CE-76001-23-25-000-1999-00112-01(31085)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-00112-01(31085)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadana en estado de embarazo, al ser atropellada por camioneta adscrita a la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Víctima violó la ley de tránsito vigente para la época de los hechos Analizadas conjunta, armónica, contrastada y ponderadamente las anteriores pruebas, la Sala encuentra: (1) se demostró que el proceder de la víctima (…) como peatón tuvo cierta injerencia en la ocurrencia del accidente, y por tanto en la producción del daño antijurídico, , ya que se corroboró que su comportamiento o conducta fue imprudente al realizar un cruce sin adoptar medidas de seguridad, acompañada por un menor y por delante de un bus de servicio público, sin haber esperado que este hubiese arrancado, para de esta manera permitirle observar el tráfico que circulaba por la vía el día de los hechos, a lo que se agrega su condición física que presentaba reducción en la capacidad de reacción debido al índice de embriaguez que se reflejó y contrastó; (2) esto implica que desde la perspectiva de los deberes normativos exigibles a la víctima (…), esto es, los consagrados en el artículo 121 del Decreto 1344 de 1970, el “peatón al atravesar
una vía lo hará por la línea más corta. Respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. Dentro del perímetro urbano el cruce deberán hacerse en las bocacalles, y por las zonas demarcadas, si las hubiere” y en el artículo 123.1 de la misma codificación que prohibía a los peatones invadir “la zona destinada al tránsito de vehículos”, su comportamiento contribuyó a la producción del daño antijurídico, al haberse establecido que incumplió su deber de cruzar la calle por la línea más corta, sin respetar las señales de tránsito y sin cerciorarse del tránsito de otro vehículo, con la particularidad que lo hizo sin tener en cuenta la prohibición de invadir la zona de tránsito de vehículos al pretender cruzar por delante del bus de servicio público que se encontraba estacionado dejando pasajeros en ese preciso momento; (3) luego, al imputar el daño antijurídico, con las pruebas obrantes, se encuentra que el comportamiento o conducta desplegada por (…) contribuyó a la producción del daño, como la única raíz determinante del mismo, por lo que esto implicara que no cabe atribuir ni fáctica, ni jurídicamente a las entidades demandadas el daño antijurídico padecido por la víctima y sus familiares (…).Con base en toda la argumentación, razonamiento y justificación anterior, la Sala modificará y confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo primero en cuanto a declarar la falta
de legitimación en la causa por activa de (…) respecto a los perjuicios materiales y morales solicitados y, en cuanto a lo segundo al establecerse que operó la culpa de la víctima como causal eximente de toda responsabilidad de las entidades demandadas, dando lugar a la negación de las pretensiones integralmente. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno (…). Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Definición, noción, concepto La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” , que se concreta en la demostración “de la
simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” .
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO - 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-25-000-1999-00112-01(31085)
Actor: ANÍBAL MEJÍA ANGULO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda [fl.82 cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda dentro del proceso 99-0112. 1 La demanda fue presentada el 27 de enero de 1999 por Aníbal Mejía Angulo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas [fls.2 a 9 c1]: “[…] PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, es responsable (por responsabilidad Civil Extracontractual –sic-) de todos los perjuicios causados a ANIBAL MEJIA ANGULO, como consecuencia de la muerte de ANDREA CORTES TENORIO en estado de embarazo, cuando el vehículo Mazda – camioneta cabinada de placas Policía Nacional Mecal 24-497, perteneciente a la Policía Nacional la atropelló en hechos sucedidos en la ciudad de Cali el día 4 de septiembre 1998, en situación constitutiva de daño antijurídico.
