CE-76001-23-25-000-1999-01282-01(8342)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-01282-01(8342)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
MANIFIESTO DE CARGA - Alcance de la expresión “relación de la mercancía” / RELACION DE LA MERCANCIA - Se refiere al manifiesto de carga / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Se refiere a la declaración de importación La Sala observa que la situación del sub lite es igual a la examinada en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 5976, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se precisó que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, igual que ahora, en la resolución inicial, se trató como tal al B/L de la mercancía, y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del Decreto 1909 de 1992, la cual se dijo en dicha sentencia que está referida a la Declaración de Importación, de modo que se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. También se advirtió que sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno, y que para comprender el alcance del concepto “relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el
contexto de la norma en comento, se puede partir de la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero. De ese modo concluyó que es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancías genéricas, esto es, las no pasibles de individualización en sus unidades, de modo que tales mercancías se deben entender relacionadas cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que las contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada, siendo procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas. MANIFIESTO DE CARGA - “Relación de la mercancía” como requisito: difiere de la “descripción” que se exige en la declaración de importación / FALSA MOTIVACIÓN - Evidencia al exigir “descripción” y no “relación” en el manifiesto de carga En el presente caso, tal como sucedió en el de la sentencia citada, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en forma aceptable, pues aunque no fue posible que la entidad demandada allegara copia de los antecedentes de los actos acusados, es fácil deducir que aquí también se indicó en el B/L la cantidad de bultos (cajas) que las contenía, su peso total y su denominación genérica, tal como corresponde al contenido del manifiesto de carga, atendiendo su definición pretranscrita, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene
que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras. Cabe decir, entonces, que en los actos acusados aparece que la entidad demandada quiso aplicarle al manifiesto de carga una exigencia propia de la declaración de importación, en la cual sí era conducente que debiera detallarse o discriminarse en la forma como se hizo en el acta de aprehensión, que el a quo tomó como punto de comparación para establecer que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga, luego, de manera idéntica a como sucedió en la sentencia comentada, hubo una errónea interpretación de la norma aplicada en este caso, al asimilarse “relación” con “descripción”. Por consiguiente, el cargo de violación de la referida norma tiene vocación de prosperar, y con él, el de falsa motivación de los actos acusados al estar fundados en razones de hecho que no corresponden a la realidad, siendo ello suficiente para declarar su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-0128201(8342)
Actor: DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000861 de 24 de septiembre de 1998, que ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora por valor de $47.995.611.16 por no estar relacionada en el manifiesto de carga, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000212 de 24 de febrero de 1999, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. - Que, como consecuencia de lo anterior, declare que no está obligada a poner a disposición de la entidad demandada la mercancía decomisada, y condene a ésta a pagarle el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que efectúe, debidamente actualizados.
I. 1. 2. Los hechos La demandante refiere que el 5 de febrero de 1998 arribó al puerto de
Buenaventura un cargamento para ella en un contenedor, consistente en 1.068 cartones de mercancías para almacenes de venta por departamento, con peso de 10.523 Kgs., proveniente de los Ángeles, California, Estados Unidos, bajo la modalidad de transporte en contenedores, la cual busca facilitar y simplificar las operaciones de comercio internacional y cuyas normas no exigen una descripción específica y detallada de la mercancía transportada, como se observa en el artículo 1637 del C. de Co., amén de que en el pequeño espacio de la casilla de descripción de la mercancía en el conocimiento del embarque es imposible describir toda la mercancía transportada mediante dicha modalidad. En la actuación administrativa se estableció que la mercancía transportada coincidía plenamente con la indicada en las facturas comerciales que sirvieron de soporte al conocimiento de embarque, y así se reconoce en la parte motiva de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La mercancía fue depositada en el terminal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, previa entrega a la Aduana del manifiesto de carga con su respectivo conocimiento de embarque. El 10 de febrero de 1998 se practicó la inspección, para la cual el funcionario sólo tuvo en cuenta y examinó el respectivo conocimiento de embarque, y como resultado de ella dispuso la aprehensión de la mercancía, alegando escuetamente que no había sido presentada y aduciendo de la misma forma el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el Decreto 1960 de 1997 y el Memorando 036 de 5 de enero de 1998, lo cual se originó en un garrafal error, pues la Aduana confunde el
manifiesto de carga con el conocimiento de embarque o documento de transporte, de modo que pretende aplicar al primero regulaciones que sólo tienen relación con el segundo, como el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La actora constituyó póliza de seguro en reemplazo de la mercancía, la cual fue otorgada por la Suramericana de Seguros S.A., y en virtud de ello la misma le fue entregada provisionalmente. La DIAN le formuló pliego de cargos por haberse encontrado mercancía no declarada relacionada en el manifiesto de carga, lo cual fue negado por la actora en la contestación respectiva, pero, no obstante ello, se expidió la Resolución 00861 de 24 de septiembre de 1998, disponiendo decomisar dicha mercancía, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, a su vez desatado mediante la Resolución 00212 de 9 de marzo de 1999, reiterando la anterior decisión.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora relaciona como infringidos los artículos que se indican en los cargos que la Sala sintetiza y ordena así: - 29 de la Constitución Política y normas concordantes, por violación del debido proceso, ya que la mercancía se dio como no presentada sin darle oportunidad a la interesada para defender sus derechos, y esa decisión no adoptó la forma de un acto administrativo debidamente motivado, ni fue notificada en debida forma a los interesados, además, en el curso de la actuación se cambió la imputación o cargo inicialmente formulado, pues se pasó de mercancía no relacionada en el manifiesto de carga a descripción genérica de la mercancía en los documentos de
transporte o conocimiento de embarque, y desde el inicio se dio por establecido que se había cometido una infracción aduanera, siendo que ello sólo es posible al final de la actuación administrativa, la cual sólo se adelantó contra la actora, sin que se hubiera investigado la participación de otras personas en los hechos. - 72 y 80 del Decreto 1909 de 1992, 363 de la Constitución Política y 36 del C. C. A., por cuanto se aplicaron sin que hubiera habido ánimo de defraudar al Estado, ni conducta dolosa o de mala fe. - 1º del Decreto Ley 1750 de 1991, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la mercancía sí se presentó efectivamente ante las autoridades aduaneras y no se puede sostener que se incurrió en conducta o infracción de contrabando. - Por lo anterior, también se incurrió en falsa motivación. - 1637 del Código de Comercio por cuanto según esa norma no se requiere que en el conocimiento de embarque se describa la mercancía transportada o que se esté transportando - 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto en lugar de imponer el sello de seguimiento a las mercancías descritas de manera genérica, según el memorando 0036 de 5 de enero de 1998, se procedió a la aprehensión, cambiando así la doctrina consignada en ese memorando. - 80 del Decreto 1909 de 1992 y 1 del Decreto 2274 de 1989 porque no eran aplicables al caso ya que la mercancía sí había sido aprehendida y no fue sorprendida en lugar no habilitado. De otra, propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72, incisos 2 y 3,
del Decreto 1909 de 1992, por cuanto modifica, adiciona y extiende, incluso mediante analogía, la tipificación de la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991,en cuanto hace al tipo no presentación o no relación de la mercancía, situaciones éstas que no se pueden identificar jamás. Por ende solicita que se inapliquen tales incisos.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, sostiene que los documentos de viaje que se entregan a la Aduana a la llegada del medio de transporte son los indicados en el artículo 12º del Decreto 1909 de 1992 y 3º de la Resolución 371 del mismo año, modificado por la Resolución 9014 de 1995 y no existe regulación que permita sustituirlos por otros documentos comerciales, y según la Orden Administrativa 001 de 1992 del Director de Aduanas Nacionales, las mercancías no especificadas en cada documento de transporte se deben aprehender (folio 122).
