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CE-76001-23-25-000-1999-01066-01(7235)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-01066-01(7235)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - La marca no es elemento determinante en la individualización de repuestos: improcedente tenerla por no declarada / MARCA DE LA MERCANCIA - Irrelevancia cuando los demás elementos coinciden con la declaración de importación La exclusión de la marca de los repuestos importados no constituye una omisión de la descripción, habida cuenta de que cada casa de repuestos tiene sus propias series y referencias que identifican los productos por ellas producidos o comercializados. En esas condiciones, al constatar la DIAN cuando inspeccionó físicamente la mercancía, que los números de la serie y de la referencia, así como su descripción, modelos, referencia, valor y cantidad eran plenamente coincidentes con los consignados en la Declaración de Importación, debió continuar con el trámite del levante de la mercancía y no proceder a aprehenderla, pues era lo razonable concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada con la Declaración de Importación, habida cuenta de que la omisión de la marca no impedía su identificación pues no alteraba la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni otras adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Como lo tiene definido la Sala (Sentencia de 6 de Julio de 2000, exp. núm. 5961, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero): «... Los repuestos para automotores se identifican ... con el número de serie y, por lo tanto, la enunciación de marca y

modelo no los distingue unos de otros de la misma clase ». La Sala reitera que atendida la naturaleza de los repuestos -en este caso, para motocicletasno resulta razonable sostener que la marca fuese el elemento determinante para la individualización de la mercancía, cuando los restantes elementos atinentes a su descripción, características, modelo, serie, referencia y cantidad eran plenamente coincidentes. Se reitera que tratándose de repuestos lo determinante es el número de la serie ya que mientras que una Casa puede producir múltiples productos con diferentes referencias distinguidos con la misma marca, es imposible que estos tengan la misma serie, pues este es el elemento que permite individualizar artículos del mismo género, especie, destino y calidad. Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, razón por la que se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01066-01(7235)

Actor: IMPORMAX LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de

Descongestión) accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por IMPORMAX LTDA., declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó continuar con el trámite de levante de la mercancía.

I. LA DEMANDA Fue presentada el 18 de mayo de 1999, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nulo el Auto 171 de 28 de febrero de 1997, mediante el cual se formuló pliego de cargos a la actora. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 1017 de 20 de octubre de 1998, mediante la cual la División de Investigaciones de la Subdirección Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN decomisó a la actora la mercancía aprehendida con Acta 225 de 10 de diciembre de 1996. 1.1.3. Que se declare nula la Resolución 232 de 25 de febrero de 1999, mediante la cual la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la DIAN decidió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución anterior. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN continuar con el levante jurídico y físico de la mercancía amparada en la Declaración de Importación núm. 1804301057361-6 de 4 de diciembre de 1996; y que se la condene a pagarle los perjuicios ocasionados desde la fecha en que se suspendió el trámite de levante de la mercancía.

1.2. Hechos Fueron planteados así:  IMPORMAX LTDA. tiene por objeto social la compra, venta, importación, exportación y comercialización de toda clase de repuestos para vehículos automotores y materiales eléctricos.  La actora importó los repuestos para motocicletas que se relacionaron en la lista de compras FCP 057/96/24 y en el Registro de Importación 026157 de 1996.  Mediante Acta 225 de 10 de diciembre de 1996 la Inspectora aduanera de la División Operativa de la DIAN -Buenaventura 1992, invocando el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 ordenó el decomiso de la mercancía relacionada en el ítem 2 de la Declaración de Importación 18043010573616 de 4 de diciembre de 1996 consistente en «2500 zapatas (juego de dos piezas) con banda, para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia RX100/FS80-326-25330-00, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00, valor unitario US$0.84, valor US$2.100; 1000 zapatas (juego de dos piezas) con banda para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia FS80-54411035020, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00 valor unitario US$0.84, valor total US$840; 500 zapatas (juego de dos piezas) con banda para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia TSZ125-5441043020, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00; valor unitario US$1.00, valor total

US$500; 1000 zapatas (juego de dos piezas) con banda para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia C7045120-096-652, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00 valor unitario US$0.84, valor total US$840; 2500 zapatas (juego de dos piezas) con banda para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia G7R-41048002, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00 valor unitario US$0.84, valor total US$2100; 2000 zapatas (juego de dos piezas) con banda para motocicletas Yamaha, Suzuki, Honda, Kawasaki, referencia G7F-41048-003, marca Tokio, posición arancelaria 87.14.19.00.00 valor unitario US$1.00, valor total US$2000,» por cuanto al inspeccionarla físicamente constató que se distinguía con la marca «Tokio», la cual se omitió en su descripción.  Como consecuencia de lo anterior, la DIAN le formuló pliego de cargos a la actora el 28 de febrero de 1997, los cuales fueron contestados el 4 de abril del mismo año, explicando el error presentado al elaborar la Declaración de Importación.  Mediante los actos acusados se ordenó el decomiso de la mercancía, por considerarse que no había sido declarada conforme a las normas aduaneras que regulan lo relativo a su descripción. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que la DIAN violó los artículos 2º, 4º, 23, 29, 83, 228 y 363 de

la Constitución Política; 31, 32, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; y 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Fundamenta la violación de las normas citadas en el hecho de que el error en la Declaración de Importación núm. 1804301057361-6 del 4 de diciembre de 1996, consistente en haber omitido la marca «Tokio» en la mercancía objeto de aprehensión, que consiste en repuestos para motocicletas, no es causal de decomiso, ya que dicha marca no es el único elemento que la identifica. La mercancía declarada es la misma que aparece en la factura comercial, en el conocimiento de embarque ―que es el título representativo de la mercancía importada― y, lo que es más importante, fue declarada en su cantidad exacta, con base en la clasificación arancelaria, gravamen arancelario e IVA correspondientes. Lo anterior demuestra la buena fe del importador frente al Estado, por lo cual debe ser sujeto de protección en sus intereses económicos. Transcribe algunos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional que dan claridad sobre los casos en que error en la descripción no es causal de decomiso. Concluye que los actos acusados contienen los siguientes errores: De hecho: a) Desconocer otros elementos descriptivos de la mercancía, tales como la posición arancelaria, el gravamen, el IVA, la naturaleza, la referencia, etc., los cuales aparecen en la factura comercial, en el conocimiento de embarque, en el

registro de importación, en la lista de empaque y en la Declaración de Importación b) Desconocer los documentos de importación presentados por la firma importadora, tales como el conocimiento de embarque, la factura comercial, la lista de empaque, la Declaración de Importación y el pago realizado. c) Manifestar que la mercancía no está descrita en la Declaración de Importación núm. 1804301057361-6 del 4 de diciembre de 1996, por la carencia o error de un elemento descriptivo.

De Derecho: a) Considerar como infracción administrativa la omisión en la descripción de la marca “Tokio” en la mercancía, para dar aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. b) Aplicar la analogía para el decomiso de la mercancía, la cual está proscrita por mandato legal y aún más, cuando de sanción se trate, como lo sostuvo el Consejo de Estado. c) Inaplicar lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 27, ibídem, por cuanto la conducta descrita por el funcionario no era constitutiva de infracción aduanera o delito. d) Haber aprehendido y decomisado la mercancía de la actora, con desconocimiento de su buena fe, que se demuestra con el pago total de los derechos de importación. e) Desconocer los documentos de importación presentados, que nacen de la exigencia del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, y los cuales deben conservarse hasta por un término de cinco (5) años.

II. LA CONTESTACIÓN

La DIAN sostiene que la Declaración de Importación se encuentra regida por el Decreto 1909 de 192, y el tema de la descripción de la mercancía en los artículos 22, y 27, literal c), tercera situación del artículo 29, 33, 58, 59, parágrafo, y 72, inciso 1, ibídem, normas que interpretadas armónicamente apuntan a exigir una rigurosa descripción de la mercancía en la Declaración de importación, de tal manera que sean completamente individualizadas, es decir, descritas con las características particulares propias de cada elemento individualmente considerado. La plena correspondencia entre la mercancía existente y la descripción que de ella se haga en la declaración de importación es fundamental en el proceso aduanero, porque de ello depende la certeza para el Estado y para el importador respecto de que es ese bien, y no otro, el que obtuvo la autorización de levante. La falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación conlleva a considerar que aquélla no fue declarada, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, en consecuencia, procede su aprehensión y posterior decomiso, pues este aspecto resulta insubsanable dentro del proceso aduanero, y no está contemplado como causal de rechazo del levante ni como aspecto objeto de la declaración de corrección en los artículos 30 y 59 del mismo ordenamiento.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó a la DIAN continuar con el levante jurídico y físico de la mercancía amparada en la Declaración de

Importación núm. 1804301057361-6 de 4 de diciembre de 1996 y se abstuvo de reconocer perjuicios, por no haber sido demostrados. Al adoptar esas decisiones el a quo tuvo en cuenta que la actora importó una mercancía consistente en repuestos para motocicletas, amparada en la Declaración de Importación núm. 1804301057361-6 del 6 de diciembre de 1996, y que según el pliego de cargos que la DIAN le formuló, dicha mercancía fue aprehendida por no corresponder a la señalada en la Declaración, al haberse omitido consignar su marca en el texto de la misma, por lo que estimó violado el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, según el cual se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración, cuando en ésta se ha omitido su descripción o cuando la mercancía no se corresponda con la declaración. Agrega que acerca del diligenciamiento del formulario respectivo, el artículo 24 del Decreto 371 de 1992 dispone que en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía deberán incorporarse las características generales, marca, números, referencia, serie y otras especificaciones que la tipifiquen o identifiquen. A juicio del a quo, le asiste razón a la actora en sus reclamaciones, pues el rigorismo con que se pretende aplicar la norma que exige la descripción de la mercancía está en contravía de los principios que deben presidir la actuación administrativa. La omisión de la marca «Tokio», enfatizada por la Administración, no tenía la

relevancia suficiente para determinar la aprehensión de la mercancía, por cuanto no se estaba desconociendo su calidad o cantidad, ni se estaba frente a una posición arancelaria diferente. Señaló que los bienes fueron declarados por la actora en su cantidad exacta, se respetó la clasificación, el gravamen arancelario y el IVA correspondiente y, por lo tanto, la conducta de quien así actuó no puede equipararse a la de un contrabandista arrepentido, como lo hizo la Administración, al encajarla en las conductas previstas en los artículos 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992, desconociendo así el principio constitucional de la buena fe. Observa que el Consejo de Estado1 ha sostenido que la buena fe debe presumirse en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y, por lo tanto, resulta atentatorio de dicho principio fijar una sanción para una conducta involuntaria que, por estar precedida del error, (ausencia de dolo), descarta la mala fe o la intención de defraudar al Estado, que son cuanto pretenden las normas aduaneras en materia de contrabando. Además, si existen vacíos en las normas aduaneras para la solución de situaciones que obedezcan a errores involuntarios de común ocurrencia, la manera de llenarlos no es la aplicación analógica, pues tratándose de sanciones, por ser éstas de consagración expresa, la analogía está proscrita. Advierte que los criterios para el diligenciamiento del formulario de la declaración que regulaba el Decreto 371 de 1992 en ningún momento eran taxativos y que 1 Sentencia de 26 de octubre de 1995, exp. núm. 3088, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael

Ariza Muñoz. debían tenerse como orientadores, haciendo énfasis en factores tales como la marca, serie, número, referencia, etc., y que, precisamente, por presentarse continuamente situaciones como la analizada, la DIAN mediante Resolución 259 de 1995 señaló los requisitos de la descripción mínima de la mercancía objeto de importación. A su juicio, además debe tenerse en cuenta que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 no señaló en qué consiste la descripción de la mercancía, ni los conceptos que deben integrar esa descripción (marca, serie, número, etc.), razón por la cual la DIAN tenía que considerar la jerarquía normativa y hacer prevalecer la norma legal (artículo 72 del decreto 1909 de 1992) sobre la resolución administrativa (Res. 371 de 1992). A esos efectos, citó la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2: «El artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, ciertamente, prevé como una infracción o falta al régimen de aduanas sancionada con una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía sin perjuicio de su aprehensión y decomiso, las denominadas importaciones no declaradas, o “mercancía no declarada y no presentada” en la cual contempla entre otras hipótesis, cuando “se haya omitido la descripción de la mercancía” y el artículo 24 de la Resolución No. 0371 de 1.992 en lo concerniente a la descripción de la mercancía ordenó que “En la correspondiente a descripción de la mercancía, deberán incorporarse las características generales, tales como marcas, números y referencias y otras especificaciones que las tipifiquen e

identifiquen. Sin embargo, las características que precisa tal resolución, a juicio de la Sala, no son taxativas, además, debe tenerse en cuenta que lo que consagra la norma como infracción al régimen aduanero es la ‘omisión de la descripción’ la cual no puede confundirse con los errores en el diligenciamiento del formulario o errores involuntarios en que pueda incurrir el declarante por la omisión de alguna de las características de la descripción, si, como ocurre en el sub examine, las demás se encuentran debidamente señaladas y permiten una cabal identificación de la mercancía importada.»

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su recurso de apelación la DIAN sostiene que decomisó la mercancía por no corresponder su descripción con la declarada, como lo prevé el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la descripción completa de la 2 Sentencia de 4 de junio de 1997, exp. núm. 8296, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva. mercancía en la Declaración de Importación es sustancial, y de ello depende la validez jurídica del documento, a tal punto que constituye causal de rechazo del levante, conforme lo dispone el artículo 30, literal d), del Decreto 1909 de 1992, lo cual implica que el documento no produce efectos aduaneros y se considera únicamente como recibo de pago para efectos de la devolución de tributos, como lo establecen los artículos 27 y 83, ibídem.

Afirma que a la Administración Aduanera le interesa que la mercancía quede completamente descrita en la Declaración de Importación, documento que debe

dar certeza absoluta de cuál es la mercancía que ampara, sin que exista la menor posibilidad de que las ambigüedades permitan utilizar el documento respecto de mercancías diferentes. No se trata únicamente de que se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros, sino que, además, pueda determinarse de manera completa y con plena certeza sobre cuáles mercancías se está cumpliendo la obligación tributaria aduanera y, por ende, cuáles mercancías gozan de levante y libre circulación. Para concluir, asevera que la mercancía debe estar completamente descrita en la Declaración de Importación para que pueda entenderse declarada, pues de lo contrario, se entenderá que no está amparada, así se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros, como lo disponen los artículos 21, 22, 27, 29, 30 y 72 del Decreto 1909 de 1992. En su alegato, la DIAN afirma que en la sentencia del Tribunal existe confusión, pues maneja la figura del error en la descripción de los bienes importados por la actora y no tiene en cuenta la omisión en tal descripción, conducta en que, a su juicio, incurrió aquélla. Añade que omitir significa no describir una mercancía o describirla en forma parcial, pues esto hace difícil su identificación frente a bienes similares pero no iguales. Además, la legislación aduanera tiene bien definido el concepto de descripción y, por lo tanto, exige una individualización precisa, por lo cual se enfrenta a los criterios presentados por el Consejo de Estado en varias sentencias, los cuales respeta pero no comparte, pues frente al fenómeno del contrabando, que azota la economía nacional, el único documento que ofrece

plena certeza es la Declaración de Importación. Precisa que no se parte de la mala fe de la actora, sino que dado que frecuentemente se presentan situaciones como la analizada, la Administración desarrolla un control sobre las mismas, pues la responsabilidad aduanera es objetiva, es decir, que presentada una irregularidad se inicia el proceso administrativo para investigar la ocurrencia de los hechos, como sucedió en el caso bajo examen, en el que se respetó el derecho de defensa a la actora. Sostiene que el artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 exige que la mercancía se describa con todos los elementos que la identifican, esto es, marca, número, referencia, serie y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen, además de que en las instrucciones del formulario se dice que cuando se trate de maquinaria y equipo la descripción mínima hace referencia a que se debe incluir la marca y el número del serial, y que si la mercancía no se encuentra descrita en forma total o se presentan errores en su descripción, se entenderá que los bienes no quedaron amparados por la Declaración de Importación. A su turno, la Resolución 362 de 1996, en su artículo 1º, vigente para la época de los hechos, señalaba que en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía la misma debería identificarse con los elementos que la caracterizan, indicando, cuando fuera del caso, la marca, número, referencia, serie y demás especificaciones que la tipifiquen y singularicen, todo lo cual demuestra que la exigencia de la marca no es un mero capricho de la Administración, sino el

elemento que le da seguridad sobre la clase de mercancía.

V. CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar que el Auto núm. 171 de 28 de febrero de 1997 constituye un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y, por ende, a la luz del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo no es susceptible de pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción.

Por otra parte, tiénese que la DIAN decomisó la mercancía relacionada en los actos acusados, consistente en repuestos para motocicletas (zapatas), por considerar que al no haberse incluido la marca «TOKIO» en la Declaración de Importación núm.1804301057361-6 del 4 de diciembre de 1996, dicha circunstancia hace que no se encuentre declarada a la luz del artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992.

Prescribe la norma citada: «Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.» (El subrayado no es del texto) En sentencia de 24 de abril de 2003 (Radicación 7209, Actora: J. HEREDIA Y CIA

S. EN C.) la Sala examinó la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta

contra actos sancionatorios de la DIAN, sustentada en cargos análogos a los que en el caso presente se exponen en el concepto de violación. En dicho pronunciamiento reiteró la sentencia de 23 de enero de 2003 (Radicación 7345, Actora Universo Del Piso S.A. UNIPSA S.A., Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que a propósito del alcance del artículo 72, inciso 1 del Decreto 1909 de 1992, señaló lo siguiente: «En torno al alcance de esta disposición, el criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: «... en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro...» De igual manera dijo la Sala en sentencia de 18 de mayo del 2000 (Expediente núm. 4193, Actora: Compaq Computer de Colombia S.A., y lo reiteró en sentencias de 19 de julio de 2000, Expediente núm. 5737, 7 de septiembre de 2000, Expediente 5724, Consejero

Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 4 de mayo de 2001, Expediente num. 6664, Actora: Auto Beck Ltda., Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; de 14 de febrero de 2002 (Expediente núm. 7149, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y de 28 de febrero de 2002, expediente núm. 6969, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): «... LOS elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás...» En el asunto sub-examine, esta Corporación considera que la exclusión de la marca de los repuestos importados no constituye una omisión de la descripción, habida cuenta de que cada casa de repuestos tiene sus propias series y referencias que identifican los productos por ellas producidos o comercializados. En esas condiciones, al constatar la DIAN cuando inspeccionó físicamente la mercancía, que los números de la serie y de la referencia, así como su descripción, modelos, referencia, valor y cantidad eran plenamente coincidentes

con los consignados en la Declaración de Importación, debió continuar con el trámite del levante de la mercancía y no proceder a aprehenderla, pues era lo razonable concluir que la mercancía físicamente aprehendida y posteriormente decomisada era la misma amparada con la Declaración de Importación, habida cuenta de que la omisión de la marca no impedía su identificación pues no alteraba la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, como tampoco propiciaba que pudieran ampararse mercancías diferentes a las declaradas, ni otras adicionales de la misma naturaleza y características, ya que, según quedó dicho, la referencia y cantidad coincidían. Como lo tiene definido la Sala3: «... Los repuestos para automotores se identifican ... con el número de serie y, por lo tanto, la enunciación de 3 Sentencia de 6 de Julio de 2000, exp. núm. 5961, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. marca y modelo no los distingue unos de otros de la misma clase »(el resaltado no es del texto). La Sala reitera que atendida la naturaleza de los repuestos -en este caso, para motocicletasno resulta razonable sostener que la marca fuese el elemento determinante para la individualización de la mercancía, cuando los restantes elementos atinentes a su descripción, características, modelo, serie, referencia y cantidad eran plenamente coincidentes. Se reitera que tratándose de repuestos lo determinante es el número de la serie ya que mientras que una Casa puede producir múltiples productos con diferentes referencias distinguidos con la misma marca, es imposible que estos tengan la

misma serie, pues este es el elemento que permite individualizar artículos del mismo género, especie, destino y calidad. Fuerza es entonces concluir que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, razón por la que se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : ADICIÓNASE la sentencia de 28 de febrero de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, la cual quedará así: Primero.- DECLÁRASE inhibida para conocer del Auto 171 de 28 de febrero de 1997, mediante el cual se le formuló pliego de cargos a la actora. SegundoCONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de abril de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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