verdad real sobre los aspectos formales de una declaración. Sobre el particular ésta Corpoación ha señalado:
"Para saber si el resultado de una operación aritmética es correcto, obviamente debe hacerse el cálculo pertinente, conforme a la regla de su función, debiendo verificarse previamente, si los factores puestos en la relación matemática son correctos, pues, en caso contrario, el resultado sería errado, pero no propiamente por defectos de la operación misma, que es lo eventualmente sancionable si se refleja en menor impuesto o mayor saldo a favor, sino porque uno o varios de los factores de cálculo son equivocados, comúnmente por fallas de transcripción, que quien alega el error, no solamente "puede", sino que "debe" probar". (Subraya la Sala) (Sentencia del 3 de marzo de 1994, expediente No 5189, Consejera Ponente; Doctora Consuelo Sarria Olcos) Dicha realidad fiscal es ratificada ante el Contencioso Administrativo mediante el dictamen pericial practicado (folios 1878 a 1893 c.a.) en donde se demuestra: “ Se revisaron al azar algunos documentos que dieron origen a los registros contables en cada uno de las cuentas, verificando en forma global y particular las bases gravables de las Ventas y las Compras por todo concepto, y nos dio como resultado el presente resumen: RENGLÓN #1: INGRESOS POR EXPORTACIONES: Exportaciones de la División Molinos $2.223.858.027 Exportaciones Planta Corrugado $ 32.090.437 Exportaciones Fabrica Barranquilla $ 312.438.197 Exportaciones Corrugado Medellín $ 7.832.932
TOTAL INGRESOS POR EXPORTACIONES $2.576.219.053
RENGLÓN # 2: INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS:
Corresponde a Ventas a Comercializadoras Internacionales $1.603.479.4151
RENGLÓN # 3: INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUÍDAS:
Ventas Papel Prensa $ 542.350.842 Ventas de Madera en Bruto $ 221.550.485 Ventas Materias Primas Excluídas $ 126.071.893 Intereses Excluidos $ 483.511.022 Dividendos recibidos $ 5.873.520.909 Participación filiales $ 4.065.752.764 Arrendamiento Bienes Muebles $ 27.535.760 Utilidad en Venta de Inversiones $ 735.863.482 Recuperación y reintegros $ 3.605.486.471 Indemnizaciones de seguros $ 52.317.655 Ingresos Diversos $ 11.116.061 TOTAL INGRESOS EXCLUIDOS NO GRAVADOS $15.745.077.344 1 Aclaramos que aunque se presenta una diferencia de $1.056.000 con el valor registrado en el Renglón 2 de la Declaración del Impuesto sobre las Ventas en el valor TOTAL DE LOS INGRESOS RECIBIDOS (Renglón 5) este valor es igual a los ingresos registrados en los libros de contabilidad de la Empresa, lo cual nos indica que este valor está compensado en el renglón #3 de esta Declaración (folio 1883 c.a.) Presenta diferencia de $ 1.056.000 compensada en el renglón #2, los cuales no forman parte de la base gravable para el calculo del impuesto sobre las ventas.
RENGLÓN # 4: INGRESOS GRAVADOS:
Ventas Gravadas Nacionales: En Barranquilla $ 1.182.844.065
En Bogotá $ 4.429.137.792 En Medellín $ 2.821.837.789 En Cali – por corrugados $ 3.336.845.888 En Cali – Sacos $ 2.148.886.621 En Cali – Envases de Fibras $ 6.317.705 En Cali – Molinos $12.992.079.415 En Cali – Fibras Industriales $ 64.520.769 $26.982.470.044
Menos: Descuentos no condicionados $ 104.903.541
Más: Ingresos No Operacionales Gravados Materias primas sin transformación $142.249.270
Intereses de financiación $161.719.579 Alquiler de Equipos $ 1.951.560 Servicios Vendidos $357.347.854 Aprovechamiento Gravables $ 50.888.185 Prestamos de Mercancías $ 886.932
TOTAL RENGLÓN # 4 $27.592.609.883
Frente a las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas se afirmó: “ El monto total de las operaciones ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS por CARTÓN DE COLOMBIA S.A. en el Sexto Bimestre de 1.994 asciende a la suma de Quinientos veintiún millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($521.446.244) M.cte., las cuales presentamos un resumen por ciudades: “A Bogotá $122.304.276 A Barranquilla $ 41.830.051 A Medellín $ 37.006.402 A Cali $317.355.694 Por intereses a clientes $ 2.949.821
(No pagados) “TOTAL DEVOLUCIONES GRAVADAS $521.446.244. “ El monto del impuesto a las Ventas I.V.A. deducible por estas operaciones asciende a la suma de Setenta y tres millones dos mil cuatrocientos ochenta y un pesos ($73.002.481) M.cte. o sea el 14% sobre el monto de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas”. De acuerdo con el dictamen pericial practicado se prueba que las cifras correctas declaradas son las siguientes:
RENGLÓN No.1: INGRESOS POR EXPORTACIONES
$2.576.219.000
RENGLÓN No.2: INGRESOS POR OPERACIONES EXENTAS
$1.602.423.000
RENGLÓN No.3: INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUÍDAS
$15.746.134.000
RENGLÓN No.4: INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS
$27.592.610.000 En consecuencia al aplicar la tarifa del 14% sobre el total de los ingresos por operaciones gravadas, se obtiene un valor a cargo por el periodo de $3.862.965.000 al cual se le restan de conformidad con el artículo 484 del Estatuto Tributario el IVA pagado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas deducibles, por valor de $73.002.000 arrojando un impuesto neto de operaciones gravadas de $3.789.963.000, resultado consignado en el renglón 11 de la declaración privada objeto de Liquidación Oficial de Corrección Aritmética, quedando en consecuencia desvirtuado el alegado error aritmético, al establecerse la veracidad de los valores declarados.
Conforme a lo anterior, se desvirtúa el supuesto error aritmético, pues se está dejando en claro que en la declaración de IVA por el 6º bimestre de 1994, el impuesto determinado fue el correcto al aplicar la tarifa a la base gravable real y frente a ésta seguridad se debe revocar la sentencia de primera instancia, por tratarse en el presente caso, como quedó anotado, de un típico error de transcripción. Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia apelada, pues es evidente que la liquidación por corrección aritmética debió ser anulada por las razones expuestas, frente a las pruebas aportadas, motivo por el cual se anularán los actos acusados. Respecto a la solicitud de firmeza de la declaración objeto de liquidación oficial de corrección aritmética, anota la Sala que tal declaratoria es improcedente, como quiera que la misma contiene errores de transcripción. Por lo tanto lo que se declarará es que el valor a cargo de la demandante correspondiente al impuesto sobre la ventas por el sexto bimestre de 1994 es de $3.789.963.000; suma que el contribuyente ha aceptado como valor a cargo. Por último advierte la Sala que el Consejero, doctor Germán Ayala Mantilla, se encuentra impedido para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separado del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
1. Anúlanse la Liquidación de Corrección Aritmética No 0321 del 31 de diciembre de 1996 y la Resolución No 000202 del 6 de octubre de 1997, expedidas por la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.
2. Declárase que el impuesto a cargo de la sociedad demandante, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1994 es de
$3.789.963.000.
3. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad actora no está obligada al pago de la sanción por corrección aritmética, impuesta en los actos administrativos acusados.
4. ACÉPTASE EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA.
5. DECLÁRASE AL DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA SEPARADO DEL CONOCIMIENTO DEL
PRESENTE NEGOCIO.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario