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CE-76001-23-25-000-2000-00645-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-2000-00645-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. - Naturaleza / DEPOSITOS - Concepto. Clases / DEPOSITOS - Criterios para su habilitación y autorización / DEPOSITOS ADUANEROS - Obligaciones / OBLIGACIONES ADUANERAS - Responsables Para resolver se considera necesario precisar en primer lugar, cuál es la naturaleza y el marco legal que corresponde a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. como depósito aduanero: Los depósitos son recintos o lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados o autorizados para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. El artículo 102 del Decreto 1909 de 1992 establece que la DIAN puede habilitar depósito para el almacenamiento de mercancías (…) Según los artículos 103 y 104 ibidem, los depósitos son de dos clases a saber: (i) los habilitados que a su vez pueden ser públicos (habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador) o privados (habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación) y (ii) los autorizados (para realizar actuaciones tales como recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, trascripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías). A su vez, el artículo 105 ibidem establece los criterios que deben cumplir los depósitos para su habilitación y autorización (…) De igual manera, el Decreto 1909 de 1992 estableció en los artículos 106 y 107, las obligaciones y responsabilidades de los

depósitos aduaneros (…) De tal manera, que los depósitos aduaneros son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y de las normas aduaneras, lo cual los hace acreedores a las sanciones previstas en la ley. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 prevé que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o tenedor de la mercancía, y así mismo, POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y declarante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 102 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 103 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 104 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 105 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 106 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 107 / DECRETO 1909

DE 1992 – ARTICULO 3

CONTRABANDO - Libre circulación de mercancías sin permiso de autoridad competente / INFRACCION DE CONTRABANDO - Entrega de mercancía aprehendida sin el respectivo levante / ACTO DE LEVANTE - Concepto / INFRACCION ADMINISTRATIVA - Contrabando. Responsables / SANCION ADUANERA - Imposición de multa por contrabando En el caso concreto, a la actora se le sancionó por infracción de contrabando por haber entregado una mercancía que había sido aprehendida por las autoridades aduaneras, por considerarla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sin el respectivo levante. De acuerdo con el texto del

artículo 1º, literal a), numeral 7, del Decreto 1750 de 1991, una de las conductas que constituye operación de contrabando, es la de poner en libre circulación, mercancías sin permiso de autoridad competente. El artículo 28 del Decreto 1909 de 1992 dispone que para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la DIAN, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso original y copia de la declaración de importación. La Sala advierte que en diversos pronunciamientos, se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. Ahora bien, a la luz del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, también responde por la infracción administrativa quien de alguna manera intervino en la operación de contrabando. (…) De las pruebas recaudadas se tiene que la actora esto es, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (depósito autorizado) entregó el contenedor TEXU 528518-4 a la Sociedad de Intermediación Aduanera ADUCOM LTDA. (declarante), sin mediar solicitud alguna y sin contar con la debida autorización de la DIAN como lo establecen las normas transcritas. Además, dicho contenedor contenía mercancía que había sido aprehendida por no encontrarse

relacionada en el manifiesto de carga, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (depósito autorizado) incumplió la obligación establecida en el literal e) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, al poner en libre circulación y sin mediar autorización alguna por parte de la autoridad competente, una mercancía que no se encontraba declarada en el manifiesto de carga, incurriendo entonces en una de las conductas que configura la infracción de contrabando. A juicio de la Sala, como ya se dijo, en este caso constituye elemento de relevancia jurídica el haber entregado una mercancía que había sido aprehendida por no estar relacionada en el manifiesto de carga, sin contar con el respectivo levante o autorización de la DIAN, siendo este un requisito para poder retirarla del depósito respectivo y, por consiguiente, le era aplicable la sanción de multa equivalente al 200% de su valor, de conformidad con el artículo 1º, literal a), numeral 7, del Decreto 1750 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1750

DE 1991 – ARTICULO 1 LITERAL A NUMERAL 7 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 28 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 12 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 106 LITERAL E NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del acto de levante sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera , del 4 de febrero de 1999, Radicado 5088,

