CE-76001-23-25-000-1998-1633-01(12336)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-1633-01(12336)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ERROR EN DIRECCION INFORMADA EN DECLARACION - Es válida la notificación que haga la administración a la dirección equivocada indicada por el contribuyente / NOTIFICACION DE MANDAMIENTO DE PAGO - Puede hacerse a la dirección informada así esté equivocada / REPRESENTANTE DE LOS EJECUTADOS - Al llegar tarde para intervenir en el proceso debe tomarlo en el estado en que se encuentra Afirma la parte demandante en el concepto de la violación, que se ordenó notificar el mandamiento de pago No. 0046 de enero 9 de 1998 a la Calle 33 AN # 2 BN 171 de Cali, Valle, y que la Sociedad DATA ONIX LTDA. no está ubicada en esa dirección, ni lo ha estado en momento alguno. Para la Sala, esta afirmación está desvirtuada con la declaración de renta de 1995 de la sociedad demandante que aparece a folio 8 del expediente, donde se consigna la misma dirección, tal como lo observó el Tribunal en la Sentencia impugnada. Para la Sala es inadmisible este argumento porque quien debe correr con las consecuencias de su error es quien lo cometió. En este caso si la sociedad anotó en la declaración una dirección equivocada, debió proceder a corregirla mediante el procedimiento legal o a diligenciar el formato oficial de cambio de dirección a que se refiere el artículo 563 del Estatuto Tributario, lo que no está demostrado que se haya realizado. En consecuencia la Administración obró de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 del Estatuto Tributario, al enviar la notificación a la misma dirección informada por la sociedad contribuyente, en la declaración de
1995. No puede entenderse que la notificación de tal acto corresponda a la de los
interesados para quienes se había surtido por correo el 27 de enero de 1998 para la sociedad y el 27 de abril del mismo año para las otras actoras. En ningún momento se le puede atribuir a esta Resolución y a la notificación al apoderado la virtud de revivir términos que por ministerio de la ley habían precluído. Si el representante jurídico de los ejecutados llega tarde al proceso le corresponde tomarlo en el estado en que se encuentra y no puede hacer caso omiso de la actuación procesal surtida para reiniciarla a su arbitrio y así comparecer a nombre de sus mandantes, amén que las normas de procedimiento como lo es la referida a las notificaciones, conforme al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-1633-01(12336)
Actor: DATA ONIX LTDA, MARIA EUGENIA SARRIA ARAI y MARTHA
CECILIA BARBOSA GUERRERO
Demandada: NACIÓN, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Apelación sentencia de enero 19 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión -Sede en Calien juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Cobro coactivo.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DATA ONIX LTDA contra la sentencia del 19 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Cali, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el mandamiento de pago No. 00046 de enero 9 de 1998 en contra del establecimiento “Comercial Onix Ltda”, el cual forma parte de la sociedad “Data Onix Ltda”. Igualmente se libraron los mandamientos de pago Nº 000779 y 000780 de abril 8 de 1998 contra las señoras MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO y MARÍA EUGENIA SARRIA ARAI respectivamente, en calidad de deudoras solidarias. Mediante providencia No. 000560 de 8 de junio de 1998 la abogada ejecutora del Grupo Coactivo, División Cobranzas, reconoció personería al apoderado de las ejecutadas para actuar en el proceso y ordenó notificarles los mandamientos de pago antes indicados, conforme a lo preceptuado en el artículo 70 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Este acto administrativo se notificó el 16 de junio de 1998. Contra los mandamientos ejecutivos se plantearon las excepciones de incompetencia del funcionario que profirió los títulos ejecutivos, violación al
debido proceso, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación del monto de la deuda, en escrito presentado el día 9 de julio de 1998. Por Resolución 000141 de agosto 24 de 1998 la División de Cobranzas rechazó las excepciones por haberse propuesto fuera de término. Contra este acto se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución 036 del 29 de septiembre del mismo año proferida por el Jefe de la División de Cobranzas. LA DEMANDA Por medio de apoderado la sociedad DATA ONIX LTDA y las señoras MARIA EUGENIA SARRIA ARAI y MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACION - DIAN, en la cual solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones 000141 de agosto 24 de 1998 y 00036 de septiembre 29 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales del Suroccidente, a pagar a las accionantes los perjuicios tanto morales, como materiales que resulten probados dentro de este proceso y se le condene al pago de las costas procesales que se causen en virtud del mismo.
Como normas violadas invocó:
1. Artículos 563, 564, 566, 567, 817, 831 y 841 del Estatuto Tributario.
En el concepto de violación expresó que respecto del mandamiento de pago Nº 000046 de enero 9 de 1998 se ordenó su notificación a la dirección Calle 33 AN # 2BN - 171 de Cali, y aclara que la Sociedad nunca ha estado ubicada
en dicha dirección, que la correcta es la Calle 36 A Norte # 2BN - 171 de Cali, como lo demuestran el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y el Directorio Telefónico de Cali. Es claro que a la sociedad nunca se le notificó por parte de la DIAN, que en su contra se adelantaba actuación procesal alguna, ni que se hubiese proferido mandamiento de pago. Advierte que la notificación se surtió de manera errada y que el mismo Estatuto Tributario en su artículo 567, establece la facultad para la administración de corregir la actuación, pero considera que el error que se presentó afecta de manera directa el derecho de defensa y el debido proceso. Adujo que los mandamientos de pago le fueron notificados el día 16 de junio de 1998. Dicha notificación fue ordenada por la resolución 000560 de 8 de junio de 1998 contra la cual se presentaron las excepciones correspondientes. A través de la resolución 000141 de agosto 24 del mismo año se rechazaron las excepciones propuestas por ser extemporáneas. Tal rechazo no es de recibo pues para efectos de correr los términos de ley, se debe tiene en cuenta la notificación realizada el día 16 de junio de 1998.
2. Constitución Nacional: artículos 29 y 228.
Sostuvo que los actos acusados vulneran de manera directa los derechos fundamentales de defensa y debido proceso y transcribe apartes de las Sentencias de la Corte Constitucional C05 de enero 22 de 1998 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía y T-355 de agosto 9 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE CALI, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que no se acceda a las súplicas, con base en los siguientes argumentos: El mandamiento de pago Nº 00046 fue notificado por correo el 27 de enero de 1998 a la contribuyente. El 8 de abril de 1998 se libran los mandamientos de pago 000779 y 000780, notificados por correo el 27 de abril siguiente, por los cuales se ordena el pago a las deudoras solidarias. Sostiene que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 830 del Estatuto Tributario, el término para proponer excepciones es de quince días y las planteadas por la sociedad demandante y las socias fueron propuestas el día 9 de julio de 1998 y por tanto entre la notificación y la solicitud de las excepciones hay un tiempo mayor al establecido por el artículo 830 del E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión -Sede Cali-, mediante la sentencia apelada negó las pretensiones propuestas en la demanda. En primer lugar sobre la notificación del mandamiento de pago a una dirección incorrecta, se advierte que tal afirmación no se encuentra probada, toda vez que a folio 8 del expediente se encuentra una declaración de renta del año gravable de 1995, en la cual aparece la dirección Calle 33 AN # BN 171, razón por la cual, para el Tribunal los mandamientos de pago fueron debidamente notificados a la luz del artículo 563 del Estatuto Tributario. De otro lado encuentra que en virtud de lo dispuesto en los artículos 563 y 830
del E.T., el término para la presentación de excepciones empieza a correr el día siguiente de su notificación y que para el caso concreto corrió a partir del 27 de enero de 1998, fecha en que se notificó el mandamiento de pago Nº 00046 de enero 9 de 1998. El 27 de abril de 1998 se notificaron los mandamientos de pago números 00779 y 00780 de abril 8 de ese año. Por lo anterior el a quo estima que han pasado con creces los quince días establecidos en el artículo 830 del Estatuto Tributario, entre la fecha de notificación y la presentación de las excepciones por parte de los contribuyentes. Agrega que la notificación adelantada por el Grupo Ejecutor de Cobranzas el 16 de junio de 1998, no surte ningún efecto por falta de competencia, máxime si se tiene en cuenta que cuando se realizó ya se habían efectuado las notificaciones bajo el imperio del Decreto 1725 del 4 de julio de 1997. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No comparte la decisión de declarar de manera oficiosa y unilateral la nulidad de la Resolución 000560 de junio 8 de 1998 mediante la cual la abogada ejecutora del Grupo Coactiva, División Cobranzas ordenó notificarle los mandamientos de pago a los actores, lo que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. También ha sido violado el principio de la buena fe al sostener la demandada que la notificación del mandamiento de pago fue realizada en debida forma, ya que
después de la declaración de renta aducida por el Tribunal, que corresponde al año de 1995, la sociedad presentó otras declaraciones de retención en la fuente en las cuales reportó como dirección de la actora la CALLE 36-A NORTE Nº 2BN-171. Por esta razón la afirmación de la DIAN sobre la realización de la notificación en forma legal es falsa. Aclara que la dirección suministrada en la declaración de renta de 1995 fue producto de un error involuntario por parte de la sociedad actora, error que la demandada hubiera vislumbrado si hubiera confrontado las últimas declaraciones de renta de 1996, 1997 y 1998. Reitera los argumentos expuestos en la demanda sobre la validez de la notificación del mandamiento de pago y transcribe apartes de la Sentencia D2407 de 18 de noviembre de 1999, M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Finalmente solicita se revoque totalmente el fallo impugnado. Acompaña al escrito declaraciones de retención en la fuente de 1996 y 1998. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante no se hizo presente en esta oportunidad procesal. La opositora se refiere a la sustentación del recurso de apelación. Sostiene que según el artículo 563 del Estatuto Tributario, la dirección que debe atender la administración para efectos de realizar las notificaciones correspondientes, es la informada en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio. Por lo anterior considera que la consignada en la declaración de renta y complementarios del año de 1995 es la que tiene plena validez para efecto de notificar el mandamiento de pago.
