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CE-76001-23-25-000-1998-0740-01(6877)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-0740-01(6877)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Características que son enunciativas y no taxativas / DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Elementos no esenciales que no afectan su naturaleza / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Nulidad de los actos que la ordenaron por falta de análisis de conjunto de los documentos de importación / HILOS - Elementos no esenciales en su descripción para efectos de importación / PRESUNCION DE LA BUENA FE - Aplicación A folio 108 se encuentra copia de la Resolución Nº 2954 de 1.996 cuyo artículo 1º establece que la descripción de las mercancías a que se refiere “ deberá contener los elementos que a continuación se indican para cada una de ellas. ….,,,II HILADOS: Denominación del Hilado : Ejemplo: recubiertos, hilos de coser, de tejer, entorchados, cadenetas, chenillas, metalizado etc…” De su contenido se desprende que las características que exige se especifique no son taxativas, sino enumerativas, es decir, a título de ejemplo. Descripción similar se encuentra consignada en los registros de importación; de otro lado, tanto en los conocimientos de embarque, como en las facturas comerciales se observa que las numeraciones o referencias consignadas en ellas, y que describen la mercancía, son las mismas que se encuentran en las declaraciones de importación antes transcritas. De todo lo anterior, se deduce que la descripción de la mercancía, además del elemento “retorcido”, que la entidad demandada no encontró al realizar la inspección física, contiene gran cantidad de elementos que son suficientes para identificarla e individualizarla, por lo que el elemento citado

deja de ser esencial en la descripción, máxime si se tiene en cuenta que con las descripciones contenidas en los mencionados documentos, se determina de tal forma la mercancía que no afecta su esencia o naturaleza, ni propicia que puedan ampararse mercancías diferentes o adicionales de la misma característica y naturaleza. Además, se encuentran en el expediente dictámenes periciales practicados por la entidad demandada, en los que se afirma que se trata de hilados sencillos, pero también se aportaron los allegados por la sociedad actora, en los que se consigna que el “retorcido o torsión” puede ser absorbida(sic) y no notarse por razón del estiraje, o de la compactación. En consecuencia, la no concordancia, en lo que se refiere al aspecto anotado no puede dar lugar a que la mercancía se tenga por no declarada, como lo calificó la entidad accionada en las actas de aprehensión, puesto que la descripción contenida en las declaraciones de importación debe analizarse en conjunto con los documentos soporte de la misma. Finalmente, debe anotarse que ordenar el decomiso, teniendo como base únicamente la no correspondencia del elemento “retorcido” forma o presentación del hilado, sin considerar los otros aspectos de la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación, no se compadece con los mandatos constitucionales inherentes a la presunción de buena fe; además por cuanto el elemento “torción” se aplica a la mercancía para obtener mayor resistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0740-01(6877)

Actor: RASCHELTEX LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2.000, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad Rascheltex Ltda, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por las Resoluciones 000481, 000482 y 000483 de mayo 9 de 1.997, expedidas por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura (hoy Local de Aduanas), por medio de las cuales se decomisaron a favor de la Nación, U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías aprehendidas con Actas 148, 152 y 153 del 24 de septiembre de 1.996, que fueron importadas por la sociedad demandante temporalmente al país; así como de la Resolución 000111 de 3 de marzo de 1.998, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores, confirmándolas en su integridad. Como consecuencia de lo

anterior, solicitó ordenar a la entidad la continuación del trámite de las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, concediendo, en lugar del decomiso, la respectiva orden de levante; y a título de restablecimiento del derecho, la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, que estimó en la suma de $164’409.407.oo, indexados. b. Los hechos de la demanda. Se sintetizan de la siguiente manera: 1º. El Instituto Colombiano de Comercio exterior - INCOMEX, concedió a la sociedad actora autorización hasta el 16 de septiembre de 1.998 para desarrollar el Programa Plan Vallejo MP134, que permite introducir al país, exento de depósitos previos, de licencia y de derechos consulares y aduaneros ( gravámenes arancelarios, IVA etc.), materias primas y demás insumos a utilizar en la producción de artículos del sector textil, destinados exclusivamente a su venta en el extranjero (Sistemas especiales de Importación y Exportación SIEX) para lo cual se sometió a las condiciones previstas en las disposiciones que cita, otorgando garantía por valor de $ 377’157.600 equivalente al 20% de US$1.800 liquidados a la tasa de cambio representativa del mercado del día anterior al de la aceptación. 2º. Para desarrollar el programa mencionado, la sociedad demandante obtuvo del INCOMEX los registros para la importación de las materias primas requeridas para la producción de bienes destinados a la exportación: 04978 de septiembre 19 de 1.996, 18.144 Kgrs., de hilados de filamento sintético (excepto el hilo de coser);004975 de septiembre 19 de 1.996, 28.999 Kgrs, de hilados de filamento

sintético (excepto el hilo de coser) y 004976 de septiembre 16 de 1.996, 44883 Kgrs. de hilados de filamento sintético (excepto el hilo de coser) . 3º. Presentadas las declaraciones de importación temporal con sus respectivos números a la Aduana de Buenaventura, puerto de arribo de las mercancías al país, el 16 de septiembre de 1.996 fueron aprehendidas por la funcionaria que realizó la inspección, mediante actas 148, 152, y 153 del 24 de septiembre de 1.996; se adujo para la retención que las mercancías declaradas no cumplían con los requisitos de descripciones mínimas previstos en la Resolución 2954 de 1.996 de la DIAN, norma que no se aplica a los Sistemas Especiales de Importación y Exportación SIEX, por lo cual dió aplicación al Decreto 1909 de 1.992, como si se hubiera omitido su descripción o se hubiera dejado de declararlas. 4º. Para evitar los perjuicios que la situación le ocasionaba, la sociedad actora, con apoyo en del Decreto 1909 de 1.992, solicitó la entrega provisional de las mercancías constituyendo, en su lugar, pólizas de garantía por los valores que determinó la Inspectora Comisionada por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, las cuales fueron aceptadas, previa demostración del pago de las primas, entregándose, finalmente, las mercancías meses después, el 6 de diciembre de 1.996, obligando a paralizar actividades por fuerza mayor y provocándole el pago de cuantiosos gastos.

5º. La Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por intermedio de su División de Fiscalización, formuló a la sociedad demandante pliego de cargos por presunta infracción al artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, debido a la posible inobservancia de los requisitos establecidos en la Resolución 02954 de 1.996 de la DIAN, los que fueron respondidos con las explicaciones respectivas y las pruebas y fundamentos técnicos tendientes a demostrar que las mercancías se encontraban legalmente declaradas y amparadas con la documentación presentada, y que no se cometieron las faltas o infracciones imputadas. 6º. La Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura decomisó, mediante las resoluciones demandadas y sin argumento valedero, las mercancías aprehendidas, violando normas de la Constitución Política relativas al debido proceso y a los principios de economía celeridad e imparcialidad. 7º.- Contra cada uno de los actos administrativos, se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración, que fueron acumulados por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Aduana Local de Buenaventura a petición de la demandante en un sólo expediente que los confirmó mediante Resolución 000111 de marzo 3 de 1.998. 8º. El decomiso de las mercancías implicó para la sociedad demandante la pérdida de las mismas en favor de la Nación, la imposición de multa en su contra, situación que agravó sus finanzas y le causó los perjuicios que cuantifica en la suma de $164’409.407 (fls. 123 a 126). c. Las normas violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: Artículos 6º, 29, 83, 90, 209 y 230 de la Constitución Política.

Artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1.984. Artículo 172 del Decreto Ley 444 de 1.967 y sus normas reglamentarias: Decretos 631 y 1208 de 1.985, y 697 de 1.990; Resolución 13 de 1.990 del C.D.C.E. y Resolución 2306 de 1.992, de la Dirección General del INCOMEX. Artículos 231 al 241 del Decreto 2666 de 1.984. Artículos 28, 29, 48, 63, 64, 65, 72, y 79 del Decreto 1909 de 1,992. Resoluciones 2991 de 1.997, del Director de la DIAN, y 1318 de octubre 2 de 1.997, del Director de Aduanas. Memorando 0715 de junio 20 de 1.990, de la Asesora del Director de Impuestos Nacionales. La infracción de las normas citadas se plantea así: En primer lugar, la importación realizada por la actora no es ordinaria para consumo en el territorio nacional sino temporal para perfeccionamiento activo, lo que implica que la mercancía salga nuevamente del país como producto final, para lo cual se constituyó garantía ante el INCOMEX; esa es la razón por la cual dicha modalidad de importación está exenta del pago de tributos aduaneros, y se diferencia de la importación ordinaria a disposición del importador destinada a la comercialización en el territorio nacional. Las distintas resoluciones proferidas por la DIAN, especialmente la 2954 de

1.996, mediante las cuales, a solicitud de los productores nacionales de telas, el Gobierno implantó controles al contrabando, fueron derogadas por la Resolución 1318 de octubre 2 de 1.997 expedida por el Director de Aduanas para los planes denominados Vallejo o modalidades de importaciones para perfeccionamiento activo, circunstancia que no se tuvo en cuenta por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura para dictar la Resolución 000111 de 3 de marzo de 1.998 resolviendo los recursos presentados contra los decomisos ordenados. Al no tener que pagar tributos aduaneros, por estar exenta de los mismos, no tenía razón la sociedad demandada para contravenir las normas aduaneras y eludir el pago de los mismos, por lo que considera incomprensible la posición de la Aduana de Buenaventura, con la que, además se le ocasionaron los perjuicios que se demandan. Indica que los actos administrativos impugnados, no sólo le causaron perjuicio a la sociedad demandante, sino que violaron los artículos 6º de la Constitución Política porque, mientras la sociedad demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias relativos a los sistemas especiales de importación que menciona, los funcionarios de la Aduanas se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones abusando de las mismas y aplicaron una resolución de simples instrucciones formales por encima de derechos consagrados en normas de superior jerarquía, pasando por alto los principios legales contenidos en los artículos 63, 64 y 65 del Ordenamiento Aduanero, Decreto 1909 de 1.992.

Luego de transcribir el artículo 63 del mencionado Decreto, sobre agilidad y oportunidad del servicio aduanero, indica que ocurrió todo lo contrario, pues la mercancía que debía entregarse el mismo día en que se declaró, 24 de septiembre de 1.996, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1909 de 1.992, sólo se liberó provisionalmente, previa constitución de la garantía de reemplazo por virtud del artículo 79 del mismo decreto, sin explicación lógica para ello; denuncia, también, violación del artículo 64, íbídem, sobre normas para el ejercicio de las actividades de los funcionarios aduaneros con facultades de fiscalización y control . Se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, porque la entidad demandada, al rechazar el levante o entrega de la mercancía, no dió cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1.992 devolviendo para su corrección la declaración, puesto que, de conformidad con el artículo 59 de dicho decreto, la sociedad demandante podía hacerlo porque no hubo cambio de la naturaleza, ni de la esencia o de la descripción de la mercancía y, como si lo anterior fuera poco, no se hizo ningún pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas elevada por la sociedad demandante en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 65 del Decreto 1909 de 1.992, y lo único que se obtuvo fue el decomiso de las mercancías mediante las resoluciones impugnadas. Se violó el debido proceso, pues no hubo contradicción de la prueba, no se practicaron parcialmente algunas

de las solicitadas cuyos resultados se hicieron irrelevantes frente a la Resolución 1318 de 1.997, que eliminó el móvil de las aprehensiones, por expresa derogatoria de la Resolución 2991 de 1.997, que había modificado la 2954 de 1.996 . Se violó el artículo 83 de la Constitución puesto que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, al aprehender la mercancía, y decomisarla, presume la mala fe de la sociedad aduciendo que ingresó sin cumplir los requisitos aduaneros, sin tener en cuenta que se había constituido garantía ante el INCOMEX para el desarrollo del Plan Vallejo, por lo que venía actuando de buena fe; además las declaraciones presentadas con anterioridad no habían sido rechazadas. Indica que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados, dadas las graves anomalías e irregularidades en detrimento de los derechos de la sociedad demandante, pues los funcionarios pretenden poner por encima de la Constitución una Resolución que fue modificada, y luego revocada, para los casos especiales de importación y exportación denominados Plan Vallejo. Enuncia como violados los artículos 209 y 230 de la Carta, dados los múltiples abusos de los funcionarios, que ni siquiera resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto dentro de los términos, y solamente lo hicieron luego de haberse derogado el móvil de decomiso, confirmándolo sin fundamentos fácticos ni jurídicos. Se refiere a los mecanismos establecidos por los Decretos 444 de 1.967 y 631 y

1208 de 1.985, para incentivar las exportaciones, y sostiene que se entorpecieron dichos mecanismos por la interpretación acomodaticia y errada de la funcionaria que reconoció la mercancía importada a su llegada al Puerto de Buenaventura, sin que la Administración, en ejercicio de los principios que enmarcan su buena marcha, hubiera corregido tal proceder. Anota que las autorizaciones para estas importaciones las concede el Incomex, previa garantía que había sido otorgada, razón por la cual la mercancía no podía reputarse como de contrabando, debió limitarse la Aduana a realizar su entrega, puesto que el control del Plan Vallejo corresponde al Incomex. Sostiene que con su proceder la Administración Aduanera de Buenaventura impidió a la sociedad demandante cumplir los compromisos con el Incomex, obligándola a constituir una nueva garantía por el valor de la mercancía y por derechos de importación, tratamiento que no se le podía dar, teniendo en cuenta la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo; afirma que se dió por la entidad demandada una desviación de atribuciones con invasión de la competencia del Incomex, pues la única función de la Aduana en estos casos es la de entregar las mercancías. Expresa que la Resolución 000111 de 3 marzo de 1.996 burló las instrucciones impartidas por el Comité de Dirección de la U.A.E, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenidas en el Acta 001 de enero 8 de 1.998, sobre parámetros para aplicación del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992

que transcribe. Finalmente, con apoyo en lo anterior, concluyó que las Resoluciones impugnadas deben anularse ordenando el restablecimiento de los derechos y la reparación de los perjuicios causados a la sociedad demandante. d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda, la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas; luego de referirse a los hechos de la demanda, manifestó que el proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía se produce para la definición jurídica que la administración debe tomar en relación con las mercancías introducidas sin el lleno de los requisitos, esto es, de contrabando, en el que no se cuestiona la conducta del actor, lo que es objeto de un proceso diferente, denominado investigación por infracción administrativa. Sostiene que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, la Administración de Buenaventura revisó la mercancía declarada por el importador, resultando que lo declarado no correspondía con lo inspeccionado; es decir, que la mercancía descrita en los documentos de transporte, factura y declaración como hilados retorcidos y compactados en acabado crudo, no era la misma, puesto que la físicamente encontrada correspondía a filamentos de poliester texturados sin torsión , lo que cambia la posición arancelaria y los tributos a pagar. Aclara que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Administración de Aduanas de Buenaventura se ajustó al establecido en las normas especiales de carácter aduanero y que el hecho de estar amparado por un régimen preferencial no exime al importador de ajustarse a las reglas establecidas para la introducción de mercancías al país; es decir, debe cumplir

con todos los requisitos del proceso de nacionalización. Expresa que el desarrollo de la economía de la Nación exige medidas tendientes a garantizar el intercambio comercial y el conocimiento por parte de las autoridades de la totalidad de los productos que ingresan al país, lo que implica que los importadores informen, a través de las autoridades aduaneras, sobre la cantidad de productos que ingresan, a fin de que sean nacionalizados, lo que se denomina Proceso de Importación contenido, básicamente, en el Decreto 1909 de 1.992, que señala en el artículo 72 , inc, 2º, y en el Decreto 1105 del mismo año, la obligación de los importadores de informar a la autoridad aduanera sobre los productos en el momento mismo en que ingresan, sin que la Administración sea responsable de la negligencia e irregularidades cometidas por los importadores ante la claridad de las normas . Se refiere a las normas fundamento de la actuación de la Administración, especialmente a los artículos 72 y 79 del Decreto 1909 de 1.992, que contienen los conceptos de mercancía no declarada o no presentada y de garantías en reemplazo de la aprehensión, respectivamente; así como a la Resolución 362 de 1.996, que señala los requisitos de descripciones mínimas para algunas mercancías en las declaraciones de importación, Resolución ésta que, según su opinión, aclara el contenido genérico del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, en cuanto a mercancía no declarada, e indica que cuando el actor omite la descripción y la inspección verifica la omisión, es claro que la mercancía no fue debidamente declarada. Concluye expresando que la incorrecta interpretación de las normas, tanto del Decreto como de la Resolución mencionados, no es excusa para que el

importador incurra en desconocimiento de las obligaciones aduaneras.(fls. 148 a 205 del cuad. Ppal.).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El aquo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones .000481, 000482, 000483 de mayo 9 de 1.997, emanadas de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura (hoy Local de Aduana), por medio de las cuales se decomisan a favor de la Nación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías aprehendidas con Actas 148,152, y 153 de 24 de septiembre de 1.996, que fueron importadas temporalmente al país; como consecuencia de ello, se ordenó a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, por intermedio de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, continuar hasta su finalización el trámite de las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo, presentadas por la sociedad actora; y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar a la sociedad demandante, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $13’465.754.30. Para llegar a la anterior determinación, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de referirse a las Resoluciones demandadas y de transcribir los apartes relacionados con el fundamento legal de las mismas, que se contrae a lo dispuesto en la Resolución 2954 de 1.996 y artículo 72 de del Decreto 1909 de 1.992, consideró, con apoyo en jurisprudencia de ésta

Corporación, que la Administración al proferir los actos acusados hizo una errada interpretación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, porque la discrepancia existente, según la Administración de Aduanas, entre uno de los elementos que caracterizan la mercancía con la individualizada en la declaración de importación, no alcanza a configurar los supuestos previstos en el mencionado Decreto. Consideró el Tribunal que para que pueda decirse que la mercancía inspeccionada no corresponde con la descrita en la declaración de importación, es necesario que ninguna de las características que la identifican coincidan entre sí, por lo que si la falta consiste en la omisión de un elemento que no incida de manera fundamental en la descripción mínima de la mercancía, que no sea determinante en la identificación de la misma, el supuesto de hecho contemplado en la norma no tendría lugar y por lo tanto, la sanción aduanera no es procedente. Estima que en el caso bajo estudio, el hecho de que la descripción de uno de los elementos que caracterizan la mercancía llegue a ser deficiente, no configura como lo establece la Administración, que se esté frente a los eventos sancionables previstos en la norma, como lo es la omisión en la descripción de la mercancía o que no corresponda con la descripción declarada. Indica que es cierto que el tipo de hilo retorcido que aparece en la declaración de importación difiere del tipo de hilo sencillo inspeccionado pero ello no alcanza a configurar las hipótesis previstas en la disposición, máxime si se tiene en cuenta que éste tipo de productos puede sufrir alteraciones, debido a manipulaciones o a las

condiciones climáticas. Consideró oportuno anotar que, no sólo el dictamen técnico fundamento de la decisión no sufrió la debida contradicción, sino que no aparece que con su conducta la demandante haya pretendido burlar a la Administración; que no es concebible que un importador describa mal su mercancía cuando la misma no ocasiona tributo aduanero por su importación especial, y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar. Con relación a los gastos efectuados por la sociedad demandante para liberar la mercancía y a las pólizas otorgadas, encontró que se encontraban acreditados con las pruebas que obran en el expediente; de otro lado, negó lo correspondiente a pago de honorarios viáticos y pasajes, por cuanto consideró que dichos emolumentos no encajan dentro del concepto de daño emergente. Procedió a renglón seguido a liquidar los perjuicios reclamados y, finalmente, indicó, en cuanto a los perjuicios morales, que no fueron demostrados dentro del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación: a) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala como motivos de inconformidad, la interpretación y aplicación del inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, pues sostiene que el decomiso de la mercancía se llevó a cabo por la causal establecida en dicho artículo, consistente en la no correspondencia de la mercancía con la descripción declarada, la que se configuró porque la empresa importadora no describió la mercancía de la manera

