🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-25-000-1998-1096-01(12351)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-1998-1096-01(12351)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FIRMA DE PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - El firmarlo persona no autorizada es un aspecto formal que puede rechazar la corrección / APODERADO ESPECIAL DEL CONTRIBUYENTE - Puede firmar proyectos de corrección siempre que sea abogado / PROYECTO DE CORRECCION DE DECLARACION - El no firmarla un representante obligado a cumplir deberes formales da lugar a negar la corrección / REPRESENTANTE OBLIGADO A CUMPLIR DEBERES FORMALES - Lo es el apoderado especial que tenga la calidad de abogado Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado, que la facultad que le confiere el artículo 589 del Estatuto Tributario a la Administración, no la autoriza para debatir aspectos de fondo del proyecto de corrección, que deban ser discutidos a través del procedimiento de revisión. En el presente caso, la Administración objetó la solicitud, porque quien firmaba el proyecto de corrección presentado, era una persona diferente de los representantes legales que figuraban en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. Contrario a lo alegado por la apelante, la Sala considera que la firma de los obligados a cumplir los deberes formales, no es un aspecto de fondo del proyecto de corrección. El numeral 5° del artículo 596 del Estatuto Tributario exige que las declaraciones del impuesto sobre la renta contengan la firma de quien cumpla el deber formal de declarar, por lo que es legítimo que la Administración verifique, dentro del procedimiento de corrección de que trata el artículo 589 ibídem, que quien suscribe el proyecto de corrección sea la persona que debe cumplir con los deberes formales del declarante. Es claro que no es a través de la Liquidación

Oficial de Revisión que se debate sobre los obligados a cumplir con los deberes formales de los contribuyentes. Si en el procedimiento de corrección la Administración observa un inconveniente formal, puede negar la solicitud, como efectivamente lo hizo en el presente caso, previa advertencia al interesado, lo cual no impide que vuelva a intentarse el trámite, si está dentro del término legal. Como lo indicó el Tribunal, para el caso de la sociedades en liquidación, el literal g) del artículo 572 del Estatuto Tributario dispone que deben cumplir los deberes formales los liquidadores y el señor Figueroa no figura como tal en el Certificado de Cámara de Comercio aportado al trámite. No obstante, la inscripción de apoderados especiales, abogados, no requiere de inscripción en el registro mercantil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-1096-01(12351)

Actor: PROCECALI LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE CALI

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de diciembre 29 de 2000, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo Sede Cali Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 0070 de fecha octubre 24 de 1997 y 000014 de fecha marzo 2 de 1998, expedidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por las cuales se negó y confirmó la corrección de la declaración de renta del año gravable 1995, presentada por la sociedad PROCECALI LTDA EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES La Sociedad PROCECALI LTDA EN LIQUIDACIÓN presentó el 12 de abril de 1996 su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, firmada por Walter Alonso Figueroa. El día agosto 15 de 1997, la sociedad actora presentó solicitud de corrección a la anterior declaración, la cual fue suscrita también por el señor Figueroa. La División de Liquidación envió el 29 de agosto de 1997, la comunicación No 49043, en la cual se advirtió a la sociedad que quien suscribe el proyecto de corrección no tiene la calidad de Representante legal de la sociedad, por lo que la Administración le concedió el término de 15 días calendario para aclarar o modificar el proyecto. La sociedad no dio respuesta a la anterior comunicación. La Administración mediante Resolución N° 0070 de fecha 24 de octubre de 1997 negó la solicitud de corrección. La División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cali confirmó la anterior actuación, mediante la Resolución No. 00014 del 2 de marzo de 1998, que resolvió el recurso de reconsideración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado

judicial de la sociedad PROCECALI LTDA EN LIQUIDACIÓN solicitó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0070 de fecha octubre 24 de 1997 y 000014 de fecha marzo 2 de 1998. Como restablecimiento del derecho, instó a declarar que la solicitud de corrección a la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, es procedente en la forma propuesta. Citó como normas violadas los artículos 589 y 863 del Estatuto Tributario; 69, y 84 del Código Contencioso Administrativo; 8° de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la Constitución Política. Consideró que se desconocieron los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha mayo 10 de 1996 y del Consejo de Estado de fecha 21 de marzo de 1997. Manifestó que no dio respuesta al oficio enviado por la Administración, debido al fallecimiento de la esposa de uno de los representantes legales. Adicionalmente estimó que no había lugar a negar la solicitud de corrección, porque la Administración sólo puede rechazarla por requisitos formales y no por causales de fondo como las que adujo. Señaló que el Consejo de Estado indicó que los requisitos formales del artículo 589 del Estatuto Tributario son únicamente los siguientes: · La presentación de una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; · Que la petición se haga en forma oportuna; · Que se presente el proyecto de corrección, y · Que se acredite el pago de los valores a cargo, incluida la sanción. Concluyó que no se pretermitieron los artículo 580 o 596 del Estatuto Tributario,

porque el artículo 572-1 ibídem permite que el abogado Walter Figueroa, como apoderado especial suscriba las declaraciones. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la Administración actuó según lo disponen los artículos 580 y 596 del Estatuto Tributario, ya que en el certificado de Cámara de Comercio no aparece el Señor WALTER ALONSO FIGUEROA como administrador ni como gerente, por lo que la declaración se tuvo por no presentada. Agregó que mediante oficio N° 49043 de fecha agosto 29 de 1997, la Administración comunicó la irregularidad presentada y le invitó a que la corrigiera o en su defecto diera las explicaciones del caso, sin que la demandante lo contestara. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, mediante providencia del 29 de diciembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda y declaró que la sociedad PROCECALI está obligada a cancelar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Consideró que la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 580 y 596 del Estatuto Tributario, que la facultan no solo para rechazar la solicitud, sino para declararla como no presentada. Agregó que la sociedad actora no hizo uso de la facultad de subsanar la irregularidad advertida, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 49 de 1990. EL RECURSO DE APELACION La sociedad actora, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de

primera instancia. Manifestó que la sociedad acompaño a la solicitud el poder especial conferido por el liquidador al abogado WALTER ALONSO FIGUEROA, para que suscribiera la solicitud de corrección y el proyecto de la misma, por lo tanto no hay lugar al rechazo de la mencionada solicitud ni a considerar la misma como no presentada. Estimó que el señor WALTER ALONSO FIGUEROA, actuó de conformidad con lo establecido por los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario. Ratificó que la Administración, con su actuación, vulneró el artículo 589 del Estatuto Tributario, porque las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias sólo pueden rechazarse por el incumplimiento de requisitos formales. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada se opone a la apelación y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Manifestó que en el recurso de apelación no se solicitó la nulidad de la sentencia materia de apelación, ni de los actos administrativos. Consideró que la sociedad actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 572 del Estatuto Tributario y que tratándose de apoderados generales que no sean abogados, el artículo 572-2 establece que podrán suscribir y presentar declaraciones tributarias autorizados por poder mediante escritura pública, hecho que no aparece demostrado en el expediente. La parte demandante ratificó los argumentos de la apelación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría delegada no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De conformidad con el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Corporación decidir sobre la legalidad de los actos

administrativos demandados, mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali negó el proyecto de corrección a la declaración de renta del año gravable 1995, presentado por la sociedad PROCECALI LTDA. El apelante manifiesta su inconformidad con la Sentencia de primera instancia, por no haber aceptado que la Administración solamente puede rechazar la solicitud de corrección por aspectos de forma, y adicionalmente por considerar que la persona que suscribió el proyecto de declaración estaba facultado para hacerlo. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado, que la facultad que le confiere el artículo 589 del Estatuto Tributario a la Administración, no la autoriza para debatir aspectos de fondo del proyecto de corrección, que deban ser discutidos a través del procedimiento de revisión.1 En el presente caso, la Administración objetó la solicitud, porque quien firmaba el proyecto de corrección presentado, era una persona diferente de los representantes legales que figuraban en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. Contrario a lo alegado por la apelante, la Sala considera que la firma de los obligados a cumplir los deberes formales, no es un aspecto de fondo del proyecto de corrección. En efecto, la Administración no debatió aspectos que exigieran del procedimiento de revisión de las declaraciones, sino básicamente sobre una formalidad exigida en la Ley. Del artículo 589 del Estatuto Tributario se desprende que quien pretenda corregir una declaración tributaria para disminuir su saldo a pagar o aumentar su saldo a favor, debe presentar un proyecto de corrección ante la Administración de Impuestos correspondiente. Este proyecto, en la medida que potencialmente puede reemplazar a la

