CE-76001-23-25-000-1998-01438-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-01438-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización / OBLIGACION ADUANERA - Transportador es responsable de obligaciones derivadas de su intervención / OBLIGACION ADUANERA - Es personal / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Deber del transportador de finalizarlo con entrega de mercancía conforme / FINALIZACION DE REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Por transportador. Condiciones para que se entienda finalizado / TRANSPORTADOR - Responsable ante incumplimiento en finalización del régimen de tránsito aduanero La actora sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino, dentro del plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar a la aduana de destino la documentación de la mercancía amparada con la DTA es el declarante y no el transportador, como afirma la DIAN en el acto acusado. Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita, además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado. El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la
mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. » Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. La Sala en sentencia de 1 de noviembre de 2001, se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2402 DE 1991 – ARTICULO 9 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 3 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del transportador de finalizar el régimen de transito aduanero, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 1997-4904, del 1 de noviembre de 2001, C.P. Manuel S. Urueta Ayola.
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento por entrega extemporánea de declaración de tránsito aduanero / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO - Entrega oportuna como requisito para finalizar régimen de tránsito aduanero / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento por
el demandante Observa la Sala la Declaración de Tránsito Aduanero 004967 de 3 de noviembre de 1995 (fl. 78 anexos), con la que se autorizó el transporte de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga 355001002 de 30 de octubre de 1995 desde Buenaventura hasta Cali y fijó como plazo máximo para su realización el 10 de noviembre de 1995. Asimismo obra en el expediente, la comunicación de 4 de diciembre de 1995 (fl. 76 anexos) con la que la Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Cali informa al Jefe de la División Operativa de la DIAN – Administración Buenaventura, lo siguiente: «Dando cumplimiento de la resolución 3333 de Diciembre 06 de 1991 y al Memorando 00038 de Enero 7 de 1995, adjunto envío informe de la referencia el cual contiene 25 folios que describen la información correspondiente a los DTA que cumplieron el Régimen. […] Además informamos que el DTA No. 4967 llegó fuera del plazo máximo autorizado, por lo tanto no cumplió el régimen.» Además, se observa en el aviso de llegada de las Declaraciones de Tránsito Aduanero (fl. 76 anexos) impreso por la División Operativa de la DIAN –Administración Cali, que la fecha de llegada de la DTA 4967 fue el 29 de noviembre de 1995. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues no entregó la DTA en la Aduana de destino dentro del plazo autorizado (10 de noviembre de 1995). Correspondía
a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la declaración de incumplimiento del tránsito aduanero, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado en la Aduana de destino la DTA y el manifiesto de carga dentro del plazo establecido, esto es el 10 de noviembre de 1995, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-01438-01
Actor: COORDINADORA INTERNACIONAL DE CARGA S.A. E.M.A. –
CORDICARGAS S.A. E.M.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por CORDICARGAS S.A. E.M.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 7 de octubre de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
CORDICARGAS S.A. E.M.A. por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 6 de octubre de 1998 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000258 de 14 de marzo de 1996, por medio de la cual la Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventuradeclaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 004967 de 3 de noviembre de 1995 donde figura CORDICARGAS S.A. E.M.A. como transportista e hizo efectiva la póliza 952100448 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000214 de 28 de febrero de 1997, por la cual la Jefe de la División Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por CORDICARGAS S.A. E.M.A., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 000529 de 17 de julio de 1998, por la cual la Jefe de la División Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura corrigió la Resolución 000214 de 28 de febrero de 1997, en el sentido de conceder el recurso de apelación ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 1.1.4. Que se declare nula la Resolución 000797 de 14 de septiembre de 1998,
por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por CORDICARGAS S.A. E.M.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 00258 de 14 de marzo de 1996. 1.1.5. Que a título de restablecimiento del derecho se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos El consignatario ICOLLANTAS S.A. a través de su intermediario aduanero ALPOPULAR S.A., solicitó a la DIAN –Administración de Buenaventura el tránsito de la mercancía amparada con el documento de transporte SSZA7901 y manifiesto de carga 355001002 de 30 de octubre de 1995. El 3 de noviembre de 1995, la DIAN autorizó a CORDICARGAS S.A. E.M.A. según la DTA 004967, el transporte de la mercancía embalada en el contenedor ITLU 820045-3, consistente en «cables de acero de alta tenacidad, con alto contenido de carbono (0.7%) utilizados en la fabricación de neumáticos radiales», desde Buenaventura hasta Cali como Aduana de Destino y fijó el 10 de noviembre de 1995 como plazo máximo para su realización. El 4 de diciembre de 1995, la Jefe de la División Operativa de la DIAN – Administración Cali informó mediante oficio 580546-03269 al Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Buenaventura, que la mercancía descrita en la DTA 004967 de 3 de noviembre de 1995, no llegó dentro del plazo autorizado.
