CE-76001-23-25-000-1998-1469-01(12408)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-1469-01(12408)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCION POR INEXACTITUD - Es improcedente cuando se presenta rechazo por falta de pruebas / CONTABILIDAD - Su valor probatorio está supeditado a que se lleve en debida forma La Sala ha sentado su criterio jurisprudencial sobre de la inaplicación de la sanción por inexactitud cuando los rechazos obedecen a falta de pruebacontable o noo a defectos formales en su comprobación y ha señalado la necesidad de que en cada caso se haga un examen analítico y probatorio y se establezca la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente. En líneas anteriores se detallaron los motivos de los rechazos, punto en el que es necesario recabar que el valor probatorio de la contabilidad está supeditado a que ésta se lleve en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, como el de estar registrados en la respectiva Cámara de Comercio, momento a partir del cual opera su valor probatorio. DEDUCCIONES - Ante carencia de la contabilidad se deben demostrar por otros medios / GASTO DEDUCIBLE - Para su aceptación debe realizarse en el período fiscal y cumplir los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad Además es claro el despropósito de la parte actora al pretender, no obstante la carencia absoluta de valor probatorio de su contabilidad, dado que aquélla y sus soportes no fueron exhibidos sin justificación, que la realidad del gasto y la procedencia fiscal de sus erogaciones debiera demostrarse precisamente con
fundamento en documentos integrantes de la misma, cuando precisamente estaba inhabilitada para invocar tal medio y debía acudir a otros medios probatorios, actividad que en el sub lite no se cumplió por cuanto el contribuyente centró la prueba en su propia contabilidad. Como en innumerables oportunidades lo ha precisado la Sección, en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues para tal efecto el gasto debe efectivamente realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y reunir los requisitos exigidos por la ley para la deducibilidad de las “expensas” (causalidad, proporcionalidad y necesidad). SANCION POR INEXACTITUD - Es procedente cuando las deducciones carecen de soporte La Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que el contribuyente incluyó en su declaración como deducciones, partidas que carecieron de comprobación acerca de su realidad y que afectaron la base gravable, originando un menor impuesto a cargo, advirtiéndose que contrario a lo que supone la demandante, no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto es que fueron solicitados como deducción, sin poder demostrar por lo menos su existencia; máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar sus afirmaciones. ANTICIPO - Concepto / ANTICIPO - Debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial / ANTICIPO - Aplicación del criterio legal de la
autoliquidación / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LOS PERIODOS
FISCALES - Aplicación en el anticipo La Sala confirmará la decisión de primera instancia que excluyó de la liquidación oficial el nuevo cálculo del anticipo por el año gravable de 1996, toda vez que no resulta aceptable la argumentación administrativa. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación el considerar que el anticipo constituye un abono a impuestos futuros, que debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial, previéndose entre otras hipótesis, que para cuando se practica esta última, la privada ya ha sido presentada. La circunstancia de que en el asunto sub lite no se hubiera cumplido la posibilidad indicada, pues en el acto liquidatorio se afirma que para la época de su expedición, junio de 1998, la sucesión ilíquida aún no había presentado la liquidación privada por el año de 1996, no es motivo suficiente para mantener la reliquidación del anticipo, como quiera que prevalece el criterio legal de su autoliquidación por parte del contribuyente conforme al artículo 807 del E.T., así como el principio de independencia de los períodos fiscales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-1469-01(12408)
Actor: MARIA NANCY BOLIVAR VDA. DE GARCES
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
-DIANReferencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE 1995
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 14 de febrero de 2001, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos que determinaron oficialmente el impuesto sobre la renta e impusieron sanción por inexactitud y libros de contabilidad a la sucesión ilíquida del causante JOSE JAIME GARCES FRANCO, por el año gravable de 1995. ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por la sucesión ilíquida por el año de 1995, en el que fue liquidado impuesto por valor de $3.933.000 y saldo a favor de $1.699.000, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, inició investigación fiscal, dentro de la cual practicó inspecciones tributaria y contable, cuyos resultados dieron lugar a la notificación del Requerimiento Especial N° 068-48 del 18 de septiembre de 1997 y a la ampliación N° 002 del 12 de febrero de 1998, en los que se propusieron varias glosas a la declaración privada. En la visita se estableció que según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, dada su actividad mercantil de “Almacén de Compra Venta y Prendería”, con los establecimientos de comercio que allí se relacionan (6), el contribuyente estaba obligado a llevar libros de comercio, sin embargo “en la diligencia de visita se encontró que no tenía libros de contabilidad”. Se indicó que fue presentado el “libro fiscal de registro de contratos” inscrito en la