Para la administración no es viable tener en cuenta la dirección denunciada en la declaración de retención en la fuente de 1998, ni las que aparecen en el directorio telefónico o en la Cámara de Comercio, por considerar que la legislación tributaria no las consagra como principales para que se notifiquen los actos administrativos. Finalmente solicita se confirmen los actos demandados por tener pleno respaldo legal. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado considera que son dos los argumentos planteados por el apelante. El primero gira en torno a si es o no válida la notificación del mandamiento de pago por haberse realizado a la dirección informada por la sociedad en su declaración de renta por el año 1995. En segundo lugar se discute a partir de cuándo corre el término para presentar excepciones contra el mandamiento de pago. Respecto al primer punto considera el Ministerio Público que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 563 del E.T., las notificaciones deberán realizarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta, y que en el caso concreto la administración de impuestos envió la notificación del mandamiento de pago de la sociedad, a la dirección que aparecía registrada en la declaración de renta de 1995. En el presente caso, la forma en que la apelante podía suministrar la dirección, era a través de otra declaración de renta o en el formato oficial de cambio de dirección y no aparece probado que la sociedad demandante hubiese informado este cambio con posterioridad al denuncio rentístico de 1995. Concluye que era
obligación de la administración notificar el acto administrativo a la dirección informada en la última declaración de renta. Respecto al término para proponer excepciones, considera que no puede ser otro que el iniciado a partir de la notificación efectuada por correo, si se tiene en cuenta que la presunción legal consagrada en el artículo 566 del Estatuto Tributario, cuando se surte por este medio, no ha sido desvirtuada. Agrega que si bien la Administración expidió la Resolución 560 de 8 de junio de 1998, en la cual reconoció personería al apoderado judicial y ordenó notificarle los mandamientos de pago, ello no implica el inicio del término a partir de esta notificación. Tanto es así que en el poder otorgado al apoderado judicial dirigido al jefe de la División de Cobranzas, las accionantes expresamente confieren facultades para que “conteste y lleve hasta su terminación la demanda ejecutiva coactiva administrativa que cursa en su despacho en nuestra contra”. Por lo anterior el Ministerio Público solicita se confirme el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA El litigio se contrae a determinar la legalidad de la actuación administrativa que rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo y en particular si la notificación por correo del mandamiento de pago se realizó en debida forma. Argumenta el recurrente que la dirección a la cual se envió el mandamiento de pago para realizar la notificación por correo, no es la que corresponde a la sociedad lo cual se comprueba con el certificado de la Cámara de Comercio y el Directorio Telefónico de la ciudad de Cali. Aporta también con el escrito de sustentación varias declaraciones tributarias correspondientes a retención en la
fuente de los años 1996 y 1998. Estos documentos advierte la Sala, no se tendrán en cuenta, tal como lo solicita la demandada, pues no es la oportunidad procesal para presentarlos. Afirma la parte demandante en el concepto de la violación, que se ordenó notificar el mandamiento de pago No. 0046 de enero 9 de 1998 a la Calle 33 AN # 2 BN 171 de Cali, Valle, y que la Sociedad DATA ONIX LTDA. no está ubicada en esa dirección, ni lo ha estado en momento alguno. Para la Sala, esta afirmación está desvirtuada con la declaración de renta de 1995 de la sociedad demandante que aparece a folio 8 del expediente, donde se consigna la misma dirección, tal como lo observó el Tribunal en la Sentencia impugnada. En el recurso el apoderado controvierte la apreciación del a quo con el argumento de que la dirección suministrada en dicha declaración de renta fue producto de “un error involuntario” que hubiera advertido la demandada si hubiese confrontado las declaraciones de renta de 1996, 1997 y 1998. Para la Sala es inadmisible este argumento porque quien debe correr con las consecuencias de su error es quien lo cometió. En este caso si la sociedad anotó en la declaración una dirección equivocada, debió proceder a corregirla mediante el procedimiento legal o a diligenciar el formato oficial de cambio de dirección a que se refiere el artículo 563 del Estatuto Tributario, lo que no está demostrado que se haya realizado. En consecuencia la Administración obró de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 del Estatuto Tributario, al enviar la notificación a la
misma dirección informada por la sociedad contribuyente, en la declaración de 1995. En cuanto a la notificación de los Mandamientos Ejecutivos No. 000779 y 000780, ambos de 8 de abril de 1998 a MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO y MARIA EUGENIA SARRIA ARAI se indica en la Resolución 0036 de 1998 que se cumplió el 27 de abril del mismo año (folio 6). Las accionantes no han demostrado que dichas fechas no correspondan a la realidad. Dilucidado el asunto de la notificación de los mandamientos de pago debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad de las excepciones formuladas en el proceso de cobro coactivo. En escrito presentado el 8 de mayo de 1998, que aparece a folio 96 del cuaderno de antecedentes, el apoderado de los actores solicita al jefe de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales, el reconocimiento de personería para actuar de acuerdo al poder conferido y además “ordenar la notificación de la demanda coactiva, resolución o mandamiento de pago, si lo hubiere y la entrega de las respectivas copias.”. La Abogada ejecutora del Grupo Coactivo, expide la Resolución 000560 de 8 de junio de 1998 en la cual reconoce personería al apoderado, ordena notificarle los mandamientos de pago conforme “a lo preceptuado en el artículo 70, inciso 3º” y autoriza la expedición de las copias.. Esta providencia se le notifica al apoderado el 16 de junio de 1998. El 9 de julio de 1998 el apoderado ante la abogada ejecutora del Grupo Coactiva
de la DIAN, propone contra los Mandamientos Ejecutivos las excepciones de incompetencia del funcionario que profirió los títulos ejecutivos, violación al debido proceso, prescripción de la acción de cobro e indebida tasación del monto de la deuda. (fls. 15 a 19.) Estas excepciones fueron rechazadas por extemporáneas, mediante la Resolución 00141 de 24 de agosto de 1998 la cual fue confirmada por la 0036 de 29 de septiembre de 1998. Según el recurrente, como se le notificó la Resolución 0560 de 1998 el 16 de junio del mismo año, a partir de esa fecha tenía el plazo de los 15 días para proponer excepciones. Al respecto observa la Sala que la notificación de la Resolución 0560 de 1998 no tiene mas alcance que comunicarle al apoderado el reconocimiento de personería para actuar en el proceso, ordenar la notificación solicitada por él de los mandamientos ejecutivos de conformidad con el inciso 3º del artículo 70 C.P.C. y autorizar la expedición de copias. No puede entenderse que la notificación de tal acto corresponda a la de los interesados para quienes se había surtido por correo el 27 de enero de 1998 para la sociedad y el 27 de abril del mismo año para las otras actoras. En ningún momento se le puede atribuir a esta Resolución y a la notificación al apoderado la virtud de revivir términos que por ministerio de la ley habían precluído. Si el representante jurídico de los ejecutados llega tarde al proceso le corresponde tomarlo en el estado en que se encuentra y no puede hacer caso omiso de la actuación procesal surtida para reiniciarla a su arbitrio y así
comparecer a nombre de sus mandantes, amén que las normas de procedimiento como lo es la referida a las notificaciones, conforme al artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. En consecuencia la Administración obró en legal forma al rechazar por extemporáneas las excepciones prepuestas y por estos motivos procede la confirmación de la sentencia impugnada ya que no se ha dado la trasgresión de las normas que se invocan En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONOCESE personería a la Dra. EDNA PATRICIA DIAZ MARIN en los términos del poder que obra a folio 143.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario