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CE-76001-23-25-000-1998-01313-01(7295)-2002

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-01313-01(7295)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso: término / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y DE EQUIDADAplicación en materia de devoluciones por pago en exceso / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR EN MATERIA ADUANERA - No está sujeto a determinación en liquidación oficial De manera que como en el caso en estudio el menor valor de los tributos no surge de las circunstancias anotadas, ya que se refiere a que en el código correspondiente al tratamiento legal preferencial el importador no anotó la normatividad que le favorecía, pierde la oportunidad de alegar su propio error con posterioridad y, por lo tanto, al reconocimiento de pago en exceso, deducción que no se compadece con los principios de justicia y de equidad consagrados en el mismo Decreto 1909 de 1992. O sea, que no aparece acorde con los principios anotados que el importador pierda el derecho a alegar dicho preferencia con posterioridad bajo la argumentación de que solo la administración puede reconocer el error cuando hace la declaración oficial, que en el caso no se ha hecho, ya que se entiende que de oficio difícilmente la administración realizaría tal liquidación oficial en beneficio de quien no tuvo en cuenta oportunamente su derecho; solo operan dichas liquidaciones oficiales cuando se considera que el importador no ha pagado los tributos aduaneros en forma completa , y no para los eventos en que la administración recibe en exceso los mismos. Así las cosas, para la Sala, son de recibo los planteamientos esbozados por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que el aspecto sustancial del debate no se tuvo en cuenta por la administración aduanera, pues ello llevaría de tajo el derecho a

solicitar la aplicación de un tratamiento preferencial a que se tiene derecho legalmente cuando, por error, no se invoca en la respectiva declaración de importación. Y como la misma administración aduanera en los actos acusados concluyó que el importador citó en la declaración de importación una normatividad no vigente para ese momento, también resulta de recibo la liquidación que hizo el a quo sobre el monto de la cantidad pagada en exceso y el derecho a la devolución de la suma indexada. Debe tenerse en cuenta que el importador presentó la declaración de importación en el mes de enero de 1996 y que hizo la solicitud de liquidación oficial por pago en exceso en el mes de junio del mismo año, es decir, antes de los seis meses de que trata el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992 que dice: “TERMINO PARA LA DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor”, como lo reconoce la DIAN en los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-01313-01(7295)

Actor: ALBERTO ORREGO RINCÓN

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala dictar sentencia de segunda instancia para resolver la apelación interpuesta por la DIAN respecto de la sentencia de fecha marzo dos (2) de 2001,

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados. ANTECEDENTES a. el actor, tipo de acción y los actos acusados. Alberto Orrego Rincón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las Resoluciones 000397 de abril 15 de 1997, proferida por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales, y la 00249 de abril 30 de 1998, proferida por la División de Liquidación de la misma entidad. Mediante tales Resoluciones se rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección. b. hechos de la demanda. Mediante Declaración de Importación 233003061539-0 de enero 4 de 1996 el demandante nacionalizó 9.504 pares de zapatos clasificados en la subpartida arancelaria 64.04.19.00.00, cancelando la suma de $26’231.107, los cuales se liquidaron con un arancel del 60%, en cumplimiento de la cláusula de salvaguardia dispuesta en el decreto 01 de febrero de 1995, desconociendo la vigencia para tal obligación, que iba hasta el 2 de diciembre del mismo año. Se encontraba ya vigente el Decreto 2317 de 1995 que señaló una tarifa del 20%. En el término señalado en los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992, es decir seis (6) meses contados desde la fecha en que se generó el pago del mayor valor y toda vez que en la fecha de la importación ( enero 4 de 1996) se

encontraba vigente el Decreto 2317 de diciembre de 1995 que señaló para tales productos una tarifa del 20% del arancel, mediante escrito radicado el 28 de junio de 1996 se solicitó a la administración aduanera de Buenaventura la expedición de la liquidación oficial de corrección que determinara el mayor valor pagado por tributos. Mediante la Resolución 000397 de abril 15 de 1997, la División de Fiscalización rechazó la petición de liquidación oficial de corrección por cuanto sostuvo que el artículo 10 del Decreto 233 de 1995 señaló una nueva vigencia hasta el 2 de diciembre de 1995, aplicación que fue desconocida por el importador. Interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 0249 de abril 30 de 1998, expedida por la División de Liquidación, decidiendo rechazar el memorial, pero revoca el artículo 3 de la Resolución recurrida. c. normas violadas y concepto de la violación. La demanda cita como violados los artículos 7, 64 y 70 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 69 del Decreto 01 de 1984. El concepto de violación, que bajo la forma de cargos se presentó, se sintetiza así: Primer cargo : falsa motivación. Los actos demandados niegan la posibilidad de obtener la suma pagada de más, motivando tal negativa en lo preceptuado en el artículo 9 del Código Civil que enseña que la ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia, precepto inaplicable por cuanto el mismo tiene un alcance diferente al que le dio la

administración. El artículo 6 de la Constitución Política señala que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, pero se refiere a las leyes vigentes; toda vez que el Decreto 233 de 1995 perdió vigencia a partir de diciembre de 1995, los actos demandados adolecen de falsa motivación. La Resolución 00249 de abril 30 de 1998, proferida por la División de Liquidación, revoca el artículo 3 de la Resolución 000397 de 1997; a pesar de no referirse expresamente, resuelve en forma sustancial el recurso de reposición; es así como alude al memorial contentivo de los recursos efectuando las consideraciones pertinentes, constituyendo desconocimiento al artículo 69 del C. C. A. Por cuanto la Resolución 000397 de 1997 sólo podía ser revocada por quien la profirió, presentándose una causal de incompetencia. Igualmente, no se menciona causal alguna para revocar, pues solo se realizan disertaciones con serias limitaciones para concluir que el recurso procedente era el de reconsideración, cuando la norma especial que establece el procedimiento es el Decreto 1800 de 1994 que señala que contra las resoluciones que contengan las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor únicamente procede el recurso de reconsideración. Pero como el legislador no se pronunció acerca del recurso que procede en relación con las decisiones que nieguen la petición de liquidación oficial de corrección, era procedente el recurso de reposición aplicando el artículo 50 del C.

C. A., planteamiento acorde con lo dispuesto en la Orden Administrativa 004 de abril de 1998, expedida por la Subdirección de Fiscalización Aduanera.

Segundo cargo: desviación de poder.

La intención de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas es una verdadera desviación de poder, ya que produjo las decisiones demandadas en contravía a lo señalado en el Decreto 1909 de 1992, movida por una finalidad distinta de la expresada en la ley.

Tercer cargo: violación de normas legales y constitucionales.

El artículo 2 de la Constitución Política fue desconocido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Buenaventura por cuanto se incumplió con el fin esencial del Estado de mantener un orden justo que se ve afectado al obtener el mismo un enriquecimiento sin causa. El inciso 2 del artículo 70 del Decreto 1909 de 1992 establece que “igualmente se podrán formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario” Como está demostrado, la Aduana de Buenaventura admite el error cometido en la declaración de importación presentada pero, no obstante, niega la solicitud de liquidación oficial de corrección, contraviniendo la norma citada. A su vez, el artículo 7, ibidem, prevé que los tributos aduaneros que se deben liquidar son los vigentes en la fecha de presentación en bancos de la declaración de importación, y en el caso en estudio la declaración se presentó el 4 de enero de 1996 y, por lo tanto, la tarifa era la que regulaba el Decreto 2317 de 1995, con vigencia desde el 1 de enero de 1996. El artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagra el principio de igualdad,