Secretaria de Gobierno Municipal Control Prenderías. Igualmente que en el desarrollo de la investigación fueron suministrados comprobantes de egreso y algunos recibos de gastos menores sin enumerar, sin firmas ni documentos externos y que el 28 de febrero de 1997 se registraron los libros principales en la Cámara de Comercio. Que por ello a través de requerimiento ordinario se solicitó a cada establecimiento de comercio información relacionada con los ingresos obtenidos por “sobreprecios y remates”, contratos, etc., el que fue respondido en forma incompleta. Con apoyo en los artículos 654, 744, 772, 773, 774, 776, 781 del E.T. se propuso desconocer la totalidad de los costos y deducciones y la imposición de sanciones por libros de contabilidad (artículo 655 literal c), por no enviar información (artículo 651 dado que la enviada no corresponde a lo solicitado) y por inexactitud. Oída la respuesta al requerimiento especial, la entidad produjo la Liquidación de Revisión N° 0055 del 17 de junio de 1998, mediante la cual efectuó las siguientes modificaciones a la liquidación privada. De los costos en ventas denunciados en el renglón 21 por valor de $33.417.000 aceptó costos presuntos (75%) por valor de $25.063.000. Rechazó deducciones en cuantía de $96.853.000 por carencia de soportes de contabilidad y ausencia de prueba; determinó a cargo de la sociedad impuestos en cuantía de $40.223.000, reliquidó el anticipo para 1996, e impuso sanciones por inexactitud, por libros de contabilidad y por no enviar información, que dieron como consecuencia la desaparición del saldo a favor y un
total a pagar de $115.640.000. El acto anterior fue notificado por correo el 17 de junio de 1998. El contribuyente ejerció la opción prevista en parágrafo del artículo 720 del E.T. que permite prescindir del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA Ante la jurisdicción, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la apoderada de la sucesión ilíquida solicitó declarar la nulidad del acto liquidatorio y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada correspondiente al período gravable de 1995. Subsidiariamente, solicitó practicar una nueva liquidación en la que se acepten los costos y deducciones por $121.916.000 y también subsidiariamente, mantener el anticipo liquidado privadamente en $2.950.000 y levantar la sanción por inexactitud. En la síntesis de los hechos la demanda reseñó la actuación administrativa surtida y se refirió a la pretermisión del procedimiento previsto en el Decreto 1357 de 1987 para la exhibición de los libros de contabilidad. En el acápite de “fundamentos legales”, en lo atinente al rechazo de costos y deducciones, indicó que la Administración se basó en la no exhibición de los libros de contabilidad (artículo 781 del E.T.) pero que jamás adujo que los costos y deducciones no hubieren sido acreditados plenamente. Señaló que precisamente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la cónyuge sobreviviente en su condición de representante legal de la sucesión
ilíquida, adjunto “todos” los documentos que soportaron los costos y deducciones del período en cuantía de $77.378.649, los que para efectos fiscales fueron de $61.990.000, “autorrechazando” la diferencia. Esto es, que con los documentos allegados (facturas, recibos, comprobantes, notas de contabilidad, etc.) se acreditaban plenamente dichas partidas, así no se hubieren exhibido los libros y documentos de contabilidad, que sin embargo se produjo su rechazo argumentando que no fueron demostradas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran la presentación de los libros contables, dejándose constancia de que éstos fueron registrados en febrero de 1997. De otra parte, impugnó el incremento del anticipo para el año de 1996 a $22.870.000, no obstante que se dio cumplimiento al artículo 807 al liquidarlo privadamente. Citó en apoyo del cargo abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a la improcedencia de su reliquidación. En cuanto a las sanciones por libros de contabilidad, por no envío de información y extemporaneidad, señaló expresamente su aceptación. En lo atinente a la sanción por inexactitud, señaló que ésta fue impuesta tomando el impuesto a cargo resultante de aplicar la tarifa a la renta líquida gravable de $125.987.000, después de aceptar los costos presuntos y como consecuencia del rechazo total de las deducciones en cuantía de $96.853.000, incluido en esta cifra el saldo débito por $34.863.000 de la cuenta corrección monetaria. Pero la razón
aducida fue la no presentación de los libros contables, sin que se probara la inexistencia o irrealidad de los gastos declarados como deducciones. Al efecto con transcripción de numerosas citas jurisprudenciales acerca de la inaplicación de la sanción cuando los rechazos obedecen a falta de prueba o a defectos formales en su comprobación, concluyó que la Administración violó el artículo 647 del E.T., por cuanto los motivos aducidos fueron la no presentación de los libros de contabilidad, aspecto meramente formal y nunca por cuestiones de fondo como la inexistencia o irrealidad de los costos y gastos declarados. SENTENCIA El Tribunal a través de la Sala de Descongestión, luego de reseñar los antecedentes de litis, detallar las modificaciones oficiales y precisar que el desconocimiento de los costos y deducciones se originó en la no presentación de los libros de contabilidad, abordó directamente el análisis del cargo relativo a la sanción por inexactitud para señalar que la demanda consideró violada la disposición en virtud de que el asunto en litigio se debe a diferencias de criterio entre las partes, basada en la interpretación del derecho aplicable, pues es evidente que los gastos rechazados no fueron considerados inexactitudes, interpretación que estimó acorde a derecho puesto que para la determinación de la sanción se requiere su comprobación, no siendo posible aplicarla por divergencias en la interpretación, razón por la cual dio prosperidad al cargo. Para desestimar el levantamiento de la sanción por libros de contabilidad, indicó que de la contabilidad hacen parte todos los comprobantes que sirven de sustento a las transacciones asentadas en los libros y por tanto cuando no se
presentan en la diligencia de inspección contable, en la etapa de discusión del impuesto no es procedente invocarlos como prueba a favor y únicamente se acepta como causa justificativa la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. (artículo 781 del E.T.). Respecto a la reliquidación del anticipo para 1996, con apoyo en la sentencia de esta Corporación del 5 de febrero de 1993, expediente 4454, señaló que la Administración procedió en contravía de los preceptos legales, por lo que debe accederse a esta pretensión. En consecuencia, procedió a practicar una nueva liquidación para excluir la sanción por inexactitud y el incremento del anticipo para 1996 y fijar a cargo de la sociedad $37.656.000, previa declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados. APELACION Presentó escrito de apelación la apoderada de la Nación, quien se mostró inconforme con la decisión del Tribunal de levantar la sanción por inexactitud y el incremento del anticipo. Señaló que el Tribunal concluyó su improcedencia porque se presentó disparidad de criterios, consideración frente a la cual debe atenderse el tenor del artículo 647 en lo referente a la inclusión de costos y deducciones inexistentes como causal para su aplicación. Agregó que además el artículo 82 la hace concurrente en el reconocimiento de costos presuntos y que en el sub lite es procedente por cuanto no se trata de disparidad de criterios, sino de la inclusión de costos que no fueron demostrados por carencia de contabilidad, estando obligado a tenerla.
Respecto del anticipo, expresó que no se tuvo en cuenta lo manifestado en el acto acusado, en el sentido de que a la fecha de proferirse, no se había presentado la declaración del período de 1996, razón por la cual no era aplicable el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la Administración no debe reliquidar el anticipo para un período en el cual ya se ha determinado el impuesto real. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal únicamente actuó la apoderada de la Nación, quien reiteró los argumentos de la apelación y solicitó confirmar la sentencia en lo favorable a la Administración y revocarla en lo atinente a la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente incluyó datos equivocados e incompletos de los cuales se derivó un menor impuesto, y respecto del anticipo. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada, en su concepto adverso al recurso de apelación, señaló que la sanción fue impuesta por el rechazo de los costos y deducciones en cuantía de $96.853.000, porque las pruebas aportadas no fueron valoradas al no haber sido aportados los libros de contabilidad, pero que esta circunstancia no autorizaba la imposición de la sanción por inexactitud, aún cuando sí el desconocimiento de las partidas junto con la sanción por libros de contabilidad. Igualmente hizo bien el Tribunal al declarar la nulidad del acto liquidatorio en cuanto incrementó el anticipo, contrariando lo dispuesto en el artículo 807 del E.T.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, debe establecer la Sala si la sentencia apealada se ajustó a derecho, en cuanto modificó el acto acusado para: 1. Levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados; y 2. Mantener el anticipo por 1996, liquidado por el contribuyente. La recurrente se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de levantar la sanción por inexactitud, no obstante que a su juicio no se presentó el supuesto indicado por el Tribunal para la exoneración y en cambio se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 647 del E.T, pues se inobservaron las normas tributarias y contables al no soportar las partidas, presentándose datos equivocados e incompletos de los cuales se derivó un menor impuesto, supuesto previsto en la norma. Llama la atención de la Sala el proceder del Tribunal, que sin efectuar ningún examen ni análisis probatorio, basado en una presunta diferencia de criterios “en la interpretación del derecho aplicable”, la que por demás no fue la razón invocada por la parte actora para pedir el levantamiento de la sanción por inexactitud, pues lo aducido fue la falta de “prueba de la inexistencia o irrealidad de los gastos declarados como deducciones”, decidió acceder a dicha pretensión subsidiaria. Examinada la actuación gubernativa, con el único propósito de establecer la procedencia de la imposición de sanción por inexactitud, se observa: En el denuncio rentístico por 1995 fueron declarados ingresos por $151.050.000, que