SEGUNDA: Condénese a LA [sic] NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar los perjuicios causados a ANIBAL MEJIA ANGULO, como consecuencia de la muerte de ANDREA CORTES TENORIO quien murió en estado de embarazo, cuando el vehículo Mazda – camioneta cabinada de placas Policía Nacional Mecal 24-497 perteneciente a la Policía Nacional la atropelló, en hechos sucedidos en la ciudad de Cali el día 4 de septiembre de 1998, en situación constitutiva de daño antijurídico, esto conforme a la siguiente liquidación: a) Por concepto de perjuicios morales se pagará al actor el equivalente en Moneda
[sic] Nacional [sic] de UN MIL GRAMOS ORO FINO, esto en razón al profundo trauma psíquico y moral que le ocasionó la muerte de su compañera ANDREA CORTES TENORIO en estado de embarazo. b) Se deberá pagar al señor ANIBAL MEJIA ANGULO, la suma de DOS MILLONES
DE PESOS M/CTE ($2.000.000.oo), consistentes en los dineros que pagó para sufragar los costos de las Honras [sic] Fúnebres [sic] de la señora ANDREA CORTES TENORIO. c) Por concepto de Lucro [sic] Cesante [sic], la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo), para el señor ANIBAL MEJIA ANGULO (compañera permanente), esto a raíz de las sumas que se dejaron de percibir por la muerte de ANDREA CORTES TENORIO, en consideración a que como mínimo tenía un ingreso de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($204.000.oo), y a la vida probable de este para la fecha de los hechos que ocasionaron su muerte.
TERCERA: Las sumas anteriores serán actualizadas conforme al índice de precios al consumidor al momento del respectivo fallo.
CUARTO: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo” [fl.130 c1]. 2 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó como hechos los que a continuación extrae la Sala: “[…] PRIMERO: ANIBAL MEJIA ANGULO era el compañero permanente de la señora
ANDREA CORTES TENORIO (q.e.p.ad.).
SEGUNDO: Los señores ANIBAL MEJIA ANGULO y ANDREA CORTES TENORIO, para el día 4 de septiembre de 1998 tenían las esperanza de contar en el futuro con un hijo, toda [sic] que la última de las nombradas estaba en estado de embarazo,
siendo progenitor el primero de los nombrados.
TERCERO: ANIBAL MEJIA ANGULO estaba vinculado por excelentes lazos de amor, efecto [sic], solidaridad y ayuda mutua con ANDREA CORTES TENORIO.
CUARTO: La señora ANDREA CORTES TENORIO, para el tiempo de los hechos tenía un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE
($204.000.oo).
QUINTO: El día 4 de septiembre de 1998, la señora ANDREA CORTES TENORIO quien se encontraba en embarazo, fue arrollada por el vehículo Mazda – camioneta, cabinada de placas Policía Nacional, mecal 24-497, causándole la muerte de inmediato. Esta situación sucedió en hechos que comprometen la responsabilidad de
la Policía Nacional.
SEXTA: La muerte violenta de ANDREA CORTES TENORIO ha causado graves perjuicios de índole moral y material al señor ANIBAL MEJIA ANGULO, en razón a los vínculos de afecto que los unían y a los ingresos económicos dejados de percibir de parte de su compañera permanente luego de su deceso” [fls.3 y 4 c1]. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 99-0112, admitió la demanda mediante auto de 19 de marzo de 1999 [fls.10 y 11 c1], el cual fue notificado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 9 de agosto de 2000 por conducto del Comandante (e) del Departamento de Policía Valle [fl.15 c1]. 4 Las entidades demandadas, oportunamente, contestaron la demanda, dentro del
proceso 99-0112 [fls.18 a 24 c1], en la que (1) se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; (2) expuso como razones de la demanda: (2.1) es “imposible pretender responsabilizar a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de la muerte de la señora ANDREA CORTES TENORIO por cuanto fue provocada por la propia víctima, por su proceder imprudente y negligente al intentar atravesar la vía sin mirar, en estado de embriaguez y sin tener en cuenta que es una vía bastante peligrosa, si hubiese tenido el comportamiento de un ciudadano normal, no habría dado lugar a los hechos en los que perdió la vida y de los cuales se desprende la causal exonerativa de responsabilidad de la demandada conocida como “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” […] De los hechos narrados anteriormente se extrae como la señora ANDREA CORTES TENORIO intentó atravesar de manera imprudente en el momento en que el vehículo policial adelantaba por el carril izquierdo un bus del servicio público que se encontraba estacionado en la vía dejando pasajeros, sin darle oportunidad a su conductor de poder reaccionar y dando lugar al atropello y a las lesiones que causaron su muerte. Así se trate de una actividad peligrosa en ningún momento el conductor de la patrulla quiso ocasionar el daño, el cual se produjo como lo he reiterado por la negligencia e imprudencia de la señora ANDREA CORTES TENORIO”1 [fls.18 y 19 c1]; y, (2.2)
como precedentes citó las sentencias de 20 de marzo de 1997, expediente 10385, y de 29 de agosto de 1996, expediente 9616 [fls.20 a 24 c1]. 1 Agregó lo contenido en la decisión de la Oficina de Disciplina de la estación de Policía Los Mangos de 23 de septiembre de 1999 [fl.19 c1]. 5 El período probatorio se abrió mediante auto de 31 de julio de 20012 [fls.27 a 29 c1]. 6 El Tribunal por auto de 20 de mayo de 2003 convocó a las partes para celebrar, el 1 de diciembre de 2003, la audiencia de conciliación dentro del proceso 99-0112 [fl.56 c1].
2. La demanda dentro del proceso 2000-2407. 7 La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2000 por Alex Fernando, Julio César, Jhon Kenedy, Yefer Andrés, Maykel Faulli Tenorio Cortés [hijos de la víctima] y Asnoraldo Vidal Quiñones [damnificado], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.16 a 19 c1]: “[…] 1o. La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representados en este caso por el Señor [sic] Ministro de Defensa Luis Fernando Ramírez Acuña y por el Director general [sic] de la Policía, o quienes hagan sus veces, son administrativamente responsables de la muerte de la Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES
ocurridas dentro del marco de circunstancias de que [sic] da cuenta el presente proceso. 2o. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a La [sic] Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representados en este caso por el Señor [sic] Ministro de Defensa Luis Fernando Ramírez Acuña y por el Director general [sic] de la Policia [sic], ó [sic] quienes hagan sus veces a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales recibidos así: PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil doscientos (1.200) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República3 PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, DAÑO EMERGENTE FUTURO – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) 2 En la mencionada providencia se decidió: “[…] POR LA PARTE DEMANDANTE 1. En los términos y condiciones establecidos por la ley, téngase como pruebas, al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda […] 2. Por secretaría, líbrense oficios en los términos solicitados […] 3. Limitese [sic] la recepción de los testimonios considerando con cuatro (4) testigos suficientemente esclarecidos los hechos de la contienda (Articulo –sic219 C.P.C.) […] En consecuencia en audiencia recepcionese [sic] el testimonio de las siguientes personas: NELSON
RIVAS […] ESTEBAN ANGULO […] ROSA VALENCIA […] DEMECIO QUIÑONEZ […] 4.
Decretase el peritazgo solicitado […] con el fin de que dos peritos rindan dictamen sobre lo solicitado […] POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Por secretaría, líbrense en los términos solicitados […]” [fls.27 y 28 c1]. 3 Se agregó: “Es de expresar a los Honorables [sic] Magistrados con sumo respeto, que deprecamos en esta oportunidad una cantidad en gramos oro superior a la que reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia motivados por el proceso inflacionario reinante en el país, la perdida [sic] del poder adquisitivo y por supuesto, propendiendo por la vida, que realmente no tiene precio, se valore un poco más en procesos de esta naturaleza, si se tiene en cuenta que es el propio Estado quien debe dar el buen ejemplo del cuidadoso manejo de los elementos de su propiedad confiados a sus propios Agentes [sic] [fl.17 c1]. Determinables de acuerdo con las bases y en las cuantias [sic] que se señalan en los hechos de la demanda, y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hacerse en concreto. Los valores históricos deducidos deberán actualizarse. Se incluirán en el lucro cesante por disminución de la capacidad laboral, los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que se originen entre la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana; es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice [sic]
Nacional de Precios al Consumidor entre esas mismas fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuenta el salario devengado por la occisa, quien trabajaba en venta ambulante, al momento de su muerte o en su defecto el mínimo legal vigente para la época, debidamente actualizado, y su supervivencia probable de acuerdo a las tablas de mortalidad (la [sic] cual tambien [sic] se tendrá en cuenta para calcular el daño emergente) Para la liquidación de estos perjuicios, deberán utilizarse las formulas [sic] matemáticas utilizadas por el Honorable [sic] Consejo de Estado, tomando como base el último salario devengado por la Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES (Occisa –sic-], que era la suma de trescientos mil pesos mcte., $300.000.oo., mensuales en la actividad como vendedora. Reclaman por este perjuicio sus hijos ALEX FERNANDO, JULIO CESAR, JHON
KENEDY, YEFER ANDRES, MAYKEL FAULLI TENORIO CORTES.
INTERESES. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente. De allí en adelante serán moratorios4. […] 4o. Al fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” [fls.16 a 19 c1]. 8 Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora presentó como
hechos los que a continuación extrae la Sala: “[…] 1. La Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, tuvo cinco hijos ALEX FERNANDO, JULIO CESAR, JHON
KENEDY, YEFER ANDRES, MAYKEL FAULLI TENORIO CORTES.
2. La Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORETES [sic] Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, siempre se distinguió en su casa por el amor y el cariño hacia sus hijos, hermanos y también hacia ASNORALDO VIDAL QUIÑONES que vivía en su misma casa; era el eje de la familia, pues trabajaba vendiendo pescado para sacar adelante a sus hijos.
3. El día 5 de Septiembre [sic] de 1998, a eso de las 10:30, la Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, transitaba
tranquilamente por la Calle [sic] 73 con Carrera [sic] 26N del Barrio Los Lagos, dirigiéndose a su lugar de trabajo, cuando imprudentemente fué [sic] atropellada por una camioneta adscrita a la Policía Nacional, cuyas placas se identifican 24-497, conducida por el Agente [sic] de la Policía HUMBERTO AGUDELO VILLADA.
4. Los Apellidos [sic] de la Señora [sic] ANDREA DE JESUS aparecen por error de la Registraduría Nacional del estado Civil en su Registro Civil de Nacimiento y en su Cédula de Ciudadanía, puesto que en el primer documento dice ANDREA DE JESUS
TENORIO CORTES y en el segundo dice ANDREA DE JESUS CORTES, circunstancia ésta que no debe interferir de ninguna manera en la identificación de la occisa, puesto que lo importante es que nos estamos refiriendo a la misma señora, y así lo corroboran los demás documentos que sirven de soporte probatorio, la fecha y lugar de nacimiento. 4 Se agregó: “3o. Si contra la sentencia se interpusiere el recurso extraordinario de súplica, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales, con los indices [sic] de precios al consumidor, certificados por el DANE por el período comprendido entre la fecha de este fallo y el de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobreo los referidos índices” [fl.19 c1]. […]
5. Como la Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, quedó gravemente herida fué [sic] llevada al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” donde debido a sus heridas murió el día 6 de Septiembre [sic] de 1998. 6. […] el autor estaba en pleno servicio y cumplimiento de sus funciones oficiales y el daño que se causó fue con un vehículo de la Policía Nacional, el cual se encontraba a disposición de él.
7. Agente [sic] de la Policía HUMBERTO AGUDELO VILLADA, irresponsablemente iba manejando la camioneta a exceso de velocidad, pues iba en emergencia como lo afirma el Agente [sic] de Tránsito en su informe.
[…]
9. Debido a la muerte de la Señora [sic] ANDREA DE JESUS CORTES Y/O [sic] ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, sus hijos, han sufrido graves perjuicios de carácter [sic] moral y material, debiendo recurrir a prestamos [sic] de dinero, porque su pecunio no ha soportado tales gastos inesperados” [fls.19 a 21 c1, subrayado fuera de texto]. 2.2. Actuación procesal en primera instancia. 9 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 2000-2407, admitió la demanda presentada por Alex Fernando Tenorio Cortés y Asnoraldo Vidal Quiñones, mediante auto de 30 de noviembre de 2000 [fls.35 a 37 c1]. En la mencionada providencia se designó curador ad litem a los menores Jhon Kenedy, Yefer Andrés y Maykel Faulli Tenorio Cortés [fl.36 c1]. Así mismo, no se accedió a nombrar curador ad litem “al señor JULIO CESAR TENORIO CORTES, de quien se afirma sufre retardo mental, pues dicha circunstancia no ha sido acredita [sic] con copia debidamente autenticada de la sentencia judicial, por medio de la cual se declaró su interdicción” [fl.36 c1]. 10 La curadora ad litem designada para representar a Jhon Kenedy, Yefer Andrés y Maykel Faulli Tenorio Cortés aceptó mediante escrito de 7 de marzo de 2001
[fl.41 c1]. De dicho encargo renunció mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2001 [fl.49 c1]. Dicha renuncia fue aceptada por auto de 11 de diciembre de
2001, designándose un nuevo curador ad litem [fls.51 y 52 c1]. La nueva curadora aceptó el encargo realizado por el a quo por medio de escrito radicado el 22 de febrero de 2001 [fl.76 c1]. 11 El auto admisorio de la demanda fue notificado el 3 de mayo de 2001 a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto del Comandante del Departamento de Policía Valle [fl.43 c1]. 12 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, oportunamente contestó la demanda [fls.44 y 45 c1], (1) oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, y (2) argumentando como razones de la defensa: (2.1) es “imposible pretender responsabilizar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por la muerte de la señora ANDREA DE JESUS CORTES y/o ANDREA DE JESUS TENORIO CORTES, pues basta con analizar el informe sobre el accidente de tránsito suscrito por el guarda de tránsito Javier Fernando Yonda Gómez […] que enuncia las causas probables del accidente Cita [sic] las siguientes: Código 402Salir [sic] por delante de un vehículo y/o Código 410 Cruzar [sic] en estado de Embriaguez [sic] (para la peatón”; (2.2) en el “mismo informe y tomada la versión del conductor Humberto Agudelo Villada, encontramos que éste manifiesta que efectivamente el [sic] se disponía a adelantar al bus que estaba detenido dejando a sus pasajeros cuando por delante del mismo salió una
señora y un niño, el citado señor Agudelo pito [sic] y frenó obligando a que el niño se devolviera pero no consiguiendo lo propio con la hoy occisa señora Andrea de Jesús Cortés y/o Andrea de Jesús Tenorio Cortés, a pesar de haber tirado el carro a la izquierda”; (2.3) “no se configura la falla del servicio alegada por la parte actora, pués [sic] si bien es cierto que cuando una persona se le expide un permiso o licencia para conducir debe cumplir con unos requisitos esenciales como lo son conocer las normas y reglamentos de tránsito también es cierto que dichas normas son de igual cumplimiento y conocimiento para los peatones, de hecho, las estadísticas llevadas por las diferentes oficinas de tránsito del País [sic] demuestran que la mayoría de los accidentes de tránsito ocurren por la imprudencia y negligencia de los peatones al no cumplir con las disposiciones y reglamentos de tránsito existentes”; (2.4) no era cierto que el conductor iba a exceso de velocidad; y, (2.5) y lo que se concretó fue la culpa exclusiva de la víctima. 13 El período probatorio se abrió mediante auto de 23 de julio de 20015 [fls.47 y 48 c1]. 14 La curadora ad litem designada respecto de Yefer Andrés y Maykel Faulli Tenorio Cortés contestó la demanda mediante escrito radico el 7 de mayo de 2002 [fls.87 y 88 c1], (1) no se opuso a las pretensiones de la demanda “si los actores logran demostrar la falla del servicio atribuida a un agente de policía”, (2)
manifestando en cuanto a los hechos: (2.1) los hechos tercero, quinto, sexto, séptimo [agregó que el agente de la Policía Nacional que conducía el vehículo estaba atendiendo una emergencia] y noveno [agregó que “es lo más natural que los hijos sufran por la pérdida de su madre”] no le constaban; (2.2) el primero era cierto “conforme a los registros civiles de nacimiento, siendo menores Jeffer Andrés y Maykel Faulli Tenorio Cortés”; y, (2.3) el octavo y décimo no eran hechos; y, (3) finalmente solicitó oficiar al “Instituto de Bienestar familiar [sic], Sección Protección, para que oficiosamente esta entidad, inicie el proceso de guarda de los dos menores y logre establecer que [sic] personas son las mas [sic] idóneas para nombrarlo su guardador”. Así mismo, solicitó oficiar a la misma entidad “para que mediante una visita de la trabajadora social, constate las condiciones en que viven los menores, para lo cual los demandantes deben manifestar por escrito la dirección donde los jóvenes se encuentran actualmente y enviar copia de la misma visita a este proceso [fl.88 c1]. 15 El a quo por auto de 15 de julio de 2002 agregó el escrito presentado por la curadora ad litem, determinó no acceder a la prueba documental solicitada por inconducente, como tampoco accedió a excluir Jhon Kenedy Tenorio Cortés en la representación que debía tener por curador ad litem, ya que al momento de presentación de la demanda era menor de edad [fl.89 c1]. 5 En la mencionada providencia se decidió: “[…] POR LA PARTE DEMANDANTE 1o. En los
