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CE-76001-23-25-000-1998-01571-01(7110)-2002

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-01571-01(7110)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Efectivización de pólizas: se declara de oficio ante incumplimiento y no requiere formulación de pliego de cargos / EFECTIVIZACION DE POLIZAS EN MATERIA ADUANERA - No requiere formulación de cargos ante incumplimiento de tránsito aduanero Puesto que la actora y el tercero interviniente aducen violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérseles formulado pliego de cargos, debe señalarse que en sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 5541), al decidir una acción análoga a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo desestimó con los razonamientos que ahora se reiteran. Dijo así la Sala: «..Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Conforme lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de

seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Garantía por finalización del régimen y garantía para el pago de tributos: diferencias / GARANTIA EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Difiere de la garantía de pago de los tributos aduaneros / GARANTIA EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANEROCuantía fijada en un 50 por ciento del valor de la mercancía: art. 4 Decreto 2402/91 Tampoco le asiste razón a la actora cuando sostiene que la DIAN le está cobrando el valor de los tributos aduaneros cuyo pago corresponde al importador. Se reitera que lo que determinó la exigibilidad de la garantía fue el hecho de que la actora no hubiera acreditado la finalización del tránsito dentro del término otorgado para ello, sin que para enervarla pueda aducirse que el importador pagó los tributos aduaneros, pues como en forma reiterada lo ha puesto de presente esta Sala, se trata de obligaciones diferentes, a cargo de sujetos distintos.

Establecido que los actos acusados ordenaron hacer efectiva la póliza otorgada por la actora para garantizar que finalizaría el tránsito aduanero en la fecha autorizada, advierte la Sala que, por otra parte, también resulta ajeno al debate que el importador haya pagado los tributos aduaneros, pues aunque es cierto que según el artículo 5º, numeral 1, del Decreto 0755 de 1990, la obligación aduanera se extingue por el pago de lo debido, se repite, la obligación que se le reclama a la demandante no es el pago de tributos aduaneros sino la efectividad de la garantía que constituyó frente a la finalización del tránsito aduanero. En la ya citada sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 5541) la Sala diferenció la garantía que ampara la finalización del tránsito aduanero frente a que asegura el pago de los tributos, en términos que es también del caso reiterar en el caso sub-iudice. En la ocasión en cita, la Sala señaló que de los artículos 4 del Decreto 2402/91 y 3º del Decreto 1909/92 se deduce: “Entonces, concluye la Sala, que el declarante, que no sea a la vez transportador, debe responder por el pago de los tributos suspendidos; en tanto que el transportador, cuya actividad se limita únicamente al traslado de la mercancía, porque no es propietario ni importador, ni declarante, debe responder únicamente por la finalización del régimen”. Así pues, erró el Tribunal al anular los actos acusados considerando que el pago por el importador de los tributos

aduaneros impedía a la DIAN hacer efectiva la póliza que garantizaba la finalización del tránsito aduanero. La Sala advierte que el a quo también incurrió en error de apreciación al afirmar que para la época en que los actos acusados se expidieron no existía norma que señalara el valor de la garantía exigible a los transportadores para amparar la finalización del tránsito aduanero. El artículo 4º del Decreto 2402 de 1991, preveía:«La mercancía en tránsito no causará los derechos de importación o impuestos que corresponden a la importación para el consumo y el reglamento fijará el monto de la garantía que se deberá rendir por la terminación del régimen que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía. Esta garantía podrá ser específica o global según ampare la obligación de una sola operación o las obligaciones de varias operaciones y se constituirá por medio de bancos, compañías de seguros, o prenda industrial sobre el medio de transporte.”...”. Y el Decreto 2295 de 1996 en sus artículo 14 inciso 2, señaló: “Artículo 14. Garantía por la finalización del régimen. Toda empresa que transporte mercancías sometidas al Régimen de Tránsito Aduanero deberá constituir en favor de la NaciónDIAN, una garantía bancaria o de compañía de seguros, mediante la cual se ampare la finalización del régimen durante el tiempo autorizado por la Aduana de Partida”. La garantía que ampara la finalización del régimen es independiente a la que garantiza el pago de los tributos aduaneros

suspendidos con ocasión de la operación de tránsito aduanero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-01571-01(7110)

