CE-76001-23-25-000-1999-01187-01(5976)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-01187-01(5976)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MANIFIESTO DE CARGA - “Relación de la mercancía”: alcance / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - “Descripción de la mercancía”: alcance / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Difiere de la “relación” en el manifiesto de carga Sobre el punto es menester advertir que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, en la resolución precitada, se trató como tal al B/L referenciado, y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la cual está referida a la Declaración de Importación, de modo que se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno. RELACION DE LA MERCANCIA EN EL MANIFIESTO DE CARGA / MANIFIESTO DE CARGA - Alcance de la expresión “Relación de la mercancía”: denominación genérica Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la
definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera.” Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas. Así las cosas, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en la cantidad de bultos ( cajas) que la contenía, su peso total y su denominación genérica, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición pretranscrita, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01187-01(5976)
Actor: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA
Demandado: LA NACIÓN – DIAN BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000862 de 24 de septiembre de 1998, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, que ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora por valor de $65.077.569.33 por no estar relacionada en el manifiesto de carga. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000296 de 9 de marzo de 1999, del
Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. - Que, como consecuencia de lo anterior, declare que no está obligada a poner a disposición de la entidad demandada la mercancía decomisada, y condene a ésta a pagarle el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que efectúe, debidamente actualizados.
I. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que el 5 de febrero de 1998 arribó al puerto de Buenaventura un cargamento para ella en un contenedor, consistente en 1.037 cartones de mercancías para almacenes de venta por departamento, con peso de 11.839 Kgs., proveniente de los Ángeles, California, Estados Unidos, bajo la modalidad de transporte en contenedores, la cual busca facilitar y simplificar las operaciones de comercio internacional y cuyas normas no exigen una descripción específica y detallada de la mercancía transportada, como se observa en el artículo 1637 del C. de Co., amén de que en el pequeño espacio de la casilla de descripción de la mercancía en el conocimiento de embarque es imposible describir toda la mercancía transportada mediante dicha modalidad.
En la actuación administrativa se estableció que la mercancía transportada coincidía plenamente con la indicada en las facturas comerciales que sirvieron de soporte al conocimiento de embarque, y así se reconoce en la parte motiva de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. El 9 de febrero de 1998 se practicó la inspección y como resultado de ella el
respectivo funcionario dispuso la aprehensión de la mercancía, alegando escuetamente que no había sido presentada y aduciendo de la misma forma el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el Decreto 1960 de 1997 y el Memorando 036 de 5 de enero de 1998, lo cual se originó en un garrafal error, pues la Aduana confunde el manifiesto de carga con el conocimiento de embarque o documento de transporte, de modo que pretende aplicar al primero regulaciones que sólo tienen relación con el segundo, como el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La actora constituyó póliza de seguro en reemplazo de la mercancía, la cual fue otorgada por la Suramericana de Seguros S.A., y en virtud de ello la misma le fue entregada provisionalmente. La DIAN le formuló pliego de cargos por haberse encontrado mercancía no declarada relacionada en el manifiesto de carga, lo cual fue negado por la actora en la contestación respectiva, pero, no obstante ello, se expidió la Resolución 00862 de 24 de septiembre de 1998, disponiendo el decomiso de dicha mercancía, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante la Resolución 00296 de 9 de marzo de 1999, que reiteró la anterior decisión.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora relaciona como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política y normas concordantes, por violación del debido proceso, ya que la mercancía se dio como no presentada sin darle oportunidad a la interesada para defender sus derechos, y esa decisión no adoptó la forma de un acto administrativo
debidamente motivado, ni fue notificada en debida forma a los interesados, además, en el curso de la actuación se cambió la imputación o cargo inicialmente formulado, pues se pasó de mercancía no relacionada en el manifiesto de carga a descripción genérica de la mercancía en los documentos de transporte o conocimiento de embarque, y desde el inicio se dio por establecido que se había cometido una infracción aduanera, siendo que ello sólo es posible al final de la actuación administrativa, la cual sólo se adelantó contra la actora, sin que se hubiera investigado la participación de otras personas en los hechos. Violación de los artículos 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992, 363 de la Constitución Política y 36 del C. C. A., por cuanto se aplicaron sin que hubiera habido ánimo de defraudar al Estado, ni conducta dolosa o de mala fe. Artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, pues la mercancía sí se presentó efectivamente ante las autoridades aduaneras, y no se puede sostener que se incurrió en conducta o infracción de contrabando. Por lo anterior también se incurrió en falsa motivación. Artículo 1637 del Código de Comercio, por cuanto según esa norma no se requiere que en el conocimiento de embarque se describa la mercancía transportada o que se esté transportando Artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque en lugar de imponer el sello de seguimiento a la mercancía descrita de manera genérica, según el memorando 0036 de 5 de enero de 1998, se procedió a la aprehensión, cambiando así la
