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CE-76001-23-25-000-1998-0258-01(12317)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-0258-01(12317)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Se presenta cuando el contribuyente no informa a la DIAN al responder el Emplazamiento para declarar que ya presentó su declaración / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Tiene por objeto de que el contribuyente omiso cumpla con su deber de declarar Advierte la Sala que el contribuyente, no obstante haber presentado su declaración de renta el 15 de agosto de l996, dentro del plazo otorgado por el emplazamiento, guardó silencio sobre el particular y solo vino a esgrimir tal hecho con ocasión del recurso de reconsideración. Proceder que a juicio de la Sala es censurable, dado que además de constituir falta de lealtad procesal, fue determinante para que la administración prosiguiera su trámite y dictara el acto de sanción. En efecto, el emplazamiento tenía por objeto que el contribuyente omiso cumpliera con la obligación de presentar su denuncio rentístico por el año de l992 y era de su cargo en la respuesta que dio el 20 de agosto de 1996, para entenderlo debidamente atendido, darle cuenta a la Administración de que ya había cumplido (el dia 16) con el deber formal inicialmente omitido. Y es que la administración, ante la índole de las objeciones planteadas, que por demás no se refirieron al hecho sancionable, no tuvo alternativa diferente a dar por no desvirtuado el fundamento de hecho que motivó el emplazamiento y proceder a imponer la respectiva sanción. SANCION POR NO DECLARAR - No puede mantenerse cuando el argumento de la DIAN es error en el cálculo de la extemporaneidad / SANCION POR

EXTEMPORANEIDAD - El supuesto error en su cálculo no puede ser el motivo para mantener la sanción por no declarar / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Hace improcedente la sanción por no declarar así haya sido con ocasión del Emplazamiento para Declarar El supuesto de hecho que tipifica la conducta sancionable previsto en los artículos 643 y 716, previo el emplazamiento previsto en el 715 del E.T., consiste en la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar, no obstante estar obligado a ello. El acto que confirmó la imposición de la sanción, no obstante aceptó la presentación de la declaración aducida por el contribuyente, mantuvo el acto principal con el argumento de que la liquidación de la sanción por extemporaneidad no se ajustó a la tasación indicada en el artículo 642 del E.T. Argumentación inadmisible por cuanto desconoce que el hecho sancionable es la persistencia posterior al emplazamiento, en la omisión del deber de declarar y no la incorrecta liquidación de la sanción por extemporaneidad, para cuya corrección oficial el Estatuto Tributario contempla el procedimiento a seguir. Aclarados los equívocos presentados en el asunto en litis, en conclusión a todo lo expuesto, precisa la Sección que si bien no está de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal como fundamento de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, confirmará la sentencia apelada, dado que encuentra desvirtuado el presupuesto fáctico de su procedencia, e ilegal la motivación administrativa para su confirmación. En este sentido la Sala coincide con las precisiones hechas por la

señora Procuradora, por cuanto la satisfacción de la obligación de hacer, consistente en presentar la declaración y cuya aparente omisión aún después del emplazamiento para declarar dio lugar a la imposición de la sanción, fue satisfecha por parte del contribuyente dentro de la oportunidad legalmente prevista, siendo evidente la ausencia del presupuesto fáctico que amerita la imposición de la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Cinco (5 ) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0258-01(12317)

Actor: HENRY RAMOS

Demandado: DIAN

Referencia: SANCION POR NO DECLARAR. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1992. FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el contribuyente HENRY RAMOS, contra los actos administrativos que le impusieron sanción por no declarar en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable de l992. ANTECEDENTES Como resultado de cruces de información, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, estableció que el señor HENRY RAMOS figuraba como titular de una cuenta corriente en una entidad bancaria, habiendo efectuado consignaciones en el Banco Popular por valor de $1.195.626.000, durante el año

de l992, por lo que lo requirió ordinariamente (No.5027-48 del 19 de diciembre de l995) para que presentara la correspondiente declaración de renta. Como quiera que dicho envío fue devuelto por el correo, se procedió a publicarlo en el Diario Occidente del 27 de enero de l996. El 17 de julio de l996, la Administración produjo el emplazamiento para declarar No. 00220-48, en el que otorgó un mes de plazo (artículo 715 del E.T.) para que el contribuyente cumpliera con la obligación de declarar. Al efecto planteó la sanción por no declarar, tomando como base total las consignaciones de $1.195.626.000 por la tarifa del 20%, y como sanción la cantidad de $239.125.200. (Arts. 643 y 716 del E.T.) Igualmente, advirtió que el cálculo de la renta con base en el 15% las consignaciones reportadas (Artículo 755-3 del E.t.), superaba los topes establecidos para la obligación de declarar. Dicho emplazamiento fue notificado por correo en la misma fecha. El 20 de agosto de l996, el contribuyente dio respuesta en la que se opuso a la aplicación retroactiva del articulo 755-3 del E.T., por cuanto la norma no existía cuando fueron efectuadas las respectivas consignaciones, dado que éste fue adicionado por la ley 6ª de l992, en su artículo 59, que estableció la renta por consignaciones en cuentas bancarias. Así mismo, afirmó que las consignaciones fueron ingresos percibidos para terceros, que su actividad es la de asalariado y que no fue determinada la ocurrencia del indicio grave a que se refiere el articulo

755-3 del E.T. El 14 de febrero de l997, la administración indicó no desvirtuados los hechos del emplazamiento y no aceptó los argumentos del contribuyente, por lo que expidió la resolución No. 0220, a través de la cual le impuso sanción por no declarar, respecto del año de l992, en la cuantía anunciada de $239.125.200, equivalente al 20% de las consignaciones bancarias, conforme a lo previsto en el artículo 643 del E.t. Respecto al artículo 755-3 ib., lo consideró aplicable para el cálculo de la renta, por constituir el Estatuto Antievasión, y de aplicación inmediata por su carácter procedimental. El 14 de abril de l997, el hoy actor interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, en el que manifestó que el 15 de agosto de l996, presentó su declaración privada, la que acompañó y que canceló los impuestos y sanciones correspondientes por valor de $1.523.000. Reiteró las objeciones expuestas en la respuesta al emplazamiento previo a la imposición de la sanción. El acto sancionatorio fue confirmado mediante la resolución No. 0215 del 24 de octubre de l997, al estimarse que el contribuyente no dio cumplimiento al artículo 642 del E.T., por cuanto de una parte no tuvo en cuenta la base ($1.195.620.000) señalada en el emplazamiento y de la otra, determinó erradamente en $564.000 la sanción por extemporaneidad sobre 39 meses, la que arrojaba, teniendo en cuenta el impuesto por éste liquidado y limitado al 200%, $1.128.000.

DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción el apoderado del actor, solicitó declarar la nulidad de los actos antes citados y disponer el restablecimiento del derecho correspondiente. En hechos, se refirió a los antecedentes de la actuación surtida y agregó que el 20 de enero de l998, el contribuyente solicitó a la Administración efectuar la corrección pertinente, por cuanto al presentar la declaración de renta correspondiente al año de l992, por error involuntario liquidó la sanción por extemporaneidad aplicando el articulo 641 del E.T., cuando debió observar el 642 y que el 10 de febrero la administración atendió la solicitud y efectuó la correspondiente corrección. Como disposiciones violadas citó los artículos 338, inciso 3 y 363 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Acusó, que los actos antes citados infringieron los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, porque cuando el demandante efectuó las consignaciones bancarias no existía el articulo 755-3 que consagra la posibilidad de determinar la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias; por tanto, la administración al pretender su aplicación, desconoció el principio de aplicación de la ley en los impuestos de período. Señaló que la disposición es de carácter sustantivo, cargo que sustentó en diversas citas jurisprudenciales y doctrinarias para concluir que tal carácter normativo impedía su aplicación en forma retroactiva. Sostuvo que en materia de sanciones fiscales las disposiciones aplicables son las vigentes en la época de ocurrencia de los hechos y explicó que la actuación se

fundamentó en el hecho de que el Sr. Henry Ramos no presentó declaración de renta para el año gravable de l992, cuando en realidad si la presentó el 15 de agosto de l996, razón por la cual fue injusta la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación al defender la legalidad de los actos acusados, dio respuesta a los hechos, reprodujo apartes del acto sancionatorio y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA El Tribunal luego de fijar como objeto de la litis, la determinación de la naturaleza sustancial o procedimental del articulo 755-3 del Estatuto Tributario y su aplicación al caso concreto, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que la norma es de carácter sustancial, fue introducida por la ley 6 de 30 de junio de l992 y que atendiendo a lo previsto en el articulo 338 de la Constitución, no era aplicable al período gravable de l992, sino al período gravable siguiente. APELACIÓN Al apelar la apoderada de la Nación, después de transcribir la sentencia del Tribunal y referir la actuación administrativa adelantada, insistió en la posición sostenida a lo largo de la litis, acerca de que el artículo 755-3 del E.T. es una norma procedimental de aplicación inmediata, y que la presunción de ingresos por consignaciones bancarias a que ella alude, debió ser desvirtuada por el contribuyente, mediante pruebas que justificaran las consignaciones efectuadas. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal descorrió traslado la apoderada del actor, quien

insistió en que el actor presentó la declaración de renta por el año de l992, el 15 de agosto de l996, dentro del término indicado en el emplazamiento para declarar del 17 de julio de l996. Aseveró la improcedencia de la sanción impuesta por cuanto la administración admitió la corrección aritmética de la liquidación de la sanción por extemporaneidad y por tanto no era dable imponerle sanción por no declarar. Así mismo se refirió a la inaplicación del articulo 755-3 del Estatuto Tributario al caso concreto, dada su naturaleza normativa y su vigencia, para lo cual se apoyó en diversas citas jurisprudenciales. MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada, al apartarse de las consideraciones que sirvieron al Tribunal para decidir, solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto la administración impuso al contribuyente la sanción cuando el hecho sancionable ya no existía, toda vez que la declaración respectiva fue presentada antes de imponerse aquélla, aún cuando el hecho se adujera con ocasión del recurso de reconsideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe establecer la Sala la legalidad de los actos administrativos que le impusieron al contribuyente HENRY RAMOS sanción por no declarar, en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable de l992. Examinada la actuación gubernativa advierte la Sala que la Administración, estableció a través de cruces de información , que el hoy actor, efectuó consignaciones en cuenta corriente durante el año de l992, por valor de $1.195.626.000 en el Banco Popular, monto de ingresos que superaban los topes

establecidos en el decreto de l992, y por ende el demandante debía presentar declaración de renta por el año de l992. Atendiendo a lo anterior, el 17 de julio de l996, la Administración produjo el emplazamiento para declarar No. 00220-48, en el que otorgó un mes de plazo (artículo 715 del E.T.) para que el contribuyente cumpliera con la obligación de declarar. Como bases monetarias para el cálculo de la sanción, se indicó el 15% de las consignaciones reportadas (Artículo. 755-3 del E.T) y su monto como renta bruta por la tarifa del 20%, y sobre esta última, como sanción la cantidad de $239.125.200. (Arts. 643 y 716 del E.T.). Al dar respuesta al emplazamiento, mediante escrito del 20 de agosto de l996, el contribuyente, entre otras argumentaciones, manifestó inaplicable el articulo 755-3 del E.t., aduciendo que para la época en la que fueron efectuadas las respectivas consignaciones la norma no existía. El 14 de febrero de l997, y ante la aparente renuencia del actor a presentar su denuncio rentístico, la oficina fiscal, mediante la Resolución 220, le impuso al hoy actor sanción por no declarar, respecto al año de l992 y con fundamento en los artículos 643 y 716 del E.T., en la cuantía anunciada de $239.125.200, equivalente al 20% de las consignaciones bancarias. En dicho acto insistió en que el artículo 755-3 ib., que no fue tomado como base normativa de la sanción, era aplicable para el cálculo de la renta, por constituir el Estatuto Antievasión, y de

aplicación inmediata por su carácter procedimental. Advierte la Sala que el contribuyente, no obstante haber presentado su declaración de renta el 15 de agosto de l996, dentro del plazo otorgado por el emplazamiento, guardó silencio sobre el particular y solo vino a esgrimir tal hecho con ocasión del recurso de reconsideración. Proceder que a juicio de la Sala es censurable, dado que además de constituir falta de lealtad procesal, fue determinante para que la administración prosiguiera su trámite y dictara el acto de sanción. En efecto, el emplazamiento tenía por objeto que el contribuyente omiso cumpliera con la obligación de presentar su denuncio rentístico por el año de l992 y era de su cargo en la respuesta que dio el 20 de agosto de 1996, para entenderlo debidamente atendido, darle cuenta a la Administración de que ya había cumplido (el dia 16) con el deber formal inicialmente omitido. Y es que la administración, ante la índole de las objeciones planteadas, que por demás no se refirieron al hecho sancionable, no tuvo alternativa diferente a dar por no desvirtuado el fundamento de hecho que motivó el emplazamiento y proceder a imponer la respectiva sanción. Tampoco prohija la Sala el proceder de la administración, que desatendiendo la presentación de la declaración privada, confirmó el acto sancionatorio, aduciendo otras razones sobre las que mas adelante volverá la Sala. La Sección procederá a confirmar la sentencia apelada, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, puesto que precisa, que contrario a lo indicado

por el a quo con base en lo expuesto en la demanda, el problema jurídico a dilucidar no era exactamente el planteado y resuelto por el Tribunal, sino la procedencia de la sanción por no declarar impuesta al actor. En efecto, la posición jurídica adoptada por el Tribunal obedeció a que la demanda, si bien en el acápite de “hechos” indicó el atinente a la presentación de la declaración privada con anterioridad a la imposición de la sanción, en los fundamentos jurídicos –en los que únicamente citó los artículos 338 y 363 de la Constituciónasí como en el concepto de la violación omitió referirse a las disposiciones que fundamentaron la sanción por no declarar impuesta al contribuyente, centrándose exclusivamente en atacar la aplicación del artículo 755-3 del E.T., disposición que hace relación a la “presunción de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorros” y que ciertamente no fue la base legal de la sanción, sino los artículos 715, 716, 642 y 643, citados en los actos acusados. El supuesto de hecho que tipifica la conducta sancionable previsto en los artículos 643 y 716, previo el emplazamiento previsto en el 715 del E.T., consiste en la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar, no obstante estar obligado a ello. “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en

el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndosele de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”.(Subraya la Sala). El acto que confirmó la imposición de la sanción, no obstante aceptó la presentación de la declaración aducida por el contribuyente, mantuvo el acto principal con el argumento de que la liquidación de la sanción por extemporaneidad no se ajustó a la tasación indicada en el artículo 642 del E.T. Argumentación inadmisible por cuanto desconoce que el hecho sancionable es la persistencia posterior al emplazamiento, en la omisión del deber de declarar y no la incorrecta liquidación de la sanción por extemporaneidad, para cuya corrección oficial el Estatuto Tributario contempla el procedimiento a seguir. Aclarados los equívocos presentados en el asunto en litis, en conclusión a todo lo expuesto, precisa la Sección que si bien no está de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal como fundamento de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, confirmará la sentencia apelada, dado que encuentra

desvirtuado el presupuesto fáctico de su procedencia, e ilegal la motivación administrativa para su confirmación. En este sentido la Sala coincide con las precisiones hechas por la señora Procuradora, por cuanto la satisfacción de la obligación de hacer, consistente en presentar la declaración y cuya aparente omisión aún después del emplazamiento para declarar dio lugar a la imposición de la sanción, fue satisfecha por parte del contribuyente dentro de la oportunidad legalmente prevista, siendo evidente la ausencia del presupuesto fáctico que amerita la imposición de la sanción. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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