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CE-76001-23-25-000-1999-01368-01(7070)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-01368-01(7070)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede ante la falta de descripción de la mercancía en el manifiesto de carga / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIAProcedencia del decomiso por falta de relación en el manifiesto de carga La actora tanto en la vía gubernativa, como en la demanda, admite que hubo un error del embarcador en Estados Unidos en cuanto no indicó en forma completa la descripción de la mercancía, pues omitió relacionar los cassettes; y que no es responsabilidad del importador asumir tales errores. Si en el Manifiesto de carga no se hizo referencia a los cassetes de audio, sino únicamente a los equipos de video, como lo reconoce la actora, ello significa que se omitió su relación, conducta esta que encaja dentro del supuesto previsto en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.De otra parte, la Sala considera que el hecho de que la actora no haya elaborado el manifiesto de carga no la releva de cumplir con las obligaciones que frente a él señalan las normas aduaneras, sin que pueda sustraerse de dicho cumplimiento por supuesto desconocimiento de las mismas por parte de un tercero (embarcador extranjero), ya que, en todo caso, éste debe responder ante el importador por los perjuicios que le haya causado en razón de dicho desconocimiento. Y, como lo ha reiterado la Sala en otros pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 28 de junio de 2001 (Actora: Tampa S.A.) el decomiso afecta directamente al propietario de la mercancía, pues ésta le pertenece es a él. Ahora, debe la Sala resaltar que la conducta sancionada se tipifica con el solo

hecho de que en el manifiesto de carga no aparezca relacionada la mercancía sin que, de acuerdo con el texto legal que la consagra, tengan incidencia alguna los beneficios tributarios que la amparen. En otras palabras, la ley no exonera del cumplimiento de requisitos aduaneros a las importaciones que estén exentas de tributos.Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Este criterio lo adoptó la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente núm. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-01368-01(7070)

Actor: CARGRAPHICS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad CARGRAPHICS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 0011009 de 19 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se DECOMISA mercancías a favor de la Nación de la Sociedad CARGRAPHICS S.A. NIT 800.096.812-8”, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Buenaventura; y 000216 de 24 de febrero de 1999, “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN...”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de Cali. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se exonere de sanción a la actora. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la demandante planteó, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Estima que los actos acusados desconocen la existencia del conocimiento de embarque y del manifiesto de carga, con amparo en los cuales fue despachada la mercancía decomisada, pues se aduce que sobre el cuerpo de tales documentos no se describió por su nombre correcto la mercancía decomisada, apoyándose en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Admite que es cierto que el despachador de la mercancía en el conocimiento de embarque y, por consiguiente, en el respectivo manifiesto de carga, no describió la

mercancía por su nombre exacto, pero que tal omisión se debió a un error involuntario, del cual es ajeno el destinatario, es decir, la demandante. Resalta que la omisión no estuvo acompañada de ánimo defraudatorio debido a que la mercancía no estaba sujeta a gravamen aduanero o impuesto, pues estaba amparada por el Plan Vallejo, lo que se prueba con la correspondiente licencia de importación. Destaca que la omisión de la anotación de la mercancía en el conocimiento de embarque no afecta para nada su esencia o naturaleza, ni su clasificación arancelaria, ni su régimen de importación aplicable, ni los requisitos exigidos para su levante, ni propiciaba el amparo de mercancías diferentes ni adicionales de la misma naturaleza y características, como quedó demostrado en la diligencia de inspección, siendo el único defecto la omisión anotada. Hace énfasis en que la Aduana no tuvo en cuenta la corrección que hizo el despachador en el conocimiento de embarque por solicitud de la actora. En su opinión, la demandada obró incorrectamente porque las situaciones descritas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 sancionan conductas dolosas o de mala fe. Considera que la omisión alegada no puede dar lugar a estimar que la mercancía no fue presentada y en este caso no caben las asimilaciones o analogías, pues una cosa es omitir un dato relativo a la mercancía o identificarla de manera imprecisa e incompleta para dar paso a una descripción defectuosa, y otra omitir relacionar la mercancía para así dar paso al señalamiento de la no presentación aduanera de la mercancía; y que en este caso la omisión cometida

no puede dar paso a esta última consideración. Se apoya en pronunciamientos de esta Corporación, conforme a los cuales no caben asimilaciones o analogías entre una relación defectuosa y una inexistente. Concluye que se aplicó indebidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 al haberse acudido a la analogía, lo que, en su criterio, también quebranta el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, que se incurrió en violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, porque la mercancía no se relacionó en el Manifiesto de Carga y esta conducta es de naturaleza objetiva por lo que no se vulneraron los derechos del actor y era procedente el decomiso contemplado en la norma en mención. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 se entiende que la mercancía no fue presentada cuando no se relacionó en el manifiesto de carga y que la realidad muestra que la mercancía se relacionó como 1051 CTNS vídeo cassettes con peso de 13.109 KG y volumen de 50.000. M3, sin que para nada se mencione la existencia de 48.020 unidades de cassettes de audio con peso de 571 KG. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, además de reiterar los cargos de violación de la demanda, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el a quo no

reconoce el postulado de la buena fe y que está claramente demostrado que la actora, en su calidad de importadora, no es responsable de los hechos enrostrados. Estima que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay omisión en la descripción por lo que no era procedente el decomiso. Reitera que la omisión de las características físicas de la mercancía en nada perjudica al tesoro público y que la importación libre de todo gravamen arancelario coloca al importador al margen de cualquier actitud defraudatoria. Considera que la sentencia al admitir el decomiso viola el artículo 831 del C. de Co. porque patrocina un enriquecimiento sin causa del Estado, así como los artículos 2º y 6º de la Carta Política y 4º del C.deP.C. que ordena a los funcionarios tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Finalmente, alega que la Administración violó los artículos 29, 34 y 83 de la Carta Política. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se extrae de la Resolución núm. 001009 de 19 de octubre de 1998 la mercancía aprehendida no se encuentra identificada y singularizada, ya que corresponde a cassetes de audio y no equipos de video (folios 17 y 18). Tal mercancía aparece relacionada en la citada resolución, así: “... – 120 cajas con 400 unidades de cassetes de audio cada una y – 2 cajas con 10 unidades de cassetes de audio cada

una para un total de 48.020 unidades, peso 571 Kgs., subpartida arancelaria 85.24.51.90.00, valor unitario US$0.60, valor total US$28.812, fletes y seguro US$1.017, valor CIF total US$29.829, tasa de cambio $1.084.28, valor total de la mercancía $32’229.042...”. La actora tanto en la vía gubernativa, como en la demanda (folios 23 y 40), admite que hubo un error del embarcador en Estados Unidos en cuanto no indicó en forma completa la descripción de la mercancía, pues omitió relacionar los cassettes; y que no es responsabilidad del importador asumir tales errores. Al respecto, concretamente señaló: “... Nuestro embarcador en los Estados Unidos DANZAS, indicó en forma incompleta la descripción de la mercancía, ya que se anotó video equipament y debió ser video equipament and cassetes”... “respecto a la emisión del documento de transporte, nosotros como importadores no tenemos ninguna ingerencia ni responsabilidad ...”. La Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000 (Expediente núm. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que relacionar una mercancía en el Manifiesto de Carga, implica hacer referencia al contenido de la carga, pues según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “relacionar”, entre otras acepciones, tiene la de hacer referencia a algo”. Si en el Manifiesto de carga no se hizo referencia a los cassetes de audio, sino únicamente a los equipos de video, como lo reconoce la actora, ello significa que

se omitió su relación, conducta esta que encaja dentro del supuesto previsto en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el cual prevé: ““Mercancía no declarada o no presentada. ….Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana…o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga….” (se resalta fuera de texto). De otra parte, la Sala considera que el hecho de que la actora no haya elaborado el manifiesto de carga no la releva de cumplir con las obligaciones que frente a él señalan las normas aduaneras, sin que pueda sustraerse de dicho cumplimiento por supuesto desconocimiento de las mismas por parte de un tercero (embarcador extranjero), ya que, en todo caso, éste debe responder ante el importador por los perjuicios que le haya causado en razón de dicho desconocimiento1. También es preciso resaltar que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 prevé la sanción de decomiso frente a las conductas en él descritas, así: “.....En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”· Y, como lo ha reiterado la Sala en otros pronunciamientos, entre ellos, en

sentencia de 28 de junio de 2001 (Actora: Tampa S.A.) el decomiso afecta directamente al propietario de la mercancía, pues ésta le pertenece es a él. Ahora, debe la Sala resaltar que la conducta sancionada se tipifica con el solo hecho de que en el manifiesto de carga no aparezca relacionada la mercancía sin que, de acuerdo con el texto legal que la consagra, tengan incidencia alguna los beneficios tributarios que la amparen. En otras palabras, la ley no exonera del cumplimiento de requisitos aduaneros a las importaciones que estén exentas de tributos. Así pues, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1 Este criterio lo adoptó la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente núm. 5429, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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