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previa revisión de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, negó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 por no haber sido indicada la norma constitucional supuestamente violada, y sobre el fondo del asunto concluye que el transportador no cumplió con las normas aplicadas al asunto por no especificar la mercancía sino que lo hizo de manera genérica, lo cual se traduce en que debe entenderse como sino no hubiera sido presentada, y que lo viable era la
aprehensión de la mercancía y su consiguiente decomiso, sin tener en cuenta quien es el importador; que la entidad demandada no incurrió en irregularidad por tener en cuenta el conocimiento de embarque en lugar del manifiesto de carga, por lo cual el acto que definió la situación jurídica de la mercancía plasmó correctamente la decisión de conformidad con el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, norma que no exige una descripción detallada de la mercancía sino genérica con indicación de la naturaleza de la misma en el manifiesto de carga, y como esa descripción genérica no permitió “determinar cuál era la mercancía que tenía que ver con la importada y que es materia de estudio en el caso de autos, tal exigencia se hace extensiva a los demás documentos de transporte, ya que deben coincidir plenamente unos y otros” (sic). En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La demandante solicitó la adición de la sentencia en virtud de que es bastante escueta en sus consideraciones de fondo y no consideró, examinó ni se pronunció sobre todos los cargos formulados en doce (12) acápites de la demanda, no observó que en la excepción de inconstitucionalidad se señaló el artículo 29 de la Constitución Política como violado. El a quo, mediante providencia de 3 de mayo de 2002, reiteró lo dicho sobre la excepción de inconstitucionalidad y que todas las normas invocadas en los cargos fueron objeto de pronunciamiento en dicha sentencia, por lo tanto negó la solicitud de su aclaración y adición.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante, como fundamentos del recurso, manifiesta que como la mayoría de los cargos no fueron resueltos se remite a la demanda e insiste en la excepción de inconstitucionalidad en comento, pues el juez tiene la obligación de obedecer y cumplir el artículo 4º de la Constitución Política, punto que ha sido definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999, que bajo esa condición declaró exequible el artículo 137, numeral 4, del C. C. A., y en este caso los incisos 2º y 3º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 son incompatibles con el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Además de lo anterior, los actos acusados incurrieron en otras violaciones del debido proceso que no quiso ver el a quo, tales como no haberle dado a la interesada la oportunidad de exponer sus puntos de vista en la actuación administrativa al practicar la inspección a la mercancía aprehendida; el acto administrativo de aprehensión no aparece por ninguna parte debidamente motivado y notificado; la resolución que desató el recurso de reconsideración modificó el pliego de cargos; la entidad demandada dio por establecida plenamente la comisión de las infracciones desde la formulación de los cargos; no se averiguó lo favorable a la actora sino sólo lo desfavorable, de modo que la investigación fue parcializada; la DIAN investigó a la transportadora en otro expediente, con posterioridad a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en comento; la presunta infracción no fue cometida por la actora, sino por el transportador extranjero; la
sanción prevista en el artículo 72 en cita es solo para conductas dolosas y no para simples errores u omisiones; no se respetó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 36 del C. C. A. al imponer la sanción de decomiso; no se tuvo en cuenta que la mercancía sí fue presentada por la actora al momento de su arribo al país, con los documentos legales; la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la resolución inicial; el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 fue interpretado de manera extensiva in malam partem, esto es, como sinónimo de descripción de la mercancía, pues relación es sinónimo de lista, narración o referencia; el artículo 1637 del C. de Co. no exige que el conocimiento de embarque describa la mercancía transportada o que se esté transportando; al basarse en el Memorando 0036 de 1998, la DIAN está modificando la doctrina que venía sosteniendo de manera uniforme y reiterada al cambiar el seguimiento por la aprehensión de la mercancía descrita genéricamente; no se leyó el cargo alusivo a la violación del artículo 80 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, trae a colación las definiciones de manifiesto de carga y de conocimiento de embarque consignadas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
IV. 1. La apelante insiste en las razones expuestas en la sustentación de los cargos y del presente recurso, en especial en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, apoyándose ahora en las sentencias C1161 de 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero y C-197 de 7 de abril de 1999, ambas de la Corte Constitucional, en la cual se extiende. Asimismo, retoma sus argumentos relativos a la interpretación extensiva o “in malam partem” de la norma aplicada en el acto acusado.
IV. 2. La parte demandada hace una reseña del recurso y manifiesta que leído el extenso memorial de éste observa que el apoderado de la actora desconoce la legislación aduanera sobre el tema, relata que el 5 de febrero arribó al puerto de Buenaventura un cargamento para la actora, en el contenedor Núm. CAXU 49323999, en el cual se encontraban 1068 cartones de mercancías para almacenes de venta por Departamento (General Department Store Merchandise) con un peso de 10.523 kg., amparada en el conocimiento de embarque Núm.
CO4GO3SLAVB, procedente de Los Angeles, Estados Unidos. Resalta que no es cierto que se hubiera exigido una descripción detallada de la mercancía, pues ello resultaba desproporcionado, sino de forma general que indicara la clase de mercancía importada, de modo que los bienes fueran identificables en términos aduaneros, y en este caso la descripción hecha en el documento de transporte dice: “para almacenes de venta por Departamentos (General department store merchandise), lo cual no corresponde a ningún tipo de descripción, pues no se hace referencia a alguna clase de bienes. Por ello sostiene que no estaba amparada por el documento de transporte B/L Núm.
C04G03slabv de 28 de enero de 1998, situación en la cual el Memorando 036 es aplicable por cuanto indica que no se debe hacer la descripción de los bienes de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional con expresiones como “mercancías varias, mercancías misceláneas, mercancías en general...”, debiéndose hacer referencia a su esencia, propiedad y características de cada ser, de donde concluye que en esas circunstancias procedía el decomiso de la mercancía y solicita la confirmación del fallo por considerarlo ajustado en todas sus partes a la ley. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1. La excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que propone la actora no tiene vocación de prosperar, por cuanto no observa la Sala que sea opuesto al artículo 29 de la Constitución Política, ya que nada se dispone en él que sea contrario al debido proceso, en sus diferentes aspectos allí contemplados, amén de que no es un simple decreto reglamentario como lo aduce el memorialista, sino que se trata de un decreto mediante el cual el Presidente de la República tiene facultades de regulación del régimen aduanero para efectos de su modificación, dentro de los límites que le imponen la ley marco respectiva, en virtud de lo cual puede, incluso, modificar normas que desarrollen o regulen dicho
régimen. Además, comparado con el artículo 1º del Decreto Ley 1750 de 1991 no se encuentra que lo modifique en cuanto a la tipificación de la infracción administrativa de contrabando, sino que lo precisa o lo desarrolla, como lo advierte el a quo.
VI. 2. La cuestión central del debate consiste en establecer si el manifiesto de carga relaciona o no la mercancía objeto del sub lite, pues de ello depende de que se deba tener como presentada o no a las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta que para dar como no presentada la mercancía la DIAN aplicó en este caso la tercera hipótesis prevista en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuyo tenor, visto en el contexto de dicho artículo, es el siguiente: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa
de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. La Sala observa que la situación del sub lite es igual a la examinada en sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. Núm. 5976, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, en la cual se precisó que la hipótesis en estudio habla de relación de la mercancía en el manifiesto de carga, que para el caso, igual que ahora, en la resolución inicial, se trató como tal al B/L de la mercancía , y no de descripción, concepto éste que corresponde a la hipótesis del inciso 1º del Decreto 1909 de 1992, la cual se dijo en dicha sentencia que está referida a la Declaración de Importación, de modo que se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la declaración de importación, que esté descrita. También se advirtió que sobre el alcance de la descripción hay instrucciones precisas, que hablan de la indicación de los aspectos relevantes que permitan individualizar la mercancía, tales, por ejemplo, como serie, clase, calidad, cantidad, marca, entre otros, datos que se piden de la declaración de importación debido al papel que ésta cumple en la legalización y amparo de la mercancía en el tráfico o comercio interno1, y que para comprender el alcance del concepto
“relacionar”, previsto para el manifiesto de carga, en el contexto de la norma en comento, se puede partir de la definición que de este último trae el Estatuto Aduanero, a saber: “Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera”. De ese modo concluyó que es claro que esa definición es pertinente cuando se trata de mercancía susceptible de empacar en bultos, lo cual se da usualmente con mercancías genéricas, esto es, las no pasibles de individualización en sus unidades, de modo que tales mercancías se deben entender relacionadas cuando se indique en el manifiesto de carga el número de bultos que las contienen, a lo que cabe agregar aspectos como el peso y, obviamente, la clase de mercancía transportada, siendo procedente considerar como bultos otras formas similares, como, v. gr., rollos y cajas. En el presente caso, tal como sucedió en el de la sentencia citada, la Sala considera que la mercancía del sub lite venía relacionada en forma aceptable, pues aunque no fue posible que la entidad demandada allegara copia de los antecedentes de los actos acusados, es fácil deducir que aquí también se indicó en el B/L la cantidad de bultos (cajas) que las contenía, su peso total y su denominación genérica2, tal como corresponde al contenido del manifiesto de
1 Por ejemplo, el artículo el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996 dispone:“... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen” (subrayas son de la Sala). 2 En los considerandos de la Resolución Núm. 000212 de 24 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración contra la que puso fin a la actuación administrativa se dice: “Se puede establecer que el funcionario de la División de Comercio Exterior dentro de la diligencia de reconocimiento de ésta (se refiere a la mercancía) pudo comprobar que en el carga, atendiendo su definición pretranscrita, de modo que según el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en la parte pertinente, se tiene que sí fue presentada ante las autoridades aduaneras. Cabe decir, entonces, que en los actos acusados aparece que la entidad demandada quiso aplicarle al manifiesto de carga una exigencia propia de la declaración de importación, en la cual sí era conducente que debiera detallarse o discriminarse en la forma como se hizo en el acta de aprehensión, que el a quo tomó como punto de comparación para establecer que la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga, luego, de manera idéntica a como sucedió en la sentencia comentada, hubo una errónea interpretación de la norma aplicada
en este caso, al asimilarse “relación” con “descripción”. Por consiguiente, el cargo de violación de la referida norma tiene vocación de prosperar, y con él, el de falsa motivación de los actos acusados al estar fundados en razones de hecho que no corresponden a la realidad, siendo ello suficiente para declarar su nulidad. A fin de restablecer el derecho de la actora, se dispondrá que se continúe con el trámite tendiente a la legalización y levante de la mercancía objeto del sub lite, al tiempo que se negarán las demás pretensiones de la demanda, puesto que dicho trámite aún no ha culminado ni está acreditado en el proceso que se hubiere hecho efectiva la entrega de la mercancía a la entidad demandada, ordenada en dichos actos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- DECLÁRASE no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. manifiesto de carga ésta no venía relacionada y solo en el BL se manifiesta 11068 Cartones: General Department Store Merchandise” (folio 11). Segundo.- La nulidad de las resoluciones núms. 000861 de 24 de septiembre de 1998 de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante la cual ordenó el decomiso de una mercancía importada por la actora por valor de $47.995.611.16, y 000212 de 24 de febrero de 1999, por la
cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. Tercero.- En consecuencia, para restablecer el derecho de la actora, continúese con el trámite de legalización de la mercancía que se había ordenado decomisar mediante dichos actos. Cuarto.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Reconócese a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 69 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de septiembre del 2003
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente