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CE-76001-23-25-000-2000-01184 (8692)-2004

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Título
CE-76001-23-25-000-2000-01184 (8692)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EXCESO EN LA CANTIDAD - Decomiso de mercancías por no estar relacionadas en documentos de transporte / DECOMISO DE MERCANCIASExceso en la cantidad de bultos Según la DIAN a la actora le es aplicable la norma transcrita (art. 72 Decreto 1909/92), por cuanto en el conocimiento de embargue y en el manifiesto de carga se relacionaron únicamente 19 “pallets” con repuestos de automotores, mientras que en la diligencia de inspección física se encontraron 21 Pallets, lo que equivale a considerar que había mercancía no relacionada y que, además, con base en el Memorando 1398, literal A, inciso 2º, procede la aprehensión cuando se presentan excesos en la cantidad de bultos relativos a un documento de transporte y no se hubieren aclarado en las adiciones al manifiesto de carga. Es oportuno advertir que el peso al que alude la factura de compra, que relaciona 19 bultos y no 21, es de 7398 kilogramos y difiere del señalado por la empresa R.T.S. S.A., vendedora de los repuestos, que es de 7778 kilogramos por igual número de bultos. En estas condiciones, a juicio de la Sala, las inconsistencias anotadas daban mérito suficiente para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que constituía el exceso, a la luz de la normatividad antes reseñada; y el hecho de que la DIAN no hubiera tenido en cuenta los documentos soporte de la importación para nada cambia la situación pues, como ya se vio, tales documentos no hacen más que corroborar el exceso hallado que, por lo demás, no fue oportunamente justificado

ante las autoridades aduaneras, como lo reconoció la demandante en la vía gubernativa. EXTINCION Y DECOMISO - Diferencias / DECOMISO Y EXTINCION DE DOMINIO - Diferencias / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DECOMISO - Improsperidad por ser medida que se impone por irregularidad en la introducción de mercancías y no por irregularidad en el origen que caracteriza la extinción / DECOMISO EN MATERIA ADUANERAExcepción de inconstitucionalidad En lo tocante a la excepción de inconstitucionalidad que plantea la actora en relación con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto estima que el decomiso allí previsto contraría los artículos 34 y 58 de la Carta Política, la Sala se remite a lo expresado por esta Sección en sentencia de 2 de octubre de 1997 (Exp. 4431, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa), que frente a un asunto similar al aquí analizado, en el que se esbozaron vicios de inconstitucionalidad de las normas del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), expresó: “... No violan el artículo 34 de la C.P. por cuanto no guardan relación o correspondencia con el mismo, puesto que el decomiso de que tratan las normas acusadas, si bien puede tener efectos jurídicos semejantes a la extinción de dominio prevista en éste, también lo es que no corresponden a esta institución entendida en sentido estricto o autónomo, tanto por el antecedente que les da origen, como por su fundamento

jurídico y axiológico, su finalidad, y sus consecuencias en general. Valga expresar que la ley 333 de 1.996, por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, se refiere exclusivamente a la propiedad derivada directa o indirectamente de actividades que allí se señalan, a saber, enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de particulares; perjuicio del tesoro público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o de valores equiparados a moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales, delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a reserva; grave deterioro de la moral social ( delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, testaferrato, lavado de activos, ... o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión); de bienes que se utilicen como medio o instrumentos de actuaciones delictivas y cuando se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7 de la ley y en el C.P.P., conductas todas que son constitutivas de delitos y que por lo tanto no es posible equiparar a ellas a irregularidades concernientes a la introducción o permanencia de mercancías en el país. Una cosa es la ilicitud en la

adquisición de los bienes (para el caso, la mercancía importada) y otra es la irregularidad de su introducción al país o de su permanencia en el mismo. Dicho de otra forma, el artículo 34 de la C.P, atiende a la ilicitud del origen o adquisición de los bienes, mientras que el decomiso responde a la irregularidad en la introducción de mercancías o de su permanencia en el territorio nacional, o al incumplimiento de ciertas obligaciones aduaneras respecto de tales bienes. En resumen, el decomiso puede ser judicial o administrativo, según esté asociado a un delito o a una falta administrativa, de donde las normas acusadas, por el hecho de consagrarlo para sancionar faltas administrativas aduaneras, esto es, con carácter administrativo, y por tanto imponible por autoridades administrativas no contrarían el artículo 34 de la Carta, ya que en su contenido, aún asumiéndolo como una forma de extinción de dominio, no guardan relación con éste, en la medida en que las faltas a las que se le aplican no se encuadran en las situaciones previstas en él. 2.4.2. No infringen el artículo 58 de la Carta, por cuanto la garantía constitucional de que goza la propiedad privada, no es una garantía absoluta sino que se encuentra relativizada o condicionada por supuestos previstos ya en la misma Constitución, o en la ley en desarrollo de la misma, como su carácter de función social, la cesión del interés privado ante el interés público o social ... la preservación de un ambiente sano (art. 334 ib.), entre muchos más, todo lo cual se engloba en el carácter de Estado Social de Derecho adoptado por

el Constituyente de 1.991 para el Estado colombiano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01184 (8692)

Actor: SOCIEDAD RECAMBIOS LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad RECAMBIOS LTDA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 000355 de 21 de septiembre de 1999 y 000752 de 6 de diciembre del mismo año, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuáles se decomisaron 1751 unidades de articulaciones de diversas referencias, para vehículos por valor de siete millones novecientos veintiún mil ciento

ochenta seis pesos ($7921.186.oo) y se definió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el decomiso. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de la citada suma de dinero, debidamente indexada. I.2-. Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.- Que la actora compró a la firma “R.T.S. S.A.” de España repuestos automotores varios, que fueron inspeccionados, previamente a su despacho a Colombia, por la sociedad certificadora BIVAC-BUREAU VERITAS, la cual expidió la constancia de inspección núm. 99010108268, indicando que los repuestos venían en 21 pallets o bultos. 2.- Expresa que el exportador español R.T.S. S.A. al informar al agente marítimo ODIEL BILBAO S.A. el número de pallets o bultos, por error señaló 19 y no 21. Por ello el Agente al diligenciar el conocimiento de embarque o B/L 21868 BIL de 11 de mayo de 1999 indicó 19 bultos embalados en el contenedor CNIU-111090 de 20’. 3.- Que una vez advertido del error el Agente ODIEL BILBAO S.A. al cotejar la constancia de inspección, envió la corrección por fax al Agente MARITRANS LTDA en Buenaventura el 26 de mayo de 1999 aclarando el número de bultos, corrección que no fue entregada por MARITRANS a la Aduana en Buenaventura. 4.- Anota que la DIAN aprehendió la mercancía (1751 unidades de rotulas para

vehículos) con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por exceso de mercancía. I.2.- La actora señaló como violados los artículos 2o, 13, 29,34,58 y 83 de la Constitución Política; 3º y 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992 y la Ley 57 de 1985. Fundamentó el alcance de la violación, en síntesis, así: Considera que los actos administrativos quebrantan las normas antes mencionadas, que garantizan el debido proceso, que exigen la aplicación del principio de justicia, que demandan proporcionalidad y razonabilidad en las sanciones y que regulan la deducción de responsabilidad directa imputable exclusivamente al autor de la infracción. -.Sostiene que el responsable de la inconsistencia en la información del conocimiento de embarque núm. 21868BIL de mayo 11/99 fue el exportador español “R.T.S S.A.” quien en comunicación de 29 de julio de 1999 dirigida a la Aduana en Buenaventura, manifiesta que inadvertidamente cometen un error en la determinación del número de “pallets”; error que desconoció la Aduana de Buenaventura cuando definió la situación jurídica de la mercancía objeto de decomiso posterior, omitiendo tener en cuenta igualmente los documentos que sirvieron como soporte a la importación. -. De igual manera, afirma que la Aduana inobservó el debido proceso, porque el artículo 72, inciso 2°, del Decreto 1909 de 1992, no sanciona con decomiso las

inconsistencias en el numero de bultos en conocimiento de embarque, y al habérselo puesto de presente en el trámite de la vía gubernativa, invocó entonces el memorando núm. 1398 de 4 de octubre de 1996, expedido por el Subdirector Operativo de la DIAN, funcionario incompetente para efectos de definir infracciones y sanciones, memorando que además carece de constancia de publicación. -. Propone la excepción de inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 porque, en su criterio, al atribuirle a la Aduana la función de ordenar el decomiso permanente de bienes ante la ocurrencia de las infracciones que allí se regulan, en forma abierta, se contrapone a los artículos 34 y 58 de la Carta Política. Se apoya en las sentencias C-194 de 7 de mayo de 1998 y C-674 de 7 de septiembre de 1999.- -. Aduce que se violaron los artículos 13 y 83 de la Carta Política, porque en situaciones similares a la suya, referentes a inconsistencias en el número de bultos, la DIAN ha aplicado el principio de la buena fe. -. Igualmente, considera ostensible la violación del artículo 83 de la Constitución Política, pues la sociedad demandante antes de que fueran decomisados los repuestos, presentó las declaraciones de importación núms. 13654090512324 y 13654090512349 de junio 3 del mismo año, pagando $2605.106.oo por concepto de derechos de nacionalización de los mismos. -.Señala que la Aduana no consideró que el hecho constitutivo de la presunta

infracción lo cometió un tercero y aplicó una responsabilidad objetiva, ajena a la reglamentación de las faltas administrativas al régimen de aduanas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refiere a la mala fe o intención de defraudar a la renta fiscal aduanera. Sostiene que como consecuencia de todas estas violaciones, se presenta una Falsa Motivación de los actos acusados, porque el presunto hecho violatorio de la normativa aduanera no tenía la jerarquía necesaria para aplicársela a un tercero ajeno a ese hecho; la sanción de decomiso permanente o extinción de dominio no la pueden imponer autoridades administrativas, menos aún cuando el hecho no está expresamente definido en la ley como sancionable, haciendo los actos anulables por la extralimitación de las atribuciones de los funcionarios que los expidieron. I.4-. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y defendió la legalidad de los actos acusados, aduciendo, en síntesis, que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo estuvo de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1800 de 1994 y 1909 de 1992, artículo 72; 1105 de 1992, artículo 4º, incisos 2º a 4º y 1960 de 1997. Que de acuerdo con lo reportado en el acta de aprehensión se encontró mercancía que no estaba relacionada en los documentos de transporte, por lo cual se configuró la causal consagrada en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Estima que la controversia planteada en la demanda se circunscribe a establecer si la mercancía aprehendida no se encuentra presentada, como lo afirma la entidad demandada, al no estar relacionada en su totalidad en el conocimiento de embarque. Luego de transcribir el texto de los artículos 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; 3º, 12 y 13 del Decreto 1909 de 1992; 3º de la Resolución 371 de 1992; la Resolución núm. 3083 de 27 de julio de 1990, que precisa el concepto de documento de transporte, conocimiento de embarque y manifiesto; y de analizar los documentos obrantes a folios 119 del cuaderno núm. 2 y 11 del cuaderno principal, concluyó que al no coincidir el peso de la mercancía aprehendida con el de la factura, no es posible desvirtuar la actuación administrativa enjuiciada, circunstancia que hace entender que la mercancía aprehendida y decomisada se da por no presentada. Advierte que aunque el importador no es el directamente responsable de la falta administrativa, tal situación le causa daño, por cuanto lo viable es la aprehensión de la mercancía y el efecto de la misma es su decomiso, tal como procedió la DIAN, conforme al Artículo 80 del Decreto 1909 de 1992. Destacó que la parte actora acompañó a la demanda copia de la Resolución núm.

006 de 29 de febrero de 2000, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Cali, donde se debatió una situación similar a la que se estudia en este proceso, originada en inconsistencias en el número de bultos en los documentos de transporte, habiendo resuelto la DIAN ordenar la continuación del trámite de nacionalización prevista por la legislación aduanera, con fundamento en el hecho de estar plenamente demostrado que fue un error de suma en uno de los documentos, lo que ocasionó la aprehensión y que según análisis de otros documentos soportes de la transacción como son la factura comercial y el registro de importación se puede determinar la cantidad real de cajas presentadas ante la Administración. A juicio del Tribunal, en el presente caso dentro del expediente reposa constancia de la corrección en el núm. de bultos, dirigida a la Aduana de Buenaventura expedida por el Director Financiero de la firma RTS S.A., donde se informa que en la inspección preembarque de Bureau Veritas (BIVAC) se comprobó que eran 21 pallets, por lo cuál ODIEL BILBAO S.A. envió un fax inmediatamente al agente marítimo MARITRANS en Buenaventura para realizar la corrección en el núm. de bultos; aclaración no presentada por MARITRANS ante la aduana de Buenavetura. Sin embargo, obra en el acta de aprehensión núm. 0035 donde quedó registrado el peso de la mercancía aprehendida en 807 kilos y en el cuaderno de antecedentes administrativos se encuentra la factura núm. 51854 de Abril 14 de 1999, en la que

aparece la siguiente relación: Núm.de bultos: 2 pallets, peso bruto: 636 Kg., peso neto: 564 Kg., lo que demuestra que la situación de este proceso es distinta de la que relaciona la actora en la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: 1°. Que el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992 no consagra como causal de decomiso el exceso de mercancía en el conocimiento de embarque o documento de transporte, por lo que la DIAN hizo una interpretación extensiva, en contravía de la garantía del debido proceso. Que tampoco la DIAN podía fundamentar su decisión en el Memorando 1398 de 4 de octubre de 1996, porque no fue publicado y por lo tanto es inoponible. Resalta que el importador no diligencia el contenido del conocimiento de embarque sino que ello lo hace el transportador o su agente representante; y que en el proceso obra prueba de que la sociedad española reconoce que la inconsistencia es su responsabilidad. Estima que la DIAN está aplicando una responsabilidad objetiva y la legislación aduanera en el aparte referente a las faltas administrativas al régimen de aduanas (Capítulo III, artículo 72 y siguientes del Decreto 1909 de 1992) no contempla la responsabilidad objetiva y que aún así estuviera consagrada no puede deducirse en este caso, porque no existe nexo de causalidad. Señala que de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia C160 de 29 de abril de 1998, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora Carmenza Isaza de Gómez, en materia impositiva - y los tributos aduaneros hacen

parte de ella-, los errores que no causen daño a la administración no son sancionables. Enfatiza en que la hermenéutica constitucional se apoya en la proporcionalidad, razonabilidad y justicia y en este caso el error es inócuo en cuanto se señaló una cantidad diferente de pallets, que no produjo daño a la Administración de Aduana y, por ende, era innecesaria la sanción. Controvierte el hecho de que la sentencia haya desestimado el principio de igualdad e imparcialidad, no obstante que reconoce que la situación definida con la Resolución núm. 006 de 29 de febrero de 2000 de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Cali es análoga y se resolvió sin decomiso; pues en el caso de la demandante la factura núm. 51854 14 de abril de 1999 indica un peso inferior al de la mercancía aprehendida. Insiste en que la sociedad importadora presentó, antes de que fueran decomisados los repuestos, las Declaraciones de Importaciones núm. 13654090512324 de Junio 3 de 1999 y núm. 13654090512349 de la misma fecha, pagando dos millones seiscientos cinco mil ciento seis pesos ($2605.106.oo) por concepto de derechos de nacionalización u obligación tributaria aduanera de los mismos, lo que demuestra su buena fe y que no tuvo intención de defraudar la renta aduanera. Que el decomiso permanente o definitivo por infracción a normas legales se traduce en una extinción de dominio que no puede ser aplicada por una autoridad

administrativa como la de aduanas, pues esta sanción tiene reserva judicial y por ende solo puede ser aplicada por funcionarios de la rama judicial, tal como se indica en la Sentencia C-674 de Septiembre 9 de 1999, que rectificó la Sentencia C-194 de mayo 7 de 1998 del mismo año. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se lee en la Resolución núm. 000752 de 6 de diciembre de 1999, visible a folios 54 a 62 del cuaderno principal, la DIAN dio aplicación al artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, por cuanto la actora no relacionó totalmente la mercancía en el conocimiento de embarque y en el manifiesto de carga. La citada disposición legal establece: “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuado no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana”. Según la DIAN a la actora le es aplicable la norma transcrita, por cuanto en el conocimiento de embargue y en el manifiesto de carga se relacionaron únicamente 19 “pallets” con repuestos de automotores, mientras que en la diligencia de inspección física se encontraron 21 Pallets, lo que equivale a considerar que había

mercancía no relacionada y que, además, con base en el Memorando 1398, literal A, inciso 2º, procede la aprehensión cuando se presentan excesos en la cantidad de bultos relativos a un documento de transporte y no se hubieren aclarado en las adiciones al manifiesto de carga. Lo anterior pone en evidencia que la DIAN no solo observó la inconsistencia en el número de pallets en el conocimiento de embarque, sino también en el Manifiesto de Carga. De otra parte, de acuerdo con el documento que ODIEL BILBAO S.A. (Agente Marítimo) le dirige a MARITRANS en BUENAVENTURA, visible a folio 18 del cuaderno núm. 2, el error se presentó en el MANIFIESTO No. 173/99. Ahora, la actora reclama que la DIAN debió cotejar los documentos que sirvieron de soporte a la importación. Al respecto, cabe tener en cuenta que obra a folios 20 a 23, ibídem, la factura de compra núm. 606.160 de 30 de abril de 1999, que se refiere a la existencia de 19 bultos, con un peso de 7398 kilogramos. Luego, dicho documento coincide con el documento de transporte que ampara la introducción de la mercancía al país, lo cual, contrario a lo pretendido por la actora, pone en evidencia la inconsistencia en los datos consignados en este último. Ahora, es oportuno advertir que el peso al que alude la factura de compra, que relaciona 19 bultos y no 21, es de 7398 kilogramos (folio 23) y difiere del señalado por la empresa R.T.S. S.A., vendedora de los repuestos, que es de 7778

kilogramos (folio 6) por igual número de bultos. En estas condiciones, a juicio de la Sala, las inconsistencias anotadas daban mérito suficiente para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que constituía el exceso, a la luz de la normatividad antes reseñada; y el hecho de que la DIAN no hubiera tenido en cuenta los documentos soporte de la importación para nada cambia la situación pues, como ya se vio, tales documentos no hacen más que corroborar el exceso hallado que, por lo demás, no fue oportunamente justificado ante las autoridades aduaneras, como lo reconoció la demandante en la vía gubernativa, cuando al efecto dijo en memorial obrante a folio 81 del cuaderno núm. 2: “...Advertidos del error, por el conteo de pallets que estableció BIVAC-Bureau Veritas en su preinspección, se dio aviso por parte de Odiel Bilbao al agente del transportador en Buenaventura, la firma MARITRANS la que, sin embargo, no entregó a la Aduana la aclaración correspondiente” (negrilla fuera de texto). Siendo ello así, menos puede considerarse que la DIAN hubiera infringido norma alguna de las que se citan en la demanda, como quiera que oportunamente no fue informada sobre el error involuntario en la relación del número de pallets, en que se dice incurrió el Agente del transportador en el exterior. Es oportuno resaltar que el hecho de que el responsable de la inconsistencia anotada sea un tercero, como se alega en la demanda, no implica que deba exonerarse al importador o propietario de la mercancía. En efecto, en sentencias de 9 de mayo de 2002 (Expediente

