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CE-76001-23-25-000-1999-2149-01(13576)-2004

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Título
CE-76001-23-25-000-1999-2149-01(13576)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

FACULTAD DE CODIFICACIÓN - Consiste en establecer y definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL - La ley que autorizó su expedición no autorizaba derogar normas pero podía ser aclarada alguna de sus normas / LEY 97 DE 1913-El literal i) de su artículo 1° no fue derogado con la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986 En el mismo Decreto el artículo 385 dispuso que “conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.”, lo cual generaba una amplia discusión en torno a la vigencia de las normas anteriores a esta codificación. Sin embargo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar sobre su constitucionalidad, precisó que el ejecutivo no tenía facultad para derogar normas legales, por cuanto “La facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social, es una atribución legislativa que, por tanto, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal.”. Por todo lo anterior, reitera la Sala que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, el tributo previsto en el literal i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no ha

sido derogado y por lo tanto se encuentra vigente, criterio que también expuso la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002 al estudiar sobre la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 al señalar que “ (...) los literales acusados han mostrado siempre una vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades inexistentes.” PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - Conlleva el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria / ORGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR - Tienen la función indelegable de señalar directamente los elementos de la obligación tributaria / IMPUESTO A LOS TELEFONOS - La ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915 le otorgaron a los concejos municipales la facultad para crearlo De igual manera, en virtud del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Como lo señaló la Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2002,

citada en párrafos anteriores, “Esta norma exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional, departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo.” Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se observa que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en concordancia con la Ley 84 de 1915, le otorgó a los concejos municipales la facultad de crear el “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.” sin embargo, se advierte que de dicho texto no puede identificarse correcta y concretamente algún criterio o pauta que permita entender la forma de determinar los elementos esenciales del tributo. LEY DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - No puede ser indeterminada ni ambigua ya que sería delegarle in genere esa facultad a la entidad territorial / LA EXPRESIÓN “ANÁLOGAS” CONTENIDA EN LA LEY 97 DE 1913 - Fue declarada inexequible por la Corte Constitucional dado su carácter indeterminado y ambiguo / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - Encuentra sustento en armonizar la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia de C-504 de julio 3 de 2002, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería decidió la demanda de constitucionalidad presentada por un ciudadano contra los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y declaró inexequible la expresión “y análogas” contenida en el literal i), al considerar: “ (...) es del caso enfatizar desde ya que la

expresión “y análogas” resulta claramente inconstitucional, en tanto riñe con el principio de la legalidad del tributo que entraña el artículo 338 superior. A decir verdad, no puede convalidarse ningún mandato legal que bajo el expediente de la autorización para crear tributos territoriales incurra en mandamientos de carácter indeterminado o ambiguo, ya que ello sería tanto como delegarle in génere a la respectiva entidad territorial el poder impositivo –que en el marco de la leyquiso el Constituyente reservarle con exclusividad al Congreso de la República, con la subsiguiente pretermisión del obligado registro legal. Por lo mismo, al resolver sobre los cargos de esta demanda se declarará la inexequibilidad de la locución “y análogas”. También comparte la Sala estas consideraciones de la Corte Constitucional, pues bien definió el principio de predeterminación y su finalidad, que como la misma autoridad constitucional lo señala, encuentra sustento en armonizar la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, todo con el propósito de respetar el principio de igualdad frente a las cargas públicas del Estado, en un sistema tributario que debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 de la Carta). IMPUESTO SOBRE TELEFONOS URBANOS - El señalado por el Concejo de Palmira corresponde a una autorización de carácter determinada y ambigua / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA - Se vulneran al crearse el impuesto sobre teléfonos urbanos teniendo como fundamento el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913

En efecto, la simple denominación “impuesto sobre teléfonos urbanos” corresponde, en los mismos términos de la Corte, a una autorización de “carácter indeterminado o ambiguo”; no goza “de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.”, como ella misma lo definió en párrafos anteriores. Es precisamente la falta de este requisito Constitucional, el de la precisión legal, el que ha llevado a la Sala a considerar, como lo hizo en la sentencia de febrero 22 de 2002, que “bajo el nombre de “impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos” aparecerían los más disímiles y variados gravámenes, fruto de la creación antitécnica y contrariando el mandato constitucional. Tal indefinición de la norma, haría que directamente los municipios crearan el tributo, prácticamente sin ningún límite legal, lo cual resulta contrario a los artículos 338, 303 y 313 numerales 4° de la Constitución Política actual, de acuerdo con el alcance descrito anteriormente.”. Por ello, a juicio de la Sala, el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse pues carece de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) y su establecimiento en forma particular conlleva la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos. NOTA DE RELATORIA: Reiterada en

sentencia de la Sección de fecha 5 de marzo de 2004, expediente No. 13584.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-2149-01(13576)

ACTOR: JUAN CARLOS CARDONA CASTRO C/ CONCEJO MUNICIPAL DE

PALMIRA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES - F A L L OEl ciudadano JUAN CARLOS CARDONA CASTRO, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A., solicita se declare la nulidad del parágrafo 1° del Artículo 1° y los artículos 34 a 40 del Acuerdo N° 53 del 5 de enero de 1999 y el artículo 1° del Acuerdo N° 064 del 20 de febrero de 1999 que modifica y adiciona el anterior, expedidos por el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca).

LOS ACTOS ACUSADOS Forman parte del Acuerdo N° 53 del 5 de enero de 1999 y del Acuerdo N° 64 del 20 de febrero de 1999 y su texto es el siguiente: “ACUERDO N° 53 (5 de enero de 1999) POR EL CUAL SE ESTABLECE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE, SE

DICTAN NORMAS SOBRE EL RECAUDO DEL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO, Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES

EN MATERIA TRIBUTARIA

. EL CONCEJO DE PALMIRA (V), en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 136 de 1994 y la Ley 223 de 1995, Constitución de 1991, Ley 383 de 1997 y, ...

ACUERDA: PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1º.- El conjunto de disposiciones relacionadas en el presente Acuerdo tienen por objeto dotar a la Administración municipal de nuevas Rentas y mecanismos de control del sistema tributario existente.

Igualmente se pretende obtener con los recursos adicionales y el ajuste fiscal el equilibrio del Presupuesto general del Municipio que regirá a partir de la Vigencia Fiscal de 1999. PARÁGRAFO 1º.- Los recursos tributarios adicionales que se recauden en 1999 y en especial los generados por el Impuesto a los teléfonos se utilizarán prioritariamente para atender los gastos de servicios públicos de las entidades públicas y de las ONG’s y el saldo para libre inversión. (...) ARTÍCULO 34º.- Autorización Legal: El impuesto de teléfonos está respaldado por los Arts. Nos. 287 y 313 numeral 4º de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 35º.- Hecho Generador: El hecho generador del Impuesto de teléfonos es la línea o número de teléfono de cualquier naturaleza o sistema que sea el mismo, asignado a un usuario dentro de la jurisdicción al Municipio de Palmira. ARTICULO 36°.- Sujeto Causación del Impuesto: El Impuesto de teléfonos se causa y se debe pagar mensualmente, en la misma factura con la cual se paga el servicio telefónico.

ARTÍCULO 37º.- Sujeto Activo: El sujeto activo del Impuesto de teléfonos es el Municipio de Palmira y en él radican las potestades tributarias de administración, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. ARTICULO 38º.- Sujeto Pasivo: Son sujetos pasivos del Impuesto de teléfonos los propietarios, poseedores o usuarios de la línea o número de teléfono fijo, celular, móvil o de cualquier naturaleza. En el evento que el propietario, poseedor o usuario del teléfono sea diferente de la persona natural o jurídica responsable de pagar el correspondiente servicio, son sujetos pasivos solidarios el propietario, o poseedor del teléfono y la persona natural o jurídica responsable del pago del servicio. ARTICULO 39º.- Base Gravable y Tarifas: La tarifa mensual del Impuesto de teléfonos que se aplicará por cada línea o número de teléfono será del 2 x 100 sobre el consumo mensual excluido el IVA para los siguientes teléfonos: Residenciales, no residenciales, telefonía móvil, teléfono público, par aislado, telefax, servicios digitales conmutados, celulares, servicio telemático, sistema de multilíneas, PBX o similares. ARTICULO 40º.- Sistema de Recaudo: Son agentes recaudadores del Impuesto Municipal de teléfonos, las empresas prestadoras del respectivo servicio de teléfonos quienes están obligadas a facturar y cobrar el impuesto a partir del 1º de enero de 1999, en cada factura que expidan. Los agentes recaudadores están obligados a declarar y trasladar los impuestos recaudados a la tesorería Municipal de Palmira en los

formularios de declaración que para tal efecto diseñará la Gerencia de Hacienda Municipal, los cuales deberán consignarse el 15 de cada mes o el día hábil siguiente al mes facturado. La Gerencia de Hacienda y Finanzas Públicas ejercerá las potestades tributarias de administración y fiscalización de este impuesto frente a los contribuyentes y a los agentes recaudadores, mediante la aplicación del procedimiento y régimen sancionatorio que para tal efecto reglamente el Alcalde Municipal de conformidad a las normas del Estatuto Tributario y la Ley. Los agentes recaudadores responderán solidariamente por el impuesto no facturado o no cobrado”. “ACUERDO N° 64

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL ACUERDO

MUNICIPAL N° 53 DE ENERO DE 1999

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA - VALLE, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136/94 y,...

ACUERDA: ARTÍCULO 1º.- Adicionar un parágrafo al artículo 40 del Acuerdo No. 53 de 1999, el cual quedará así: PARÁGRAFO.- El valor total del recaudo del impuesto de teléfonos será destinado así: El 70% para parques y zonas verdes y el 30% restante para la sala neonatal del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, dineros que deberán ser consignados en cuenta especial”.

DEMANDA Señala el actor que las anteriores disposiciones son violatorias de los artículos

13, 150, 287, 338, 355, 359, 363 de la Constitución Política y en el orden legal, de los artículos 28 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 24, 97, 128,148 y 186 de la Ley 142 de 1994, en síntesis, por las siguientes razones: Manifestó inicialmente, que aunque en el texto del Acuerdo demandado no se hizo alusión a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las mismas aparecen como fundamento legal para la creación del denominado impuesto de teléfonos, en el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Municipio de Palmira; leyes, que advierte, se encuentran derogadas por la Ley 142 de 1994 que regula de manera integral y general los servicios públicos, entre ellos, el de telefonía. Indicó que debe tenerse en cuenta, que la autorización legal derogada hacía referencia a los teléfonos urbanos, concepto que no es acogido por la norma posterior, motivos por los cuales el impuesto creado deviene en ilegal e inconstitucional. Citó el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 9 de junio de 1999, en el que se indicó que el impuesto de teléfonos consagrado en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, no se encuentra vigente. Señaló que de los fines perseguidos por el Acuerdo demandado, no solamente se infiere que son contrarios a los establecidos en la Ley de servicios públicos domiciliarios, sino que además se observa que el acto acusado pretende

establecer un tributo cuyos recursos tienen una destinación específica para parques y zonas verdes y para la sala neonetal de un Hospital, situación prohibida expresamente por la Carta Política. Indicó que el Acuerdo vulnera el principio de igualdad ante las cargas del Estado porque adiciona a los prestadores del servicio, tareas relacionadas con el recaudo y la facturación, además, agrega una obligación de carácter solidario respecto al impuesto no facturado o no cobrado. Estimó que la facturación y el recaudo del impuesto en discusión no puede hacerse a través de las facturas del servicio telefónico, porque, lo ordenado en un Acuerdo no puede estar por encima de la Ley 142 de 1994, que por disposición expresa no permiten incluir conceptos diferentes a los plasmados en las de condiciones uniformes. Señaló que se vulnera además, el régimen tributario de las empresas de servicios públicos, porque de conformidad con la Ley 142 de 1994 las entidades territoriales al momento de gravar a los prestadores de servicios públicos deben tener en cuenta que dicho impuesto sea aplicable a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales y en el presente caso, si bien es cierto que con el impuesto de teléfonos se grava igualmente a los demás contribuyentes, no es menos cierto que con la aplicación de éste gravamen a los teléfonos públicos no se está guardando equidad respecto de los demás contribuyentes que desarrollan tales actividades. Finalmente, se refirió a la violación del principio de certeza jurídica en materia tributaria, que se deduce de la redacción misma del Acuerdo, pues, el hecho generador del impuesto tal como se encuentra consagrado, incluye hechos

ocurridos con anterioridad a su vigencia y permite además, inferir que la causación del impuesto se produce mensualmente, lo que lleva a concluir que se grava dos veces un mismo hecho. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de fecha 7 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Palmira (Valle del Cauca) negó la suspensión provisional de los artículos 1° del parágrafo 1° y 34 a 40 del Acuerdo N° 53 de 1999 y 1° del Acuerdo 64 de 1999. OPOSICIÓN El municipio de Palmira (Valle del Cauca), a través de apoderada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora. Manifestó que la facultad impositiva municipal tiene como fundamento legal, entre otros, el Decreto 1333 de 1986, que consagra la reglamentación de los impuestos que los municipios pueden establecer, siendo el de los teléfonos uno de ellos. Propuso como excepción la falta de requisitos de la demandada, con el argumento que la acción carece de designación de las partes y sus representantes, al igual que de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2002, declaró la nulidad del parágrafo 1° del artículo 1° y los artículos 34 a 40 del Acuerdo 53 de enero 5 de 1999 y del artículo 1° del Acuerdo 64 de febrero 20 de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca). Consideró con relación a la excepción propuesta por el Concejo Municipal de

Palmira, que la demanda fue clara en definir no solo el acto administrativo demandado, sino también las partes en controversia al igual que la acción que incoada y los fines con ella perseguidos, por lo que no existía razón alguna para que el medio exceptivo tuviera vocación de prosperidad. Estimó que los Acuerdos demandados tienen como fundamento legal las disposiciones contenidas en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizaban el impuesto de teléfonos urbanos, pero que de conformidad con consulta elevada la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado no se encuentran vigentes. Indicó que el gravamen en cuestión es un impuesto cuya aplicación implicaría la vulneración a la Ley 142 de 1994, que prohíbe expresamente a los entes territoriales gravar los servicios públicos domiciliarios con tasas, contribuciones e impuestos. Además, no solo viola el principio de igualdad en cuanto a las cargas fiscales que impone el Estado, al gravar a los contribuyentes que cumplen funciones industriales o comerciales, sino que también vulnera la prohibición de la destinación específica de los recursos. Finalizó señalando, que la consagración del impuesto es contradictoria, porque hace alusión al uso del servicio y no a la asignación de la línea o número de teléfono, con lo que se concluye que el acto demandado grava dos veces un mismo hecho, toda vez, que ya existe otro impuesto que grava el consumo, lo que es contrario al derecho de libre competencia económica y al propósito constitucional de lograr eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, con lo cual se desconocen los artículo 333, 365, 367 de la Carta

Política, desarrollados por la Ley 142 de 1994. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado, a través de apoderada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que: Es indiscutible que el impuesto a los teléfonos se encuentra vigente, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de julio 3 de 2002 con Ponencia del doctor Jaime Arango Rentería y la Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1999 con ponencia del Doctor Julio E. Correa Restrepo, expediente 9456; porque si bien es cierto, en el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal-, se dispuso que se encontraban derogadas todas las normas no codificadas en dicho Decreto, no lo es menos que tal pretensión carecía de todo fundamento legal, pues el Ejecutivo no tenía facultad para modificar y derogar leyes. Manifestó que la Corte Constitucional en las sentencias C-413 de 1996 y C-1097 de 2001, se pronunció en el sentido de que el artículo 338 de la Constitución dispone que no solamente la ley sino también las ordenanzas y los acuerdos pueden consagrar los elementos que componen el tributo, como son el hecho generador, la base gravable, los sujetos y la tarifa y ello debe ser tenido en cuenta en este caso, en el que se aduce que la Ley 97 de 1913 que creó el impuesto a los teléfonos no estableció los elementos del tributo y que por tal razón no puede ser reglamentado por el Concejo municipal.

Finalmente indicó que no se presentó violación al artículo 335 de la Carta Política ni a los principios consagrados en la Ley 142 de 1994, pues, no existe destinación específica, en tanto que el tributo es propiedad de los municipios y estos pueden darle la destinación que consideren conveniente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada dentro de la oportunidad procesal ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. EL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, se pronuncia en el sentido de estimar la pretensión de nulidad. Inicialmente, con relación a la excepción propuesta por falta de requisitos formales de la demanda, estimó que en acuerdo con la primera instancia y de conformidad con jurisprudencia de la Corporación, la interpretación de la demanda se debe hacer en forma armónica, de tal suerte que si del contenido de la misma se infiere el cumplimiento de los requisitos legales, no deben aplicarse formalismos exagerados que impidan resolver de fondo la controversia. En relación con los cargos de nulidad, sostuvo que de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado conforme con lo dispuesto en los artículos 287 y 313 numeral 4° de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de la facultad impositiva dentro de los límites constitucionales y legales, correspondiéndole previamente a la ley la creación del impuesto, por lo que las Asambleas y los Concejos deben subordinarse a ella; de esta manera, si la ley que crea un impuesto no fija sus componentes y autoriza para ello a los

Concejos, éstos pueden señalar en forma precisa y clara el hecho generador, la base gravable, los sujetos y las tarifas, sin olvidar que el ejercicio de tal facultad es derivado. En el caso concreto el Acuerdo acusado fijó los elementos del gravamen sin que los mismos hubieran sido señalados previamente por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo que observa que dicho Acuerdo viola el principio de legalidad de la facultad impositiva municipal de que trata el artículo 338 de la Carta Política en concordancia con el 313 numeral 4°, según el cual los Concejos pueden votar tributos pero con sujeción a la Ley. Lo anterior, releva el examen de la legalidad de los Acuerdos acusados frente a la Ley 142 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver la apelación presentada por la apoderada judicial del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló el parágrafo 1° del Artículo 1° y los artículos 34 a 40 del Acuerdo N° 53 del 5 de enero de 1999 “Por el cual se establece la retención en la fuente, se dictan normas sobre el recaudo del impuesto de industria y comercio, y se dictan oras disposiciones en materia tributaria” y el artículo 1° del Acuerdo N° 064 del 20 de febrero de 1999 “Por medio del cual se modifica y adiciona el acuerdo municipal N° 53 de enero de 1999”, expedidos por el Concejo Municipal de Palmira (Valle

del Cauca). Observa la Sala que en el proceso que está a su estudio, tanto en el recurso de apelación como en el alegato de conclusión, el demandado insiste en su petición de obtener un pronunciamiento inhibitorio que amerite el medio exceptivo utilizado de inepta demanda, por considerar que ésta no cumplió con lo previsto en los numerales 1° y 3° del Artículo 137 del C.C.A.. La obligación de "designación de las partes y sus representantes" en la demanda, no es un formalismo más, sino un requisito fundamental de la misma, que necesariamente debe cumplir el actor, para que pueda entrabarse debidamente la relación jurídica que permita al juez dirimir la controversia entre las partes. Lo anterior, sin olvidar que al Juez le asiste la facultad de interpretar la demanda al momento de su admisión y en cuanto a la designación de las partes se trata, cuando de tal interpretación y de la notificación que se haga a la parte demandada, además de la actuación que ella realice en el proceso, se pueda inferir que se cumple con el requisito de la demanda en forma, tal omisión del demandante no amerita la procedencia del fallo inhibitorio. En el presente asunto si bien se observa, que el Magistrado ponente simplemente se limitó a declarar que la demandada cumplía formalmente con los requerimientos exigidos y que en consecuencia era admisible, también se aprecia, que seguidamente ordenó notificar a la máxima autoridad municipal (fl. 132), hecho que debidamente se surtió según el acta de notificación (fl. 141), acto a partir del cual constituyó apoderada que comenzó a intervenir en el juicio;

con lo que la Sala estima que si bien al admitir la demanda no se hizo referencia especial a que se la hubiera interpretado con el fin de admitirla, no hay lugar a un pronunciamiento inhibitorio, en tanto que de los actos acusados claramente se infiere, que quien los expidió fue el Cabildo municipal. Por lo tanto la parte demanda no puede ser otra que el Municipio de Palmira (Valle del Cauca) cuyo representante legal es el Alcalde Municipal, quien fue debidamente notificado y como consecuencia de ello, nombró apoderada y pudo intervenir en todas las etapas procesales. Lo mismo ocurre en relación con la falta de narración de los “hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción”, pues los mismos, en tratándose de la acción de nulidad simple cuyo fin es el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la Administración, se infiere con meridiana claridad del texto introductorio que ataca la existencia jurídica de los Acuerdos acusados, de los cuales valga advertir se hace un análisis in extenso, a la luz de las disposiciones que con su emisión se consideran vulneradas. Ahora bien, en relación con los cargos de nulidad invocados, se observa que los Acuerdos en mención, fueron acusados por el accionante por considerar que eran violatorios tanto de disposiciones constitucionales como legales, que citó en la demanda de nulidad, por lo que la Sala procede a efectuar un estudio de las normas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos demandados. Observa la Sala que de la lectura del Acuerdo 53 de 1999, se advierte que las normas que le sirvieron de fundamento al Cabildo Municipal para su expedición

fueron “... la Ley 136 de 1994 y la Ley 223 de 1995, Constitución de 1991, Ley 383 de 1997...”. La Ley 136 de 1994 es aquella “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, a su vez la Ley 223 de 1995 es “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” y la Ley 383 de 1997 es “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones“. En el caso concreto del impuesto a los teléfonos, al adentrarse en el estudio del articulado del Acuerdo 53 de 1999, se observa como en su artículo 34, en el se que hace referencia a la “Autorización legal” del impuesto de teléfonos, se señalan los artículos 287 y 313 numeral 4 de la Carta Política, presentándose contradicción entre la denominación del artículo en mención y su contenido, pues si de Autorización legal se trata, debe hacerse alusión al menos a alguna norma legal, se evidencia así el equivoco en el que incurrió el cabildo municipal al hacer referencia a norma constitucional como autorización legal del tributo. Cabe aclarar que tampoco las disposiciones legales que le sirven de fundamento al Acuerdo demandado autorizan la creación del impuesto a los teléfonos. Ahora bien, acusa el actor la inexistencia de norma legal que autorice el establecimiento del tributo, pues las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, a las cuales se refiere el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Municipio de Palmira

según lo informa el Alcalde Municipal en Oficio de 14 de mayo de 1999 fls. 6 a 12, se encuentran derogadas tácitamente, toda vez que la Ley 142 de 1994 reguló de manera integral y general la materia de los servicios públicos domiciliarios, sin que en ella se acogiera el concepto del tributo. Sobre el punto, observa la Sala de una parte que ni la ley 97 de 1913 ni la 84 de 1915 son citadas dentro del texto del Acuerdo demandado como fundamento legal del impuesto a los teléfonos y de otra parte, el estudio a que se hizo referencia anteriormente (Concepto de la Oficina Jurídica) tampoco puede servir formalmente de antecedente en la expedición de los actos acusados dado que fue realizado con posterioridad a ellos. Lo anterior, unido al hecho de que las normas que se citan como atribución legal del Concejo de Palmira para expedir el Acu

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