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CE-76001-23-25-000-1999-02474-01(31254)-2014

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-02474-01(31254)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones sufridas por parrillera en accidente de tránsito de motocicleta contra camión de la basura del municipio de Palmira, Valle / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Imprudencia de conductor de motocicleta / NORMAS DE TRÁNSITO - Incumplimiento por parte de motociclista. Impericia [L]a producción del daño antijurídico fue consecuencia de las lesiones sufridas por Leydi Lorena Jaramillo Agudelo, en el accidente de tránsito acaecido el 28 de enero de 1998 en el municipio de Palmira, Valle. (…) En el caso sub judice se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue un tercero, lo cual ubica el caso concreto frente a una de las causales excluyentes de responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene por acreditado que el motociclista Francisco Javier García el 28 de enero de 198 fue imprudente, careció de la pericia y del cumplimiento de las mínimas medidas de tránsito establecidas en el Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito vigente (…) Es determinante el hecho del tercero desde la perspectiva del incumplimiento de deberes normativos por parte del conductor de la motocicleta, Francisco Javier García, para el 28 de enero de 1998, ya que no observó el artículo 109 del Decreto 1344 de 1970 según el cual toda “persona que

tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le den las autoridades de tránsito”, así como lo no respetar lo contenido en el artículo 138.3, según el cual los “conductores deberán disminuir la velocidad (…) Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que el tercero desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en las lesiones padecidas por Leidy Lorena Jaramillo Agudelo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 109 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 138.3

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación. Riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - La imputación de responsabilidad debe fundarse en el hecho dañoso En los eventos de actividades peligrosas, específicamente en la conducción de vehículos, la Sala en diferentes oportunidades ha determinado que el título de imputación es el riesgo excepcional, por cuanto se ha creado un riesgo anormal

para las personas que la Administración está llamada a responder por los daños que con la actividad ocasione. Ahora bien, como atrás se mencionó, si el hecho ocurre como consecuencia de la participación de dos vehículos, la jurisprudencia ha determinado que se neutraliza las actividades peligrosas desplegadas por los intervinientes del hecho, cambiando el régimen objetivo por el de falla en el servicio. Otro análisis, por el contrario, especifica que no muta el título de imputación, manteniéndose la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional (…) La Sala señala la necesidad de fundarse en el resultado dañoso como elemento central para determinar la imputación de la responsabilidad, de tal manera que no sea necesario entrar en un debate de si opera un régimen subjetivo de falla o un régimen objetivo de riesgo excepcional, ya que esto sería limitar la litis a un escenario causalista cuando la tendencia que viene consolidándose en el precedente de la Sala se orienta hacia la atribución jurídica del daño, como consecuencia del resultado y del deber de indemnizar que existe en cabeza del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02474-01(31254)

Actor: ANIBAL JARAMILLO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño con sede en Cali, en la que se resolvió declarar “probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial del Municipio [sic] de Palmira” [fl.310 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 17 de noviembre de 1.999 por el señor Aníbal Jaramillo Rodríguez y María Roviria Agudelo Castañeda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Lady Lorena Jaramillo Agudelo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls. 121-124 a 21, c1]: “Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a PALMIRANA DE ASEO, S.A E.S.P. “PALMASEO S.A.” y MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE, de los perjuicios causados a los Demandantes [sic] con motivo de las lesiones personales sufridas por LADY LORENA JARAMILLO AGUDELO, en accidente de transito ocurrido el día 28 de enero de 1998 siendo aproximadamente

las 21:00 horas, en la calle 28, frente a la casa demarcada con el # 7A-27 de la

ciudad de Palmita. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: PRIMERA: POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.- A) Se debe a LADY LORENA JARAMILLO AGUDELO, indemnización por perjuicios materiales por las lesiones que le causaron una invalidez de carácter permanente o la que se determine en el curso del proceso la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS MCTE. ($350.000.000.oo).

B) Se debe a ANIBAL JARAMILLO RODRIGUEZ, indemnización por los perjuicios materiales causados en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por concepto de compra de medicamentos, implementos de aseo e implementos quirúrgicos para Lady Lorena y por el gasto de servicio doméstico que debió asumir, la suma de

CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS SENTENTA [sic]

PESOS MCTE. ($4.130.960.oo).

C) Se debe a ANIBAL JARAMILLO RODRIGUEZ, indemnización por LUCRO CESANTE, en razón al tiempo que debó desatender su actividad comercial, la suma

de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE. ($6.000.000.oo).

[…]

SEGUNDA: POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

A) – Se debe a LADY LORENA JARAMILLO AGUELO 1.000 gramos oro por las lesiones físicas que sufrió en el accidente de tránsito el día 28 de enero de 1998. B) – Se debe a ANIBAL JARAMILLO RODRIGUEZ, 1.000 gramos oro por las

lesiones personales sufridas por su hija LADY LORENA JARAMILLO AGUDELO, ocurrido en el accidente de tránsito mencionado. C) - Se deba a la señora María Rovira Agudelo Castañeda, 1.000 gramos oro por las lesiones personales sufridas por su hija LDYA [sic] LORENA JARAMILLO AGUDELO, ocurrido en el accidente de tránsito mencionado.

TERCERA: POR PERJUICIOS FISIOLOGICOS.- Se debe a la señora LADY LORENA JARAMILLO MORALES, 2.000 gramos oro, ó $30.000.000.oo de pesos mcte., por la disminución del goce de vivir que ha sufrido por ocasión de las lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito, por cuanto no podrá realizar algunas actividades vitales que le hacían agradable la existencia, pues indiscutiblemente la lesión que ha sufrido en las piernas afectará su sistema de locomoción, pues ya no podrá desplazarse en las mismas condiciones que lo hacia antes del accidente, como tampoco podrá realizar otras actividades, como bailar, practicar algún deporte, máxime cuando en la actualidad tiene 17 años de edad.

CUARTA: POR INTERESES.- Se debe a la totalidad de los actores los intereses de que trata el Art. 177 del C.C.A., que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.- Con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputara primero a intereses.

Se pagarán los intereses corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y

transcurridos seis meses los de mora.

QUINTA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro dentro (sic) de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo reglado en los Art. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” [fls.121124 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “1oEl día 28 de enero de 1998, siendo aproximadamente las 21:00 horas, la señorita Lady Lorena Jaramillo Agudelo transitaba como parrillera en una moto, conducida por

Francisco Javier García López, de placa WMV-43, por la calle 28 con carrera 7a. frente a la casa demarcada con el No. 7A – 27 de Palmira, Barrio el Triunfo de la ciudad de Palmira. 2o.- Al frente de la casa demarcada con el No. 7A – 27 sobre la calle 28, se encontraba estacionada una camioneta de placas NBG-530, que era conducida por el señor Noeli Mona. Por esa vía (calle 28) transitaba igualmente un carro – camión, de placa OOK-072, que recoge la basura en la ciudad de Palmira, adscrito a la Empresa de Servicios Públicos, S.A. “URBASEO PALMIRA, S.A. E.S.P.”, hoy PALMIRANA DE ASEO, S.A. E.S.P., “PALMASEO, S.A. E.S.P.” conducido por el señor John Camilo

Velasquez Díaz. 3o.- El camión recolector de basura de placa OOK0072, marca Kodiak, fue adquirido por el Municipio [sic] de Palmira a través de Leasing Aliadas, vehículo que servía de medio para la ejecutación del servicio público de recolección de basuras por cuenta y riesgo del Municipio Palmira. 4o. Lady Lorena Jaramillo sufrió lesiones en ambas piernas con perturbación funcional de carácter permanente. 5o. La causa desencadenante del accidente de tránsito y consecuencial de las lesiones personales que sufrió la menor Lady Lorena Jaramillo lgado [sic], se presentan, por una parte, por la falta de previsión y descuido del motorista por no conducir el camión recolector de la basura con la diligencia suficiente para evitar cualquier insuceso que pusiera en peligro la vida y la integridad de los otros usuarios de las vías, pues no obstante darse cuenta que el conductor de la moto pretendía adelantar por un espacio reducido le cerró la vía provocando la caída de los ocupantes de la referida, produciendo las lesiones de Lady Lorena por las lisadas con las llantas del automotor. Obsérvese que el motorista del camión-recolector, en la versión que rinde a los guardas de tránsito dice: “… VEO QUE EL SEÑOR DE LA MOTO SE METIO EN LA MITAD DE LOS VEHICULOS Y AL HECER ESTO SE CALLO [sic] MI VEHICULO AL PISO (sic), LE PISO LA PIERNA A LA JOVEN QUE IBA COMO PARRILLERA FRENE Y ME BAJE A AUXILIARLA”. Esto lo hace directamente responsable por las lesiones de Lady Lorena por no permitir el paso del