Actor: TRÁFICOS Y FLETES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración Local de Buenaventura (DIAN), contra la sentencia de 19 de enero de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por TRÁFICOS Y FLETES S.A. contra las Resoluciones 000899 de 5 de septiembre de 1997, 000229 de 24 de abril de 1998 y 000579 de 29 de julio de 1998 mediante las cuales la mencionada entidad declaró el incumplimiento del tránsito aduanero e hizo efectiva la póliza que lo garantizaba.

I. LA DEMANDA TRÁFICOS Y FLETES S.A., por intermedio de apoderado, formuló el 20 de agosto de 1998 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –

DIAN en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000899 de 5 de septiembre de 1997 por medio de la cual la Administración de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 003552 de 24 de octubre de 1996 e hizo efectiva la póliza global 327122 expedida por la Compañía de Seguros CONFIANZA S.A. por la suma de $9.519.72.oo. que lo garantizaba. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 000229 de 24 de abril de 1998 mediante la cual el Administrador de Aduanas de Buenaventura resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRÁFICOS Y FLETES S.A., manteniendo su anterior resolución. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 000579 de 29 de julio de 1998 mediante la cual la División Operativa de la Dirección de Aduanas resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 000899 de 5 de septiembre de 1997. 1.2. Hechos  AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA solicitó el tránsito de la mercancía amparada con documento de transporte SHAN 453 de SHANGHAI y Manifiesto de Carga 35601065 de 12 de octubre de 1996, mediante declaración escrita presentada ante la Administración de Aduanas de Buenaventura.  El 24 de octubre de 1996 la Aduana de Buenaventura autorizó el transporte de

la mercancía embalada en contenedor INBU 329291-0 en el tránsito aduanero 003552 al Depósito Almacenar de Bogotá y señaló como plazo máximo para su realización el 30 de octubre de 1996. Esta correspondía a «Máquinas de Coser Industriales automáticas marca China y Tyypical Sewing Machine Co, eléctricas, automáticas, completas con estantes y tablero con accesorios así: Agujas 10, Guia Hilo 1, escobilla 1, manual 1, modelo CG6-28; máquina de cocer de base plana, 1 aguja rápida, 5000 puntadas por minuto, lubricación por bomba, palanca para remate tipo de puntada pespunte, 2 hilos con estante y tapa.»  La mercancía se sujetaba a un gravamen del 5% e IVA del 16% a la fecha de autorización de la DTA, y la tasa de cambio representativa para el 24 de octubre de 1996 era de $1052.90 que arrojaban $9.519.721 por concepto de tributos aduaneros.  TRÁFICOS Y FLETES S.A. se obligó a transportar la mercancía hasta el Depósito Almacenar de Bogotá.  Mediante Auto 0929 de 30 de octubre de 1996 la Subdirección Operativa prorrogó hasta el 6 de noviembre de 1996 el término para finalizar el tránsito de las mercancías amparadas en la DTA 003552 donde figura como declarante AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA y como consignatario PEAFF DE COLOMBIA.  Mediante Resolución 000899 de 5 de septiembre de 1997 la DIAN declaró que

la actora incumplió la obligación de finalizar el tránsito aduanero 003552 de 24 de octubre de 1996 dentro del plazo autorizado y ordenó hace efectiva la póliza 327122 constituida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS S.A. CONFIANZA por la suma de $9.519.721, que según sostiene corresponden al valor de los tributos aduaneros que pagó el importador.  El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 000229 de 24 de abril de 1998, en que la DIAN confirmó el acto acusado.  Mediante Resolución 000579 de 29 de julio de 1998, la DIAN resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 del Decreto 2402 de 1991, 1º del Código Penal, 25 de la Resolución 1794 de 1993 y 6 de la Resolución 1676 de 1994 por las siguientes razones: 1.3.1. Se violó por falta de aplicación el artículo 9 del Decreto 2402 de 22 de octubre de 1991, norma de carácter especial a cuyo tenor el declarante -en este caso AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA.- es el responsable de la cancelación del régimen de tránsito aduanero. 1.3.2. Se violó por falta de aplicación el artículo 1º del Código Penal en cuanto consagra el principio de legalidad de las sanciones, aplicable en forma extensiva a las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta en que en la legislación

aduanera vigente para la época de los hechos no existía norma que contemplara las sanciones por no finalizar el régimen de tránsito aduanero dentro del plazo fijado, y por ello no era dable a la DIAN imponer sanciones ante la falta de fundamento legal. 1.3.3. Se violó por indebida aplicación el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Resolución 1676 de 3 de mayo de 1994, pues la DIAN insiste en aplicarla para exigirle a la actora el pago de los tributos aduaneros, sin tener en cuenta que el importador a través de su agente de aduanas ya los pagó. Como lo demuestra la fotocopia de la declaración de importación, la DIAN está exigiendo dos veces el pago del mismo concepto. 1.3.4. Se violó por falta de aplicación el artículo 6 de la Resolución 1676 de 3 de mayo de 1994, que se encontraba vigente cuando se autorizó el 24 de octubre de 1996 el tránsito 003552 pues pese a que la actora no tiene la calidad de declarante ni de importador o consignatario la DIAN la obliga a responder por la suma de $9.519.721 correspondiente a tributos aduaneros.

II. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la DIAN se opone a la demanda por considerar que en la expedición de los actos acusados se observaron todos los elementos esenciales para su validez y eficacia y la actuación administrativa se adelantó con estricta sujeción al debido proceso.

Señala que la Administración Aduanera tiene el deber legal de declarar el

incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y de hacer efectiva la garantía especifica o global constituida por la empresa transportadora en respaldo de la finalización de dicho tránsito aduanero, cuando este no se finaliza o se finaliza por fuera del término establecido en la respectiva declaración. Los artículos 3 del Decreto 1909 de 1992, 14 de la Resolución 371 del mismo año, y 114 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 4 del Decreto 2402 de 1991 que instituyen la responsabilidad del transportador señalan que se inicia cuando las autoridades aduaneras aceptan la Declaración de Tránsito Aduanero y finaliza cuando se entregan las mercancías objeto del régimen al depósito respectivo. El artículo 8 de la Resolución 3333 de 1991 en concordancia con el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 establece que las garantías constituidas deberán hacerse efectivas cuando no se pruebe a satisfacción la terminación oportuna del régimen de tránsito aduanero. Está demostrado que la empresa transportadora TRÁFICOS Y FLETES S.A. dando cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones 3333 de 1991 y 1794 de 1993, constituyó la póliza de seguro 327122 de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA a favor de la DIAN, modificada con documento 345815 por valor de $160.000.000, vigente hasta el 20 de octubre de 1997, con el objeto de garantizar la finalización del régimen y/o el pago de los tributos aduaneros que se derivasen del incumplimiento del tránsito aduanero.

Con estos antecedentes la empresa transportadora fue contratada y por lo tanto se responsabilizó por el despacho, transporte y entrega dentro del término previsto en el DTA 3552 de 24 de octubre de 1996. De otra parte, hace énfasis en que los tributos aduaneros derivados de la importación de una mercancía recaen directamente sobre el importador, y no son asimilables a la sanción que acarrea el incumplimiento de un tránsito aduanero, la cual se tasa con base en el valor dichos tributos, que es el modo de valorar el riesgo asegurado con motivo de la finalización extemporánea.

III. COADYUVANCIA Coadyuva la demanda la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA quien expidió la póliza CDL 0128 327122 con un valor asegurado de $120.000.000 para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con el transporte de mercancías sin nacionalizar, en la que figura la DIAN como asegurado y TRÁFICOS Y FLETES S.A. como afianzado.

Señala que una vez se le notificó la Resolución 000899 de 5 de septiembre de 1997 solicitó su revocación, mas no que se le ha notificado decisión al respecto, lo que a su juicio conlleva la nulidad del acto administrativo y la violación del derecho de defensa. Solicita se decrete la nulidad de la citada Resolución y que se ordene la cancelación y devolución de la póliza, habida cuenta de que la obligación aduanera cuyo cumplimiento se garantizó fue debidamente cumplida.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La entidad demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 4.2. La actora reiteró los argumentos de su demanda y agregó que la DIAN le impuso una sanción de plano sin que previamente le diera a conocer los fundamentos de hecho y de derecho constitutivos de la infracción, para tener la posibilidad de desvirtuarlos, toda vez que en ningún momento le formuló requerimiento o pliego de cargos, con lo que se violó su derecho de defensa.

V. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 19 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

Sostuvo que aun cuando los términos legales y reglamentarios de las operaciones de tránsito aduanero son de obligatorio cumplimiento, el obligado puede exonerarse de responsabilidad cuando existan circunstancias que le impidan realizar la operación en el plazo concedido y justifiquen una eventual tardanza en la entrega de la mercancía en el depósito de destino. En este caso, el vehículo que transportaba la mercancía se varó y fue necesaria su reparación en un taller automotriz de Ibagué, como consta en la certificación expedida por el Departamento de Policía Tolima, zona norte, CAI de Picaleña. De otra parte, el Tribunal sostuvo que antes de declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza, la DIAN debió requerir a la empresa transportadora con el fin de indagarla por los motivos por los que no entregó la mercancía dentro del plazo convenido.

Señaló que el transportador está obligado a responder por la finalización del régimen de tránsito de una aduana a otra. No a pagar los tributos aduaneros de una mercancía que no le pertenece, pues su actividad se limita a trasladarla. De ahí que el pago de los tributos corresponda al importador. Afirmó además que las Resoluciones 1794 de 1993 y 1676 de 1994 no determinaron el valor de la garantía que se debía constituir para responder por la finalización del régimen de tránsito, como sí lo hacía la Resolución 333 de 1991 que lo fijaba en un 35% del valor de la mercancía. Sostuvo que en esas condiciones no existía sustento normativo para exigir la efectividad de la garantía por el valor de los tributos aduaneros, ante el incumplimiento por parte del transportador de la finalización del régimen de tránsito aduanero en la fecha fijada por la aduana para su realización, lo que deja sin fundamento legal y reglamentario la referencia tomada en los actos acusados para cuantificar el valor por el que se hizo efectiva la póliza global 327122 de

CONFIANZA S.A.

El a quo señaló que la mercancía objeto del tránsito incumplido fue nacionalizada por el importador con el pago de los correspondientes tributos aduaneros, según la Declaración de Importación 0321103052680-6 de 20 de noviembre de 1996, hecho que impedía a la entidad demandada recaudar una vez más los tributos aduaneros haciendo efectiva en ese monto la garantía por la falta de finalización del régimen en la fecha señalada, máxime cuando el incumplimiento de la DTA

003552 de 24 de octubre de 1996 no le causó ningún perjuicio, pues que el importador canceló los derechos de nacionalización.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN insiste en que la responsabilidad del transportador está prevista en los artículos 3 del Decreto 1909 de 1992, 14 de la Resolución 371 del mismo año, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 14 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 4 del Decreto 2402 de 1991.

El artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993 establece para el régimen de tránsito aduanero dos clases de garantías, una para amparar el cumplimiento del régimen, y otra el pago de los tributos aduaneros.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 7.1. La DIAN considera que los actos demandados se fundamentaron en las normas existentes para la época de los hechos, y que los funcionarios aplicaron los procedimientos establecidos en la legislación aduanera.

Añade que durante la actuación administrativa la actora contó con los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa y así fundamentar los motivos de su tardanza, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, situación que en el presente caso no se presentó, y por tanto no era procedente exonerarla de responsabilidad. La empresa actora se comprometió a realizar el transporte de la mercancía dentro del plazo otorgado, incluida la ampliación solicitada, tiempo suficiente para llevarlo a efecto, y sin embargo, dicho término no se cumplió. La legislación aduanera establece en forma precisa las obligaciones y

responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso aduanero, y las sanciones que conlleva su incumplimiento.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Resoluciones acusadas ordenaron hacer efectiva la póliza otorgada por la actora por cuanto no se demostró ante la DIAN la finalización del régimen de continuación del viaje dentro del plazo señalado, esto es, el 6 de noviembre de 1996, pues solo vino a concluir el 12 de noviembre de ese año.

En la vía gubernativa la actora admitió que en el caso sub examine se produjo un incumplimiento del tránsito aduanero, pero lo atribuyó a fuerza mayor. En esta instancia jurisdiccional la actora no alegó ni demostró causal eximente del cumplimiento de dicho tránsito. Por tanto, debe tenerse por cierto que ésta incumplió la obligación de entregar la mercancía en la Aduana de Destino en la fecha que le correspondía. Por lo demás, en razón a que en esta instancia la actora no adujo ese hecho como eximente de responsabilidad ni cuestionó sobre esa base los actos acusados, no podía el a quo controvertir su legalidad, pues se reitera, la razón por la que en la presente acción la actora cuestiona los actos acusados es porque, según sostiene, la finalización del tránsito aduanero es responsabilidad del declarante. Con esta precisión, advierte la Sala que no le asiste razón a la actora en dicho cargo, habida cuenta que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven por su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte

que desarrolla. En efecto, el citado artículo dispone: «Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.» Y el artículo 14 del Decreto 2666 de 1994: «Artículo 14.- Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías, relacionándolas, para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y número de ejemplares de la declaración, siguiendo los modelos internacionalmente aceptados. Parágrafo.- Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero.» De otra parte, puesto que la actora y el tercero intervieniente aducen violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérseles formulado pliego de cargos, debe señalarse que en sentencia de 18 de noviembre de 2001 (C.P. Dr. Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 5541), al decidir una acción análoga a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo desestimó con los razonamientos que ahora se reinteran.

Dijo así la Sala: «...

Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la

imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: «...IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de

modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes

aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ..». Interesa a estos efectos, además tener en cuenta lo preceptuado por las

resoluciones 3333 de 1991 y 1794 de 1993 en relación con el deber legal de hacer efectivas las garantías en caso de incumplirse el tránsito aduanero: «RESOLUCIÓN 3333 de 1991 ... Artículo 8.- Cancelación de la Garantía.- La Aduana de ingreso o de partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En caso contrario se hará efectiva dicha garantía. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda conforme a lo establecido en las normas aduaneras.» «RESOLUCIÓN 1794 de 1993 ... Artículo 41.- Efectividad de las garantías. Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la División competente, el día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza. La citación para la notificación será enviada a la dirección que expresamente se haya señalado en la garantía para tal efecto. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, el garante y/o tomador no concurren a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Contra la providencia que declara el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación. Parágrafo 1: En los regímenes de tránsito aduanero y de cabotaje, en la modalidad de importación temporal para la reexportación en el mismo

estado, de corto o largo plazo, en la modalidad de transformación o ensamble, en la modalidad de entregas urgentes y en las garantías en reemplazo de la aprehensión, una vez la División competente declare el hecho, al día siguiente dará aviso a la Subdirección o a la División de Fiscalización, según fuere el caso, para que asuma las medidas de su competencia. Parágrafo 2: Cuando se constituyan las garantías globales y se declare el incumplimiento, se afectará la garantía proporcionalmente en la parte incumplida, debiéndose reajustar por parte del tomador de la misma. Parágrafo 3: El pago de una garantía dentro de los

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