se descomponen: $108.973.000 – intereses y rendimientos financieros $33.417.000 -ventas otras actividades económicas - y $8.660.000 – otros ingresos -, los que fueron afectados con costos y deducciones por $121.916.000: $31.556.000 - salarios, prestaciones y otros pagos laborales - $25.063.000costo de ventas otras actividades económicas - y $55.239.000 – otras deducciones -. El acto liquidatorio, luego de aceptar de los costos en ventas denunciados en el renglón 21 por valor de $33.417.000 costos presuntos (75%) por valor de $25.063.000, que coinciden con los denunciados, efectuó las siguientes modificaciones: Rechazó deducciones en cuantía de $96.853.000, dentro de las que se hallan las correspondientes a: $34.863.000 pérdida por exposición a la inflación – saldo débito cuenta corrección monetaria; $10.058.000 intereses, comisiones; y $31.556.000 salarios, prestaciones y otros pagos laborales. Dos motivos fundamentales apoyaron la decisión administrativa de rechazar las deducciones solicitadas: 1º. Que cuando se levantó el acta de inspección contable, el contribuyente no llevaba libros de contabilidad y por ende no pudieron ser verificados los valores y conceptos denunciados. Que se encontraron comprobantes de egreso y algunos recibos de gastos menores sin enumerar, especificar forma de pago, firma del beneficiario y se dejó constancia de la falta de documento soporte de la operación. 2º. Los libros de contabilidad fueron registrados en febrero de 1997, con
posterioridad al acta de libros de contabilidad, ésto es, que por la vigencia fiscal discutida de 1995, los libros no se hallaban registrados y por la misma razón no se aceptó el certificado de contador público allegado, como tampoco los documentos aportados con la respuesta al requerimiento especial. Destaca la Sala la imprecisión y generalidad de la demanda en cuanto al aspecto medular de la actuación administrativa, como lo es el concerniente a las deducciones desestimadas, pues en ella no se detallan ni concretan las partidas glosadas administrativamente, y menos se ofrece ninguna explicación acerca de su origen y justificación, sino que se aduce que se acreditaron con notas de contabilidad, comprobantes y otros documentos soporte, no apreciados por la Administración y sin que aquí se mejorara la prueba. En cuanto a la imposición de la sanción la actora aseveró que la Administración violó el artículo 647 del E.T., por cuanto la razón aducida fue la no presentación de los libros de contabilidad, a su juicio un aspecto meramente formal; pero no por cuestiones de fondo como la inexistencia o irrealidad de los costos y gastos declarados como deducibles, la que no fue probada por la Administración. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO. 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la
utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. ......................................................................................................... No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”. (Subraya la Sala). Acerca del precepto, la Sala ha sentado su criterio jurisprudencial sobre de la inaplicación de la sanción por inexactitud cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o noo a defectos formales en su comprobación y ha señalado la necesidad de que en cada caso se haga un examen analítico y probatorio y se establezca la falsedad, inexistencia, simulación, etc., de los
costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que entre otros, la sanción está prevista para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones, pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente. Advierte la Sala que en el expediente, en particular en las actas de libros y de inspección, así como en el acto preparatorio y el liquidatorio, no se dejó constancia alguna de la existencia o realidad de las erogaciones, o de que los costos y deducciones de la sociedad fueran contabilizados en los respectivos libros; por el contrario, se precisó que los gastos no pudieron ser verificados por ausencia de los libros de contabilidad y por tanto no aparece acreditada su contabilización, ni reconocida su realidad como gasto efectivo, ni tampoco ante la jurisdicción se acreditó la veracidad de la erogación. En líneas anteriores se detallaron los motivos de los rechazos, punto en el que es necesario recabar que el valor probatorio de la contabilidad está supeditado a que ésta se lleve en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, como el de estar registrados en la respectiva Cámara de Comercio, momento a partir del cual opera su valor probatorio. A ello se agrega que el reconocimiento de gastos deducibles como el consagrado en el artículo 350 del E.T., pérdida por exposición a la inflación, que correspondería al saldo débito cuenta corrección monetaria ($34.863.000), tiene como presupuesto “las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos”, y como exigencia normativa para la aplicación del ajuste por inflación que “las partidas a que se
refiere el artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias”, tornándose para el efecto en indispensable la contabilidad llevada en debida forma. Además es claro el despropósito de la parte actora al pretender, no obstante la carencia absoluta de valor probatorio de su contabilidad, dado que aquélla y sus soportes no fueron exhibidos sin justificación, que la realidad del gasto y la procedencia fiscal de sus erogaciones debiera demostrarse precisamente con fundamento en documentos integrantes de la misma, cuando precisamente estaba inhabilitada para invocar tal medio y debía acudir a otros medios probatorios, actividad que en el sub lite no se cumplió por cuanto el contribuyente centró la prueba en su propia contabilidad. Como en innumerables oportunidades lo ha precisado la Sección, en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues para tal efecto el gasto debe efectivamente realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y reunir los requisitos exigidos por la ley para la deducibilidad de las “expensas” (causalidad, proporcionalidad y necesidad). En conclusión, fueron erradas las apreciaciones de la parte actora, que entiende como aspecto meramente formal la contabilidad y asevera que las desestimaciones no obedecieron a falencias de fondo, como la inexistencia o irrealidad de los costos y gastos declarados, cuya falta de prueba cuestiona, puesto que ciertamente la Administración no dirigió su actividad probatoria a demostrar su inexistencia, toda vez que ni siquiera pudo verificar la realidad de partidas denunciadas como gastos deducibles, que implicaron un menor
impuesto a su cargo y que el contribuyente no logró demostrar ni justificar, proceder que desfiguró y alteró las bases gravables del impuesto, en perjuicio del fisco, en la forma prevista en el artículo 647 del E.T. De manera que la Sala confirmará la sanción por inexactitud impuesta en los actos oficiales, en razón a que el contribuyente incluyó en su declaración como deducciones, partidas que carecieron de comprobación acerca de su realidad y que afectaron la base gravable, originando un menor impuesto a cargo, advirtiéndose que contrario a lo que supone la demandante, no era necesario que la Administración estableciera que los gastos fueron irreales, pues lo cierto es que fueron solicitados como deducción, sin poder demostrar por lo menos su existencia; máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar sus afirmaciones. Anticipo Acerca de este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que excluyó de la liquidación oficial el nuevo cálculo del anticipo por el año gravable de 1996, toda vez que no resulta aceptable la argumentación administrativa. En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación el considerar que el anticipo constituye un abono a impuestos futuros, que debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial, previéndose entre otras hipótesis, que para cuando se practica esta última, la privada ya ha sido presentada. La circunstancia de que en el asunto sub lite no se hubiera cumplido la posibilidad indicada, pues en el acto liquidatorio se afirma que para la época de su
expedición, junio de 1998, la sucesión ilíquida aún no había presentado la liquidación privada por el año de 1996, no es motivo suficiente para mantener la reliquidación del anticipo, como quiera que prevalece el criterio legal de su autoliquidación por parte del contribuyente conforme al artículo 807 del E.T., así como el principio de independencia de los períodos fiscales. La Sala otorgará prosperidad parcial al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y practicará una nueva liquidación que refleje la sanción por inexactitud impuesta oficialmente y que aquí se confirma, y mantendrá la decisión estimatoria del Tribunal en lo atinente a la reliquidación del anticipo para el año de 1996.
TOTAL IMPUESTO A CARGO
(El determinado oficialmente no varía)..................... $ 40’223.000
MENOS: Anticipo año 1995...................................... - 9’172.000
MAS : Anticipo año 1996 (igual al declarado)..... 2’950.000
MAS : Sanciones (las impuestas oficialmente No varían).................................................................. 61’719.000
TOTAL A PAGAR....................................................... $ 95’720.000 ======== Por las razones precedentes la Sala procederá a revocar la sentencia apelada en cuanto levantó la sanción por inexactitud. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCANSE los numerales 1 a 3 de la sentencia apelada, en su lugar:
1º. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión N° 055 del 17 de junio de 1998, expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, únicamente en cuanto reliquidó el anticipo para el año de 1996, a cargo de la sucesión ilíquida del contribuyente JOSE JAIME GARCES FRANCO. 2º. EN su lugar: FIJASE en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($95.720.000) M/CTE., el valor del impuesto sobre la renta y complementarios y sanciones a cargo de la citada sucesión ilíquida, por el período gravable de 1995. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-