doctrina consignada en ese memorando. Los artículos 80 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 2274 de 1989, ya que no eran aplicables al caso pues la mercancía sí había sido aprehendida y no fue sorprendida en lugar no habilitado. De otra, propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72, incisos 2 y 3, del Decreto 1909 de 1992, por cuanto modifica, adiciona y extiende, incluso mediante analogía, la tipificación de la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991,en cuanto hace al tipo no presentación o no relación de la mercancía, situaciones que no se pueden identificar jamás. Por ende solicita que se inapliquen tales incisos.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, sostiene que los documentos de viaje que se entregan a la Aduana a la llegada del medio de transporte son los indicados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371 del mismo año, modificado por la Resolución 9014 de 1995 y no existe regulación que permita sustituirlos por otros documentos comerciales, y según la Orden Administrativa 001 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, las mercancías no especificadas en cada documento de transporte se deben aprehender (folio 68).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio respecto de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, previa
revisión de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, concluye que la descripción de la mercancía en el manifiesto de carga, consistente en “1037
CARTONS: GENERAL DEPARTMENT STORE MERCHANDISE”, en nada se parece a la descripción de la mercancía hecha en el Acta de Aprehensión de la misma, de modo que se configuró una de las hipótesis que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece como presentación de la mercancía; cuya sindicación en los cargos se hizo sin ambigüedad y se mantuvo en el curso de la actuación administrativa, en cuyo curso se le dio a la actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, quien, en su condición de importadora, debía responder por el incumplimiento de la citada norma. Precisa que el Decreto 1909 de 1992 no crea tipos de contrabando sino que se limita a definir lo que es la no presentación de la mercancía, figura prevista en el Decreto 1750 de 1991. En consecuencia, consideró que los cargos son infundados y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.
La actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia la cual le fue negada mediante providencia de 26 de octubre de 2001. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, como fundamentos del recurso, sostiene que las providencias apeladas violaron normas superiores, pues el Decreto 1909 de 1992 es un simple decreto reglamentario, por lo cual no puede definir infracciones o sanciones penales administrativas, punto que ha sido definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1161 de 26 de septiembre de 2000, de manera que los incisos 2º y 3º del artículo
72 del Decreto 1909 de 1992 son incompatibles con el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además de lo anterior, los actos acusados incurrieron en otras violaciones del debido proceso que no quiso ver el a quo, tales como no haberle dado a la interesada la oportunidad de exponer sus puntos de vista en la actuación administrativa al practicar la inspección a la mercancía aprehendida; el acto administrativo de aprehensión no aparece por ninguna parte debidamente motivado y notificado; la resolución que desató el recurso de reconsideración modificó el pliego de cargos; la entidad demandada dio por establecida plenamente la comisión de las infracciones desde la formulación de los cargos; no se averiguó lo favorable a la actora sino sólo lo desfavorable, de modo que la investigación fue parcializada; la DIAN investigó a la transportadora en otro expediente, con posterioridad a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en comento; la presunta infracción no fue cometida por la actora, sino por el transportador extranjero; la sanción prevista en el artículo 72 en cita es solo para conductas dolosas y no para simples errores u omisiones; no se respetó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 36 del C. C. A. al imponer la sanción de decomiso; no se tuvo en cuenta que la mercancía sí fue presentada por la actora al momento de su arribo al país, con los documentos legales; la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la resolución inicial; el inciso 2º del artículo 72 del Decreto
1909 de 1992 fue interpretado de manera extensiva in malam partem, esto es, como sinónimo de descripción de la mercancía, pues relación es sinónimo de lista, narración o referencia; el artículo 1637 del C. de Co. no exige que el conocimiento de embarque describa la mercancía transportada o que se esté transportando; al basarse en el Memorando 0036 de 1998, la DIAN está modificando la doctrina que venía sosteniendo de manera uniforme y reiterada al cambiar el seguimiento por la aprehensión de la mercancía descrita genéricamente; no se leyó el cargo alusivo a la violación del artículo 80 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, trae a colación las definiciones de manifiesto de carga y de conocimiento de embarque consignadas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La apelante insiste en las razones expuestas en la sustentación de los cargos y del presente recurso, en especial en la interpretación “in malam partem” de la norma aplicada en el acto acusado y en la configuración de la excepción de inconstitucionalidad de la misma, en la cual se extiende y trae a colación la sentencia C-197 de 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional, las cuales amplía en la audiencia que para el efecto se celebró en esta instancia.
IV. 2. La parte demandada hace una reseña de la actuación procesal y solicita la confirmación del fallo por considerarlo ajustado en todas sus partes a la ley.
Resalta que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga, que no
se violó el debido proceso, sobre lo cual hace un recuento del diligenciamiento administrativo y concluye que era imperioso su aprehensión, pues la mercancía es prenda de garantía de las obligaciones aduaneras. Sobre el punto cita varias sentencias de esta Sala. Explica que el conocimiento de embarque es donde viene relacionada toda la mercancía en general, y el documento de transporte es específico, donde se indica la cantidad y clase de mercancía y su destinatario, y que en ese aspecto radicó su confusión, pero ella no es relevante dentro de la decisión acusada como lo quiere hacer ver el apoderado de la actora. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES VI.1. La excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que propone la actora no tiene vocación de prosperar, por cuanto no observa la Sala que contradiga al artículo 29 de la Constitución Política, ya que nada se dispone en él que sea contrario al debido proceso, en los diferentes aspectos allí regulados, amén de que dicho decreto no es simplemente reglamentario como lo aduce el memorialista, sino que se trata de un decreto mediante el cual el Presidente de la República tiene facultades de regulación del régimen aduanero para efectos de su modificación, dentro de los límites que le impone la ley marco respectiva, en virtud de lo cual puede, incluso, modificar normas que desarrollen o regulen dicho
régimen. Además, comparado su texto con el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991 no se encuentra que lo modifique en cuanto a la tipificación de la infracción administrativa de contrabando, sino que lo precisa o lo desarrolla, como lo advierte el a quo.
VI. 2. La cuestión central del debate consiste en establecer si el manifiesto de carga relaciona o no la mercancía objeto del sub lite, pues de ello depende de que ésta deba tenerse como presentada o no a las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor, visto en el contexto de dicho artículo, es el siguiente: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa
de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. Al respecto conviene aclarar que en el acto que ordenó el decomiso para verificar dicho requisito se tuvo en cuenta el B/L( documento de transporte) Núm. C01G03SLABV de 28 de enero de 1998, de cuyo contenido sólo consideró la expresión “Mercancías en General”, de donde dedujo: “descripción que no permite concluir que en ella se incluya la mercancía que fue objeto de aprehensión”, en virtud de lo cual dio como no presentada la mercancía. Sin embargo, dicho documento, visible a folios 124 y 125 del cuaderno anexo, contiene más datos de la mercancía, como quiera que dice: “1037 CARTONS: GENERAL DEPARTMENT STORE MERCHANDISE”. Esa relación también aparece en el conocimiento de embarque Núm. C01GOSSLAR, M/NP/SARMIENTO de los Ángeles California de 5 de febrero de 1998, según se dice en el pliego de cargos ( folio 80). Sobre el punto es menester advertir que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, en la resolución precitada, se trató como tal al B/L referenciado, y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la cual está referida a la Declaración de Importación, de modo que se
trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. Sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno1. Para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se debe tener presente la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera.” Es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancía genérica, esto es, la no pasible de individualización en sus unidades, de modo que tal mercancía se debe entender relacionada cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que la contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada. Al
efecto, es procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas. 1 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala ) Así las cosas, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en la cantidad de bultos ( cajas) que la contenía, su peso total y su denominación genérica, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición pretranscrita, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras. Al respecto, en los actos acusados aparece que la entidad demandada quiso aplicarle al manifiesto de carga una exigencia propia de la declaración de importación, en la cual sí era conducente que se detallara o discriminara en la forma como se hizo en el acta de aprehensión, que el a quo tomó como punto de comparación para establecer que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga, luego hubo una errónea interpretación de la norma aplicada en este caso, al asimilarse “relación” con “descripción”. Por consiguiente, el cargo de violación de la referida norma tiene vocación de prosperar y, con él, el de falsa motivación de los actos acusados al estar fundados
en razones de hecho que no corresponden a la realidad, siendo ello suficiente para declarar su nulidad. A fin de restablecer el derecho de la actora, se dispondrá que se continúe con el trámite tendiente a la legalización y levante de la mercancía objeto del sub lite, al tiempo que se negarán las demás pretensiones de la demanda, puesto que dicho trámite aún no ha culminado ni está acreditado en el proceso que se hubiere hecho efectiva la entrega de la mercancía a la entidad demandada, ordenada en dichos actos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar: A.- DECLARASE no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1909 de 1992. B.- DECLARASE la nulidad de las resoluciones núms. 000862 de 24 de septiembre de 1998, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, y 000296 de 9 de marzo de 1999, del Jefe de la División Jurídica de la Administración de la misma entidad. C.- En consecuencia, para efectos de restablecer el derecho de la actora, continúese el trámite de legalización de la mercancía que se había ordenado decomisar mediante dichos actos. SEGUNDO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Reconócese a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 26 de este cuaderno.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de septiembre del 2003
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente Aclara voto OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO A C L A R A C I O N D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01187 (5976)
AUTORIDADES NACIONALES
Actora: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTD.
En el primer punto de la parte resolutiva se declara «no probada la excepción de inconstitucionalidad» de una norma legal. A mi parecer, las excepciones son hechos delimitados en el espacio y el tiempo, y solamente los hechos pueden declararse probados o no probados. En cambio, la constitucionalidad o inconstitucionalidad apenas son juicios, y como tales, no son susceptibles de prueba. El juicio correspondiente solamente podía hacerse en la parte motiva. Con todo respeto, CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Fecha ut supra