M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; del 27 de enero de 2000, Radicado 5425, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 4 de mayo de 2001, Radicado 6664, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero); del 8 de noviembre de 2001, Radicado 6938, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 29 de mayo de 2003, Radicado 7236, M.P. Camilo Arciniegas Andrade y del 27 de marzo de 2008, Radicado 1995-7981), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-00645-01

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de septiembre de 2003, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 8 de

febrero de 2000 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00654 de 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventurasancionó a la actora por operación de contrabando, de conformidad con los artículos 6º del Decreto 1105 y 72 del Decreto 1909 de 1992. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00018 de 7 de enero de 2000, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Buenaventuraal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no existe a cargo de la actora, la obligación de pagar suma alguna por el proceso adelantado por la DIAN. 1.2. Hechos Mediante Acta 27 de 19 de diciembre de 1997, unos funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN –Administración Buenaventuraaprehendieron una mercancía embalada en el contenedor TEXU 528518-4, consistente en: “16 motos pequeñas playeras; 17 motos grandes playeras; 14 cajas conteniendo porcelana; un cartón con tres (3) juegos de sábanas; cuatro (4) manteles, dos (2) juegos de exploradoras; un (1) frasco de Ginseu; cinco (5) llantas Super Stel y tres (3) rines de lujo”, por considerarla como no declarada de

conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Buenaventuraprofirió el Pliego de Cargos 285 de 22 de abril de 1999, proponiendo la sanción por operación de contrabando a la sociedad actora, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por entregar la mercancía embalada en el contenedor TEXU 528518-4 según el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992. Mediante la Resolución 00654 de 18 de noviembre de 1999, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Buenaventurasancionó a la actora por operación de contrabando, de conformidad con los artículos 6º del Decreto 1105 y 72 del Decreto 1909 de 1992. Por Resolución 00018 de 7 de enero de 2000, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Buenaventuraal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 2, 6, 23, 29, 83, 85 y 89 de la Constitución Política; 2 del Decreto 1800 de 1994; y 29 del Decreto 1909 de 1992. Los actos acusados desconocen el debido proceso toda vez que la DIAN sancionó por contrabando a la actora, sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran que la mercancía aprehendida fue entregada por la

SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. una vez verificó el levante de las declaraciones de importación de la mercancía debidamente refrendado.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN manifestó que los actos demandados fueron proferidos en legal forma, pues la sociedad actora se encontraba habilitada no sólo como puerto de servicio público, sino como depósito para almacenar la mercancía de procedencia extranjera en proceso de importación.

Las pruebas allegadas demuestran que pese a existir una restricción para el retiro de la mercancía que se encontraba aprehendida, la actora la entregó sin mediar autorización alguna para el efecto. Lo anterior significa que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. autorizó el ingreso de una mercancía sin nacionalizar a zona secundaria o no habilitada, para la permanencia de mercancía extranjera no declarada. Este hecho fue el motivo por el cual la DIAN sancionó a la actora por operación de contrabando, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1105 de 1992.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

Las pruebas allegadas demuestran que la mercancía aprehendida mediante Acta 00027 de 19 de diciembre de 1997, fue puesta a disposición de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., como depósito portuario habilitado legalmente para el almacenamiento de mercancía extranjera en proceso de importación, sociedad a cuyo cargo y bajo su responsabilidad quedaba la

mercancía aprehendida hasta tanto no fuera legalizada. En efecto, la actora entregó a la sociedad de intermediación aduanera – ADUACOM LTDA.- el contenedor TEXU-528518-4, sin contar con la debida autorización de las autoridades aduaneras y además sin encontrarse amparada la mercancía en una declaración de legalización que contenga el pago de os tributos aduaneros y el rescate correspondiente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que en ningún momento intervino en la operación de contrabando que se le endilga en los actos acusados.

Las pruebas allegadas demuestran que la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. entregó la mercancía cuando se constató que todas las declaraciones de importación tenían el respectivo levante refrendado y autorizado por el Inspector de Aduanas. La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa al haber sancionado a la actora, sin tener en cuenta las pruebas allegadas oportuna y debidamente al proceso, esto es; la Autorización de Retiro de la Mercancía 29930083, el Acta de Inspección 0362038 en la cual se relacionan los números de las Declaraciones de Importación de Corrección, el Acta suscrita por el Inspector Aduanero, el Conocimiento de Embarque CNI 1, las facturas comerciales, el Registro de Importación 038791, las Declaraciones Andinas de Valor en Aduanas 86921, 97452, 97451, 686913, 97442, 97449, 97453, 97450; las Autorizaciones 52263316, 85596649, 96607720 y los documentos del Agente Marítimo.

Toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que una persona tenga la oportunidad de expresar sus opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales que o regulen.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.2. La actora no alegó de conclusión. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se centra en dilucidar si la sanción impuesta por la DIAN a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por incurrir en operación de contrabando de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1105 de 1992, por haber entregado una mercancía que había sido aprehendida sin obtener el respectivo levante, se ajustó o no a las normas legales.

El artículo 6º del Decreto 1105 de 1992 establece:

“ARTICULO 6o. SANCION POR OPERACION DE CONTRABANDO.

Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200% del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruida, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. La sanción por operación de contrabando se podrá imponer a quien se

determine se benefició de una operación de contrabando, tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.” Para resolver se considera necesario precisar en primer lugar, cuál es la naturaleza y el marco legal que corresponde a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. como depósito aduanero: Los depósitos son recintos o lugares dentro del territorio aduanero nacional habilitados o autorizados para el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías extranjeras que llegan al país para ser sometidas a régimen aduanero. El artículo 102 del Decreto 1909 de 1992 establece que la DIAN puede habilitar depósito para el almacenamiento de mercancías: «ARTICULO 102. HABILITACION DE DEPOSITOS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías por tiempo indefinido o por un tiempo determinado para las mercancías señaladas en la habilitación transitoria, cuando las circunstancias así lo requieran por razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercancía o de la operación económica. La habilitación conferida a un puerto de servicio público o privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías. La habilitación de depósitos se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Aduanas Nacionales.»

Según los artículos 103 y 104 ibidem, los depósitos son de dos clases a saber: (i) los habilitados que a su vez pueden ser públicos (habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador) o privados (habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación) y (ii) los autorizados (para realizar actuaciones tales como recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, trascripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías). A su vez, el artículo 105 ibidem establece los criterios que deben cumplir los depósitos para su habilitación y autorización: «ARTICULO 105. CRITERIOS PARA HABILITACION Y AUTORIZACION. La Dirección de Aduanas Nacionales, en desarrollo de su política de almacenamiento y tecnificación, podrá habilitar o autorizar depósitos para el almacenamiento de mercancías o para actuar en el proceso de importación. Para tal efecto se tendrán en cuenta, entre otros los siguientes criterios: la infraestructura técnica y administrativa de la Aduana y de la empresa, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero, su especialización en operaciones de almacenamiento y su volumen de participación en el comercio exterior cuando se trate de depósitos privados. Dicha habilitación o autorización se sujetará a los requisitos específicos que con carácter general la Dirección de Aduanas señale. Cuando las circunstancias técnicas así lo permitan sólo se mantendrán habilitados los depósitos que tengan autorización para efectuar trámites de

importación.» De igual manera, el Decreto 1909 de 1992 estableció en los artículos 106 y 107, las obligaciones y responsabilidades de los depósitos aduaneros a saber: «ARTICULO 106. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITOS. Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones: a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador; b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales; d) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite; e) Entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales; f) Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la mercancía que esta ordene; y, g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine.» (negrilla fuera de texto) «ARTICULO 107. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.» (negrilla fuera de texto) De tal manera, que los depósitos aduaneros son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y de las normas aduaneras, lo cual los hace