motociclista y su parrillera. 6o. Como consecuencia del accidente de tránsito, la señorita Lady Lorena ha sido sometida a un prolongado tratamiento médico – quirúrgico, con varias intervenciones quirúrgica. Todas estas cosas, por una parte le ha creado un severo trauma sicológico debido a las lesiones que sufrió y por otra, el retraso en el adelantamiento de sus estudios. 7o.- Para la fecha del accidente de tránsito, (enero/98) la señorita Lady Lorena Jaramillo se encontraba cursando el grado noveno de estudios secundarios, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha podido reanudar sus estudios debido al estado de postración que le dejaron las lesiones recibidas. 8o.- La señorita Lady Lorena Jaramillo Agudelo es hija del señor Aníbal Jaramillo Rodríguez y de la señora María Roviria [sic] Agudelo Castañeda, tal como se demuestra con el competente Certificado de Registro de Nacimiento, quienes además de los perjuicios materiales por gastos que han sufragado por las lesiones de su hija, han padecido igualmente perjuicios del orden moral. 9o.- El señor Aníbal Jaramillo Rodríguez, se desempeña como peluquero en la ciudad de Palmira, y para lo cual tiene un establecimiento –peluqueríaubicada en la carrera 19 con calle 36 esquina, de lo cual deriva su sustento y el de su familia, y debido al accidente de su hija, quien estuvo recluida en el Hospital Universitario del Valle por espacio de más de cinco (5) meses, periodo que comprende desde el 28 de enero de 1998 hasta julio 27 del mismo año, feha [sic] en que fue dada de alta, se vió

perjudicado, por una parte porque no podía atender su negocio, el que permanecía cerrado todo el día, y por la otra, por los viajes que a diario debía realizar desde Palmira hasta la ciudad de Cali, a atender lo requería su hija, para lo cual debía contratar vehículo expreso para desplazarse hasta ese centro asistencial. 10.- El señor Aníbal Jaramillo, padre de la menor Lady Lorena Jaramillo, por la actividad de peluquero, devenga en promedio unos ingresos mensuales de $1.100.000.oo. Por cada peluquiada cobra la suma de $3.500.oo y realiza entre 12 y 15 peluqueadas diarias. 11.- El señor Aníbal Jaramillo debió contratar a la señora Luz Elena Navia Castañeda para el servicio doméstico durante seis (6) meses, que fue el tiempo en que Lady Lorena Jaramillo permaneció hospitalizada en el Evaristo García de Cali, devengando un salario de $200.000.oo mensuales. 12.- Por medio de la Escritura Pública No. 251 de febrero 6 de 1997, se constituyó la sociedad denominada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.”URBASEO PALMIRA E.S.P.”, entidad que se creó, entre otros, con el propósito de prestar el servicio público de recolección de basuras, servicio que lo prestó en la ciudad de Palmira. 13.- El Municipio [sic] de Palmira, mediante contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo, entregó a la Empresa URBASEO PALMIRA S.A E.S.P., la recolección domiciliaria de basuras, etc., el cual se inició en febrero 24 de 1997. 14.- El Municipio [sic] de Palmira, se constituyó en socio de la Empresa Urbaseo

Palmira, S.A. E.S.P., con una participación accionaria del 29%, lo cual representa un valor de $248240.000.oo, los cuales fueron cancelados, entre otros, con el vehículo recolector de basura marca Chevrolet Kodiac, modelo 1994, de placa OOK-072, vehículo con el cual se produjo el accidente de tránsito en que Lady Lorena Jaramillo sufrió las lesiones personales. 15.- La vinculación del vehículo automotor, causante de las lesiones de Lady Lorena Jaramillo, con la Empresa [sic] Urbaseo Palmira, S.A. E.S.P., se verifica con lo manifestado en la cláusula Sexta [sic] de la Escritura Pública No.251 de febrero 6 de 1997, en lo relativo a la relación de vehículos que el Municipio de Palmira entrega como parte del capital pagado a la sociedad, como también el acta de entrega efectuada en febrero 19/97 por parte de la Secretaría de Servicios Administrativos a dicha empresa, en la cual aparece también relacionado el vehículo de placa OOK072. 16.- A través de la Escritura Pública No.1462 de 7 de mayo de 1998, la Empresa [sic] Urbaseo Palmira, S.A. E.S.P., cambió su nombre o razón social por la de PALMIRANA DE ASEO, S.A. E.S.P., “PALMASEO, S.A. E.S.P.”1 [fls. 124 a 126, c1].

