CE-76001-23-25-000-1999-2457-01(13040)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1999-2457-01(13040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN PUERTOS - Hace parte del transporte de carga y por tanto excluido del IVA / IVA EN EL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN PUERTOS - Se considera un servicio excluido de IVA conforme al numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario / ACTUACION DE LA DIAN - No debería modificar la posición asumida en un Concepto Unificado de la misma / SERVICIO EXCLUIDO - Lo constituye el almacenamiento de mercancías del transportador en los puertos Con lo anterior se demuestra que la sociedad actora está autorizada para realizar servicios de operación portuaria, dentro de los que se cuentan los de almacenamiento, para lo cual también su bodega se encontraba homologada por la DIAN. La entidad demandada ha señalado que la función de la sociedad actora era la de recibir, almacenar y custodiar las mercancías entregadas por el transportador, reconociendo así el requisito mencionado en su concepto, de que se trata de servicio de bodegaje a cargo del transportador, el cual forma parte de los servicios portuarios relacionados con la movilización de mercancías que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Toda vez que el servicio de almacenaje prestado por la sociedad actora se encuentra dentro de la descripción elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no es procedente considerarlo gravado. Para la Sala, es claro que la sociedad actora actuó con fundamento en la doctrina oficial de la DIAN al interpretar el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, la cual como se vio, no ha sido modificada, por lo que la entidad demandada no puede objetar su propio proceder. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales concluyó a través de concepto oficial, que el
servicio de almacenamiento en puertos hace parte del servicio de transporte de carga y en consecuencia se encuentra excluido, no es posible que en una actuación particular se desconozca la posición unificada de la entidad, razón adicional para confirmar la sentencia impugnada que accedió a decretar la nulidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1999-2457-01(13040)
Actor: SOCIEDAD CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.
Demandado: DIAN DE CALI
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud correspondiente al VI bimestre de 1996, a cargo de la Sociedad
CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.
ANTECEDENTES La sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas, correspondiente al bimestre noviembre-diciembre (6°) de 1996, en la cual determinó por el periodo un saldo a pagar de $450.000.
La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, notificó a la sociedad actora el Emplazamiento para Corregir N° 0008-48 del 15 de enero de 1998, solicitándole modificar sus declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis bimestres del año 1996. El 20 de noviembre de 1998, la Administración notificó a la Sociedad el Requerimiento Especial N° 135, mediante el cual planteó la modificación de la declaración del IVA correspondiente al VI bimestre de 1996, para incluir ingresos gravados y el correspondiente impuesto sobre las ventas, por los servicios de almacenaje prestados por la sociedad. La Sociedad respondió el requerimiento, señalando que en su condición de operador portuario desarrolló actividades de bodegaje, las cuales están comprendidas dentro del servicio de transporte de carga que se encontraba excluido. La Administración de Impuestos Nacionales de Cali profirió la Liquidación de Revisión N° 900108 del 30 de junio de 1999, mediante la cual incrementó el Impuesto sobre las Ventas e impuso sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante, por el 6° bimestre de 1996. La Sociedad CONTENEDORES SERVICIOS S.A. interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la liquidación oficial. La División Jurídica confirmó la liquidación impugnada, mediante la Resolución 900036 del 28 de octubre de 1999. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Liquidación de
Revisión N° 900108 del 30 de junio de 1999 y de la Resolución N° 900036 del 28 de octubre de 1999, por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud a su cargo, correspondiente al 6° bimestre (noviembrediciembre) de 1996. Como Restablecimiento del Derecho solicitó declarar que la demandante no está obligada a pagar las sumas establecidas en los actos acusados. Estimó que con la actuación administrativa fueron vulnerados el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario (antes de ser reformado por la Ley 488 de 1998) y el artículo 4° del Decreto 1376 de 1992, normas que excluyeron del impuesto sobre las ventas a los servicios portuarios por formar parte del transporte de carga marítimo. Subrayó que la DIAN a través del Concepto N° 010452 del 11 de marzo de 1993 expresó que el servicio de bodegaje a cargo del transportador hacía parte del transporte nacional e internacional de carga. Manifestó que la entidad demandada sustentó su actuación en la derogatoria de la exclusión que consagraba la Ley 6ª de 1992 para el “servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones”. Para el actor, en este caso es aplicable el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, que después de la modificación de la Ley 223 de 1995 mantuvo la exclusión para el servicio de transporte de carga y como la DIAN interpretó, incluye el bodegaje en puertos y aeropuertos.
