CE-76001-23-25-000-1999-0012-01(12532)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-0012-01(12532)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETENCION EN EL IVA POR COMPRAS AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Lo autoliquida el responsable del régimen común al registrar la compra / DEUDOR ECONOMICO EN EL IVA - Coincide con el deudor jurídico en el caso de la Reteiva / RETENCION EN EL IVA - Puede tomarse como impuesto descontable para el comprador del régimen común / IMPUESTO DESCONTABLE - Tiene las mismas limitaciones en el caso de compras a responsables del régimen simplificado / REGIMEN SIMPLIFICADO - Sus responsables no pueden cobrar IVA al vender o prestar un servicio gravado / IMPUESTO NO DESCONTABLE - Lo son entre otros el IVA pagado en la compra de activos fijos y el pagado a proveedores ficticios o insolventes De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado les está prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas. Con la retención en la fuente, los responsables del régimen común, que adquirieran bienes o servicios a responsables del régimen simplificado, deben auto-liquidarse parte del impuesto que se causaría si la operación la hubieran realizado con otro responsable del régimen común. En el Impuesto sobre las Ventas la carga económica del impuesto la soporta el adquirente de los bienes o servicios, pero quien responde por el tributo es el vendedor o el prestador del servicio. Con la retención en la fuente en operaciones con responsables del régimen simplificado, concurren en la misma persona la situación de deudor económico y deudor jurídico, de suerte que quien adquiere el bien o servicio, también responde por su
pago ante el Estado. Este impuesto sobre las ventas que paga el responsable del régimen común es posible tomarlo como impuesto descontable, según autoriza el artículo 485-1 del Estatuto Tributario: El artículo 483 señala claramente que el impuesto se determina con la diferencia entre los impuestos generados y los impuestos descontables “legalmente autorizados”, luego tanto en las operaciones con responsables del régimen simplificado, como en las demás transacciones, el impuesto pagado tendrá las mismas limitaciones normativas para ser tratado como descontable. No son impuestos descontables autorizados por la ley: el IVA pagado en la adquisición de activos fijos; el impuesto pagado a proveedores ficticios o insolventes, o pagado en transacciones que posteriormente pasaron a ser créditos o deudas incobrables; independientemente que se hayan generado en operaciones con responsables del régimen común o del régimen simplificado. PROPORCIONALIDAD DEL IVA DESCONTABLE - Es aplicable también respecto a la retención por compras a responsables del régimen simplificado / OPERACION EXCLUIDA DEL IVA - No da derecho a impuesto descontable / PRORRATEO DEL IVA EN GASTOS COMUNES - Procede cuando el IVA pagado se utiliza indistintamente en operaciones gravadas, exentas o excluidas / RETENCION EN EL IVA - Al tomarse como impuesto descontable procede aplicarle la proporcionalidad En los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario está implícita la prohibición de llevar como descontable el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto. Las
expresiones “Sólo” y “únicamente” que aparecen en cada una de las normas llevan a tal conclusión y ésta es una limitación aplicable a los impuestos descontables en general, independientemente del origen de las operaciones. Sería contrario a la neutralidad y equidad tributaria interpretar que el impuesto a las ventas pagado y destinado a operaciones excluidas del IVA no es descontable en las adquisiciones hechas a responsables del régimen común, pero sí lo es, si el vendedor o el prestador del servicio pertenece al régimen simplificado. Si un responsable del régimen común realiza no solo operaciones gravadas y exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos pagados pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios solamente será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones dentro del total de ingresos, con la finalidad de no solicitar más impuestos descontables de los que se tiene derecho. La Sala considera que las limitaciones establecidas en las normas tributarias para la procedencia de impuestos descontables, también son aplicables cuando el adquirente de bienes o servicios gravados paga directamente el impuesto al Estado, vía retención en la fuente, independientemente que se trate de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-0012-01(12532)
Actor: INGENIO PICHICHI S. A.
Demandado: DIAN
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00017 del 26 de agosto de 1999, practicada por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira por concepto de impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1997.
ANTECEDENTES La sociedad INGENIO PICHICHI S. A. presentó el 23 de diciembre de 1997 solicitud de devolución o compensación del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 2° bimestre de 1997, por valor de $29.126.000. La Administradora de Impuestos Nacionales de Palmira, el 8 de enero de 1998, dispuso la suspensión por noventa días del trámite de la devolución y ordenó a la División de Control y Penalización Tributaria investigar la procedencia del saldo a favor solicitado. Posteriormente la Administración expidió el Requerimiento Especial N° 00010 del 19 de marzo de 1998, en el que propuso rechazar impuestos descontables por compras de bienes o servicios a responsables del régimen simplificado y planteó imponer sanción por inexactitud, dejando el saldo a favor en la suma de $4.400.000.
Por lo anterior, el 6 de abril de 1998, mediante la Resolución N° 033, se compensó la suma de $4.400.000 a la declaración de retención en la fuente de mayo de 1997 y se declaró la improcedencia provisional de la suma de $24.726.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial N° 00017 del 26 de agosto de 1998, notificada ese mismo día, desestimando los argumentos planteados por el contribuyente y considerando que los impuestos descontables solicitados debían haber sido objeto de la proporcionalidad consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario la sociedad optó por prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante esta Jurisdicción. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad INGENIO PICHICHI S.A., pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento Especial N° 00010 del 19 de marzo de 1998, proferido por la División para el Control y Penalización Tributaria y la Liquidación Oficial de Revisión N° 000017 del 26 de agosto de 1998, practicada por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la actora tiene derecho al saldo a favor que rechazó la Administración por la suma de $24.716.000 correspondiente al 2° bimestre de 1997, debiendo ordenarse su devolución más los intereses causados desde el 19 de marzo de 1998 hasta la
fecha de la sentencia ejecutoriada. En el concepto de violación, anotó el apoderado de la actora que la actuación administrativa demandada, vulneró los artículos 483, 485, 485-1, 490 y 683 del Estatuto Tributario. Estimó que los impuestos asumidos por la empresa en operaciones con responsables del régimen simplificado no están sujetos a la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario, porque el artículo 485-1 ibídem permite el descuento del total de IVA pagado, siempre que existan los soportes contables. Reiteró el argumento que utilizó en la respuesta al Requerimiento Ordinario, pues el legislador al establecer la retención en la fuente en operaciones con responsables del régimen simplificado, no tuvo la intención de crear un nuevo impuesto. Citó apartes de la Sentencia de esta Corporación del 22 de noviembre de 1996 (Demanda de Nulidad del Artículo 5° del Decreto 380 de 1996, M. P. Julio Enrique Correa Restrepo), para señalar que la procedencia del descuento del IVA pagado en estos casos, se rige únicamente por las condiciones de los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Consideró vulnerado el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, porque consagra el descuento total de los impuestos asumidos por la compra de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado. El artículo 483 Ibídem, por falsa interpretación, al extender el alcance de la expresión “legalmente autorizados” al artículo 490. Afirmó que se desconoció totalmente el artículo 485 y se aplicó el artículo 490, sin que esta norma regule el asunto discutido.
Solicitó la devolución del saldo a favor rechazado, con sus intereses correspondientes, de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por último consideró que la sanción de inexactitud no es aplicable porque proviene de una diferencia conceptual con la DIAN sobre la interpretación de la norma. LA PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del líbelo. Señaló que la actuación demandada se encuentra ajustada a derecho, en especial por lo establecido en los artículos 490 y 691 del Estatuto Tributario, artículos 1, 10 y 25 del Decreto 1693 de 1997 y artículos 1, 7 y 48 del Decreto 1725 de 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, en Sentencia del 29 de marzo de 2001 declaró la nulidad de la Liquidación Oficial Nº. 00017 del 26 de agosto de 1998, fijó la suma $29.126.000 como saldo a favor por concepto de impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1997 y negó las demás súplicas de la demanda. El a-quo señaló que el artículo 490 del Estatuto Tributario es una norma anterior al artículo 22 de la Ley 223 de 1995, que esta última disposición estableció un descuento especial que no reguló la proporcionalidad con respecto a las ventas del responsable y que es norma especial, preferente a aquélla, la cual es norma general y anterior. Concluyó que la parte actora tiene derecho al 100% del impuesto retenido en la
fuente por operaciones hechas con responsables del régimen simplificado. El Tribunal no accedió a la solicitud del actor para la devolución del menor saldo a favor rechazado más los intereses, manifestando que para esos fines se debe aplicar el procedimiento que la legislación tributaria regula para ello. Frente a la sanción por inexactitud impuesta, transcribió el inciso sexto del artículo 647 del Estatuto Tributario y consideró que por haberse desvirtuado el hecho que la generó, levanta la sanción, pues se originó por diferencias de criterio entre el contribuyente y la Administración. LA APELACIÓN La apoderada judicial de La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso y sustentó el recurso apelación contra la anterior providencia, argumentando que el Tribunal omitió lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de instancia, pues la Sentencia no contradice sus fundamentos. Agregó que la actuación administrativa demandada se fundamentó en que el IVA retenido en operaciones gravadas realizadas con responsables del impuesto simplificado, puede ser tratado como impuesto descontable por el responsable del régimen común, atendiendo a la destinación que tengan los insumos adquiridos, pues el contribuyente debe llevar cuentas separadas y discriminadas de las operaciones exentas, gravadas y excluidas, para determinar los impuestos pagados que son imputables a cada una de aquéllas, y así cuantificar el impuesto a pagar o el saldo a favor por cada período gravable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo un recuento de la
controversia hasta el momento. Indicó que los responsables de la retención en la fuente señalada en los artículos 437-1, 437-2 y 437-3 del Estatuto Tributario, aplican la legislación del IVA, siempre que no sea contraria y aunque no se mencione expresamente el tema de la retención. Señaló que el hecho de ser responsable de la retención no le permite al sujeto pasivo desconocer las normas que regulan el Impuesto sobre las Ventas, como las disposiciones referidas a los impuestos descontables, las cuales son aplicables al actor, incluyendo la imputación proporcional. Afirmó que en el presente caso es viable la aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario, pues no existe norma legal que lo impida. En relación con la legalidad de la sanción por inexactitud, transcribió apartes del artículo 647 del Estatuto Tributario y afirmó que en el caso de autos hubo infracción a las normas tributarias por parte del contribuyente. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial practicada a la actora por el Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1997. Debe resolverse la controversia surgida en torno a si es aplicable el artículo 490 del Estatuto Tributario, que regula la proporcionalidad del impuesto a las ventas pagado, como afirma la Administración tributaria, o si por el contrario, es descontable el 100% del IVA asumido en operaciones con responsables del régimen simplificado, sin que la disposición mencionada rija estas situaciones,
como lo han señalado la sociedad actora y el Tribunal. La Ley 223 de 1995 estableció el mecanismo de la Retención en la Fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto sobre las Ventas. Al entrar en vigencia este instrumento especial de recaudo del IVA, se establecieron como agentes de retención, entre otros, a los responsables el régimen común cuando adquieren bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado. (Núm. 4 del art. 437-2 del E.T.) De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 380 de 1996, a los responsables del régimen simplificado les está prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas. Con la retención en la fuente, los responsables del régimen común, que adquirieran bienes o servicios a responsables del régimen simplificado, deben auto-liquidarse parte del impuesto que se causaría si la operación la hubieran realizado con otro responsable del régimen común. En el Impuesto sobre las Ventas la carga económica del impuesto la soporta el adquirente de los bienes o servicios, pero quien responde por el tributo es el vendedor o el prestador del servicio. Con la retención en la fuente en operaciones con responsables del régimen simplificado, concurren en la misma persona la situación de deudor económico y deudor jurídico, de suerte que quien adquiere el bien o servicio, también responde por su pago ante el Estado. Este impuesto sobre las ventas que paga el responsable del régimen común es posible tomarlo como impuesto descontable, según autoriza el artículo 485-1 del
Estatuto Tributario:
“Artículo 485-1. Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.” A su vez los artículos 437 literal e), 483 y 485 del Estatuto Tributario disponen en su orden: “Artículo 437. Los Comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto: (...) e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. (...)” “Artículo 483. Determinación del Impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará: a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados, y b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.” (Subraya la Sala) “Artículo 485. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto
a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.” Del texto de las normas transcritas se concluye que los requisitos para la procedencia del descuento del impuesto pagado al adquirir bienes o servicios a responsables del régimen simplificado, no pueden considerarse especiales o diferentes a las condiciones exigidas en operaciones con otras personas. El artículo 483 señala claramente que el impuesto se determina con la diferencia entre los impuestos generados y los impuestos descontables “legalmente autorizados”, luego tanto en las operaciones con responsables del régimen simplificado, como en las demás transacciones, el impuesto pagado tendrá las mismas limitaciones normativas para ser tratado como descontable. Dentro de estas exclusiones establecidas en la ley pueden mencionarse: El impuesto pagado a proveedores ficticios o insolventes (art. 495 del E.T.); Los créditos y deudas incobrables (art. 492 E.T.); El impuesto pagado por importación o adquisición de activos fijos (491 del E.T.); Etc. No son impuestos descontables autorizados por la ley: el IVA pagado en la adquisición de activos fijos; el impuesto pagado a proveedores ficticios o insolventes, o pagado en transacciones que posteriormente pasaron a ser créditos o deudas incobrables; independientemente que se hayan generado en
operaciones con responsables del régimen común o del régimen simplificado. De estas limitaciones, para el presente caso reviste especial importancia aquella que surge de la lectura de los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario: “Artículo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyen costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” (Subraya la Sala) Artículo 489. En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar al descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el título VI del presente libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta a la respectiva operación.” En las anteriores normas está implícita la prohibición de llevar como descontable el impuesto a las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios que se destinen a operaciones excluidas del impuesto. Las expresiones “Sólo” y “únicamente” que aparecen en cada una de las normas llevan a tal conclusión y
ésta es una limitación aplicable a los impuestos descontables en general, independientemente del origen de las operaciones. Sería contrario a la neutralidad y equidad tributaria interpretar que el impuesto a las ventas pagado y destinado a operaciones excluidas del IVA no es descontable en las adquisiciones hechas a responsables del régimen común, pero sí lo es, si el vendedor o el prestador del servicio pertenece al régimen simplificado. Ahora bien, en el caso de responsables del impuesto que realizan operaciones gravadas, exentas y excluidas a la vez, y utilizan bienes o servicios dirigidos indistintamente a estas operaciones, ¿Cómo determinan el impuesto pagado destinado a operaciones gravadas y exentas y por tanto descontable, frente al destinado a operaciones excluidas, el cual no está legalmente autorizado como descuento? El artículo 490 del Estatuto Tributario, del que se discute su aplicación al caso que se juzga, contiene la solución establecida por el legislador: “Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.” Si un responsable del régimen común realiza no solo operaciones gravadas y
exentas, sino también operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos pagados pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios solamente será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones dentro del total de ingresos, con la finalidad de no solicitar más impuestos descontables de los que se tiene derecho. La Sala considera que las limitaciones establecidas en las normas tributarias para la procedencia de impuestos descontables, también son aplicables cuando el adquirente de bienes o servicios gravados paga directamente el impuesto al Estado, vía retención en la fuente, independientemente que se trate de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. En ese orden de ideas, también se aplica la limitación de llevar como descuento, el impuesto pagado con ocasión de las operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, tratándose de bienes o servicios destinados a operaciones excluidas del IVA y por lo mismo deberá realizarse la proporcionalidad establecida en el artículo 490 del E.T., en los casos en que así se requiera. En el caso sub-examine, la Administración rechazó el descuento de una parte del impuesto sobre las ventas pagado, vía retención en la fuente, por operaciones con responsables del régimen simplificado, con el argumento que debían hacer parte del prorrateo contemplado en el artículo 490 comentado anteriormente. Para la sociedad actora y el Tribunal, esta norma no es aplicable tratándose de impuesto pagado, vía retención en la fuente, por lo que procede el descuento de la totalidad del impuesto. La Sala no comparte el anterior criterio, porque como se indicó anteriormente, no
sería equitativo y además contrario a la neutralidad del tributo, que no se aplicaran las limitaciones legales al impuesto pagado a través del mecanismo de la retención en la fuente causada en operaciones con personas del régimen simplificado, mientras se aplican en su totalidad tratándose de operaciones con responsables del régimen común. Por lo anterior fue adecuada la actuación de la Administración, al rechazar un impuesto descontable que no estaba legalmente autorizado conforme a los artículos 488, 489 y 490 del Estatuto Tributario. Frente a la sanción por inexactitud, la Sala considera que para el caso existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación de los artículos 485-1 y 490 del Estatuto Tributario. La sociedad INGENIO PICHICHI S.A. declaró hechos y cifras reales como impuestos descontables, pero que tenían limitaciones legales para su procedencia. Al no existir datos falseados o desfigurados, sino que la discusión se trabó en términos de la interpretación del derecho aplicable, considera la Sala, al igual que la actora, que no se configura la Sanción por inexactitud, de acuerdo con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que será levantada la multa impuesta por este concepto. Al eliminarse la sanción por inexactitud, se hace necesario practicar una nueva liquidación correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo (2º) bimestre de 1997, así:
VALOR VALOR
CONCEPTO
DECLARADO DETERMINADO
INGRESOS POR BM $927.923.000 $927.923.000
EXPORTACIONES
INGRESOS POR OPERACIONES BC $9.926.305.000 $9.926.305.000
EXCLUIDAS Y NO GRAVADAS
INGRESOS POR OPERACIONES BD $18.512.000 $18.512.000
GRAVADAS
TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS BA $10.872.740.000 $10.872.740.000
DURANTE EL PERIODO IMPUESTO GENERADO POR FU $2.962.000 $ 2.962.000
OPERACIONES GRAVADAS
TOTAL IMPUESTO GR $32.088.000 $22.578.000
DESCONTABLES
SALDO A FAVOR DEL PERIODO HC $29.126.000 $19.616.000
FISCAL SANCIONES VS -0- -0SALDO A FAVOR POR ESTE HB $29.126.000 $19.616.000
PERIODO La modificación se verifica en el renglón correspondiente al “Total Impuestos Descontables”, conforme con el cálculo realizado por la administración así: Total de impuestos descontables aceptados por la Administración $21.660.553. La sociedad INGENIO PICHICHI S.A. también llevó como impuestos descontables la suma de $10.427.000, correspondiente al IVA pagado en operaciones con responsables del régimen simplificado que no fueron incluidos en el cálculo de la proporcionalidad. Para determinar el porcentaje que da derecho a descuento se toman las siguientes operaciones: Operaciones Exentas $ 927.923.462. 8.6% Operaciones Gravadas $ 18.512.024. 0.2% Operaciones Excluidas $9.804.996.780 91.2% $10.751.432.266 100%
La parte descontable del impuesto pagado en operaciones con responsables del régimen simplificado, se determina así: 10.427.000 X 8.8% = $917.516. Por lo anterior el total de impuestos descontables aceptados son: $21.660.553 + 917.516 = 22.578.069. Dado que en el presente caso existe una solicitud de devolución que fue tramitada por el valor que no estaba en discusión, la Administración devolverá o compensará el saldo restante que ha sido determinado en esta providencia. Como el saldo a favor determinado por el impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1997 es de $19.616.000 y ya la Administración compensó la suma de $4.400.000 mediante la Resolución 033 del 6 de abril de 1998, sólo resta devolver o compensar la suma de $15.216.000, sin necesidad de nueva solicitud por parte del contribuyente, conforme al artículo 857-1 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali; en su lugar: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00017 del 26 de agosto de 1998, solamente en cuanto a la sanción de inexactitud impuesta.
FÍJASE en la suma de $19.616.000 el saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo (2º) bimestre de 1997.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario