CE-76001-23-25-000-1998-1045-01(12250)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-1045-01(12250)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EXCEPCIONES - Debe ser demandado en la oportunidad legal / SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Si se presenta después de decididas las excepciones es improcedente por intentar revivir términos / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Se presenta con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Es inexistente por haberse interrumpido con la notificación del mandamiento de pago Observa la Sala que no fueron demandados en la oportunidad legal los actos administrativos que decidieron sobre la excepción de falta de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago y que con la solicitud de prescripción de la acción de cobro se pretendió revivir un término que había caducado en relación con el pronunciamiento sobre la excepción propuesta dentro del proceso coactivo. Para la Sala es claro que este proceder de actor es violatorio de la normatividad consagrada en el Estatuto Tributario que regula el proceso de cobro coactivo en el que notificado debidamente el mandamiento de pago, el deudor cuenta con un término de 15 días para proponer excepciones y contra la decisión que las rechace y ordene llevar adelante la ejecución procede el recurso de reposición el cual debe decidirse dentro del mes siguiente a la interposición. (Artículos 800 y siguientes). De otra parte la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 del Estatuto Tributario se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago. Como el deudor no demandó las resoluciones que rechazaron la excepción de falta de título ejecutivo perdió la
oportunidad de atacar el mandamiento de pago, el cual, interrumpió la prescripción de la acción de cobro desde su notificación .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación: 76001-23-25-000-1998-1045-01(12250)
Actor: JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de diciembre 22 de 2000del Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra , contra la Resolución 006 de 20 de mayo de 1998 de la
División de Recaudación Grupo de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulúa, Valle Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de diciembre 22 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 006 de 20 de mayo de 1998 de la División de Recaudación Grupo de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulúa, Valle. ANTECEDENTES El Grupo de Cobranzas de la Administración Delegada de Tulúa de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN., libró el mandamiento de pago 127 de 20 de mayo de 1997 por vía coactiva administrativa a favor de la NACION y en contra de JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO por valor de $17.037.576 en calidad de deudor solidario como socio de INCAR Ltda.,por deudas de esta sociedad por obligaciones fiscales de impuesto de renta , ventas y Retención en la Fuente. La providencia fue notificada el 10 de junio de 1997. Mediante Resolución 003 de 8 de julio de 1997 la Coordinadora del Grupo de Cobranzas negó la excepción de falta de título ejecutivo al mandamiento de pago. Contra esta providencia se formuló recurso de reposición el que se decidió mediante Resolución 00485 de 5 de septiembre de 1997. En escrito radicado ante la DIAN el 7 de mayo de 1998, por medio de apoderado el señor JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO solicita se declare la Prescripción de la Acción de Cobro, con base en el artículo 817 del E.T. porque hasta esa fecha han trascurrido mas de 5 años sin que se le hubiera vinculado y notificado la obligación tributaria que se le cobra a INCAR Ltda. Mediante Resolución 006 de 20 de mayo de 1998, se da respuesta al solicitante en el sentido de negar la petición de prescripción de la Acción de Cobro. LA DEMANDA JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 006 de 20 de mayo de 1998 de la División de Recaudación Grupo de Cobranzas de la
Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulúa Valle, que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro contra los actos administrativos que determinaron los impuestos a pagar por los años gravables 1992, 1993, 1994 y 1995. Considera que con la actuación de la Administración se violaron los artículos 683, 8117, 828 y 821 – 1 del Estatuto Tributario por las razones que se sintetizan así: De conformidad con el artículo 817 del E.T. el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. En el caso presente el mandamiento de pago librado sobre una obligación tributaria a cargo de la sociedad INCAR Ltda. , se efectuó sin que previamente se hubiera constituido un título ejecutivo que como antecedente sirviera para vincular jurídicamente al socio con la obligación insoluta de la sociedad, situación que hace del mandamiento ejecutivo una actuación carente de validez y como tal susceptible de interrumpir la acción de cobro. Al no existir ha operado el fenómeno de la prescripción que impide en este momento vincular al actor con la deuda prorrateada que ahora se le exige en forma ilegal.
