CE-76001-23-25-000-1999-00823-01(8296)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-00823-01(8296)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
IMPUESTO POR EL USO DE SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS - Se declaró la legalidad del Decreto 1504/98 aunque no tuviera autorización en Leyes 9/89 y 388/97 pero sí en Decreto 1333/86, art. 233 / ESPACIO PUBLICO - Impuesto por el uso del subsuelo Respecto de estos artículos el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo del año 1999, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad contra los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, expresó: “De lo anterior se deduce que sólo el legislador, ordinario o extraordinario, puede autorizar a los municipios, como entidad territorial, para cobrar tarifas como la contemplada en los apartes enjuiciados, es decir, para cobrar tributos, lo cual implica que ello no es posible hacerlo de manera directa a través de actos reglamentarios del Gobierno, salvo que las normas legales que son materia de reglamentación, u otras, contengan tal autorización. 4.2.- En el caso bajo examen, el decreto 1504 de 1.998 fue expedido por el Presidente de la República “...en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 9a. de 1.989 y los artículos 11, 12 y 13 de la ley 288 de 1.997.” Ciertamente la aludida autorización para cobrar por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos no aparece consignada expresamente en los enunciados de las
normas que son objeto de reglamentación, esto es, los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1989 y 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1997. 4.5.- No obstante lo dicho, el artículo 233, literal c) del decreto 1333 de 1.986, que recopila el artículo 1°, literal j) de la ley 97 de 1.913, norma que se encuentra vigente, dispone que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear, organizar su cobro y darle el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales, el “Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”, lo cual autoriza el establecimiento de mecanismos para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público, sin importar cuál sea el destino o la razón de esa utilización. Este impuesto creado en favor de los municipios para gravar el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas guarda, sin duda, relación con la facultad dada en los apartes acusados, en tanto posibilita la financiación de obras y servicios para el espacio público”. ( Sección Primera, sentencia del siete de octubre de 1999, radicación: 5487. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa).
NOTA DE RELATORIA: El art. 233 del Decreto 1333/86 fue derogado por el art. 186 de la ley 142/94.
IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICASDerogación del art. 233 del Decreto 1333/86 por el art. 186 de la Ley 142 de
1994 Como se expresó en el fallo del Consejo de Estado a que se hizo referencia, sólo el legislador ordinario o extraordinario, puede autorizar a los municipios para cobrar tarifas, autorización que no puede ser dada mediante decreto reglamentario como ocurrió en el presente asunto. Si bien el Decreto 1333 de 1986 autorizaba en el artículo 233, literal c) el cobro de impuestos para atender a los servicios municipales, concretamente por el uso del subsuelo en las vías publicas y por excavaciones en las mismas, este literal fue expresamente derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 y no ha sido reproducido en norma posterior. En sentencia de la Sección Cuarta, el Consejo de Estado dijo: ”Del mismo modo, en los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998 (“por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”), que permitían a los municipios y distritos el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) por la ocupación y utilización del espacio público, fueron también expresamente derogados por el Decreto 796 de 1999. Se concluye, que las normas censuradas no se expidieron con sujeción a los preceptos superiores en que debían fundarse, en particular los indicados antes, debiendo mantenerse el fallo recurrido (Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Radicación 9723, enero 28 de 2000. C.P: Dr. Daniel Manrique). EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Sujetas sólo a permisos o licencias para provisión de servicios públicos: derogación del impuesto por el uso