acreedores a las sanciones previstas en la ley. Sobre el particular, cabe advertir que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 prevé que son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario o tenedor de la mercancía, y así mismo, POR SU INTERVENCIÓN, el transportador, depositario, intermediario y declarante. En el caso concreto, a la actora se le sancionó por infracción de contrabando por haber entregado una mercancía que había sido aprehendida por las autoridades aduaneras, por considerarla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, sin el respectivo levante. De acuerdo con el texto del artículo 1º, literal a), numeral 7, del Decreto 1750 de 1991, una de las conductas que constituye operación de contrabando, es la de poner en libre circulación, mercancías sin permiso de autoridad competente. El artículo 28 del Decreto 1909 de 1992 dispone que para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la DIAN, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso original y copia de la declaración de importación. La Sala advierte que en diversos pronunciamientos1, se ha sostenido que el acto de levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen deben proceder a imponer las sanciones correspondientes.

Ahora bien, a la luz del artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, también responde por la infracción administrativa quien de alguna manera intervino en la operación de contrabando. Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Acta de Aprehensión 27 de 19 de diciembre de 1997 (fl. 7 anexos), mediante la cual funcionarios de la DIAN aprehendieron una mercancía embalada en el contenedor TEXU 528518-4, consistente en: “16 motos pequeñas playeras; 17 motos grandes playeras; 14 cajas conteniendo porcelana; un cartón con tres (3) juegos de sábanas; cuatro (4) manteles, dos (2) juegos de exploradoras; un (1) frasco de Ginseu; cinco (5) llantas Super Stel y tres (3) rines de lujo”, por encontrarse no relacionada en el conocimiento de embarque ni en el manifiesto de carga, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. - A folio 65 del cuaderno principal se observa la copia del formulario denominado “Solicitud de Servicios Autorizados Retiro de Carga”, suscrito por la Sociedad de Intermediación Aduanera SIA –ADUACOM LTDA.- y diligenciado el 8 de enero de 1998, mediante el cual solicita la entrega de tres (3) contenedores identificados como TOLU-182051-5, SCZU-556000-0 y TEXU 516983-6 y se relacionan las declaraciones de importación y los levantes respectivos de la mercancía embalada en los contenedores mencionados. - Mediante autorización 29930083 de 8 de enero de 1998 (fl. 66 c. ppal.), el

funcionario autorizado del depósito autorizado SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., entregó el contenedor TEXU 528518-4. 1 Sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), 8 de noviembre de 2001 (Expediente 6938, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); 29 de mayo de 2003 (Expediente núm. 7236, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) y 27 de marzo de 2008 (Expediente: 1995-7981), Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. De las pruebas recaudadas se tiene que la actora esto es, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (depósito autorizado) entregó el contenedor TEXU 528518-4 a la Sociedad de Intermediación Aduanera ADUCOM LTDA. (declarante), sin mediar solicitud alguna y sin contar con la debida autorización de la DIAN como lo establecen las normas transcritas. Además, dicho contenedor contenía mercancía que había sido aprehendida por no encontrarse relacionada en el manifiesto de carga, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. (depósito

autorizado) incumplió la obligación establecida en el literal e) del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, al poner en libre circulación y sin mediar autorización alguna por parte de la autoridad competente, una mercancía que no se encontraba declarada en el manifiesto de carga, incurriendo entonces en una de las conductas que configura la infracción de contrabando. A juicio de la Sala, como ya se dijo, en este caso constituye elemento de relevancia jurídica el haber entregado una mercancía que había sido aprehendida por no estar relacionada en el manifiesto de carga, sin contar con el respectivo levante o autorización de la DIAN, siendo este un requisito para poder retirarla del depósito respectivo y, por consiguiente, le era aplicable la sanción de multa equivalente al 200% de su valor, de conformidad con el artículo 1º, literal a), numeral 7, del Decreto 1750 de 1991. Correspondía a la actora demostrar que en realidad no existió el hecho que dio lugar a la sanción de contrabando, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que la actora no demostró haber entregado la mercancía con el respectivo levante o autorización de la DIAN, no puede predicarse violación de las normas invocadas en la demanda. Se impone pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 5 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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