Mediante Resolución 000258 de 14 de marzo de 1996, la Jefe de la División Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) 004967 de 3 de noviembre de 1995 donde figura CORDICARGAS S.A. E.M.A. como transportista e hizo efectiva la póliza 952100448 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. Por Resolución 000214 de 28 de febrero de 1997, la Jefe de la División Fiscalización de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por CORDICARGAS S.A. E.M.A., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 000797 de 14 de septiembre de 1998, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por CORDICARGAS S.A. E.M.A., confirmando en todas sus partes la Resolución 00258 de 14 de marzo de 1996. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 1º del Código Penal; 9 del Decreto 2402 de 1991; 6 de la Resolución 1676 de 1994 por falta de aplicación; y el artículo 3 parágrafo primero de la Resolución 371 de 1992, por indebida aplicación. La DIAN sancionó a la actora (transportadora) sin tener en cuenta que el
Declarante (ALPOPULAR S.A.) es quien debe responder por la entrega de las mercancías en la Aduana de Destino. La empresa transportadora tiene como única obligación la de “transportar ” la mercancía de un lugar a otro, obligación que en el caso presente cumplió la actora al entregar la mercancía en el Deposito de ALPOPULAR S.A. ubicado en la ciudad de Cali. La DIAN violó el debido proceso al imponerle a la actora una sanción que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se encontraba establecida en alguna ley. Para el 3 de noviembre de 1995, no existía una norma que estableciera sanciones por no finalizar el tránsito aduanero en un tiempo determinado. La actora fue sancionada sin tener la calidad de declarante, importador o consignatario. La Resolución 0371 de 1992 que reglamenta el Decreto 1909 de 1992 no es aplicable al caso presente, toda vez que éste se refiere al régimen de importación de las mercancías que se introduzcan al territorio nacional salvo aquellas que provengan del exterior bajo el régimen de tránsito aduanero, caso en el cual al momento de ingresar al país, el transportador debe entregar los documentos de transporte. En este caso, el régimen de tránsito se inicia con posterioridad al ingreso de las mercancías al territorio nacional y el importador decide solicitar a través de su intermediario aduanero el régimen de tránsito, para el cual existen normas diferentes.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN replicó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, el transportador es responsable de
las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Las empresas transportadoras autorizadas para realizar operaciones de tránsito son responsables de la finalización del régimen aduanero dentro del término autorizado. La DIAN autorizó en la DTA 004967 de 3 de noviembre de 1995, el transporte de la mercancía desde la Aduana de partida (Buenaventura) hasta la de destino (Cali) y fijó como plazo máximo para realizar el tránsito el 10 de noviembre de 1995. En este caso se configuró la responsabilidad objetiva de la transportadora por no presentar la mercancía en la Aduana de destino dentro del término autorizado.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la intervención del transportador se contrae a transportar una mercancía de la aduana de partida a la de destino en una fecha determinada y constituir una póliza para garantizar dicha obligación.
La sanción impuesta a CORDICARGAS S.A. E.M.A. fue por causa del incumplimiento del tránsito aduanero 004967 de 3 de noviembre de 1995, pues está probado en el expediente que tenía como fecha límite de entrega el día 10 de noviembre de 1995 y la actora no logró desvirtuar que la mercancía llegó antes de dicho término a la aduana de destino.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la actora sostiene que la DIAN sancionó a la transportadora sin tener en cuenta que el declarante (ALPOPULAR S.A.) es quien debe responder por la entrega de las mercancías en la Aduana de Destino. La
empresa transportadora tiene como única obligación, “transportar ” la mercancía de un lugar a otro, obligación que en el caso presente cumplió la actora al entregar la mercancía en el Deposito de ALPOPULAR S.A. ubicado en la ciudad de Cali. Indica que la DIAN violó el debido proceso al imponerle a la actora una sanción que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se encontraba establecida en alguna ley. La actora fue sancionada sin tener la calidad de declarante, importador o consignatario. Insiste en que la Resolución 0371 de 1992 que reglamenta el Decreto 1909 de 1992 no es aplicable al caso presente, toda vez que éste se refiere al régimen de importación de las mercancías que se introduzcan al territorio nacional salvo aquellas que provengan del exterior bajo el régimen de tránsito aduanero, caso en el cual al momento de ingresar al país, el transportador debe entregar los documentos de transporte. En este caso, el régimen de tránsito se inicia con posterioridad al ingreso de las mercancías al territorio nacional y el importador decide solicitar a través de su intermediario aduanero el régimen de tránsito, para el cual existen normas diferentes.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La actora y la demandada reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Resolución 00758 de 8 de septiembre de 1998, el Jefe de la División de
Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero de la mercancía descrita en la DTA 4276 de 24 de diciembre de 1996 donde figura TRANSATLAS LTDA. como transportista e hizo efectiva la póliza 6647 expedida por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A. Por Resolución 00529 de 26 de octubre de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de reposición interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la resolución anterior. Con la Resolución 0795 de 14 de diciembre de 1999, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventura decidió el recurso de apelación interpuesto por TRANSATLAS LTDA., confirmando en todas sus partes la decisión anterior. La actora sostiene que cumplió su obligación de transportar la mercancía desde la aduana de partida hasta la de destino, dentro del plazo autorizado, y que según el 9º del Decreto 2402 de 1991 el responsable de presentar a la aduana de destino la documentación de la mercancía amparada con la DTA es el declarante y no el transportador, como afirma la DIAN en el acto acusado. Corresponde a la Sala decidir si el transportador finaliza el régimen de tránsito aduanero con la sola entrega física de la mercancía a la aduana de destino, o si se necesita, además, la presentación, entrega y registro de los documentos de viaje dentro del plazo señalado El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador
es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. » Por su parte, el artículo 4º ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. La Sala en sentencia de 1 de noviembre de 20011,se pronunció sobre la cuestión y definió que el transportador está obligado a finalizar el régimen de tránsito aduanero con la entrega de la mercancía «conforme», esto es, con la presentación del DTA y el manifiesto de carga en la aduana de destino, dentro del término fijado para el régimen correspondiente.
En esa ocasión de dijo: «[…] La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrán de atenderse las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las
1 Sentencia de 1 de noviembre de 2001, Expediente 1997-4904, Actora: TRÁFICOS Y FLETES S.A., M.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: - Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. - Documento de transporte. 6. 2. Recepción de la mercancía El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. (...) Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma.” También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según
el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 000212 de 16 de febrero de 1998, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado y/o pago de los tributos aduaneros en los términos del artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega de la documentación que respalda la mercancía, consistente en el manifiesto de carga de la misma y de la D.T.A., principalmente, forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es, para que se dé
como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga - , en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 5 de septiembre de 1996. (negrilla fuera de texto) […]» Observa la Sala la Declaración de Tránsito Aduanero 004967 de 3 de noviembre de 1995 (fl. 78 anexos), con la que se autorizó el transporte de la mercancía relacionada en el manifiesto de carga 355001002 de 30 de octubre de 1995 desde Buenaventura hasta Cali y fijó como plazo máximo para su realización el 10 de noviembre de 1995. Asimismo obra en el expediente, la comunicación de 4 de diciembre de 1995 (fl. 76 anexos) con la que la Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Cali informa al Jefe de la División Operativa de la DIAN –Administración Buenaventura, lo siguiente: «Dando cumplimiento de la resolución 3333 de Diciembre 06 de 1991 y al Memorando 00038 de Enero 7 de 1995, adjunto envío informe de la referencia el cual contiene 25 folios que describen la información correspondiente a los DTA que cumplieron el Régimen. […] Además informamos que el DTA No. 4967 llegó fuera del plazo máximo autorizado, por lo tanto no cumplió el régimen.» (negrilla fuera
de texto) Además, se observa en el aviso de llegada de las Declaraciones de Tránsito Aduanero (fl. 76 anexos) impreso por la División Operativa de la DIAN – Administración Cali, que la fecha de llegada de la DTA 4967 fue el 29 de noviembre de 1995. Fuerza es, entonces concluir que la actora incumplió el régimen de tránsito aduanero, pues no entregó la DTA en la Aduana de destino dentro del plazo autorizado (10 de noviembre de 1995). Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la declaración de incumplimiento del tránsito aduanero, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado en la Aduana de destino la DTA y el manifiesto de carga dentro del plazo establecido, esto es el 10 de noviembre de 1995, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda. Se impone por tanto, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 7 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de 15 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente