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CE-76001-23-25-000-1998-0600-01(12593)-2002

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-0600-01(12593)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUJETO ACTIVO EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Son los municipios y el Distrito Capital de Bogotá / SUJETO PASIVO EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es la persona, empresario, dueño o concesionario que lleva a cabo el juego o espectáculo / HECHO GRAVABLE EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Son los billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y los premios de las mismas / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es el valor de cada billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas y los premios de las mismas / TARIFA DEL IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es el 10 por ciento del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas y los premios Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Municipal de Santiago de Cali liquidó el impuesto de juegos permitidos a la sociedad SUPER 7 S.A. por la vigencia fiscal

1996. Ahora bien, el análisis sistemático de las disposiciones legales relacionadas, permite determinar que los elementos que configuran la obligación tributaria de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, son : a) El Sujeto Activo: Desde el 1º de enero de 1969 lo son los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. B) El Sujeto Pasivo. Las normas transcritas no lo definen en forma expresa. Sin embargo en la sentencia C-537 de 1995 citada la Corte Constitucional dijo al respecto lo siguiente:De esa manera, es claro conforme a lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y

apuestas en toda clase de juegos permitidos -artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo.c) El hecho gravable son los billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y los premios de las mismas. d) La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas y de los premios respectivos. e) La tarifa del impuesto es el 10% del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas y los premios. BASE GRAVABLE EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Para efectos de su cuantificación son equivalentes los tiquetes, fichas, monedas o dinero en efectivo / JUEGOS ELECTRONICOS, ELECTRICOS O MECÁNICOS - Hacen parte de los juegos permitidos / MAQUINAS TRAGAMONEDAS - Con su utilización se realiza una apuesta pues da lugar a una ganancia o pérdida / APUESTA EN MAQUINAS TRAGAMONEDAS - Se presenta al invertir una cantidad liquida de dinero ya sea en moneda circulante o con el cambio de un billete o moneda extranjera por puntos / RIFAS A TRAVES DE VENTA DE BILLETES, TIQUETES O BOLETAS - Su régimen es aplicable a las mesas de juego de black jack y ruleta En sentencia de noviembre 3 de 1995, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos, esta

Corporación ya se pronunció con respecto a la terminología utilizada en las normas transcritas en cuanto a los conceptos de billete, tiquete y boleta, los cuales pueden perfectamente representarse por tiquetes, fichas, monedas o dinero en efectivo, los que son equivalentes para efectos de cuantificar la base gravable en debate sin que por ello se configure una adicional pues sencillamente se adecua el contenido de la Ley para su cabal cumplimiento teniendo en cuenta las diversas modalidades de pago para poder disfrutar de los juegos electrónicos, eléctricos, mecánicos o similares porque todos son medios de acceso a éstos que son juegos permitidos por la citada Ley y por lo mismo no implican per se la extensión del tributo a actividades diferentes. Destaca la Sala que con la utilización de tales máquinas tragamonedas de un lado se realiza una apuesta pues se trata de juegos que dan lugar a ganancias o pérdidas y de otro se invierte una cantidad líquida de dinero que en este caso, como se anota en el experticio que obra a folios 186 a 188, aunque no se cobra la entrada a los establecimientos en donde ellos funcionan, para el uso de las máquinas se debe pagar con moneda circulante o con el cambio de un billete o moneda en la caja por puntos. Cualquiera que sea el sistema utilizado, mediante él se realizó la apuesta cuya resultado puede ser la pérdida o la obtención de premios en dinero si se cambian los puntos en la caja por moneda corriente. Así las cosas, el procedimiento que cuestiona el demandante y que acepta como aplicable a las rifas o entrega de premios a través de la venta de billetes, tiquetes o fichas, también lo es para los

juegos permitidos realizados mediante máquinas electrónicas tragamonedas o de caballos y para las mesas de juego de black jack y ruleta que operan con fichas como equivalentes de billetes, tiquetes o boletas. IMPUESTO A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Debe ser regulado por el Concejo Municipal para hacer efectivo su cobro / IMPUESTO A MAQUINAS TRAGAMONEDAS - Es ilegal cuando no se ha regulado su cobro en el Municipio / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Se vulnera cuando se cobra un impuesto que no ha sido regulado su cobro en el Municipio / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Se vulnera cuando se cobra Como el Concejo Municipal para la época de los hechos no había regulado lo concerniente a los juegos de suerte y azar, la Administración, con base en las normas atrás transcritas, determinó el hecho y la base gravable para los realizados con maquinas electrónicas tragamonedas con lo cual se violaron los principios de legalidad de los tributos y de representación popular de los mismos consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política. En efecto esta disposición prevé que la determinación de los elementos de la obligación tributaria debe ser directa y corresponde exclusivamente al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales, según sea el caso. Tales elementos están previstos en las anotadas normas pero conforme a las citadas sentencias de la Corte Constitucional, deben las corporaciones territoriales regular lo atinente a la organización, administración y recaudo del tributo. Si ello no se da no pueden otras autoridades administrativas

establecerlos sin incurrir en trasgresión del mandato constitucional. Como se indicó, si bien la ley ha creado el tributo, éste está vigente y sus elementos están contenidos en la norma superior, para el caso, el concejo de Santiago de Cali debe expedir el acto con el cual la actividad se grava en su jurisdicción y mientras ello no ocurra mediante acuerdo ha de entenderse que el tributo no puede implementarse en la entidad territorial. La Sala advierte que el principio de legalidad tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica de los administrados quienes tienen el deber de contribuir a financiar las cargas del Estado, pero para ello las normas tributarias a nivel territorial deben ser precisas en indicar cómo está regulado el impuesto creado por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0600-01(12593)

Actor: SUPER 7 S.A.

Demandado: MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI Referencia: Apelación sentencia de febrero 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión -Sede en Calien juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de juegos permitidos . Vigencia 1996.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de febrero 28 de 2001 del Tribunal

Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad SUPER 7 S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Municipal de Cali determinó oficialmente el impuesto de juegos permitidos sobre máquinas electrónicas tragamonedas, para la vigencia fiscal 1996. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 1996 la Subdirección de Rentas del Municipio de Santiago de Cali requirió con oficio No. SDR-468 a la firma SUPER 7 S.A. para que informara sobre los ingresos obtenidos por la explotación de máquinas electrónicas tragamonedas durante los años 1995 y 1996. Mediante Resolución 02 de 6 de febrero de 1997 la Subdirectora de Rentas del Departamento Administrativo de Catastro del municipio liquidó el Impuestos de Juegos permitidos con cargo a la citada sociedad por valor de $220.325.651 por la explotación de máquinas electrónicas tragamonedas, vigencia fiscal de 1996. Contra esta providencia la contribuyente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por Resolución No. 910 de 4 de septiembre de 1997 se modificó parcialmente la primera en el sentido de disminuir el valor de la liquidación a la suma de $73.505.056. Mediante Resolución 420 de 5 de diciembre de 1997 el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Catastro y Tesorería decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la anterior providencia. LA DEMANDA Por medio de apoderada la sociedad SUPER 7 S.A. solicitó la nulidad de los

actos administrativos citados y a título de restablecimiento del derecho declarar que la actora no está obligada a pagar la suma de $73.505.056 por concepto de impuesto a juegos permitidos por el año gravable 1996, fijado en los actos demandados. Los cargos contra la actuación administrativa se resumen así: Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Considera que se violó esta norma por gravar la explotación por parte de la sociedad de máquinas electrónicas tragamonedas. La norma legal con base en la cual se liquidó el impuesto es inexistente, según el análisis de la Corte Constitucional. El hecho generador no existe para la sociedad porque sus premios no los otorga a través de boletas, tiquetes , billetes o similares. Creó un hecho generador no contemplado en la norma que pretende aplicar. No podía por sustracción de materia acudir al procedimiento prescrito en el Decreto 1558 de 1932. En relación con los fundamentos legales de los actos impugnados anota: Artículo 7º, numeral 1 de la ley 12 de 1932. La Corte Constitucional en sentencias C537 de 1995 y C521 de 1997 no solo declaró inexistente esta norma porque su vigencia fue temporal ya que su objetivo era la financiación de los gastos de la guerra con el Perú, sino que declaró vigente la prohibición a los municipios de gravar las loterías y los premios. Decreto 1558 de 1932. Señala que esta norma no es aplicable a la actora puesto que no tiene como objeto las rifas o entregas de premios a través de la venta de boletas o tiquetes o

billetes. Su objeto son los juegos de suerte y azar mediante máquinas electrónicas tragamonedas, mesas de juego de black jack, ruleta y máquinas electrónicas de caballos para las cuales el usuario no necesita comprar boleta o similar. Artículo 12 de la Ley 69 de 1946. Manifiesta que ya la Corte Constitucional en la Sentencia C537 expresó que la remisión que hace esta norma a la ley 12 de 1932, no hace que esta reviva. De otra parte el impuesto que pretende aplicar el municipio se refiere única y exclusivamente a las boletas o tiquetes, no a otros juegos. Artículo 3º de la Ley 33 de 1969. Aduce que esta disposición reglamenta el cobro del impuesto a los billetes y boletas de rifas y apuestas, elementos que no utiliza la sociedad demandante. Artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. Anota que estas normas reiteran que el hecho generador del impuesto de juegos permitidos son las boletas, billetes y tiquetes pero no se extiende a los juegos de suerte y azar. Además el artículo 228 ordena a los municipios organizar oportunamente la administración y recaudo del impuesto y el municipio de Cali no tiene Acuerdo que reglamente dicho impuesto. Artículo 42 de la Ley 10 de 1990, modificado por el 285 de la Ley 100 de 1993. Observa que esta norma consagra como monopolio rentístico de la Nación los juegos de suerte y azar excepto las loterías y apuestas permanentes que han sido asignadas a los departamentos y las rifas menores que son de propiedad de los

municipios. Esta disposición se expidió conforme al artículo 336 de la Constitución Nacional. Advierte que desde 1995 de conformidad con la ley 10 de 1990, la sociedad ha celebrado los contratos pertinentes con ECOSALUD. De otra parte sostiene que también se violó el artículo 29 de la Constitución Política porque el Decreto Municipal 498 de 1996 por el cual se aplican a los impuestos municipales de Santiago de Cali las disposiciones contenidas en el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y sanciones, en ninguna de las normas procedimentales alude o reglamenta los deberes relacionados con el impuesto a los juegos permitidos, porque en el municipio éste no existe y cuando el Concejo pretendió crearlo en los Acuerdos 143 de 1987 y 07 de 1988, éstos fueron anulados. Agrega que el artículo 338 de la Constitución se trasgredió porque no existen los elementos del gravamen. LA OPOSICIÓN El municipio de SANTIAGO DE CALI por medio de apoderada contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones de la actora. Hace un recuento de la evolución legal del impuesto de juegos permitidos para sustentar que es propiedad de los municipios porque la Ley 12 de 1932 lo creó con una tarifa del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete “o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.” Posteriormente la Ley 41 de 1933 dispuso que los juegos permitidos que se verifiquen por sistemas diferentes de boletas o quinelas pagarán el impuesto fijado en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Mediante la Ley 69 de 1946 el tributo se convirtió en permanente. La Ley 33 de

1968 lo cedió a los municipios. Finalmente en los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal se reiteró la propiedad exclusiva de los municipios. Anota que ninguna de las disposiciones mencionadazas supedita a los municipios para el cobro del impuesto a que se dicten normas por parte de los concejos ya que las normas legales dispusieron sobre la tarifa y base gravable y de ellas se pueden deducir los sujetos activos y pasivos, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 1995. Con base en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de marzo 30 de 1993, hace la diferencia entre impuesto y arbitrio rentístico en el sentido de que una cosa es que los juegos permitidos solamente pueden ser explotados por la entidad creada para tal fin como es ECOSALUD y otra muy distinta que dicha explotación lleve implícito el pago de unos impuestos a favor de los municipios y del Distrito Capital que son los propietarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, sede Cali, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto consideró que existe una tradición normativa nacional de mas de 70 años luego no puede sostenerse que las autoridades de Santiago de Cali fijaron y cobraron a su arbitrio a la sociedad el impuesto del 10% sobre los juegos de máquinas tragamonedas, las que si bien no operan con tiquetes o billetes, si se encuentran entre los juegos de azar que tienen que ser autorizados y regulados en lo que a su operación se refiere por

ECOSALUD, en virtud de la Ley 10 de 1990. Agrega que como el tributo se encuentra vigente, no necesita de un Acuerdo del Concejo Municipal, puesto que se fundamenta en leyes vigentes que autorizan este cobro a los municipios con destinación especifica para la salud. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad actora interpuso recurso de apelación el cual se fundamenta así:

1. La Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 15 de octubre de 1997 aclaró la C-537 de 1995 el sentido de que se inhibió de fallar sobre el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 porque esta norma perdió vigencia cuando se terminó la guerra con el Perú pues era temporal. El Tribunal revive la norma.

2. La sentencia del a quo ignoró que la Corte Constitucional sostuvo que la sola mención que del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 hicieron las leyes 69 de 1946, 33 de 1969 y el Decreto 1333 de 1986 no revivió su vigencia.

3. Acusa la sentencia de desconocer uno de los principios del derecho tributario consagrado en el artículo 338 de la Constitución porque extendió el hecho generador contemplado en las leyes y decretos posteriores a la ley 12 de 1932 que gravan el valor de cada boleta o tiquete de apuestas a los juegos de azar que no operan bajo esta modalidad.

4. Desconoció el artículo 29 de la Constitución Política porque la sociedad actora fue objeto de un aforo del impuesto sin previo procedimiento que le permitiera ejercer su derecho de defensa en razón a que el Concejo Municipal no había

adoptado ninguno para la determinación del impuesto de juegos permitidos, como lo hizo posteriormente en el Acuerdo 16 de diciembre de 1968 en el cual contempló el impuesto a que se refieren los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y otorgó facultades al Acalde para reglamentarlo.

5. Ignoró el mandato del artículo 336 de la Constitución Nacional que estableció que las rentas obtenidas de los monopolios de suerte y azar son arbitrio rentístico de la Nación y que están sometidas a un régimen propio, fijado por la ley a iniciativa gubernamental, que los municipios no tienen derecho alguno sobre las rentas derivadas de actividades que se consideran monopolios de arbitrio rentístico de la Nación.

6. Finalmente advierte que el régimen propio respecto de los juegos de suerte y azar fue adoptado por la Nación mediante la Ley 643 de 2001 lo cual demuestra que ningún municipio podría hacer suyas esas rentas y/o sus gravámenes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos en escritos anteriores. La parte demandada no intervino en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que es cierto que el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 rigió transitoriamente, pero también es cierto que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 estableció el mismo gravamen al disponer que se restablece el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere la primera disposición citada.

La existencia del tributo fue confirmada por el artículo 3º literal c) de la Ley 33 de 1969 que otorgó la propiedad a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946. El artículo 227 del Decreto 1333 de 11986, mantuvo la vigencia del gravamen. Los dos últimos preceptos no se limitaron a mencionar el artículo 7º de la Ley 12 de 1932. En relación con lo que alega la sociedad actora que las normas citadas establecen que el gravamen recae sobre los juegos de suerte y azar en los que los interesados participan por medio de tiquetes o boletas de apuestas responde el Ministerio Público que el planteamiento es inaceptable porque la ley grava todos los “juegos permitidos” , “juegos de suerte y azar” y no excluye las actividades en las que se emplean máquinas o juegos electrónicos, eléctricos o mecánicos. Observa que aunque la Resolución 02 de 6 de febrero de 1996, expresa que se “procede a efectuar la liquidación de aforo de la vigencia fiscal del año 1996”, realmente en ese acto no se practica. Esta es aplicable a los contribuyentes que han omitido el cumplimiento del deber de declarar y la Resolución no afirma que respecto del impuesto sobre juegos permitidos, correspondiente al período 1996, la sociedad omitió presentar declaraciones tributarias. El acto simplemente liquida el impuesto de 10% sobre los ingresos obtenidos por la sociedad en los

diferentes juegos que promociona. Por lo tanto no es aceptable la objeción que hace el apelante en el sentido de que la Administración violó el debido proceso porque no existe reglamentación sobre la liquidación de aforo. Concluye con la solicitud de confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa mediante la cual la Administración Municipal de Santiago de Cali liquidó el impuesto de juegos permitidos a la sociedad SUPER 7 S.A. por la vigencia fiscal 1996. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que la tradición normativa nacional de mas de 70 años impide sostener que las autoridades de Santiago de Cali fijaron y cobraron a su arbitrio a la sociedad el impuesto del 10% sobre los juegos de máquinas tragamonedas, las que si bien no operan con tiquetes o boletas si se encuentran entre los juegos de azar que tienen que ser autorizados y regulados en lo que a su operación se refiere por ECOSALUD, en virtud de la Ley 10 de 1990. Agrega que como el tributo se encuentra vigente, no necesita de una Acuerdo del Concejo Municipal, puesto que se fundamenta en leyes que autorizan este cobro a los municipios con destinación especifica para la salud. Se discute en primer lugar si el impuesto de juegos permitidos se aplica a los de suerte y azar, en particular en cuanto a los ingresos obtenidos por la actora provenientes de la explotación de máquinas electrónicas tragamonedas. De otra parte si el municipio de Santiago de Cali ha reglamentado el recaudo y la administración del mencionado tributo.

Este impuesto fue creado por la Ley 12 de 1932 con la finalidad de obtener recursos para atender los gastos de la guerra con el Perú, en los términos siguientes. ”Artículo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes:

1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. (..) Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito".

El texto transcrito establece que el hecho gravado en lo que se refiere a juegos permitidos es cada boleta o tiquete de apuestas, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. De otra parte que el gravamen tiene carácter temporal. Concluida la vigencia de esta Ley se expidió la 69 de 1946 que en su artículo 12 restableció el impuesto esta vez en forma permanente: “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º . del artículo 7º de la ley 12 de 1932”. El artículo 3º de la Ley 33 de 1968 cedió dicho impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá: “A partir del 1º de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto

sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones El Decreto 057 de 1969 reglamentó en los siguientes términos la anterior cesión: “Artículo 6º . A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º . de la Ley 33 de 1968”. “Artículo 7o. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten”. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: “c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales” El Código de Régimen Municipal, Decreto Ley 1333 de 1986, sobre el tributo dispuso: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está

vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”. En relación con la disposiciones legales que regulan el tributo en mención se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, que declaró exequibles los artículos 12 de la Ley 69 de 1946, 3º de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. En la misma se declaró inhibida para conocer y decidir sobre la demanda contra el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 12 de 1932 por no estar vigente y en la C-521 de 1997 declaró la exequibilidad parcial del artículo 7º numeral 2º de ésta en cuanto a las loterías y sus premios. Ahora bien, el análisis sistemático de las disposiciones legales relacionadas, permite determinar que los elementos que configuran la obligación tributaria de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, son :

a) El Sujeto Activo: Desde el 1º de enero de 1969 lo son los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. b) El Sujeto Pasivo. Las normas transcritas no lo definen en forma expresa. Sin embargo en la sentencia citada la Corte Constitucional dijo al respecto lo siguiente: “En relación con el sujeto pasivo del impuesto, no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se señala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad, es decir de la elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros términos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo. De esa manera, es claro conforme a lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos -artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo. (subrayas fuera del texto) Cabe advertir, que las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra es sobre “el valor de cada boleta o tiquete de

rifas y apuestas”, así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego. Así pues, es claro para la Corte como en todo caso, es determinable el sujeto pasivo del impuesto.” c) El hecho gravable son los billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y los premios de las mismas. d) La base gravable del impuesto la constituye el valor de cada billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas y de los premios respectivos. e) La tarifa del impuesto es el 10% del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas y los premios. Ahora bien, frente al caso objeto de la litis, la Sala observa. La Resolución 02 de la Subdirección de Rentas por la cual se liquida el impuesto de juegos permitidos a la actora señala que “obtuvo los ingresos percibidos en la explotación del juego tragamonedas de propiedad de la firma Súper Siete (sic) S.A. por lo que procede a efectuar la liquidación de aforo de la vigencia fiscal año 1996”. Independientemente de la imprecisión sobre “liquidación de aforo “ en que se incurre en la motivación de la providencia, es evidente que la Administración aplicó como base gravable los ingresos obtenidos por la explotación de las máquinas tragamonedas la cual corresponde a la determinada en las normas que crearon el tributo que, como ya se vio, es el valor de cada boleta, billete o tiquete de rifas o apuestas y los premios, respecto del hecho gravable encuentra la Sala que se ha

dado aplicación a las normas citadas que siempre lo concretan a las boletas, billetes o tiquetes, apuestas y premios. En efecto, en sentencia de noviembre 3 de 1995, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos, esta Corporación ya se pronunció con respecto a la terminología utilizada en las normas transcritas en cuanto a los conceptos de billete, tiquete y boleta, los cuales pueden perfectamente representarse por tiquetes, fichas, monedas o dinero en efectivo, los que son equivalentes para efectos de cuantificar la base gravable en debate sin que por ello se configure una adicional pues sencillamente se adecua el contenido de la Ley para su cabal cumplimiento teniendo en cuenta las diversas modalidades de pago para poder disfrutar de los juegos electrónicos, eléctricos, mecánicos o similares porque todos son medios de acceso a éstos que son juegos permitidos por la citada Ley y por lo mismo no im

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