El apoderado de la sociedad actora destacó que su representada no desarrolla actividades como agente o intermediario de aduanas, ni hace gestiones en las importaciones, pues es un “depósito habilitado” que tiene prohibido realizar estas actividades. También acusó a los actos demandados de ser violatorios del numeral 5° del artículo 4° y del artículo 7° del Decreto 1285 de 1995, por aplicarlos en forma indebida. Señaló que si bien estas normas prohíben a los “depósitos habilitados” actuar como trasportadores, consolidadores o desconsolidadores de carga, sí permiten el desarrollo de actividades de movilización o bodegaje, las que por la ficción del reglamento y de la doctrina de la DIAN, se han asimilado al servicio de transporte excluido del impuesto sobre las ventas. Consideró que la Administración Tributaria quebrantó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que permite a los contribuyentes sustentar sus actuaciones con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, durante el tiempo en que se encontraban vigentes. Por último, estimó violado el artículo 647 del Estatuto Tributario, relativo a la sanción por inexactitud, porque se produjeron diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, eximentes de la sanción impuesta. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte demandante. La demandada se limito a reseñar la actuación cumplida en sede administrativa con relación al requerimiento especial en el que se precisó que el servicio de
almacenamiento prestado en puertos se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas, salvo el bodegaje a cargo de la empresa transportadora con motivo de la movilización de la carga en virtud del contrato de transporte. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 27 de julio de 2001, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 900108 del 30 de junio de 1999 y de la Resolución N° 900036 del 28 de octubre de 1999, por medio de las cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali determinó el Impuesto sobre las Ventas y la sanción por inexactitud correspondiente al VI bimestre de 1996 de la sociedad actora. Además, declaró que la Sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna por mayor impuesto ni la sanción que se le impuso en los actos acusados, y ordenó a la Administración efectuar las correspondientes correcciones en la cuenta corriente de la Sociedad demandante. El a-quo dijo que la Ley 223 de 1995 mantuvo la exclusión del Impuesto sobre las Ventas, del servicio de transporte nacional e internacional de carga establecida en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario. Agregó que la norma reglamentaria que dispuso que los servicios portuarios forman parte del servicio de transporte, continúa vigente y es la que sirve de sustento a la reclamación de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando revocarla. Manifestó que el objeto social de la actora según su certificado de existencia y
representación legal, incluye los “servicios de almacenaje en proceso de nacionalización”. Relató que a la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. le fue homologado un depósito habilitado de carácter público para almacenar mercancías de carácter aduanero y por tanto no podía ser transportador de carga, por prohibición expresa del numeral 5° del artículo 4° del Decreto 1285 de 1995. Señaló que el servicio prestado por la sociedad era el almacenamiento de mercancías, el cual se encuentra gravado a partir del 1° de enero de 1996. Concluyó señalando que la sanción por inexactitud es procedente porque la diferencia de criterios entre las oficinas de impuestos y el declarante versa sobre la interpretación del derecho aplicable y no sobre el desconocimiento del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante consideró que el recurso interpuesto resulta temerario, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuó en contra de su propia doctrina. Citó el Concepto 97757 del 5 de octubre de 2000, en el que la misma dependencia ratificó su posición respecto a la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para el servicio de almacenamiento en puertos y aeropuertos como integrante del servicio de transporte de carga. Señaló que esta doctrina es obligatoria para los funcionarios administrativos. Argumentó que la parte demandada intentó desviar la discusión hacia la derogatoria del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que se refería a la exclusión de los servicios de “almacenamiento e intermediación aduanera por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones”. Manifestó que la Sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. nunca
pretendió ampararse bajo la norma derogada, sino en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario. La entidad demandada basó sus alegatos de conclusión en el artículo 981 del Código de Comercio que define el contrato de transporte, y agregó que para su cumplimiento es indispensable la movilización de la carga, sin la cual el mismo no podría ejecutarse. Aceptó que el servicio de almacenamiento en puertos es un servicio portuario, pero que no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto solamente están cobijados con el beneficio aquellos servicios que se efectúan con motivo de la movilización de la mercancía. Concluyó agregando que dentro de las pruebas que reposan en el expediente se estableció que la actividad prestada por la sociedad en el año de 1997, era el almacenamiento de mercancía en proceso de nacionalización, servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, toda vez que la Sociedad tenía depósito habilitado en el periodo objeto de discusión y debía cumplir con las obligaciones propias de tales establecimientos. Por todo lo anterior, estimó que el servicio de almacenamiento de mercancías al no tener como objeto la movilización de la carga, no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación solicitó revocar la Sentencia recurrida y denegar las súplicas de la demanda. El Ministerio Público adujo que la Sociedad en algunas ocasiones manifestó que presta el servicio de almacenamiento y en otras que presta el servicio de bodegaje. Estimó que el artículo 476 del Estatuto Tributario no exceptúa del impuesto sobre
las ventas al servicio de almacenamiento, toda vez que el numeral 12, que sí consagraba esa exclusión, fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Agregó que el Decreto 1372 de 1992, que sirvió de fundamento para anular los actos acusados, no puede prevalecer sobre la ley y adicionalmente, ésta disposición no dice que se exceptúe del impuesto al servicio de “almacenamiento”. En relación con el concepto invocado por el actor, consideró que los impuestos, sus exclusiones, las exenciones y cualquier beneficio tributario, deben ser establecidos por la Ley y no por un acto administrativo. Agregó que el artículo 476 del Estatuto Tributario no excluía del tributo al servicio de “bodegaje”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación presentada, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales se determinó el impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1996. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionó como ingresos gravados los obtenidos por la actora por concepto del servicio de almacenaje, argumentando la derogatoria de la exclusión que consagraba el numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario (art. 25 de la Ley 6ª de 1992) que disponía: “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)
12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.” Por su parte la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. estimó que el servicio de almacenaje que presta, se encuentra excluido del impuesto sobre las
ventas porque forma parte de los servicios portuarios que están comprendidos dentro del transporte de carga. Fundamentó su punto de vista en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario, que siguió vigente para el periodo que se discute y en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, normas que disponen: “Artículo 476.- Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial terrestre y aéreo.” (Subraya la Sala) “D.R. 1372/92. Artículo 4°.- Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 476 del estatuto tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.” La sociedad actora ha invocado a favor de su interpretación el “Concepto Unificado sobre IVA en la prestación de servicios” N° 010452 del 11 de marzo de 1993 que señaló en sus apartes pertinentes: “En relación con el transporte nacional e internacional de carga, comprende también el servicio de oleoductos y similares, como también el de correo y el de mensajería. Y, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman parte del mismo los servicios prestados en puertos y aeropuertos referentes a la movilización de la carga, vr. gr. estiba y desestiba, montacargas, llenado y vaciado de
contenedores, cargue y descargue, y el servicio de bodegaje a cargo del transportador, entre otros.” (Subraya la Sala) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, su objeto social principal desarrolla entre otras las siguientes actividades: “A) Desarrollar en puertos colombianos y/o extranjeros, servicios de operación portuaria, B) Servicios de almacenaje en procesos de nacionalización, nacionalizadas (sic) y de exportación (...)” (Subraya la Sala) (Fls. 2 a 4 del cn. ppal) Adicionalmente, la Superintendencia General de Puertos, mediante Resolución N° 104 del 21 de febrero de 1996, renovó el registro como operador portuario a la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. (Fls. 158 y 159 del cn de antecedentes) De conformidad con el numeral 5.9 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 (Estatuto de puertos marítimos), operador portuario es “la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.” La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales homologó un depósito habilitado de carácter público para almacenar mercancías bajo control aduanero a favor de la sociedad CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. Con lo anterior se demuestra que la sociedad actora está autorizada para realizar servicios de operación portuaria, dentro de los que se cuentan los de
almacenamiento, para lo cual también su bodega se encontraba homologada por la DIAN. La entidad demandada ha señalado que la función de la sociedad actora era la de recibir, almacenar y custodiar las mercancías entregadas por el transportador, reconociendo así el requisito mencionado en su concepto, de que se trata de servicio de bodegaje a cargo del transportador, el cual forma parte de los servicios portuarios relacionados con la movilización de mercancías que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, la misma entidad ratificó la anterior posición en su Concepto 97757 del 5 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.193 del 14 de octubre de 2000 en el que señaló expresamente: “Según el artículo 30 de la Resolución 180 de marzo de 1994, de la Superintendencia General de Puertos, son fases de la operación portuaria:
1. Descargue y cargue.
2. Transferencia o manejo de carga.
3. Almacenamiento, concebido como permanencia de los cargamentos en una bodega o patio, desde la finalización de la fase dos y el comienzo de la cuarta, o viceversa.
4. Cargue o descargue de camiones: descargue o arrume de los cargamentos y traslado desde o hasta el medio de transporte.
De acuerdo con la resolución mencionada, este almacenamiento en puertos constituye una fase en el traslado de la carga desde cuando es descargada o cargada en el barco, según se trate de entrada o salida de la carga, hasta el momento en que es cargada o descargada en los camiones u otros medios de transporte.(...) Infiere este despacho que el servicio de almacenamiento prestado en
puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre el cargue y descargue de los barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, queda comprendido dentro de la reglamentación del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas.” Toda vez que el servicio de almacenaje prestado por la sociedad actora se encuentra dentro de la descripción elaborada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no es procedente considerarlo gravado. Para la Sala, es claro que la sociedad actora actuó con fundamento en la doctrina oficial de la DIAN al interpretar el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, la cual como se vio, no ha sido modificada, por lo que la entidad demandada no puede objetar su propio proceder. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales concluyó a través de concepto oficial, que el servicio de almacenamiento en puertos hace parte del servicio de transporte de carga y en consecuencia se encuentra excluido, no es posible que en una actuación particular se desconozca la posición unificada de la entidad, razón adicional para confirmar la sentencia impugnada que accedió a decretar la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 27 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.