términos y condiciones establecidas por la ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda […] 2o. Por intermedio de esta secretaria líbrese los oficios correspondientes solicitados en el acápite “PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS”, literales c, c.1, c.2, c.3, c.4, c.5, e, e.1, e.2, f, g, h, i, j, k, l, m, n, ñ […] 3o. Decretase [sic] la prueba testimonial solicitada en el acápite “DECLARACIONES DE TERCEROS”, a los señores: a. LUZ KARIME RUIZ […] b. MARLENY VIVEROSSINISTERRA [sic] […] c. EMPERATRIZ CIFUENTES […] d. LUIS EDUARDO MEDINA RIOS […] e. MYRIAM RENGIFO […] f. JUAN MONTOYA […] g. MONICA MANZANO […] h. MARIA GONZALEZ […] i. MARITZA MARTINEZ […] j. JHON ESTUPIÑAN […] POR LA PARTE DEMANDADA: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 1oEn los términos y condiciones establecidas por la ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la contestación de la demanda” [fls.47 y 48 c1]. 16 Aparece copia de la demanda presentada dentro del proceso número 99-0112 cursado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por Aníbal Mejía Angulo [fls.130 a 136 c1]. 16.1 A su vez, obra copia del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso 99-0112, de 19 de marzo de 1999 [fls.127 y 128 c1], el que fue notificado al
Ministro de la Defensa Nacional por conducto del Comandante (e) del Departamento de Policía Valle el 9 de agosto de 2000 [fl.126 c1]. 16.2 Así mismo, se encuentra la contestación de la demanda, dentro del proceso 99-0112 [fls.122 a 125 c1]. 17 El apoderado de la parte actora dentro del proceso 2000-2407, mediante escrito radicado el 26 de junio de 2003 solicitó la acumulación “del proceso No 1999-0112 de reparación directa cuyo actor es el señor ANIBAL MEJIA ANGULO […] en razón a que el proceso” de citado era el más adelantado en su instrucción [fl.138 c1]. Atendiendo esta solicitud, el Tribunal, dentro del proceso 2000-2407, dispuso ordenar que “pase la solicitud de acumulación junto con los dos procesos al Magistrado Dr. ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON, que conoce del proceso mas [sic] antiguo para que decida sobre la solicitud de acumulación” [fls.140 y 141 c1]. 18 Según informe secretarial de 18 de julio de 2003 se recibió el proceso con radicación 2000-2407 “para estudio de acumulación” [fl.57 c1]. 19 El Tribunal el 1 de agosto de 2003 profirió auto con el que resolvió decretar “LA ACUMULACION del proceso radicado bajo el número 2000-2407, propuesto por ALEX FERNANDO CORTES Y OTRO [sic] contra LA [sic] NACIONMINDEFENSA-POLICIA NACIONAL, a este proceso que en acción de REPARACION DIRECTA, adelanta ANIBAL MEJIA ANGULO contra la NACIONMINDEFENSA-POLICIA NACIONAL-, radicado bajo el número 1999-0122 [fls.58 a 60 c1]. 20 El 3 de septiembre de 2004 el Tribunal profirió auto mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión [fl.73 c1]. Según informe secretarial de 23 de septiembre de 2004 en el proceso 1999-112 las partes guardaron silencio, y en el proceso 2000-2407 alegaron las entidades demandadas [fl.74 c1]. 21 El 26 de junio de 2003 el apoderado de la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión [fls.117 y 118 c1], reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda y agregando: “[…] Por los hechos en mención la Policía Metropolitana adelantó el informativo disciplinario No. 033/98 E-15 y en el mismo se consideró lo siguiente: “… Que se logró establecer que el accidente se suscitó debido a la imprudencia de la occisa, teniendo en cuenta que al momento de cruzar la vía por delante del bus de servicio público, no tuvo la precaución suficiente de observar que no vinieran vehículos adelantando por el carril izquierdo, lo cual sumado al hecho de que al suceder el accidente se encontraba en estado de embriaguez, tal como lo corrobora la copia del dictamen médico legal practicado por el Instituto de medicina legal [sic], donde se determinó un grado de alcohol etílico de 169 miligramos/100 ml, fueron las circunstancias que influyeron para que la susodicha señora (q.e.p.d) no hubiera tenido capacidad de reacción para evitar
ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.