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CE-76001-23-25-000-1999-02195-01(21830)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-02195-01(21830)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDAD

PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA LA

NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECLARACIÓN DE

OFICIO DE NULIDAD PROCESAL

[C]on la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). […] Así, toda vez que en el asunto sub judice el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que fuera formulada por la entidad demandada, no debió el a quo concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede

a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final, 145, 357 inc. 2°

C.P.C.) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 INCISO FINAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02195-01(21830)

Actor: OSCAR EMILIO NARANJO MEJÍA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de Empresas Municipales de Cali – EMCALI, parte demandada dentro del presente proceso, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2001, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por EMCALI y por el Municipio de Cali.

ANTECEDENTES

1.- El 12 de octubre de 1999, actuando a través de apoderado judicial, el señor OSCAR EMILIO NARANJO MEJOA, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas y energía – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Cali y EMCALI, para que fueran declarados patrimonialmente responsables de la muerte de Hugo Carley Naranjo Campo (fls.1 al 29, C.1). 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de noviembre de 1999, admitió la demanda. (fl. 30, C.1) 3.- La apoderada judicial del Municipio de Santiago de Cali, así como la apoderada judicial de EMCALI formularon incidente de nulidad, solicitando declarar la invalidez de lo actuado a partir de la fijación en lista del 5 de febrero de

2010. Propusieron como causal de nulidad la de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

4. El a quo mediante el auto del 17 de agosto de 2001 resolvió el incidente, declaró no probada la causal de nulidad propuesta y en consecuencia negó la solicitud correspondiente.

Contra esta providencia el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por este Despacho el 21 de enero de 2002 (fls. 56 y 63, C.2) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la apelación propuesta, toda vez que advierte su falta de competencia funcional para conocer del asunto planteado, como se pasa a explicar :

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

1. El artículo 181 del C.C.A., vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, disponía: Art. 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en alguna de sus salas, según

el caso:

1. El inadmisorio de la demanda

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas

2. El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición, quedando el texto vigente como sigue: Art. 181. Mdf. art. 57 Ley 446/98. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso, o por los

jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término

para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

3. La enumeración efectuada por el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa, teniendo en cuenta que, como lo señala el profesor Carlos Betancur Jaramillo 1: “Aunque la enumeración parece taxativa en el nuevo texto, podemos afirmar, …, que es meramente enunciativa. Sería de la primera clase si no existieran vacíos que debieran llenarse con el código de procedimiento civil por no existir regulación dentro del administrativo.

Porque si éste remite en su art. 267 en cuanto a posibles vacíos a aquel 1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Quinta Edición. Señal Editora. Medellín. 1999. Pág. 424. estatuto, la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad. Así, en este orden de ideas, no dudamos que el auto que decide la acumulación de procesos, en primera instancia, será apelable en los efectos indicados en el c. de p. c., como también lo serían los dictadas (sic) en primera instancia y que, aunque carecen de regulación expresa dentro del código administrativo, son de posibles (sic) ocurrencia dentro de los procesos que se siguen ante la jurisdicción administrativa, tal como sucede con los que rechacen la reforma o adición de la demanda; resuelven la intervención de sucesores procesales (que en sentido técnico no son terceros) o el que rechace la representación de alguna de las partes; el que deniegue el trámite de algún incidente, o rechace de plano las excepciones en los

procesos ejecutivos o la liquidación de los créditos dentro de los mismos; o el que decida la suspensión del proceso, etc. etc.” De allí que, para establecer si los autos mediante los cuales se deciden asuntos distintos de los que aparecen en el precepto transcrito son apelables, debe acudirse a lo normado sobre el particular, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que hace a dicho ordenamiento el artículo 267 del C.C.A. En cuanto se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación. En efecto, en la enumeración contenida en el artículo 181 anterior no figuraba como apelable el auto que resolvía este tipo de asuntos; por ello fué necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala como apelable el auto que decida sobre nulidades procesales (artículo 351 num. 8º). De esta forma se estimó que eran susceptibles de este recurso tanto el auto que decretara la nulidad, como el que la denegara, siendo esta la regla que, en ese momento, aplicó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, con la vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Contencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se

señala como apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente. Dicha conclusión se apoya en el principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). En este caso, entratándose de procedimientos y actuaciones de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo son de aplicación prevalente, y la posibilidad de aplicar las reglas del C. de P. C., según lo ordena el mismo estatuto en el artículo 267, queda condicionada doblemente, a saber: a) Que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. (En este caso si lo está, como se ha visto) b) Que la norma del Código de Procedimiento Civil, de cuya apelación se trate, resulte “compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. De allí que no basta, como lo pretende el recurrente, que el trámite que corresponda al presente proceso sea el de restitución de inmueble arrendado previsto en el C.P.C., puesto que en dicho trámite el régimen de nulidades y por ende, también el de los recursos que atañen a la decisión de las mismas, se sigue por las reglas generales de dicho estatuto y como ha quedado establecido, en

materia de recursos existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, la cual indefectiblemente habrá de aplicarse. Así, toda vez que en el asunto sub judice el recurso de apelación se interpuso contra el auto proferido por el Tribunal, mediante el cual se denegó la solicitud de declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que fuera formulada por la entidad demandada, no debió el a quo concederlo. En consecuencia, la actuación seguida en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insubsanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio. (arts. 140 num. 2°, 144 inc. final , 145, 357 inc. 2° C.P.C.) Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- DECLARASE la nulidad de lo actuado en éste proceso, a partir del auto del 31 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de agosto de 2001. 2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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