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CE-76001-23-25-000-1999-00198-01(30650)-2014

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-00198-01(30650)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE

DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO / APELANTE

ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

INCONFORMIDAD EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales reconocidos a quienes alegaron la calidad de hermanos de la víctima, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el

recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. (…). En este orden, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-583 de 1997.

PERJUICIO MORAL / MUERTE DE LA PERSONA / NATURALEZA DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por indemnización del daño moral, en la demanda se solicitó la cantidad de 2.021 gramos oro para los demandantes (…), en calidad de hermanos, respectivamente. En la sentencia, el a quo condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor cada uno de ellos, montos que, para los demandantes, son inferiores a los reconocidos por esta Corporación, para eventos similares. Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia

de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar tal indemnización, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. La jurisprudencia también ha sugerido ciertos topes para la

indemnización del daño moral, en los eventos de muertes atribuibles al Estado, atendiendo el grado de parentesco que alega el demandante en relación con la víctima. En este caso, los actores (…) para acreditar el parentesco con la víctima, aportaron unas partidas de bautismo de la Arquidiócesis de Manizales, en las cuales consta que nacieron el 29 de noviembre de 1927, el 29 de abril de 1925, el 19 de septiembre de 1926 y el 31 de marzo de 1929, respectivamente, mientras que la demandante (…), con el mismo propósito, aportó el registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Salamina, en la cual consta que nació el 6 de julio de 1939 (…). Sobre este aspecto, es indispensable señalar que, según el artículo 347 original del C.C., el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil. A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia se acreditaba con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en tales casos, se consideraban principales. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938, se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante notario (artículo 18), pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19). No obstante, para admitir las pruebas supletorias, debía demostrarse que no era posible allegar las principales. Esta demostración consistía en una certificación sobre la

inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde. Ahora bien, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que el registro civil era la única prueba idónea del estado civil de las personas. Como, en este asunto, las partidas de bautismo aportadas indican que los actores (…) nacieron entre 1925 y 1929, ello supone que esos nacimientos se produjeron en vigencia de la Ley 57 de 1887 que admitía, como prueba del estado civil, las certificaciones expedidas por los curas párrocos, mientras que, como el registro civil aportado por la demandante (…) indica que su nacimiento tuvo lugar en 1939, ello muestra que ocurrió cuando, en virtud de la Ley 92 de 1938, tal documento era idóneo para probar ese aspecto (estado civil). Vistas así las cosas, se concluye que, en este asunto, se tiene acreditado el parentesco que alegaron los demandantes; además, el material probatorio da cuenta de las relaciones de apoyo y solidaridad entre los mismos y la víctima, lo que supone el padecimiento de éstos por la muerte de su ser querido, de manera que la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, aumentará el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios morales, por lo que condenará a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a pagar, por ese perjuicio, la

suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes que se presentaron hermanos de la víctima, por ser esta la suma que en fallos recientes de esta Subsección se ha considerado la adecuada para indemnizar a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, en caso de fallecer un ser querido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 347 / LEY 57 DE 1887ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 18 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1260 DE 1970 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales por lesiones, consultar providencias de 16 de julio de 2008, Exp. 15821, Myriam

Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-00198-01(30650) Actor: CAMPO ELÍAS LÓPEZ PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión

para los Tribunales Administrativos del Cauca, Nariño, Valle y Quindío, con sede en Cali, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como aparece en el texto original): “PRIMERO. Declarase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los señores CAMPO ELIAS LOPEZ PATIÑO, JOSE JUBEL LOPEZ PATIÑO, MARIELA LOPEZ PATIÑO, HERNANDO LOPEZ PATIÑO y ALFONSO LOPEZ PATIÑO, como consecuencia de la muerte de JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO, en hechos ocurridos el día 1 de febrero de 1997 en jurisdicción del Municipio de Buga. “SEGUNDO. Condenase a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, indemnizar a CAMPO ELIAS LOPEZ PATIÑO, JOSE JUBEL LOPEZ PATIÑO, MARIELA LOPEZ PATIÑO, HERNANDO LOPEZ PATIÑO y ALFONSO LOPEZ PATIÑO, por perjuicios morales en cuantía equivalente en pesos colombianos a 20 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. “La conversión se hará conforme al valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Ministerio de Trabajo y Protección. “TERCERO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”1.

I. ANTECEDENTES: 1 Folios 160 y 161, cdno. ppal.

El 1 de febrero de 1999los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte del señor JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO ocurrida el 1 de febrero de 1997 en el municipio de Buga (Valle del Cauca). Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos al valor de 2.021 gramos oro para cada uno de los demandantes, dada su condición de hermanos de la víctima. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron –en síntesis-, que el 1 de febrero de 1997 el señor JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO se desempeñaba como guía del Ejército Nacional, Batallón Palacé, con sede en el municipio de Buga (Valle del Cauca). Ese mismo día, cuando cumplía funciones de patrullaje en la zona, pues se tenía conocimiento de la presencia de subversivos en el lugar, se escucharon varias detonaciones y, luego, se vio al señor LOPEZ PATIÑO gravemente herido, con lesiones importantes en la cabeza, que le ocasionaron la muerte. Para los actores “… la muerte … obedeció sin lugar a dudas, a una típica falta o falla en el servicio (sic) o en la administración por omisión, pues a la víctima se le

había solicitado el servicio de guía por tener conocimiento de la zona y debió habérsele dado la suficiente protección ya que él era un civil que no se encontraba obligado a asumir esos riesgos y que simplemente cumplía con los requerimientos que el ejército (sic) le había hecho, circunstancia que ameritaba una buena protección del mencionado señor dirigido (sic) a evitar los riesgos que representaba esa actividad, razones más que suficientes para que impetren indemnización los accionantes”3. 2 El grupo demandante está integrado por los señores CAMPO ELIAS, JOSE JUBEL, MARIELA, HERNANDO y LUIS ALFONSO LOPEZ PATIÑO (folio 9) (hermanos). 3 Folios 26 y 27, cdno. 1

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de marzo de 19994 y, a pesar de haberse surtido –en debida formasu notificación personal5, la entidad demandada no la contestó.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de enero de 20006, y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 4 de septiembre de de 20037, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8.

En el término concedido, la parte demandante9, luego de referirse en extenso al material probatorio, concluyó que en el proceso se acreditó que la muerte del señor JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO devino como consecuencia del impacto causado con proyectil de arma de fuego de dotación oficial accionada de manera

accidental o dolosa –lo cual se desconocepor los miembros del Ejército que lo acompañaban en su función de guía en esa institución, circunstancia esta última por la cual “… si JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO fue aceptado como guía, uniformándose, llevando morral y aún con un arma de dotación … ello implica para la Nación Colombiana una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, dada la vinculación ocasional de ese particular a las funciones del Ejército Nacional en el control del orden público, evidenciable a raíz del operativo que pretendían desplegar”10. La parte demandada11, como única intervención en el proceso, argumentó que “No encontramos en el expediente prueba alguna que permita manejar una de las perspectivas jurídicas en que se fundamenta la responsabilidad de la entidad demandada. La jurisprudencia dispone que la falta particularmente grave necesita también de una prueba particularmente convincente y plena, lo que ni en principio en este proceso se cumple, pues no hay sustento probatorio en que se funden los cargos y los hechos que se endilgan al ente estatal demandado”12. 4 Folio 58, cdno. 1 5 Folio 63, cdno. 1 6 Folio 66, cdno. 1 7 Folio 116, cdno. 1 8 Folio 123, cdno. 1 9 Folios 124 a 140, cdno. 1 10 Folios 135 y 136, cdno. 1 11 Folios 141 y 142, cdno. 1 12 Folio 142, cdno. 1 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 15 de diciembre de 200413, la Sala de Descongestión para los

Tribunales Administrativos del Cauca, Nariño, Valle y Quindío, con sede en Cali, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró (se transcribe tal como aparece en el texto de la providencia): “Las pruebas aportadas nos demuestran que la muerte de JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO, no se produjo accidentalmente al rodar por una pendiente cuando perdió el equilibrio, como han tratado de hacerlo aparecer los miembros de las fuerzas militares. Por el contrario, los elementos de juicio nos indican a las claras que la muerte del occiso, se produjo a consecuencia de los disparos de proyectil recibidos pues se observa un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en el cráneo … cuando se encontraba como informante y guía del Batallón Palacé de Buga, quien como conocedor de la zona en esa región les iba a mostrar a los militares el sitio donde se encontraban refugiados unos presuntos guerrilleros que lo habían obligado días antes a vender reses de ganado para que les diera a ellos el producto de la venta. “Igualmente aprecia la Sala que como informante y colaborar con el ejercito … llevaba como prendas de vestir pantalón camuflado del Ejercito Nacional, botas de cuero de color negro … lo que nos demuestra que si se desplazaba con el ejercito, los que estaban en la obligación de protegerlo y evitarle cualquier clase de peligro, ya que el era un civil que les estaba prestado un servicio como era el de guía e informante … “Encontrándose el señor LOPEZ PATIÑO, cumpliendo una misión peligrosa

en compañía de miembros del Batallón Palacé de Buga, en su condición de guía e informante de esa institución armada, y también por ser un amplio conocedor de la región, y habiendo perdido la vida por las lesiones recibidas con proyectil de arma de fuego, resulta evidente la responsabilidad administrativa imputable a LA NACION – EJERCITO

NACIONAL”14.

El Tribunal de primera instancia accedió a la condena deprecada por concepto de perjuicios morales –en la cantidad referida al inicio de esta providencia-, perjuicios que encontró acreditados con la aportación de las pruebas de parentesco y con los testimonios rendidos en el proceso que dan cuenta de las relaciones de afecto, solidaridad y apoyo mutuo entre los demandantes y la víctima. 13 Folios 147 a 161, cdno. ppal. 14 Folios 155 y 156, cdno. ppal. Recurso de apelación Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación15, en el cual cuestionó el monto reconocido por concepto de perjuicios morales para los hermanos de la víctima, pues consideró que se presentó una “inmotivada disminución del quantum indemnizatorio”, sin que se conozcan los motivos del fallador para disminuir la indemnización a favor de los actores, lo cual viola el principio de igualdad, en la medida en que la Sección Tercera de esta Corporación ha reconocido, en repetidas ocasiones, montos más altos para casos similares; así, solicitó que se “… revoque la indemnización ordenada para cada uno de los actores, ascendiéndola a los máximos legales”16.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 17 de marzo de 200517 y admitido por esta Corporación el 27 de febrero de 200618, previo traslado –en auto del 24 de febrero de 200519a la parte recurrente para que lo sustentara.

El 22 de mayo de 200620, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación21. La demandada y el Ministerio Público no intervinieron.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda, esto es, $ 29.528.669.oo22, solicitada 15 Folio 162, cdno. ppal. 16 Folio 189, cdno. 1 17 Folio 157, cdno. ppal. 18 Folio 192, cdno. ppal. 19 Folio 172, cdno. ppal. 20 Folio 198, cdno. ppal. 21 Folios 199, cdno. ppal.

22Suma que se obtiene de multiplicar por 2.021, el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (1 de febrero 1999), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co, esto es, $14.610 por concepto de perjuicios morales para cada uno de demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso

(Decreto 597 de 1988)23, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Apelante único En el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por tanto, no podrá hacerse más gravosa su situación, únicamente se podrá mejorar en el evento de que se encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales reconocidos a quienes alegaron la calidad de hermanos de la víctima, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (negrillas adicionales). En este orden, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó

en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda 23 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia … “10. De los [procesos] de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000.oo)” - cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1999)-. vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”24. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por indemnización del daño moral, en la demanda se solicitó la cantidad de 2.021 gramos oro para los demandantes CAMPO ELIAS, JOSE JUBEL, MARIELA, HERNANDO y LUIS ALFONSO LOPEZ PATIÑO, en calidad de hermanos, respectivamente. En la sentencia, el a quo condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor cada uno de ellos, montos que, para los demandantes, son inferiores a los reconocidos por esta Corporación, para eventos similares.

Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de ese perjuicio, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar tal indemnización, acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el 24 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales

mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. La jurisprudencia también ha sugerido ciertos topes para la indemnización del daño moral, en los eventos de muertes atribuibles al Estado, atendiendo el grado de parentesco que alega el demandante en relación con la víctima. En este caso, los actores CAMPO ELIAS, LUIS ALFONSO, JOSE JUBEL y HERNANDO PATIÑO LOPEZ PATIÑO, para acreditar el parentesco con la víctima, aportaron unas partidas de bautismo de la Arquidiócesis de Manizales25, en las cuales consta que nacieron el 29 de noviembre de 1927, el 29 de abril de 1925, el 19 de septiembre de 1926 y el 31 de marzo de 1929, respectivamente, mientras que la demandante MARIELA LOPEZ PATIÑO, con el mismo propósito, aportó el registro civil de nacimiento de la Notaría Única de Salamina, en la cual consta que nació el 6 de julio de 1939, documentos todos en los cuales se indica que las referidas personas son hijos de LUIS EVELIO LÓPEZ y ADELAIDA PATIÑO26. Sobre este aspecto, es indispensable señalar que, según el artículo 347 original del C.C.27, el estado civil se acreditaba con las actas del registro civil. A su turno, el artículo 22 de la Ley 57 de 188728 dispuso que el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia se acreditaba con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en tales casos, se

consideraban principales. Con la entrada en vigor de la Ley 92 de 1938, se consideró que las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro civil sentadas ante 25 Folios 8 a 12, cdno. 1 26 Según la partida eclesiástica visible a folio 13, el señor JORGE LUIS LOPEZ PATIÑO nació el 22 de julio de 1937 y sus padres son LUIS EVELIO LÓPEZ y ADELAIDA PATIÑO. 27 “Artículo 347. Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado” (esta disposición fue derogada por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970). 28 “Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…)”. notario (artículo 18)29, pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias (artículo 19)30. No obstante, para admitir las pruebas supletorias, debía demostrarse que no era posible allegar las principales. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario y, a falta de éste, el alcalde31. Ahora bien, el Decreto 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del

Registro del Estado Civil de las personas”, eliminó las pruebas supletorias y dispuso que el registro civil era la única prueba idónea del estado civil de las personas. Como, en este asunto, las partidas de bautismo aportadas indican que los actores CAMPO ELIAS, LUIS ALFONSO, JOSE JUBEL y HERNANDO LOPEZ PATIÑO nacieron entre 1925 y 1929, ello supone que esos nacimientos se produjeron en vigencia de la Ley 57 de 1887 que admitía, como prueba del estado civil, las certificaciones expedidas por los curas párrocos, mientras que, como el registro civil aportado por la demandante MARIELA LOPEZ PATIÑO indica que su nacimiento tuvo lugar en 1939, ello muestra que ocurrió cuando, en virtud de la Ley 92 de 1938, tal documento era idóneo para probar ese aspecto (estado civil). Vistas así las cosas, se concluye que, en este asunto, se tiene acreditado el parentesco que alegaron los demandantes; además, el material probatorio da cuenta de las relaciones de apoyo y solidaridad entre los mismos y la víctima, lo que supone el padecimiento de éstos por la muerte de su ser querido32, de manera que la Sala, teniendo en cuenta los topes sugeridos por esta Corporación para estos eventos, aumentará el monto de la condena impuesta por el Tribunal a quo, por concepto de perjuicios morales, por lo que condenará a la Nación – 29 “Artículo 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se

verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley”. 30 “Artículo 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 15.821. Sobre el particular, l

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