2. Actuación procesal en primera instancia. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Unitariaadmitió la demanda instaurada mediante proveído del 3 de marzo de 2000 [fls.136 a 138 c1],

decisión que fue notificada personalmente al Alcalde Municipal de Palmira, Valle, el 15 de febrero de 2001 [fl.152 c1]. En relación con la Sociedad Palmirana de Aseo [PALMASEO] S.A. E.S.P. no fue posible efectuar notificación personal, por 1 Aunque se contienen en los hechos, los que corresponden a los numerales 17 y 18 son parte de las razones o fundamentos de derecho, en los siguientes términos: “[…] 17.- En la forma como ocurrieron los hechos, y atemperándonos a Doctrina [sic] y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, nos encontramos sin hesitación alguna ante la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA, con lo cual se ha ocasionado a los demandantes unos perjuicios materiales y morales, pues además, por verdad sabida se tiene, que la conducción de vehículos es actividad peligrosa, por lo tanto la culpa se presume en caso de siniestro, por cuanto la obligación del motorista es de resultado. En el caso presente, la obligación del motorista del vehículo recolector de basura era la de ejecutar su labor sin causar daños a los demás asociados o transeúntes. 18.- Conocidas las consecuencias, como son las lesiones que sufrió la señorita Lady Lorena Jaramillo Agudelo, se ha producido un perjuicio y su hecho generador de responsabilidad imputable en principio a la Empresa Urbaseo, S.A. E.S.P., hoy igualmente por el fenómeno de la solidaridad al Municipio de Palmira – Valle, existiendo una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes” [fl.126 c1]. A

lo que se agrega: “[…] URBASEO, S.A. E.S.P., hoy PALMASEO, S.A. E.S.P. y el Municipio [sic] de Plamira-Valle, en el caso presente están incursos en responsabilidad de tipo indirecto en el sentido que el motorista del camión recolector de basura, transitaba por una vía urbana, sin extremar el cuidado correspondiente, máxime cuando se percató de la presencia del motociclista y no extremó las precauciones para evitar que estos puedieran accidentarse, teniendo conocimiento de lo extrecho [sic] o poco especio que les quedaba para transitar, por lo que nos encontramos sin lugar a dudas en presencia de los elementos que definen la culpa por NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA del conductor; la primera por cuanto en el fenómeno del trafico vehicular impone a las personas que se ven abocados a entrar en el flujo de tránsito un comportamiento en extremo diligente, debiendose [sic] adoptar extrema cautela, cosa que no hizo el motorista del carro recolector de basura […] en el presente caso, el motorista del camión recolector de basura al observar que el motociclista se disponía a adelantarlo debió evitar el cerrarle más la vía o el paso, pues esa es la conclusión a la que debe arrimarse para que el motociclista se cayera debido al poco espacio que se le dejó el carro recolector de basura para continuar con su desplazamiento. Por otra parte, considero que el motorista del camión recolector de basura fue imprudente en razón a la excesiva confianza en su propia habilidad, al pretender quizás, que con el poco espacio que le dejó al motociclista podría éste pasar por el mismo, pues es

bien sabido por todos que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa” [fl.127 c1]. tanto, se procedió a fijar aviso en la puerta de acceso de dicha entidad [fls.153-155 c1]. 4 El representante legal de la Sociedad PALMASEO S.A. E.S.P otorgó poder de representación al Dr. Jesús Humberto Rojas Giraldo [fl. 156, c1], quien fue notificado en forma personal del contenido del auto interlocutorio 309 del 3 de marzo de 2000 –mediante el cual se admitió la demanda de reparación directa presentada por el señor Anibal Jaramillo Rodríguez y otros en contra de Palmirana de Aseo S.A. E.S.P. Palmaseo S.A. y el Municipio de Palmira. Dicha notificación se surtió el 16 de abril de 2001 [fl. 157, c1 cara posterior]. 5 La entidad demandada -Sociedad PALMASEO S.A E.S.Pcontestó la demanda en forma extemporánea, razón suficiente para que no proceda su valoración en esta instancia procesal [fls.163 – 175 c1], en tanto que el municipio de Palmira no contestó la misma2. 6 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante informe secretarial del 14 de Junio de 2001 indicó que la parte demandada – Sociedad Palmaseo S.A E.S.P, contestó extemporáneamente la demanda. y que el Municipio de Palmira omitió dar contestación a la misma [fl. 176, c1]. 7 Al período probatorio se dio apertura por medio de auto del 30 de julio de 2001 [fls.177 y 178 c1]3 dentro del cual se libraron los oficios pertinentes a efectos de llevar

a cabo prueba pericial, practicar las diligencias testimoniales y allegar las pruebas documentales solicitadas por las partes. 8 No obstante lo anterior, obra en el expediente informe secretarial del 16 de noviembre de 2001 mediante el cual se indicó que por un error involuntario no fue incluida en el expediente la contestación a la demanda presentada por el Municipio de Palmira, pese a que esta fue presentada en el término de fijación en lista. Por tanto, se procedió a anexar el escrito correspondiente [fl.233 c1]. 9 En consideración a lo señalado previamente, está Sala advierte que el Municipio de Palmira por medio de apoderado contestó la demanda, en la oportunidad legal para ello, mediante escrito [fls.227 a 232 c1] en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó: (1) que los hechos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, y once no le constaban y debían probarse; (2) los hechos doce, trece, catorce, quince y dieciséis eran ciertos; (3) los hechos diecisiete y dieciocho no eran ciertos y debía probarse; y, (4) el tercer hecho era parcialmente cierto “ya que el Municipio [sic] de Palmira adquirió 2 Obra constancia del Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, [fl.176 c1]. 3 Mediante el proveído que se cita, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “POR LA PARTE DEMANDANTE. 1.- En los términos y condiciones establecidas por la ley, téngase como prueba al

momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda. Accédase a la practica [sic] de la prueba testimonial solicitada en el acápite de la demanda y respecto a los temas propuestos, en los numerales 1, folio 131, 2º y 3º, folio 132, para lo cual se comisiona al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA REPARTO, lugar de residencia de los testigos, donde se enviara el Despacho Comisorio con los insertos del caso. Por secretaria líbrense los oficios en los términos y condiciones establecidas en el acápite de prueba de la demanda, folios 132, numerales 1,2,3,4, y 7 respectivamente. En cuanto a los numerales 5º y 6º, no se evacuaran en razón a que estos datos llegan periódicamente a la secretaria de este Tribunal, de donde se podrán obtener en caso de ser necesario. Líbrense los oficios solicitados en el acápite de pruebas de la demanda en los términos allí solicitados, PRUEBAS PERICIALES, numerales 1 y 2, folio 133. POR LA PARTE DEMANDADA – SOCIEDAD PALMASEO S.A E.S.P. Agréguese a los autos la contestación de la demanda y sus anexos, presentada EXTEMPORANEAMENTE por el Dr. HUMBERTO ROJAS GIRALDO con T.P No. 34008 del .C.S.J., según poder que le fue otorgado a quien se le reconoce como apoderado DE SOCIEDAD PALMASEO S.A. E.S.P. en los términos y para los fines del poder”. inicialmente el vehículo a través de Leasing, pero para la fecha del accidente este

no pertenece al Municipio [sic] de Palmira si no a una Empresa Priva [sic] quien es PALMIASEO [sic] S.A E.S.P” [fl.227 c1]. 9.1 Como fundamentos de defensa la apoderada del municipio de Palmira planteó que el municipio de Palmira “no es responsable de los daños y perjuicios Morales [sic], materiales y fisiológicos ocasionados a la Sta [sic] Lady Lorena Jaramillo así como a sus familiares, con motivo de las lesiones sufridas, por existir la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva […]” [fl.228 c1]. 9.2 Como excepciones la apoderada del municipio de Palmira, Valle, propuso: (1) la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y (2) la nominada e innominada. En cuanto a la primera la sustentó en los siguientes argumentos: “El Municipio [sic] de Palmira a través de Escritura Pública No. 251 de Febrero [sic] 6 de 1997, celebro [sic] Contrato [sic] de Constitución [sic] de la Sociedad Mercantil por acciones con la Empresa de Servicios Públicos URBASEO S.A. E.S.P., y dentro de los aportes que le correspondieron al Municipio [sic] como socio se entregaron varios vehículos Recolectores [sic] que se encontraban en Arrendamiento [sic] Financiero (sic) por parte de la Compañía LEASING ALIADAS a favor del Municipio [sic] de Palmira, con el compromiso de que la nueva sociedad se encargaría de seguir cancelando los pagos a dicha compañía. Dentro de estos vehículos que fueron entregados a la sociedad prestadora del servicio de aseo de la Ciudad de Palmira se