del subsuelo / IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO - Derogación / ESPACIO AEREO Y ESPACIO DEL SUBSUELO - Derogación del impuesto por su uso En el caso concreto de los servicios públicos, la Ley 142 de 1994, que es la norma rectora, prevé únicamente la expedición de permisos o licencias para efectos de la provisión de servicios públicos. La Ley 388 de 1997 tampoco autoriza el cobro de tarifas por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, sino que prevé la imposición de multas sucesivas para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público así como para quines realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola. Así lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la citada ley. El cobro de tarifas por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, prácticamente no tiene piso pues, por un lado, las normas que estaba reglamentando el Decreto 1504 de 1998, contenidas en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, no lo preveían, como se desprende del fallo transcrito cuando dijo: “Ciertamente la aludida autorización para cobrar por la utilización del espacio aéreo o del subsuelo para la provisión de servicios públicos no aparece consignada expresamente en los enunciados de las normas que son objeto de reglamentación, esto es, los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1989 y 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1997”. Y además, la norma en que
finalmente se apoyó su legalidad, el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1986, como ya se dijo, fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. IMPUESTO POR EL USO DEL ESPACIO PUBLICO - Ilegalidad ante inexistencia de ley que autorice su cobro: sólo está autorizado la expedición de licencia sin cobro de tarifa alguna En el Decreto Municipal 0552 de 1999 se determinó inaplicar los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 032 de 1998, con motivo de la expedición del Decreto 796 que modificó el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 que le había servido de fundamento. Y aunque posteriormente se expidió el Decreto Municipal 0295 de 2000, que mantenía parte de las regulaciones del Acuerdo 032 de 1998 con base en lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1504 de 1998, que, en criterio del municipio no fue modificado por el Decreto 796 de 1999, ya se ha dicho que es el legislador, ordinario o extraordinario el único que puede facultar a los municipios para tales cobros. La facultad impositiva de los municipios es derivada de la Constitución y la ley. Así, lo establece el artículo 313 de la Carta Política cuando dispone que corresponde a los Concejos: “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. De conformidad con lo anterior, se modificará el fallo del Tribunal, aclarando que la prohibición de establecer tarifas por la utilización del espacio público se circunscribe exclusivamente a la provisión de servicios públicos ya que, en este caso
particular, existe una norma expresa contenida en la Ley 142 de 1994 que establece para ello la necesidad de que se obtenga un permiso o licencia pero, como se vió, en ningún caso, prevé el cobro de tarifa alguna.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 46 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 47
(Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 48 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 49 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 50 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 51 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 32 DE 1998 (30 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE CALI – ARTÍCULO 52 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., marzo seis (6) del año dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-25-000-1999-00823-01(8296)
Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI Referencia: Acción de nulidad de los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Cali Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 27 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Acuerdo 32 del 30 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Cali “Por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones”.
I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad de los artículos 46 a 52 inclusive, del Acuerdo 032 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Cali “por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal y se dictan otras disposiciones”.
Estos artículos establecen: Acuerdo 032 de 1998. “(....) Artículo 46. Autorización legal. El cobro del permiso o licencia para la ocupación y utilización del espacio público está autorizado por el Decreto Nacional 1504 de agosto 4 de 1998.
Artículo 47. Hecho generador. Lo constituye la ocupación y utilización
ocasional, temporal o continua del espacio aéreo, subterráneo o superficial, o demás áreas pertenecientes al espacio público, necesarias para la provisión de servicios públicos, o para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público. Artículo 48. Causación. Se causa en el momento de ocupar y utilizar el espacio público en forma ocasional, temporal o continua. En caso de ocupación y utilización permanente o continua, se causa anualmente para lo cual debe renovarse cada año la licencia o permiso. Artículo 49.Sujeto Activo. El sujeto activo de la tarifa para la ocupación y utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, es el Municipio de Santiago de Cali y en él radican las potestades tributarias de administración, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 50. Sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que ocupe y utilice el espacio público en todas sus modalidades en forma ocasional, temporal, permanente o continua para la prestación de servicios públicos, o para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público. Artículo 51. Tarifa. La tarifa es proporcional a la longitud ocupada y equivale a 0.12 salario mínimo diario legal vigente por cada metro lineal o por fracción y por servicios públicos. Este tributo se causará anualmente. Artículo 52. Forma de pago. Para el pago de la tarifa se procederá de la siguiente manera: a. Una vez se presente la solicitud ante la dependencia correspondiente, ésta informará a la Subdirección de Rentas del Departamento
Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería para la expedición de la liquidación de la tarifa. b. Una vez cancelado el permiso o licencia, el interesado presentará el recibo original ante la Dependencia correspondiente como requisito previo a la expedición de la licencia o permiso, para la ocupación y utilización del espacio público. c. En caso de tratarse de la ocupación o utilización del espacio público en forma permanente o continua, el sujeto pasivo deberá renovar anualmente la licencia o permiso y pagar la tarifa correspondiente”. No existe ninguna ley que autorice al municipio el cobro de las tarifas establecidas. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se considera que las normas acusadas vulneran las siguientes disposiciones: Artículos 4, 150, numeral 12, 287, 313, numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses pero dentro de los límites que señale la Constitución y la ley. Bajo estos parámetros el Municipio de Santiago de Cali puede establecer tributos y dentro del marco que le tracen las leyes que regulan la materia, para el caso, las Leyes 9 de 989 y 388 de 1997. El poder reconocido a las entidades territoriales se ha reconocido como un poder derivado. La tarifa impuesta a las empresas prestadoras de servicios públicos es un verdadero tributo que reviste las características de impuesto, tasa y contribución parafiscal. Las tarifas impuestas tienen un gran impacto sobre la rentabilidad de las empresas prestadoras de los servicios públicos y en el mayor costo de los
servicios que es trasladado al usuario. Es inconcebible que el propio municipio coloque a su propias Empresas Municipales, prestadoras de servicios públicos en una situación de competencia desfavorable. Si bien el Acuerdo 032 de 1998 es un acto administrativo de carácter general, en la parte de la tarifa por la licencia o permiso por ocupación del espacio público afecta a un sector protegido por la misma ley, lo que le da las características de un acto administrativo particular y concreto para las empresas de servicios públicos ubicadas en Cali que afecta su rentabilidad. El Decreto 1504 de 1998 es un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política. Este decreto invoca como fundamento legal de su expedición, los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 388 de 1997, que a su vez está reglamentando. De ninguna de estas normas se deriva autorización alguna para los municipios y distritos de cobrar tarifas por la utilización del espacio público y menos de gravar directamente con las mismas a las Empresas Prestadora de Servicios Públicos. El artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso establecer por medio de leyes las “contribuciones fiscales”, lo cual excluye la facultad para que otra rama del poder público pueda establecer tributos. El Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria no puede ir más allá del texto legal. En los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1989 se exceden los fines previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, las
cuales no impusieron tasas, gravámenes o impuestos por la ocupación o utilización del espacio público. El Decreto Reglamentario 1504 de 1998 es nulo por desviación de poder al crear un gravamen que ninguna ley ha establecido. Se invoca la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 20 y 23 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 como fundamento legal para la expedición de los artículos 46 a 51 del Acuerdo 032 de 1998. Se vulneran igualmente los artículos 3, punto 3.9, 24, 26, 57 y 186 de la Ley 142 de 1994. Cuando la Ley 142 de 1994, norma especial en materia de servicios públicos, autoriza, expresamente gravar a las empresas prestadoras de dichos servicios con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que realicen actividades industriales o comerciales, está consagrando que las referidas empresas no pueden ser gravadas con tributos que no se apliquen a la generalidad de los contribuyentes y que no pueden establecerse tributos que discrimen a las mismas empresas en relación con los demás contribuyentes. Las normas acusadas no sólo violan éstos preceptos sino también el artículo 13 de la Constitución Política. Cuando el Acuerdo demandado consagra la tarifa por ocupación temporal o continua del espacio público para las empresas de servicios públicos y a su vez exige su pago previo para conceder la licencia o permiso, está violando directamente el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 el cual prohíbe establecer cualquier condición para su otorgamiento, por lo que procedería decretar la suspensión condicional.
El artículo 47 que se acusa, dispone el gravamen sobre el uso del subsuelo. El impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavación de las mismas que podían cobrar los municipios, aparecía consagrado en el literal c) del artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual compiló todos los impuestos municipales y dentro de ellos los consagrados por la Ley 97 de 1913 que había creado el aludido impuesto. Esta norma fue derogada expresamente por el inciso 2 del artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Los municipios carecen de competencia legal para gravar el uso del subsuelo. Además, conforme al artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Cuando el Acuerdo demandado consagra la tarifa por ocupación temporal o continua del espacio público para alas empresas de servicios públicos y a su vez exige su pago previo para conceder la licencia o permiso, está violando directamente el artículo 26 de la Ley 142 de 1994. c. La defensa del acto acusado El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en los siguientes términos: La Ley 388 de 1997 mediante la cual se modificó la ley 9 de 1989, fue reglamentada por el Decreto 1504 de 1998 en el cual se consagró la facultad de cobrar unas tarifas cuando se trate de los eventos previstos en los artículos 20 y 23 que se refiere a la utilización del espacio aéreo o el subsuelo de inmueble o
áreas pertenecientes al espacio público para provisión de servicios públicos y a la utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público. Al establecerse el hecho generador en el acuerdo acusado se abarcan los dos aspectos en los cuales es posible cobrar dicha tarifa según los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998 que sirvió de fundamento al Concejo al expedir el Acuerdo 032. Posteriormente se expidió el Decreto 796 de 1999 que modificó el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 que dispuso: ”El artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 quedará así: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones. Las autoridades deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de las construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen”. En dicha disposición se suprimió la facultad que el artículo 20 del Decreto 1504 de
1998 había conferido a los municipios para cobrar tarifas por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, entendidos éstos en forma genérica, no como lo hace el demandante, que se refiere solamente a los servicios públicos domiciliarios. La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, mediante Decreto 0552 de junio 30 de 1999 determinó el procedimiento para la expedición del permiso o licencia para la ocupación y/o utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos y determinó que, debido a la expedición del Decreto 796 de 1999, los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 032 de 1998 eran inaplicables. Lo cierto es que la facultad de cobrar tarifas por utilización de los particulares de parte del espacio público aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público está vigente y, en consecuencia, es preciso entender que el Acuerdo, en relación con este aspecto, también está vigente. Posteriormente, mediante Decreto 0295 de 2000, se modificó el Decreto municipal 0552 de 1999 haciendo precisión respecto de la aplicación del Capítulo VIII del Acuerdo 032 de 1998. En lo que tiene que ver con la facultad de cobrar tarifa por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos a que se refería el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, la administración ha aceptado que existe un decaimiento del acto administrativo al desaparecer los fundamentos de derecho en que se fundó. Situación distinta se presenta con la facultad de cobrar tarifa por la utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos,
pertenecientes al espacio público, para efectos de defensa entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público, ya que es esta facultad se deriva del artículo 23 del Decreto 1504 de 1998 que no ha sido suprimido ni modificado. No es de recibo el argumento según el cual por ser una tarifa cuyo destino es en principio, cubrir el déficit fiscal del Municipio de Santiago de Cali, genere nulidad de las normas demandadas. Del sólo título no se puede desprender la nulidad de las disposiciones que lo integran ya que el mismo circunscribe a los “servicios públicos” pero en el artículo 47 se especifica que el hecho generador lo constituye no solo la utilización del espacio publico para la provisión de servicios públicos, sino también por la ocupación por efectos del enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público. Estos dos eventos, son distintos y tienen distinta fuente para su determinación. Además, la causación de la tarifa se presenta cuando se da la ocupación o utilización, lo cual es acorde con el artículo 23 del Decreto 1504 de 1998. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su fallo declaró la nulidad de los artículos acusados, con base en las siguientes consideraciones: El Congreso de la República es el encargado de legislar como lo establece el artículo 150 de la Constitución Política que consagra dentro de sus funciones, la de establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales en los casos y bajo las condiciones que la ley disponga. La Constitución Política consagra en forma tajante el principio de legalidad de los impuestos, al señalar que es función de la ley establecer contribuciones fiscales y
excepcionalmente parafiscales y autoriza a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley. La facultad reglamentaria del Presidente de la República no puede extenderse a cuestiones no previstas en la ley, como es el caso de los impuestos o tarifas para la utilización y ocupación del espacio público. Se autoriza a los municipios la reglamentación de forma específica del uso del suelo en las áreas urbanas, rurales y de expansión de acuerdo con las leyes y en ningún momento se hace alusión a la creación de gravámenes para la expedición de las licencias urbanísticas. El ejecutivo no tiene la facultad constitucional de crear tributos so pretexto de reglamentar una ley pues dicha facultad la tiene el legislador. El Concejo Municipal de Cali, profirió el Acuerdo 032 de 1998 basándose en el Decreto expedido por el Gobierno Nacional que no tiene un fundamento constitucional para que el Municipio de Cali lo tome como referencia para expedir el citado acuerdo, pues es claro que la creación de esa tarifa no proviene del legislador, a quien corresponde la atribución constitucional. Posteriormente se expidió el Decreto Nacional 796 de 1999 por el cual se suprime la facultad de los municipios para el cobro de tarifas por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, disponiendo que, cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia
de ocupación y utilización del espacio publico. Como consecuencia, el municipio de Cali expidió el Decreto 0552 de 1999 que determinó el procedimiento para la expedición del permiso o licencia del uso del suelo, Decreto que fue modificado por el 0295 de marzo de 2000 estableciendo la viabilidad de la aplicación del Capítulo VIII del Acuerdo 032 de 1998, en lo que respecta a la tarifa a cobrar por ocupación y utilización del espacio público para efectos de enlace entre bienes privados o entre éstos y elementos del espacio publico lo que en últimas deja vigente el cobro de la tarifa para la expedición de las licencias del uso del espacio público. Además, el artículo 52, literal b) del Acuerdo 032 de 1998 establece como prerequisito para la expedición de la licencia para la ocupación del espacio público, el pago oportuno de la tarifa impuesta sin tener presente que la Ley 142 de 1994 dispone que en ningún caso podrán negarse o condicionarse las licencias o permisos por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. El demandado arguye que la causación de la tarifa no se da cuando se solicita el permiso para ocupar, sino cuando se da la ocupación o utilización, lo cual está acorde con el artículo 23 del Decreto 1504, explicación que no desvirtúa el hecho del cobro de la tarifa como requisito para la expedición de la licencia y que en últimas significa lo mismo. El Acuerdo 032 de 1998, en sus artículos 47 a 52 inclusive, no se ajustó al marco
legal dado que tomó como referencia un Decreto reglamentario el cual atribuyó otras características diferentes a las establecidas por el legislador en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997. Además, así las entidades territoriales gocen de autonomía en la gestión de sus asuntos, dicha autonomía no puede desconocer las materias que son privilegio de regulación por parte del legislador dada su complejidad e importancia, como es el caso de los servicios públicos. Por lo tanto, una entidad territorial como el municipio no puede entrar a establecer mecanismos que condicionen la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, puesto que la ley de servicios públicos, en ninguna de sus partes le imputó esa facultad, debiendo sujetarse a los principios y parámetros estipulados en la mencionada ley, pues, como se dijo, es el legislador el competente para regular en forma general el régimen jurídico de los servicios públicos. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Cali interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, sustentándolo en la siguiente forma: El Decreto Nacional 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de Ordenamiento territorial, consagró la facultad de cobrar las tarifas por utilización el espacio aéreo y el subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para provisión de servicios públicos. El cobro de permiso o licencia para la ocupación y utilización del espacio público está autorizado por el Decreto Nacional 1504 de 1998. EL Decreto 796 de 1999
modificó expresamente el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 y se suprimió la facultad que se había conferido a los municipios de cobrar tarifas por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos, entendidos éstos en forma genérica y no solamente respecto de servicios públicos domiciliarios. Debido a esto, el Alcalde de Cali mediante Decreto 0552 de 1999 determinó el procedimiento para la expedición del permiso o licencia para la ocupación y/o utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos y para efectos del enlace entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público y se determinó que, debido a la expedición del Decreto 796 de 1999, los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 032 de 1998 eran inaplicables. Es importante tener en cuenta que la facultad de cobrar tarifa por la utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio publico, para efectos entre bienes privados o entre bienes privados y elementos del espacio público tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, está determinada en el artículo 23 del Decreto 1504 de 1998, que no ha sido suprimido ni modificado. No es de recibo el argumento que por ser una tarifa cuyo destino es en principio según el Acuerdo 32 de 1998, cubrir el déficit fiscal del Municipio de Santiago de Cali, genera nulidad de las normas demandadas. Tampoco se puede predicar una violación por parte del Acuerdo 032 del Decreto 1504 como lo afirma el demandante puesto que el Municipio de Santiago de Cali está estableciendo un gravamen por el solo hecho de otorgarse el permiso y no por el uso del espacio
público. Al expedir el Acuerdo 032 de 1998, especialmente los artículos 46 a 52, si bien es cierto el Concejo Municipal se apoyó en el Decreto Nacional 1504 de 1998, este se encontraba vigente y, por lo tanto, goza de presunción de legalidad hasta tanto no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Este decreto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de
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