CE-76001-23-25-000-1998-0775-01(11331)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-0775-01(11331)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se rige por la norma vigente al momento de su iniciación / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO - Suspende el término para proferir requerimiento por un período de tres meses / LIQUIDACIÓN PRIVADA - Su firmeza se produce si a los dos años del vencimiento para declarar no se ha expedido requerimiento En el asunto bajo estudio, se tiene que el término para la presentación de las declaraciones en litis correspondientes al primer bimestre de 1995, vencía el 21 de marzo de 1995 y la del segundo bimestre, el 23 de mayo de 1995, éstas fueron presentadas oportunamente y ahí empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, el que en relación con dichos bimestres, debía ser notificado, a más tardar hasta los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1997, respectivamente. Por tanto, lo atinente a la suspensión del mismo, a juicio de la Sala, se rige por la ley vigente al tiempo de iniciación de este término, que lo era el artículo 706 del Estatuto Tributario que regía en la fecha en que se presentaron las declaraciones tributarias, ésto es, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995. Esta última disposición, fue modificada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término se suspende “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Con esta nueva preceptiva la suspensión del término no es lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres
meses, contados a partir del auto que la decrete. Si el término para la firmeza de la declaración privada empezó a correr, en relación con los bimestres I y II de 1995, los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1995, debe aplicarse el artículo 706 del E.T, vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubieren empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. TERMINO PARA EXPEDIR REQUERIMIENTO - Debe establecerse la norma vigente al momento en que empieza a correr el mismo / ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - Los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Debe considerarse los términos que venían corriendo desde antes de la vigencia de la nueva ley procesal /LEY PROCESAL - Se aplica de inmediato excepto los términos que ya habían empezado a correr / LEY PROCESAL / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Para determinar cuál es la norma aplicable, si el artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, o la nueva norma, ésto es, el artículo 251 de tal ley, debe establecerse si el término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario ya había empezado a correr o no, ya que si se trata de un término no vencido a la entrada en vigencia de dicha ley, este término incluido el procedimiento atinente a la “suspensión” del
mismo se rige por la ley antigua; al paso que, en tratándose de términos iniciados a partir de la nueva ley, el procedimiento atinente a la “suspensión” habrá de regirse por la nueva norma. Por el contrario, si el término para notificar el requerimiento especial, se inició en vigencia de la ley nueva, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva ley y no la anterior. Lo anterior en atención a que el principio de inmediatez en la aplicación de las normas procesales consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, admite una excepción, que conlleva a la aplicación ultractiva de la ley antigua, al ordenar que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0775-01(11331)
Actor: RECKITT & COLMAN COLOMBIA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, estimatoria de las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad RECKITT Y COLMAN COLOMBIA S.A., contra los actos administrativos por medio de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali modificó las liquidaciones privadas presentadas por los bimestres I y II de 1995. ANTECEDENTES La sociedad RECKITT & COLMAN COLOMBIA S.A. presentó oportunamente sus declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas correspondientes al I y II bimestre de 1995, el 21 de marzo y el 23 de mayo de 1995, respectivamente. En ellas y siguiendo el mismo orden, la sociedad liquidó los siguientes valores a pagar: $236.298.000 y $318.701.000. Frente a las anteriores declaraciones, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali expidió el Auto Comisorio N° 111-48 del 25 de octubre de 1996, en el que ordenó inspección tributaria a la sociedad. En la diligencia cuyos resultados se encuentran plasmados en las Actas de Visita, la Administración estableció que algunos de los productos que la sociedad enajena (Sampic, Harpic, Limpiamatic, Harpic Limpiainodoros, Harpic Frech y Harpic Freshbock) fueron registrados en la contabilidad y declarados como productos excluidos del IVA ubicados en la partida arancelaria 38.08. Teniendo en cuenta concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, concluyeron los funcionarios visitadores que tales productos se ubicaban en la subpartida arancelaria 34.02.20.00.00, gravada con el impuesto a las ventas a la tarifa del
14%, motivo por el cual propusieron reclasificar los ingresos denunciados como excluidos a ingresos gravados. Con base en lo anterior, la División de Fiscalización de la mencionada Administración expidió los requerimientos especiales números 0025-48 del 18 de junio de 1997 y 0055-48 del 30 de julio de 1997, mediante los cuales propuso modificar las liquidaciones privadas con el objeto de reclasificar los ingresos excluidos declarados por concepto de ventas de los productos citados, a ingresos gravados a la tarifa del 14%. Oídas las respuestas a los requerimientos la División de Liquidación de la misma Administración procedió a expedir las Liquidaciones de Revisión números 0036 del 17 de marzo de 1998 y 0017 del 16 de febrero de 1998, en las que concretó las glosas propuestas en los requerimientos especiales y modificó las liquidaciones privadas, con la determinación de nuevos valores a cargo por concepto de impuesto y sanción por $632.200.000 para el I bimestre de 1995 y por $753.756.000 para el segundo bimestre de 1995. La sociedad en atención a lo establecido en el Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, decidió prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión antes citadas y a título de restablecimiento del derecho solicitó
confirmar las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres I y II del año de 1995. Citó infringidas con la actuación acusada las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 4, 6, 13, 83 y 228 de la Constitución Política; 59 y 118 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 3104 de 1990 (Arancel de Aduanas vigente para la época de las declaraciones); Decreto 2269 de 1993 (Normas Icontec); artículos 424, 444, 647, 705, 706, 745 y 785 del Estatuto Tributario; Circular N° 01 del 11 de enero de 1979; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; y artículo 16, literal d) del artículo 57 y literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, básicamente por las siguientes razones: Reclamó en primer lugar, la nulidad por notificación extemporánea de los requerimientos especiales para lo cual, luego de remitirse a los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, este último en la versión anterior a la Ley 223 de 1995, señaló que los requerimientos especiales se notificaron por fuera del término legal, en razón a que no operó la suspensión del término por la inspección tributaria, pues si bien ésta se practicó el día 8 de noviembre de 1996, con duración de un día, los requerimientos por el primero y segundo bimestres de 1995, fueron notificados los días 18 de junio y 30 de julio de l997, luego de vencido el término de dos años, es decir, cuando ya se encontraba en firme la respectiva liquidación privada.
Sobre el alcance del citado artículo 706 se remitió a la jurisprudencia contenida en las sentencias emanadas del Consejo de Estado fechadas el 24 de marzo de 1995, expediente 6011, actor, Ramiro Quintero Angarita, con ponencia de la Consejera Doctora Consuelo Sarria Olcos; el 24 de febrero y 5 de diciembre de 1994 y 17 de febrero de 1995, dictadas respectivamente, en los procesos 4959, 5737 y 5911, con ponencias de los Consejeros Doctor Jaime Abella Zárate, la primera, y Doctora Consuelo Sarria Olcos las dos restantes. De otra parte, se remitió al Concepto 01 de 1979, emitido por la Dirección de Impuestos Nacionales (hoy, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) mediante el cual dicha entidad se pronunció sobre la posición arancelaria de los productos “Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte elaborados por la sociedad Basf Química Colombiana S.A. considerándolos dentro de la posición arancelaria 38.11.0199. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que dicho concepto es en realidad una “circular de servicios” y no un concepto como se le denominó, por cuanto contiene una decisión que lo convierte en un acto administrativo, motivo por el cual y aunque no se trata de los mismos productos sino de similares, se aplica a su representada, quien teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley los desinfectantes y productos similares a éstos estaban excluidos del IVA, no cobró tal impuesto en la enajenación de Sampic, Harpic, Limpiamatic,
Harpic Limpiainodoros, Harpic Frech y Harpic Freshbock. Además, no aplicar el Concepto (Circular) 001 de 1979 entraña violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, según el cual “durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias”. En conclusión al cargo, sostuvo que la partida arancelaria en la cual dicho concepto ubicó tales productos, a pesar del cambio de la nomenclatura arancelaria a través del Decreto 2317 de 1995, sigue siendo la misma (salvo el número que hoy es 38.11), por tanto, los limpiadores siguen siendo excluidos del IVA con base en la citada circular. En otro cargo adujo la violación de los principios constitucionales de igualdad y de buena fe y que la posición del fisco es atentatoria del principio de igualdad al pretender que el concepto citado se aplica respecto de unos específicos limpiadores desinfectantes producidos por una persona en particular, lo que adicionalmente, generaría un perjuicio adicional, cual es el de que uno de sus competidores pueda vender la misma clase de bienes a un menor precio o una mayor utilidad. Sobre el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta, se remitió a sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, e insistió en que su representada obrando de buena fe siguió las instrucciones del concepto emitido por la DIAN a la consulta elevada por la sociedad Basf Química de Colombia S.A. motivo por el cual no sería justo que un impuesto que debe ser
asumido por los consumidores, siendo la sociedad únicamente responsable de su recaudo, deba ser asumido por ésta, al haber obedecido el concepto citado. Con cita del artículo 424 del Estatuto Tributario atinente a los “bienes que no causan el impuesto”, que estimó infringido, sostuvo que de acuerdo con las notas explicativas del arancel cualquier tipo de bien que sirva para desinfectar sin importar su denominación o que además cumpla con otras funciones adicionales a las de desinfectar, es desinfectante y por lo tanto se encuentra excluido del IVA. Desde el punto de vista químico, dijo acompañar sendos dictámenes en los cuales se concluye que los productos son “desinfectantes” y criticó la valoración probatoria efectuada por la Administración. Después de hacer alusión a la naturaleza jurídica del impuesto a las ventas por pagar, acusó que la actuación oficial en cuanto reclasificó los ingresos provenientes de ventas excluidas a gravadas, está desnaturalizando el gravamen al cobrar un impuesto a la compañía un impuesto que no está en el deber de pagar, toda vez que quien debe pagarlo es el consumidor, ya que quien lo vende es sólo recaudador del mismo. Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud al considerarla improcedente en el presente caso, por cuanto el litigio obedece a una clara diferencia de criterios entre las partes en torno al derecho aplicable. OPOSICION Por conducto de apoderada judicial la DIAN (Administración de Impuestos y Aduanas de Cali) al contestar la demanda reseñó la actuación oficial, solicitó desestimar las pretensiones y confirmar los actos administrativos.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca acogió las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y consecuencialmente, la confirmación de las liquidaciones privadas del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres primero y segundo del año de 1995. Decisión que tuvo como fundamento el dar prosperidad al cargo relacionado con la nulidad, por extemporaneidad, de los requerimientos especiales, para lo cual, previa transcripción de los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, observó que el plazo legal para declarar por el primer bimestre de 1995 venció el 21 de marzo de l995, luego el término de dos años para notificar el requerimiento especial finalizaba el 21 de marzo de 1997, por lo que aún teniendo en cuenta que operó la suspensión por un día dada la inspección contable practicada el 18 de noviembre de 1996, halló configurada la extemporaneidad del requerimiento especial. Similar situación advirtió ocurrida en relación con el segundo bimestre de 1995. Concluyó que los requerimientos en cuestión fueron practicados extemporáneamente, pues se llevaron a cabo pasados en excesos dos años contados a partir de los plazos para declarar y tenida en cuenta la suspensión del término de un día por la práctica de la inspección. Extemporaneidad de los requerimientos que afectó la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión. EL RECURSO DE APELACION La representante judicial de la DIAN apeló la sentencia de primera instancia, cuya revocatoria solicitó, a cuyo efecto adujo que la actuación adelantada por la
Administración tributaria estuvo ajustada a derecho, puesto que el artículo 251 del Estatuto Tributario por ser norma de procedimiento es de aplicación inmediata frente a las actuaciones no iniciadas; y si la notificación del auto de inspección tributaria, se efectuó una vez entrado en vigencia el artículo 251 la Ley 223 de 1995, era éste y no la anterior norma procesal, el aplicable respecto a la suspensión de términos por inspección tributaria practicada de oficio. Agregó que como consecuencia de haberse notificado el auto de inspección tributaria en 1996, después de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, no podía aplicarse la norma anterior, pues se inició el procedimiento con la notificación del auto de inspección tributaria, que conlleva una serie de investigaciones y cruces que culminan con la notificación del requerimiento especial previa suspensión por tres meses a partir de la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, según el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario. A su juicio los términos de los bimestres en mención para la notificación de los requerimientos correspondientes, se someten al conteo basado en la consideración de que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial comenzó a correr, a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, que explicó, para concluir que los requerimientos especiales se notificaron dentro del término legal, sin que se hubiera configurado la firmeza de la liquidación privada. ALEGATOS DE CONCLUSION La representante judicial de la entidad demandada, al alegar de conclusión,
precisó que el debate en la segunda instancia del proceso se concreta a determinar si para las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres primero y segundo de 1995, dentro de la normatividad vigente es procedente aplicar el artículo 706 del Estatuto Tributario sin la modificación de la Ley 223 de 1995, no obstante que la inspección tributaria se realizó en el año de 1996, o si por el contrario debe aplicarse el artículo 706 con la modificación introducida por el artículo 251 de la citada ley. Al respecto citó apartes de varias sentencias de esta Corporación sobre el alcance del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, en el sentido de que la suspensión opera durante el lapso que dure la visita, sin exceder de tres meses y sobre el principio de inmediatez que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para advertir, que la disposición procesal aplicable a la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria era la nueva norma, ésto es, el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, y no la anterior. Al efecto repitió lo dicho en la sustentación del recurso de apelación. La parte actora, al alegar de conclusión indicó que la tesis expuesta por la DIAN en la sustentación al recurso de apelación desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 225 de 1995, ya que en vigencia de esta norma el término para notificar el requerimiento especial se suspende “mientras dure la inspección”,
criterio que aplicó el Tribunal, mientras que en vigencia de la nueva norma, el término se suspende por tres meses a partir de la notificación del auto que decreta la inspección, así ésta no se haya iniciado, e independientemente de su duración. Reiteró lo dicho a lo largo del debate, en el sentido de que para los dos bimestres discutidos la inspección tributaria se decretó dentro del término de dos años, pero los requerimientos especiales fueron expedidos por fuera del término legal. Sobre el alcance del artículo 706 del Estatuto Tributario nuevamente se remitió a las sentencias del 24 de marzo de 1995, expediente 6011, actor, Ramiro Quintero Angarita, y del 5 de diciembre de 1994, expediente 5737, ambas con ponencia de la Consejera, Doctora, Consuelo Sarria Olcos; y del 25 de septiembre de 1998, expediente 9012, actor UNILEVER ANDINA COLOMBIA S.A., M.P. Doctor Julio
E. Correa Restrepo y agregó que recientemente en asunto análogo entre las mismas partes, pero por otros bimestres, la Corporación declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial.
MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. Con cita de los artículos 705, 706 del Estatuto Tributario y 251 de la Ley 223 de 1995 que modificó la última norma y con base en la fecha de presentación de las
declaraciones, observó, que el requerimiento especial respecto de cada una fue notificado oportunamente, según el conteo de términos que efectuó, atendida la circunstancia de que para la fecha en la que la Administración notificó el auto de inspección tributaria regía el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, según el cual en caso de inspecciones tributarias ordenadas de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses (aunque no se practique la diligencia) a partir del auto que la ordena. En referencia a la posición jurisprudencial de esta Corporación acerca de la regla exceptiva al principio de inmediatez de la ley procesal, contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, advirtió que la norma distingue entre “juicios” o procesos y “términos y actuaciones y diligencias” iniciados dentro de esos juicios o procesos, y al efectuar esa distinción no hace más que expresar que “los términos que hubieren empezado a correr” dentro del juicio o proceso, y “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, dentro del juicio o proceso, se regirán por la ley vigente al tiempo de “su” iniciación, es decir, “al tiempo de la iniciación” no del juicio o proceso sino de los términos y “actuaciones y diligencias”, ya que la norma dice “las actuaciones y diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” por lo que la expresión “se regirán por la ley vigente…” se refiere a “términos”. Por tanto, a su juicio, la notificación y expedición del auto que ordenó la práctica
de una inspección tributaria, y esta misma diligencia, se rige por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que estaba vigente en el momento en que aquel acto fue expedido y notificado. Por tanto, resultó oportuna la notificación del requerimiento especial y no se produjo la firmeza de las declaraciones privadas. A continuación analizó la discusión de fondo, para concluir que la sentencia del Tribunal deberá ser confirmada, por cuanto las pruebas aducidas por la Administración son insuficientes y los productos enajenados por la sociedad actora son “desinfectantes” o “productos similares” a éstos y en uno u otro caso están sometidos a la posición arancelaria 38.08 y excluidos del impuesto sobre las ventas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala en primer lugar establecer si en el asunto en litis se produjo la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas por el I y II bimestres de 1995 por la notificación extemporánea de los requerimientos especiales previos a las liquidaciones de revisión, en la forma como lo acogió el Tribunal; o si por el contrario, como lo afirma la parte recurrente tales actos se produjeron dentro del término legal. Con arreglo a las resultas de este punto, se examinará la controversia de fondo. Concretamente consideró el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que los requerimientos especiales resultaron extemporáneos, conforme al cómputo de términos que efectuó, teniendo en cuenta que para la suspensión de términos por la práctica de inspección, la norma aplicable respecto a las declaraciones del IVA
presentadas por la sociedad correspondientes a los bimestres I y II 1995, era el artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 223 de 1995, artículo 251, a cuya luz el término para notificar el requerimiento especial se suspendía sólo por el tiempo de duración de la práctica de la inspección tributaria. En oposición a dicha decisión, la parte demandada sostiene que los requerimientos especiales fueron notificados en tiempo y argumenta que la norma aplicable es el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 706 del Estatuto Tributario. Observancia de la nueva disposición que fundamenta en que los autos que ordenaron la inspección tributaria se expidieron en su vigencia y por tal razón no podía aplicarse el artículo 706 anterior, sino el nuevo, dado su carácter procesal y la circunstancia de no haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley tal diligencia. Colige, que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial comenzó a correr, a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria y por ende, los requerimientos especiales se notificaron oportunamente, sin que se hubiera configurado la firmeza de la liquidación privada. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 de tal normatividad prevé como oportunidad legal, “a más tardar dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. En el asunto bajo estudio, se tiene que el término para la presentación de las declaraciones en litis correspondientes al primer bimestre de 1995, vencía el 21 de marzo de 1995 y la del segundo bimestre, el 23 de mayo de 1995, éstas fueron presentadas oportunamente y ahí empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, el que en relación con dichos bimestres, debía ser notificado, a más tardar hasta los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1997, respectivamente. Por tanto, lo atinente a la suspensión del mismo, a juicio de la Sala, se rige por la ley vigente al tiempo de iniciación de este término, que lo era el artículo 706 del Estatuto Tributario que regía en la fecha en que se presentaron las declaraciones tributarias, ésto es, antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, disponía: “SUSPENSION DEL TERMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud de contribuyente, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. …”. Esta última disposición, fue modificada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término se suspende “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Con esta nueva preceptiva la suspensión del término no es
lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete. Y es que como lo advirtió la actora y lo consideró el Tribunal, si el término para la firmeza de la declaración privada empezó a correr, en relación con los bimestres I y II de 1995, los días 21 de marzo y 23 de mayo de 1995, debe aplicarse el artículo 706 del E.T, vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubieren empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. Como lo ha expresado en numerosas oportunidades la Sección, en las que se ha analizado el mismo punto de derecho, para determinar cuál es la norma aplicable, si el artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, o la nueva norma, ésto es, el artículo 251 de tal ley, debe establecerse si el término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 705 del Estatuto Tributario ya había empezado a correr o no, ya que si se trata de un término no vencido a la entrada en vigencia de dicha ley, este término incluido el procedimiento atinente a la “suspensión” del mismo se rige por la ley antigua; al paso que, entratándose de términos iniciados a partir de la nueva ley, el procedimiento atinente a la “suspensión” habrá de regirse por la nueva norma. Por el contrario, si el término para notificar el requerimiento especial, se inició en
vigencia de la ley nueva, la norma procesal aplicable es la consagrada en la nueva ley y no la anterior. No comparte la Sección la posición de la entidad demandada, ni de la Procuradora Delegada, en el sentido de que si la notificación del auto para practicar inspección tributaria se efectuó después de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, como ocurrió en el presente caso, no podía aplicarse el artículo 706 anterior, puesto que la suspensión que consagra tal disposición se halla referida al término de notificación del requerimiento especial y en ese sentido, debe entenderse que si se trata de un término iniciado antes de la entrada en vigencia de dicha ley, la norma procesal aplicable debe ser la vigente en el momento de su iniciación, ésto es, el artículo 706, sin la modificación introducida por dicha ley. Lo anterior en atención a que el principio de inmediatez en la aplicación de las normas procesales consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, admite una excepción, que conlleva a la aplicación ultractiva de la ley antigua, al ordenar que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En conclusión la Sala comparte la decisión del Tribunal, puesto que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses. De donde resulta obligado concluir que como lo señaló la parte actora y lo apreció el Tribunal, los requerimientos
especiales respecto de los dos bimestres en discusión fueron extemporáneos. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. ALBA LUCIA ROJAS OROZCO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesió
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