encuentra el vehículo materia de litigio distinguido con la Placa [sic] No. OOK-072, el cual fue entregado a dicha sociedad mediante Acta [sic] de Fecha (sic) Febrero (sic) 19 de 1997, suscrita por el jefe de la Sección Bienes Muebles e Inmuebles Seguros e Inventarios del Municipio de Palmira y el doctor Darío Arturo Beltrán por parte de Urbaseo. Lo anterior conlleva a deducir claramente que la sociedad Urbaseo es quien tiene el usufructo, posesión y la explotación económica del vehículo y como consecuencia de ellos cualquier obligación que se derive de ese usufructo estará en cabeza del poseedor. (URBASEO). Cabe anotar que la Sociedad Urbaseo es la actual prestadora del servicio de recolección de Basuras [sic] y disposición final de las mismas, así como también recibe su explotación económica, siendo la entidad Acuaviva la encargada de efectuar el cobro por concepto de recolección de basuras y posteriormente hacerle la transferencia de esos dineros a la Sociedad Urbaseo por consiguiente el municipio no tiene ningún tipo de relación con la prestación del servicio de aseo, con los dineros recaudados por este concepto, y con el vehículo de placas No. OOK-072. Una vez el Municipio [sic] realiza la entrega del vehículo en mención a la sociedad Urbaseo la directora de relaciones Institucionales [sic] de la misma envía comunicación al jefe de la Sección de Bienes de fecha Abril [sic] 13 de 1997 comunicándole que los vehículos entregados por el Municipio [sic] a la Sociedad [sic] que ella representa fueron

asegurados por esta y por lo tanto solicita sea cancelada cualquier póliza que tuvieran vigente a la fecha a favor de dichos vehículos, procediendo así la sección de bienes mediante oficio MISI-167 dirigido a LA [sic] Compañía [sic] JAQUE LTDA solicitando excluir de amparo de póliza a los vehículos entregados a URBASEO” [fls.229 y 230 c1]. 10 El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 27 de noviembre de 20014 adicionó el auto de pruebas del 30 de julio de 2001, incluyendo así los medios de prueba solicitados por la parte demandada – Municipio de Palmira-. [fls.235 y 236 c1]. 4 Mediante el proveído que se cita, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “POR LA PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE PALMIRA- […] Acceder a la practica [sic] del interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda, folio 231, para el señor JAIME GARCIA, Jefe de Bienes Muebles del Municipio de Palmira, para lo cual se Comisiona al JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO de esta localidad, donde se enviará Despacho Comisorio con los insertos del caso” [fl.235 c1]. 11 Vencido el período probatorio, por medio de proveído del 3 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes por término común para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.266 c1]. 12 La apoderada de la demandada municipio de Palmira, dentro de la oportunidad

procesal, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito [fls.267 a 272 c1] por el cual solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda y, de acuerdo con su valoración de la prueba manifestó: “[…] El Municipio [sic] de Palmira desde el momento en el cual hizo entrega de los vehículos a la empresa de aseo no tiene ningún tipo de relación con la prestación del servicio de aseo este servicio opera a través de la empresa de aseo Urbaseo quien es la empresa encargada de la recolección de basuras y disposición final de las mismas, a su vez recibe la explotación económica, siendo a través de la Empresa [sic] Acuaviva la encargada de efectuar el cobro de este servicio efectuando a la empresa URBASEO. […] […] no es responsabilidad del Municipio [sic] de Palmira asumir las acciones derivadas de una conducta causada con bien que no pertenece al parque automotor del mismo” [fls.271 y 272 c1]. 13 El apoderado de la parte demandada PALMASEO S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal para ello, presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito [fls.273 a 284 c1] por el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, agregando con base en su valoración de los medios probatorios: “[…] RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS El Sr. [sic] Francisco Javier García conductor de la moto en la que iba como parrillera la menor Lady Lorena Jaramillo Agudelo, es el responsable del siniestro. El Señor [sic] JHON CAMILO VELÁSQUEZ DÍAZ, conductor del camión recolector

de basura no actuó con negligencia, falta de previsión e imprudencia, puesto que como se demuestra en las declaraciones recepcionadas el día 29 de Enero [sic] de 1998 por las autoridades de tránsito correspondientes, el conductor manejaba despacio como es requerido para este tipo de actividades, además se dispuso a adelantar o pasar la camioneta que se encontraba estacionada al lado derecho de la vía, como lo establecen las normas de tránsito vigentes en nuestro país, es decir, por el carril izquierdo, el Código Nacional de Transito [sic] Terrestre Decreto 1344 de 1.970 en su artículo 130 modificado por los Decretos 1809 de 1.990 y 2591 de 1.990 determina que “los vehículos transitarán en la siguiente forma: 1. …

2. Vías de doble sentido de tránsito. De dos carriles. Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izqu

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