liquidación privada, debe cumplir con los requisitos formales exigidos para cada declaración. El numeral 5° del artículo 596 del Estatuto Tributario exige que las declaraciones del impuesto sobre la renta contengan la firma de quien cumpla el deber formal de declarar, por lo que es legítimo que la Administración verifique, dentro del procedimiento de corrección de que trata el artículo 589 ibídem, que quien suscribe el proyecto de corrección sea la persona que debe cumplir con los deberes formales del declarante. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 1999, Exp. 9426, M.P. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 21 de agosto de 1998, Exp. 8953, M.P. Daniel Manrique Guzmán; Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. 9246, M.P. Delio Gómez Leyva. Lo anterior no afecta el derecho de defensa del solicitante, con mayor razón, como en el caso que se debate, cuando la División de Liquidación lo requiere para que corrija o aclare un aspecto puramente formal. Es claro que no es a través de la Liquidación Oficial de Revisión que se debate sobre los obligados a cumplir con los deberes formales de los contribuyentes. Si en el procedimiento de corrección la Administración observa un inconveniente formal, puede negar la solicitud, como efectivamente lo hizo en el presente caso, previa advertencia al interesado, lo cual no impide que vuelva a intentarse el trámite, si está dentro del término legal. En la situación que se debate, a pesar de la advertencia hecha oportunamente por la Administración, en el sentido que quien suscribía el proyecto no era el

representante legal de la sociedad, la demandante no corrigió o aclaró la observación oportunamente. Como lo indicó el Tribunal, para el caso de la sociedades en liquidación, el literal g) del artículo 572 del Estatuto Tributario dispone que deben cumplir los deberes formales los liquidadores y el señor Figueroa no figura como tal en el Certificado de Cámara de Comercio aportado al trámite de solicitud que obra a folios 94 a 97 del expediente. No obstante, la inscripción de apoderados especiales, abogados, no requiere de inscripción en el registro mercantil. El recurrente alegó, que el señor WALTER ALONSO FIGUEROA, quien suscribió el proyecto de corrección, actuaba como apoderado especial en su calidad de abogado en ejercicio. Este poder fue otorgado con anterioridad a la presentación de la solicitud de corrección, y se aportó al interponerse el recurso de reconsideración. Observa la Sala que al interponer el recurso contra la Resolución que negó la corrección, la actora acreditó la existencia del poder que facultaba al abogado Figueroa para actuar ante las entidades públicas en representación de la sociedad PROCECALI LTDA. Como la objeción de la División de Liquidación era precisamente que quien suscribía el proyecto de corrección no era el representante legal de la solicitante y en el recurso se aclara dicha situación, lo procedente era que la División Jurídica de la Administración lo declarara de esa manera y accediera a la corrección de la declaración de Renta del año 1995. La sociedad acreditó dentro de la oportunidad probatoria consagrada en el

numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, esto es al acompañarlo al memorial de recurso, existía un poder previamente otorgado al abogado, por lo que de acuerdo con el artículo 742 ibídem, debió resolverse el recurso conforme a lo que aparecía probado en el expediente. Al haber quedado desvirtuadas en vía gubernativa las objeciones de la Administración, debió accederse a la corrección, por lo que la Sentencia apelada deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la Sentencia impugnada, en su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0070 del 24 de octubre de 1997 y 000014 de marzo 2 de 1998, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se negó y confirmó, la solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 1995 de la

sociedad PROCECALI LTDA. Como restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el proyecto de corrección a la declaración de renta del año gravable 1995, presentado por la sociedad PROCECALI LTDA. reemplaza su liquidación privada, por tal impuesto y periodo. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la

abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ

BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...