núm. 7070 y 6 de junio de 2003 (Expediente 7588), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo la Sala enfatizó en que la parte actora no está relevada de cumplir con las obligaciones que frente al manifiesto de carga señalan las normas aduaneras so pretexto de la culpa de un tercero (embarcador extranjero), ya que, en todo caso, éste debe responder ante el importador por los perjuicios que le haya causado en razón de dicho desconocimiento. En lo tocante a la excepción de inconstitucionalidad que plantea la actora en relación con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto estima que el decomiso allí previsto contraría los artículos 34 y 58 de la Carta Política, la Sala se remite a lo expresado por esta Sección en sentencia de 2 de octubre de 1997 (Expediente núm. 4431, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), que frente a un asunto similar al aquí analizado, en el que se esbozaron vicios de inconstitucionalidad de las normas del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), expresó: “...2.4.1.. No violan el artículo 34 de la C.P. por cuanto no guardan relación o correspondencia con el mismo, puesto que el decomiso de que tratan las normas acusadas, si bien puede tener efectos jurídicos semejantes a la extinción de dominio prevista en éste, también lo es que no corresponden a esta institución entendida en sentido estricto o autónomo, tanto por el antecedente que les da origen, como por su

fundamento jurídico y axiológico, su finalidad, y sus consecuencias en general. Además, el artículo 34 en cita no regula ni es aplicable a todas las situaciones en las que se aplica la extinción de dominio como tal, y mucho menos a todas las figuras o instituciones jurídicas que tengan efectos sobre el derecho de propiedad similares a ella, de allí que no sea cierto igualmente que reserve toda extinción de dominio a decisión judicial, sino solamente aquella que responda a los supuestos que describe, esto es, la imponible sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito - conducta elevada a la categoría de delito - , o en perjuicio del Tesoro Público (como es el caso del peculado), o en grave deterioro de la moral social, v. gr. el tráfico de estupefacientes, asunto al cual se refiere la sentencia C - 176 de 12 de abril de 1.994, por medio de la cual se declara exequible, con algunas salvedades, la ley 67 de 1.993, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, cuya copia aportó, a manera de alegatos de conclusión, la parte actora. Valga expresar que la ley 333 de 1.996, por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita, se refiere exclusivamente a la propiedad derivada directa o indirectamente de actividades que allí se señalan, a saber, enriquecimiento ilícito de servidores públicos, de

particulares; perjuicio del tesoro público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o de valores equiparados a moneda, ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales, delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a reserva; grave deterioro de la moral social ( delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, testaferrato, lavado de activos, delitos contra el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencia, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión); de bienes que se utilicen como medio o instrumentos de actuaciones delictivas y cuando se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del artículo 7 de la ley y en el Código de Procedimiento Penal, conductas todas que son constitutivas de delitos y que por lo tanto no es posible equiparar a ellas a irregularidades concernientes a la introducción o permanencia de mercancías en el país. Tal como lo advierte en forma muy clara el apoderado del Ministerio de HaciendaDIAN, y como emergió de las reflexiones inicialmente hechas en las presentes

consideraciones, el decomiso regulado en las normas acusadas no obedece a una cualquiera de tales situaciones, sino según se ha dicho repetidamente, a una falta ocurrida en las operaciones de importación de mercancía, es decir, a conductas que no son delitos, y además, se aplica a bienes no porque se hayan adquirido mediante enriquecimiento ilícito, o en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, sino porque su importador incurrió en una determinada falta administrativa, faltas que nada tienen que ver con la forma o circunstancias en que se hayan adquirido tales mercancías, y menos con las formas y circunstancias previstas en el artículo 34 citado. Una cosa es la ilicitud en la adquisición de los bienes (para el caso, la mercancía importada) y otra es la irregularidad de su introducción al país o de su permanencia en el mismo. Lo primero podría contar para el artículo 34 de la Carta, cuando la ilicitud se adecua a las hipótesis del mismo, independientemente de la licitud o ilicitud de su ingreso al territorio nacional, mas no lo segundo, puesto que el decomiso puede recaer en mercancías lícitamente adquiridas en el exterior, y de hecho así ocurre por lo general. Dicho de otra forma, el artículo 34 de la C.P, atiende a la ilicitud del origen o adquisición de los bienes, mientras que el decomiso responde a la irregularidad en la introducción de mercancías o de su permanencia en el territorio nacional, o al incumplimiento de ciertas obligaciones aduaneras respecto de tales bienes. Muy diferente es también el aprovechamiento que se haga de las mercancías

ilícitamente int

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