en que debió hacerlo, obligación expresamente regulada por la Resolución 2954 de la Dirección General de la DIAN, por lo que estima que el juzgador omitió aplicar la norma especial que regula el caso, creando una excepción que no está contemplada expresamente. Expresa que la Jurisprudencia del Consejo de Estado no es aplicable al caso, puesto que la causal de decomiso no es la omisión de la descripción de la mercancía, sino la falta de correspondencia de ésta con la descripción mínima; los elementos de descripción mínima exigidos son los que la autoridad aduanera considera esenciales para individualizar plenamente la mercancía en la declaración de importación que la ampara. Y que abarca a todos los importadores , inclusive a aquellos que utilizan la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo. En cuanto a la consideración del Tribunal en torno a las posibles alteraciones de la mercancía por manipulación o factores climáticos, afirma que se trata de un supuesto que no fue acreditado ni demostrado en el proceso. Respecto al hecho de que la no causación de tributos exime al importador de describir la mercancía, manifiesta que no es cierto que no se causen tributos en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, porque lo que existe es la suspensión total o parcial de derechos de importación, de conformidad con el Decreto 2666 de 1.984 al cual remite el artículo 48 del Decreto 1909 de 1.992, pues el importador puede declarar en importación ordinaria las materias primas o insumos y los productos terminados. En cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, estima preocupante tal

decisión porque, la aprehensión de mercancías es una medida precautelativa que dá lugar, de una parte, al procedimiento administrativo, para decidir la situación jurídica de la mercancía y, de otra, a que, una vez realizada la aprehensión, si el importador lo decide y a petición suya, se le entregue la mercancía en reemplazo de aprehensión, facultades que se encuentran establecidas en distintas normas del Decreto 1909 de 1.992; finalmente expresa que no aclara la sentencia de dónde extrae las cifras que conforman la ecuación que dió como resultado el monto de los perjuicios materiales, y que parte del costo de la garantía constituida en reemplazo de aprehensión, porque la diferencia entre éste valor y el resultado final le parece exhorbitante. b). El recurso de apelación formulado por la aparte actora fue declarado desierto por su sustentación fuera de término.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Corrido el traslado de rigor para alegatos de conclusión, las partes expresaron lo siguiente: a) La sociedad actora expresa que se desprende del acervo probatorio que no incurrió en infracción al régimen aduanero y, menos aún, en lo relacionado con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que de manera alguna se incurrió en omisión de la descripción de la mercancía en las declaraciones de importación, puesto que la misma ingresó por el lugar habilitado, fue presentada y declarada dentro del término legal, y no puede deducirse que la descripción no corresponda con la

declarada. Reitera que la mercancía, por venir destinada a la ejecución de un programa especial (Plan Vallejo), era una materia prima indispensable para el desarrollo de un proceso productivo que le traería beneficios al país como consecuencia del reintegro de divisas por las exportaciones generadas, razón por la cual se hallaban completamente exentas del pago de tributos aduaneros, por lo que no tenía sentido que la compañía importadora eludiera la descripción o la realizara en forma equivocada, pues ello no le reportaba ningún beneficio, como el evitar impuestos a los que no estaba obligada; manifiesta que el Consejo de Estado y la DIAN, en reiterada jurisprudencia y doctrina, se han referido a que no es lo mismo omitir la descripción de la mercancía que incurrir en deficiencia en cuanto a su descripción; que se allegaron al expediente copias del Acta 001 de enero 8 de 1.998 que acoge los fallos de esta Corporación, y que la Administración de Aduanas de Buenaventura se negó a aplicar, a pesar de que en derecho administrativo aduanero opera también el principio de favorabilidad, y que no había proferido decisión en la vía gubernativa. Concluye afirmando que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle se ajusta a derecho y solicita su confirmación, pero con la adición en lo relativo a la indemnización, pues la calculada no corresponde a la totalidad de las erogaciones y perjuicios que sufrió la sociedad con ocasión de la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. b).Por su parte, la entidad

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