fue desconocido por cuanto resulta bien claro que la ley pretende que al 4 de enero de 1996, fecha en que se presentó la declaración de importación, la liquidación de la tarifa era del 20%, y no del 60%, que por error se liquidó, lo que coloca al demandante en condición de desventaja frente a los demás importadores. d. la defensa La DIAN contestó en tiempo la demanda y en defensa de los actos acusados dijo: La liquidación y pago de los tributos aduaneros corresponde al importador, conforme a la modalidad elegida. En el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992 radica la génesis de la obligación aduanera en la introducción de la mercancía de origen extranjero al territorio nacional, indicando que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones y de otras obligaciones adicionales. En concordancia con esta regulación, los artículos 21 y siguientes del mismo Decreto establecen la forma como debe presentarse la declaración de importación, su contenido, indicando, entre otros aspectos, la modalidad, liquidación privada de los tributos y de las sanciones, fundamento de la exención o tratamiento preferencial, etc. Procede la liquidación oficial en dos eventos contemplados en el artículo 68 del Decreto 1909 de 1992: para formular cuentas adicionales y para imponer las sanciones a que haya lugar. El artículo 70, ibidem, establece que la DIAN puede formular cuenta adicional mediante liquidación oficial de corrección; es decir, las liquidaciones oficiales se establecieron, exclusivamente, para formular al declarante cuentas

adicionales. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1800 de 1994 contiene el procedimiento que debe surtirse para proferir liquidaciones oficiales de corrección; bajo los mismos presupuestos se estableció la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, cuando inhibe al declarante o al importador para utilizar la figura de la corrección de la declaración de importación para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. El artículo 68 del Decreto 1909 de 1992 condiciona la devolución de las sumas pagadas en exceso a la existencia previa de una liquidación oficial respecto de la cual hubiere pagado mayor valor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para arribar a la conclusión de que se encontraba probada causal de nulidad de los actos demandados, el a quo adujo: Las razones que en la vía gubernativa y en la demanda expone el actor para solicitar la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tributos aduaneros es que el Decreto 2317 de 1995 se encontraba vigente para la fecha de presentación de la respectiva declaración de importación; en tal virtud, el gravamen que debía cobrarse era del 20% y no del 60%, como erróneamente se liquidó. La DIAN se basó para negar la solicitud de corrección y, por ende, la devolución de lo que se considera cancelado en exceso, en el error en que incurrió el declarante al consignar información no vigente en cuanto a la normatividad aplicable, aduciendo que la ignorancia de la ley no es excusa; en la Resolución que resolvió los recursos interpuestos se dijo que la vía escogida

no era la adecuada, pues el literal a del artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 establece que se requiere que la solicitud de devolución de un mayor valor cancelado se dé con fundamento en la suma mayor que haya sido determinada en una liquidación oficial. Según esto, para la administración aduanera solo hay lugar a reembolso cuando el mayor valor se origina en una liquidación oficial y no en una liquidación privada. No podía la administración invocar el artículo 83, literal a, del Decreto 1909 de 1992 por cuanto dicha norma se refiere al específico en que el mayor valor se origina en una liquidación de revisión, i no a casos generales; esa norma no enmarca el caso en que el origen del mayor valor se encuentra en la liquidación privada, que debe recibir otro tratamiento y que fue precisamente el utilizado por el contribuyente. Los argumentos de la administración para no acceder a la petición del demandante no se ajustan al principio de justicia, pues nadie puede aprovecharse del error ajeno para deducir ganancias, que en el caso son ilícitas. Finalmente, alude al hecho de que habiéndosele informado al administrado en la Resolución 000397 que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación a ello se atuvo y así los interpuso; sin haber anulado el acto recurrido, la administración procedió a asumir competencia y revocó la providencia sin dar explicación alguna sobre tal decisión. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso en tiempo recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: De acuerdo con la declaración de importación el administrado alegó una norma derogada; así se motiva en las Resoluciones acusadas, ya que el

Decreto 233 de 1995 tuvo una vigencia transitoria del 2 de febrero al 2 de diciembre de 1995; es decir, en la fecha de presentación de la declaración de importación ( 4 de enero de 1996) ya no regía la norma invocada y, por consiguiente, no era aplicable el tratamiento preferencial invocado en la declaración privada de importación. Por ello, se rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: Considera la administración aduanera que el accionante no puede recurrir a la solicitud de la liquidación oficial con el fin de que se le reconozca que incurrió en un error en la declaración de importación al no tener en cuenta la vigencia del Decreto 2317 de 1995 que para el caso de la mercancía de que se trataba señala un gravamen equivalente al 20%, y no del 60% como erróneamente lo liquidó en la declaración. Sustenta la negativa a acceder a la solicitud en el hecho de que el artículo... Decreto 1909 de 1992 precisa cuáles son los eventos en que procede la liquidación oficial, y que lo peticionado no corresponde a ninguno de ellos, entre otras cosas, porque nadie puede alegar la ignorancia de la ley como excusa y porque corresponde únicamente al momento de diligenciar un formulario el señalar la norma vigente que rige el caso. No comparte la Sala la argumentación expuesta por la DIAN en el caso en estudio por las siguientes razones: De los antecedentes administrativos se desprende que el demandante

presentó la declaración de importación 952091304350 el 4 de enero de 1996, declarando “calzado de suela de caucho y parte superior de materias textiles, varias tallas y colores...” Posición arancelaria 6404.19.00.00, arancel 60% IVA 16%” cancelado por concepto de tributos aduaneros la suma de $26.231.107. ( folio 34) Que el 28 de junio de 1996 solicitó liquidación oficial de la declaración aduciendo que para la fecha de presentación de la declaración de importación se encontraba vigente el Decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995, en virtud del cual se dispuso la importación de mercancía de la subpartida mencionada estaba sometida a un gravamen del 20%, mientras que la liquidación de los respectivos tributos se hizo con base en una tarifa arancelaria del 60% que para esa subpartida establecía el Decreto 233 de febrero de 1995, que solo estuvo vigente hasta el 2 de diciembre del mismo año. Al respecto encuentra la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1909 de 1992, para la liquidación de los tributos aduaneros se deben tener en cuenta los gravámenes vigentes a la fecha de la respectiva presentación de la declaración de importación, por lo que corresponde establecer si lo preceptuado en el Decreto 2317 de 1995 era aplicable al caso, y si de conformidad con ello lo que realmente se debió pagar era el 20% como arancel. Se tiene que frente a la solicitud de liquidación del arancel que legalmente correspondía la administración, mediante Resolución 000397 de abril 15 de

1997, adujo que el valor que se había cancelado por concepto de tributos aduaneros es el correcto, pues el inciso 2 del artículo 25 de la Resolución 0371 de 1992 establece: “ cuando el código de la modalidad corresponda un tratamiento legal preferencial, se entenderá que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente” Y que fue a sí como el importador al diligenciar el código incluyó el de la modalidad que correspondía a la naturaleza y condiciones de la importación, esto es, invocó la aplicación de la disposición legal pertinente en la casilla de descripción, Decreto 233 de febrero 1 de 1995, cuyo artículo 1 preceptúa: “ fijar una salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario adicional de 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China clasificables en las siguientes subpartidas...”. Pero que como el Decreto 233 de 1995 rigió desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre de 1995, lo que en la declaración de importación se consignó fue información no vigente en lo correspondiente a la normatividad. A pesar de la claridad del punto, como lo acepta la entidad demandad, sin embargo, no accedió a la petición considerando que el tratamiento preferencial, que luego alegó tener a su favor, no fue reclamado dentro del mismo formulario de declaración de importación. Para la Sala son varias las inconsistencias contenidas en los actos acusados: En primer lugar, es verdad que se le informó al interesado que frente a la Resolución 000397 de 1997 procedían los recursos de reposición y de

apelación, tal como se lee en el numeral tercero de dicho acto, los que en tiempo fueron interpuestos, razón por la cual no se entiende, además, que en la contestación de la demanda se alegue falta de agotamiento de la vía gubernativa, cuando lo cierto es que la Resolución 000249 de abril de 1998 dice que solo procedía el de reconsideración, cuando lo cierto, entonces, es que el administrado sí agotó la vía gubernativa.. En segundo lugar, tanto en la Resolución 000397 de 1997 como en la 00249 de 1998,mediante la cual resolvió el recurso de reposición, la DIAN RECHAZÓ LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN, aunque en la segunda de las nombradas motiva que la Resolución recurrida no era objeto de los recursos de reposición y de apelación, como lo había informado en el acto recurrido, sino de reconsideración, que no lo resuelve, pero si aprovecha la oportunidad para revocar el numeral 3° del acto impugnado al reconocer que informó erróneamente al administrado sobre los recursos procedentes, dando oportunidad de interponer recurso de reposición ante la División de Liquidación de la administración, pretendiendo cargar en la actuación judicial la responsabilidad de tales inconsistencias al administrado. En tercer lugar, aunque el demandante cuando realizó la petición que dio origen a los actos demandados alegó que se había equivocado en la mención de la fuente jurídica respecto de la cual liquidó los impuestos en la Declaración de Importación y que, por ello, solicitaba se reconociera había cancelado en exceso tales tributos, la administración en la primera de las Resoluciones demandadas concluye dos cosas: una, que el valor cancelado con la

Declaración de Importación es el correcto, pero por la razón de que el formulario de la declaración de importación citó la norma derogada y no otra; dos, que la petición del solicitante no se ajusta a lo establecido en el literal a del artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 que establece: “cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que determinó en la liquidación oficial..” Igualmente se alude a lo previsto en el inciso 2 del artículo 25 de al Resolución 03 de 1971 que señala: “cuando el código de la modalidad corresponda un tratamiento legal preferencial, se entenderá que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente” Y agregó que el importador al diligenciar la Declaración de Importación invocó la aplicación de la norma pertinente, Decreto 233 de febrero 1 de 1995, que fijó una salvaguardia provisional, cayendo en contradicción cuando ella misma acepta que tal norma ya no estaba vigente. En la Resolución 000249 de 1998, mediante el cual supuestamente resolvió el recurso de reposición interpuesto, se corrigió la Resolución 000397 de 1997; se reprodujo casi textualmente el contenido de la Resolución que había sido recurrida y se adujo que el importador había solicitado la devolución de $14’.218.731, como mayor valor pagado de tributos aduaneros en la declaración de importación, alegando que se había liquidado la tarifa arancelaria del 60% aplicando por equivocación el gravamen que para esa subpartida establecía el Decreto 233 de 1995, pero que el valor cancelado con

la declaración de importación es el correcto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 25 de la Resolución 0371, no dice el año, para, finalmente, nuevamente rechazar la petición de liquidación oficial. En conclusión, en el caso del demandante la administración aduanera produjo un solo acto administrativo, la Resolución 00297 de 1998, pues con la 000249 corrigió la anterior. Sobre el fondo del asunto se tiene que en la demanda se citan como violados los artículos 7, 64 y 70 del Decreto 1909 de 1992 cuyo texto es el siguiente: “Artículo 7º. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas. Los derechos antidumping o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.” “Artículo 64. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de

trámites meramente formales.” “ Artículo 70. LIQUIDACION DE CORRECCION. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados. Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” Bajo el entendido de que el administrado pierde todo derecho al reconocimiento de la aplicación de una norma que le favorece cuando no cita en la declaración de importación la norma respectiva, no siendo la solicitud de reconocimiento de pago del exceso procedente, pues la liquidación oficial sólo procede en los eventos ya citados por la DIAN. En efecto, en la contestación de la demanda la DIAN afirma que no es de recibo en el caso en estudio la aplicación del artículo 68 del Decreto 1909 de 1992 por cuanto la liquidación oficial de corrección prevista en dicha norma sólo procede en dos casos: para formular cuentas adicionales y para imponer sanciones. Y que el artículo 70, ibídem, establece que la DIAN puede formular cuenta adicional mediante liquidaciones oficiales de corrección, y el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 que inhibe al declarante o al importador para utilizar la figura de la corrección de la declaración de importación para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

De manera que lo cierto es que la parte actora viene alegando su propio error al liquidar un gravamen del 60%, que señalaba el Decreto 233 de febrero de 1995, citado como normatividad en la declaración de importación 2303003061539-0 del 4 de enero de 1996, error que provocó que tuviera que cancelar por concepto de tributos aduaneros la suma de $26’231.107, al clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 6404.19.00.00, pues considera que para el día de la presentación de la declaración de importación, 4 de enero de 1996, se encontraba vigente el Decreto 2317, expedido el 26 de diciembre de 1995, en virtud del cual la mercancía descrita en la subpartida arancelaria estaba sometida a un gravamen del 20%, por lo cual consideró que pagó en exceso $14.218.730,89. Como ya se anotó es la misma administración quien reconoce en el texto de la Resolución 000397 de 1997 que: “ se puede concluir que en la declaración de importación objeto de estudio, se consignó información no vigente correspondiente a la normatividad, razón por la cual no es posible acceder a la referida petición” ,teniendo en cuenta que al diligenciar el formulario el importador incluyó el código de la modalidad que corresponde a la naturaleza y condiciones de la importación, esto es, porque invocó la aplicación de la normatividad pertinente citando, además, en la casilla de descripción el Decreto 233 de 1995, que no estaba vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación. Además, aunque reconoce que la solicitud de corrección se presentó dentro de

los términos previstos en el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992, concluye que no es de recibo la petición por cuanto no se ha proferido liquidación oficial de corrección. Por lo tanto, las razones expuestas por la administración en las dos Resoluciones demandadas, esto es, que no se ha realizado una liquidación oficial y, por lo tanto, no procede el reconocimiento de que se ha cancelado una suma mayor en los tributos cancelados, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, no aparecen de recibo para la Sala, pues, el importador, dentro de término, como lo acepta la misma administración, ha venido solicitando se le reconozca que se equivocó y que, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique un régimen preferencial que, si bien no alegó, existe legalmente. Tal conclusión a la que arriba la Sala surge de que no resulta de recibo que no exista un mecanismo para plantear que se pagó en exceso tributos, pues, si bien, tal como lo establece el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992 los errores en las declaraciones atinentes a la subpartida, tarifa o tratamiento preferencial declarado, pueden ser autoliquidados por el importador teniendo en cuenta, además, una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, tal norma debe interpretarse para los eventos en que el importador haya liquidado un valor inferior por concepto de tributos aduaneros , y por ello la sanción que debe cancelar adicionalmente, y no para el caso en que la situación sea la contraria, la de pago en exceso. De ello surge que sólo se tendría derecho a la devolución de lo pagado en

exceso cuando, conforme con lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 se hubiera determinado el valor de los tributos en la liquidación oficial, o cuando la solicitud de devolución de los tributos aduaneros por dicha causal implique que se haya reconocido mediante inspección aduanera de la mercancía que existen faltantes o averías en la misma, entiende la administración cuando ella realiza tal declaración oficial y no cuando se la solicita hacer el administrado. De manera que como en el caso en estudio el menor valor de los tributos no surge de las circunstancias anotadas, ya que se refiere a que en el código correspondiente al tratamiento legal preferencial el importador no anotó la normatividad que le favorecía, pierde la oportunidad de alegar su propio error con posterioridad y, por lo tanto, al reconocimiento de pago en exceso, deducción que no se compadece con los principios de justicia y de equidad consagrados en el mismo Decreto 1909 de 1992. O sea, que no aparece acorde con los principios anotados que el importador pierda el derecho a alegar dicho preferencia con posterioridad bajo la argumentación de que solo la administración puede reconocer el error cuando hace la declaración oficial, que en el caso no se ha hecho, ya que se entiende que de oficio difícilmente la administración realizaría tal liquidación oficial en beneficio de quien no tuvo en cuenta oportunamente su derecho; solo operan dichas liquidaciones oficiales cuando se con

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