LA OPOSICION
LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI, por medio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, solícita que se denieguen con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: De conformidad con el artículo 826 del E.T. se le notificó al demandante el
mandamiento de pago. El 794 ibídem establece que los socios responden solidariamente por los impuestos de la sociedad a prorrata de los aportes y el tiempo durante el cual los hubiere poseído. El 828 – 1 expresa que la vinculación del deudor solidario se hará librando mandamiento de pago notificado en debida forma. No hay norma expresa que indique que la no existencia de mandamiento de pago contra la sociedad, impida librarlo contra un socio, habiéndose demostrado la insolvencia de la sociedad. El artículo 817 del E.T. determina que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el otorgamiento de facilidad para el pago, situación que se presentó cuando por Resolución 10012 de 8 de septiembre de 1993, se le concedió a la sociedad INCAR Ltda.. un plazo de 30 meses para el pago de sus obligaciones y que fue incumplido. Por ello el término de prescripción empieza a correr a partir del 8 de septiembre de 1995, fecha en la cual se profirió la Resolución 2832 de incumplimiento. Sustenta su petición de rechazo a las pretensiones en los artículos 149 y 151 del C.C.A. y 8 del decreto 971 de 1993. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la sentencia que es objeto de este recurso declaró la nulidad de la Resolución 006 de 1998 de la de la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulua, Valle. Con fundamento en los artículos 828 y 828-1 concluye que previo a la vinculación
del deudor solidario, la Administración debe proferir un acto, en el cual determine individualmente las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la solidaridad, establezca la calidad de solidario del deudor, la proporción de participación del socio en el capital social, tiempo de posesión durante el período gravable y la cuantía que le corresponde. Dicho acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe incorporarse en el expediente para que luego se proceda a dictar el mandamiento de pago. De manera que la inexistencia del título ejecutivo se tipifica dentro de la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación en el cual solicita se revoque la sentencia impugnada. En la sustentación del recurso, hace notar en primer término que el Tribunal declaró la nulidad de acto administrativo acusado, pero no el restablecimiento del derecho correspondiente . Con apoyo en los artículos 794 y 828 –1 del Estatuto tributario aduce que mediante un mandamiento de pago independiente para cada socio, notificado debidamente, en el cual se indica con toda claridad porque debe pagar, el tiempo durante el cual se generó la obligación y demás presupuestos se garantiza su derecho de defensa y el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Nación en su escrito anota que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se profirieron en el proceso de cobro coactivo caducó, toda vez que la resolución que desató el recurso de reposición contra la providencia que negó las excepciones es de fecha 5 de
septiembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 1997 y el término venció el 3 de febrero de 1998. Luego no es viable que la acción que ataca la resolución que niega la prescripción de la acción de cobro se extienda a dejar sin efecto, los actos administrativos anotados, pues por no haberse ejercido en su oportunidad, se volvieron inmodificables, Así las cosas el fallo debe circunscribirse al análisis de la legalidad del que negó la prescripción , sin que a través de ello, se puedan revivir términos que cobijen o afecten actos administrativos proferidos en el proceso de cobro. En relación con la acción de cobro, al haberse proferido el mandamiento de pago 127 de mayo 7 de 1998, unido a la facilidad de pago otorgada con la resolución 10012 de 8 de septiembre de 1993, se concluye que no se configura ningún tipo de prescripción. Sostiene que para vincular al socio al cobro coactivo en condición de responsable solidario basta con el mandamiento ejecutivo, sin necesidad de un título ejecutivo previo, por cuanto éste es la misma liquidación privada que en principio es exigible a la sociedad pero que en vista de su insolvencia, el socio debe responder a prorrata de sus aportes. No existe norma legal que obligue al ente estatal a configurar un título ejecutivo independiente al asociado para que responda solidariamente por los impuestos de la sociedad, razón por demás para que el fallador de primera instancia esté equivocado en su apreciación.
En consecuencia, las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta de los años gravables 1992, 1993, 1994, y del impuesto sobre las ventas de los períodos bimestrales 1992, 1993, 1994, 1995 y retención en la fuente cuarto mes de 1995, a nombre de la sociedad INCAR Ltda., constituyen el título ejecutivo que le sirve de fundamento al mandamiento de pago 127 de 20 de mayo de 1997. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación, en primer término solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar declararse inhibida la Sala para proferir un pronunciamiento de fondo. Subsidiadamente que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las suplicas de la demanda. Considera que el mandamiento de pago 127 de 20 de mayo de 1997 y la Resolución 003 de 8 de julio de 1997 que no aceptó la excepción de falta de título ejecutivo, son inmodificables y las obligaciones que dichos actos contienen deben ser acatadas por el interesado porque no fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa o no hay constancia de que ésta las haya anulado. Como el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que dentro del proceso de cobro coactivo “solo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución “ debe concluirse que la resolución 006 de 20 de mayo de 1998, que no decide excepción sino una petición presentada después de vencerse el término para proponer excepciones, no es acusable ante esta
jurisdicción. Como sustento de la petición subsidiaría plantea que la Administración no estaba obligada a constituir previamente un título ejecutivo independiente para el deudor solidario por una razón elemental: ese procedimiento no lo señala la ley sino la jurisprudencia del Consejo de Estado. La actividad administrativa debe desarrollarse de acuerdo con la ley y los trámites procesales no pueden deducirse de ésta sino que deben estar expresamente establecidos. El artículo 828 –1 del E.T. claramente dice que la vinculación del deudor solidario al proceso ejecutivo se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que éste deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826. Además, la responsabilidad solidaria de los socios la establece el artículo 794 del E.T. y en estas condiciones es obvio que no sea necesario que la Administración expida un acto administrativo en el que se declare la responsabilidad solidaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló contra la la Resolución 006 de 20 de mayo de 1998 expedida por la División de Recaudación, Grupo de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulúa Valle, que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro contra los actos administrativos que determinaron los impuestos a pagar por los años gravables 1992, 1993, 1994 y 1995. El acto impugnado es la respuesta al escrito radicado ante la DIAN el 7 de mayo de 1998 por el señor JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO mediante apoderado, donde solicita que se
declare la prescripción de la Acción de Cobro, con base en el artículo 817 del E.T. porque hasta esa fecha habían trascurrido mas de 5 años sin que se le hubiera vinculado y notificado la obligación tributaria que se le cobra a INCAR Ltda. Con anterioridad, el Grupo de Cobranzas de la Administración Delegada de Tulua de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN., había librado el mandamiento de pago 127 de 20 de mayo de 1997 por la vía coactiva administrativa a favor de la NACION y en contra de JOSE RAUL GALVIS LONDOÑO por valor de $17.037.576, en calidad de deudor solidario como socio de INCAR Ltda., por deudas de esta sociedad por las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos gravables 1992, 1993, 1994 y 1995, por concepto de impuesto de renta, ventas y retención en la fuente. La providencia fue notificada el 10 de junio de 1997. (Fls. 20 y 21, cuaderno 2) Mediante Resolución 003 de 8 de julio de 1997 la Coordinadora del Grupo de Cobranzas negó la excepción de falta de título ejecutivo. Contra esta providencia se formuló recurso de reposición el que se decidió mediante Resolución 00485 de 5 de septiembre de 1997 la cual se notificó por edicto desfijado el 3 de octubre de 1997. De estos antecedentes la Sala destaca lo siguiente:
1. Se formuló contra el actor mandamiento de pago 127 de 1997 como deudor solidario por tener la calidad de socio de INCAR. LTDA.
2. La Resolución 003 de 8 de julio de 1997 (Fl.48 y 49, cuaderno 2) decide sobre la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por el deudor, contra el mandamiento de pago..
3. Por Resolución 485 de 1997 la Administración decide el recurso de reposición contra el acto anterior, el cual queda notificado el 3 de octubre de 1998. (fls. 42 a 45) De acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el actor podía demandar ante esta jurisdicción las Resoluciones 003 de 8 de julio de 1997 y 485 de 1997.
Para tal efecto tenía plazo hasta el 4 de febrero de 1998, fecha de vencimiento de los cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación. En lugar de demandar esta actuación, el deudor presenta ante la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas, Grupo de Cobranzas, el 7 de mayo de 1997, una solicitud para que se declare la prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido mas de 5 años desde que la obligación se hizo exigible, pero la sustentación de fondo es la carencia de título ejecutivo que ya había formulado como excepción y de la cual había obtenido un pronunciamiento negativo mediante los proveídos citados. Esta petición provoca la actuación de la Administración de Impuestos que es objeto de demanda en este proceso para solicitar su nulidad y dejar sin piso jurídico el mandamiento de pago. Observa la Sala que no fueron demandados en la oportunidad legal los actos administrativos que decidieron sobre la excepción de falta de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago y que con la solicitud de prescripción de la acción
de cobro se pretendió revivir un término que había caducado en relación con el pronunciamiento sobre la excepción propuesta dentro del proceso coactivo. Para la Sala es claro que este proceder de actor es violatorio de la normatividad consagrada en el Estatuto Tributario que regula el proceso de cobro coactivo en el que notificado debidamente el mandamiento de pago, el deudor cuenta con un término de 15 días para proponer excepciones y contra la decisión que las rechace y ordene llevar adelante la ejecución procede el recurso de reposición el cual debe decidirse dentro del mes siguiente a la interposición. (Artículos 800 y siguientes). De otra parte la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 del Estatuto Tributario se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago. Como el deudor no demandó las resoluciones que rechazaron la excepción de falta de título ejecutivo perdió la oportunidad de atacar el mandamiento de pago, el cual, interrumpió la prescripción de la acción de cobro desde su notificación . Finalmente observa la Sala que mediante Resolución 2832 de 8 de septiembre de 1995 (Fl. 8 y 9 , Cuaderno 2) la Administración de Impuestos dejó sin efecto la facilidad para el pago otorgada por Resolución 1132 de 15 de abril de 1994 a INCAR Ltda. La facilidad de pago concedida a la Sociedad, deudora principal interrumpió el término de prescripción y solo comenzó a correr de nuevo desde la ejecutoria de la providencia que la dejó sin efectos por el incumplimiento. La
petición presentada por el deudor solidario es de 7 de mayo de 1998 por lo cual carece de fundamento jurídico la solicitud de prescripción de la acción de cobro. La Sentencia del Tribunal, anuló el acto acusado pero con fundamento en la falta de título ejecutivo que como ya se advirtió se presentó como excepción en el proceso de cobro coactivo y los pronunciamientos de la Administración al respecto no fueron demandados ante esta jurisdicción en la oportunidad legal. Por las razones anteriores la Sala revocará la Sentencia y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar DENIEGANSE las súplicas de la demanda.. 2º RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora EDNA PATRICIA DIAZ MARIN , de conformidad con el poder que obra a folio 72 del cuaderno principal.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario