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CE-76001-23-25-000-2000-02764-01(34535)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-2000-02764-01(34535)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que, por una parte, los demandados comparecieron al proceso a través de un curador ad – litem y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada. Las dos circunstancias recalcadas anteriormente se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (…). Por lo anterior, sin limitación alguna, la Sala abordará el análisis sobre la responsabilidad patrimonial que se depreca de los demandados en repetición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Se trata del ejercicio de un derecho subjetivo, que la Constitución y la ley confieren a la Administración Pública, que tiene como finalidad el reintegro al erario de los emolumentos que el Estado haya debido pagar, a título de indemnización, por

causa de los daños antijurídicos que sus agentes hayan causado, siempre que el actuar de éstos haya estado determinado por dolo o culpa grave.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-285 de 2002.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / TRASLADO DE

DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes,

aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente caso, las copias de la investigación penal y del proceso disciplinario serán tenidas en cuenta, dado que fueron solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fueron pedidas y decretadas como prueba en sede de primera instancia y los referidos procesos penal y disciplinario fueron adelantados con la audiencia de quienes acá son demandados y en tales procesos fueron vinculados mediante indagatoria y diligencia de descargos, respectivamente (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, consultar providencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 7 de julio de 2005, Exp. 20300, C.P. Alier Eduardo Hernández.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA También se valorarán las copias simples obrantes en el expediente, de

conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto de 2013. Tales copias son del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 1997 por la entidad demandante y la señora (…), así como del auto aprobatorio de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DOLO / CONCEPTO DE DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO

[E]l dolo ha sido definido como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, definición en la cual convergen dos elementos subjetivos que son el conocer sobre la incidencia de la conducta o sus resultados y querer que se produzcan y, en este caso, tales elementos no encuentran respaldo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de dolo, consultar providencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 31975, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE Sobre la culpa, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que se trata de una conducta reprochable de un agente que causó un daño (antijurídico) no provocado por él, pero que es consecuencia de la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó: “…o sea, la conducta es culposa cuando el resultado

dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible” (…). Respecto de la culpa grave también se ha dicho que su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; lo que implica que incurre en culpa grave aquel que ha obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves y que la imprudencia o negligencia es tal que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de culpa, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de octubre del 2007, Exp.

24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CONTRA LA MUJER / MUJER / VIOLENCIA CONTRA LA MUJER / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la demanda (…) se dijo que los responsables de la muerte de la señora (…) fueron los agentes (…), quienes de forma arbitraria e ilegal ingresaron al lugar de

habitación de la víctima el 8 de febrero de 1992 y, en presencia de sus hijos, le dispararon por la espalda y huyeron del sitio. (…) [S]e debe tener en cuenta que la indemnización que la entidad demandante pagó a los familiares de la señora (…), en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, se constituyó en el resarcimiento de los perjuicios que se les causó como consecuencia de las lesiones personales y posterior muerte de la referida señora, mas no de las conductas que, por hallarse probadas, merecieron una condena contra el señor (…), quien es uno de los agentes contra quienes se repite; en esa medida, la labor probatoria dentro de lo penal solo fue válida en lo que concierne a la acreditación de los delitos de violación de domicilio y daño en bien ajeno que, como se ve claramente, difieren de aquellas conductas por cuales se indemnizó a la familia de la señora (…), que es de donde surge la pretensión de repetición. o anterior implica que no resulta posible intentar la acción de repetición contra el agente Estatal, tomando como fundamento la comisión de hechos diferentes a aquellos por los cuales se pagó una indemnización. No obstante lo anterior, dentro de la investigación disciplinaria que la institución adelantó contra los policías demandados existen pruebas que permiten verificar, válidamente, la conducta de los agentes. (…) Los agentes involucrados negaron a lo largo del proceso disciplinario su participación en el hecho (…); sin embargo, como se ha visto, son varios los testigos que los vieron cerca del lugar de habitación de la víctima minutos antes de la detonación del disparo que la hirió. Es cierto que nadie, ni siquiera quien recibió el impacto del

proyectil, tuvo la posibilidad de identificar indubitadamente al agresor, pero sí resulta claro que quien le disparó fue uno de los policías o quien estaba con ellos, de quien nunca se obtuvo información, lo que implica que, aún en el evento de no haberse establecido quién disparó, era deber constitucional de los policiales impedir o prevenir que tal situación se presentara desde el mismo momento en que arbitrariamente se violó el domicilio de la señora (…). Así las cosas, hasta este punto no es posible afirmar que los agentes de policía hayan actuado dolosamente, porque ello sólo puede predicarse respecto de quien accionó el arma, dado que acá se demanda, en repetición, por la muerte (…). No obstante lo anterior, no puede olvidarse, ni perderse de vista, que los demandados, en su condición de agentes del orden, tenían a su cargo el cumplimento de deberes sobre los que no existe duda que fueron descuidados de manera flagrante, como, por ejemplo, proteger a las personas en su vida, honra y bienes, así como conservar el orden público. De la prueba relacionada anteriormente se infiere con facilidad que los agentes de policía se encontraban en el lugar de los hechos justo en el momento en que ocurrió el ataque del que fue víctima la señora (…) y, si bien no existe prueba de que alguno de ellos haya sido el atacante, ello sí permite pensar razonablemente que, de no haber sido ellos y al hallarse en la escena, pudieron y hasta debieron haber desplegado, como era su deber, cualquier actuación tendiente a que el daño antijurídico no se causara (evitándolo o

impidiéndolo) o, cuando menos, debieron haber actuado conforme se los indican la Constitución y la ley en caso de que el daño se hubiere consumado, esto es, dando captura al agresor y presentándolo ante la justicia; no obstante, su actuación fue por completo contraria a ello, pues abandonaron el lugar sin que hubiesen tratado siquiera de auxiliar a la persona herida, según lo relataron varios testigos. Al respecto, también debe decirse que, antes de la agresión con arma de fuego, se produjo un hecho a partir del cual empieza la sucesión de irregularidades y de omisiones que desembocaron en la muerte de la señora (…). En efecto, la agresión contra la referida señora ocurrió dentro de su vivienda y, para que el ataque ocurriera, el victimario debió tener acceso a la habitación de la víctima y, por ello, como lo afirman los testigos y la misma víctima, si uno los agentes de policía (…) ingresó junto con un desconocido a la habitación de la víctima, mientras el otro agente (…) los aguardaba, los dos servidores públicos obraron de forma indiscutiblemente irregular, dado que haber penetrado en la vivienda y/o de haber permitido que otro lo hiciera, sin que existiera orden ni justificación para ello, constituyó un comportamiento contrario al cumplimento de sus funciones en lo concerniente a la garantía que tienen las personas sobre la inviolabilidad de su domicilio. (…) De lo anterior se desprende, entonces, que si los agentes de la policía hubiesen respetado o hecho respetar el domicilio de la víctima como era su obligación (recuérdese que la Constitución establece la

inviolabilidad del domicilio de las personas), la agresión no se hubiera producido en las circunstancias que ya conocemos, porque resulta evidente e indiscutible que el acceso del victimario al lugar de habitación de su víctima fue un suceso previo y determinante a la producción del hecho dañoso. Lo anterior significa que, al margen de conocer con plena certeza quién disparó o quiénes ingresaron abusivamente al domicilio de la víctima, los demandados estaban en la posibilidad i) de abstenerse de ingresar a la habitación de la señora (…) y ii) de impedir que otros lo hicieran, porque probado está que se encontraban allí, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Al no observar fielmente los deberes que les imponía sus funciones como miembros de la Policía Nacional, no solo incumplieron objetivamente con el deber de garantizar el cumplimento de los mandatos Constitucionales y legales, sino que fueron complacientes con quien disparó contra la señora, pues, además, luego del episodio violento se les vio salir con prisa del lugar. La conducta de los demandados fue, definitivamente, omisiva, negligente y descuidada y, por tanto, calificable como culposa, en la medida en que, teniendo conocimiento de la ilicitud que incorporaba el hecho de violentar o dejar que violentaran la morada de la señora (…), no hicieron nada para evitarlo como era su obligación y, adicionalmente, huyeron del lugar en vez de detener al agresor o, al menos, de atender a la herida, quien posteriormente falleció. Ahora bien, la culpa en la que incurrieron los policías demandados, por cuya conducta la

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional tuvo que pagar una indemnización a los familiares de la víctima, resulta ser grave en la medida en que la violación del domicilio, aunado a la negligencia y a la omisión en evitarlo, sirvió de alguna manera para que a la postre se produjera la muerte de una persona. (…) Conforme a lo anterior y en la medida en que se acreditó que los agentes de policía no obraron conforme a los mandatos de la Constitución y de la ley, en la forma en que normalmente se esperaría que actuaran, es decir, como cualquier otro miembro de la institución lo hubiera hecho, se confirmará la sentencia consultada por hallarse acreditada la culpa grave de los demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-02764-01(34535)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Demandado: ELKIN DE JESÚS MAYA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala, en sede del grado jurisdiccional de consulta, revisará la decisión tomada en sentencia del 10 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de septiembre de 2000, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía

Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Elkin de Jesús Maya Arenas y Jhon Wilmar Muñoz Aroca, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que la entidad tuvo que pagar a la señora Elvia Rosa García de Díaz y otros, como resultado de la conciliación judicial celebrada dentro de la acción de reparación directa que éstos promovieron contra la demandante por la muerte de la señora Rubiela Díaz García, conducta en la que intervinieron los acá demandados, en su calidad miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 1992, en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 47 C.1) (se transcribe como aparece en el texto original): “1. Que los señores ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS y JHON WILMAR MUÑOZ AROCA identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 70.516.714 de Itagüi (Antioquia), y 7.541.335 de Armenia (Quindío), son responsable por CULPA GRAVE O DOLO en su actuar frente a los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1992, y que dieron lugar al acuerdo conciliatorio efectuado el tres (3) de diciembre de 1997, entre la entidad que represento y los demandantes, aprobado mediante auto del cinco (5) de diciembre de 1997, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ejecutoriado el 4 de febrero de 1998.

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS y JHON WILMAR MUÑOZ AROCA identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 70.516.714 de Itagüi (Antioquia), y 7.541.335 de Armenia (Quindío), al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fue condenada a la pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que les correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de esta Institución. “3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los Artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiere contra los señores ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS y JHON WILMAR MUÑOZ AROCA identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nos. 70.516.714 de Itagüi (Antioquia), y 7.541.335 de Armenia (Quindío), sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del CCA. “5. Que se condene en costas a los demandados”.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo lo siguiente

(folios 2 y 3 C.1): a) En la madrugada del 8 de febrero de 1992, los agentes de la Policía Nacional ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS y JHON WILMAR MUÑOZ AROCA se movilizaban en una motocicleta junto con otras personas sin identificar, llegaron a la zona de tolerancia del municipio de Sevilla (Valle del Cauca), donde requisaron a algunos transeúntes, y luego fueron al inmueble de la calle 50 No. 42-51 y entraron violentamente al lugar de habitación de la señora Rubiela Díaz García, a quien le propinaron un disparo con arma de fuego por la espalda, en presencia de sus hijos, para luego darse a la huída. b) Como consecuencia de los hechos que han sido narrados, la señora Rubiela Díaz García quedó parapléjica y, posteriormente, a raíz de las graves lesiones falleció el 21 de diciembre de 1992. c) Los hechos dieron lugar a las investigaciones penales y disciplinarias respectivas, así como al proceso contencioso administrativo con radicado 19.762 que culminó con el acuerdo conciliatorio efectuado el 3 de diciembre de 1997 y aprobado por auto de 5 de diciembre del mismo año. Allí se acordó que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagaría, por perjuicios morales, la suma de $69’113.116.50, equivalente a 5.650 gramos de oro y, por perjuicios materiales, la suma de $15’000.000.oo, para un monto total de $84’.113.116.50. d) Mediante resolución 02606 del 15 de septiembre de 1998, el Ministerio de

Defensa Nacional dio cumplimento al acuerdo conciliatorio y pagó la suma de $108’645.294,48 por concepto de capital más intereses.

3. La demanda fue admitida, pero ante la imposibilidad de notificarla personalmente a los demandados se ordenó emplazarlos y, vencido el término concedido para que concurrieran directamente a recibir la notificación del auto admisorio sin que ello ocurriera, se les designó curador ad litem (fol. 53 y 58 a 63

C. 1).

La curadora designada contestó la demanda, aceptó como ciertos, por existir prueba de ello, los hechos relativos a la existencia de una conciliación judicial y al pago de las sumas pactadas; en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que el Ministerio de Defensa pagó una indemnización, manifestó atenerse a lo que resultara probado. En relación con las pruebas aportadas y solicitadas en la demanda, dijo no oponerse.

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 14 de noviembre de 2003 (fol. 76 C.1). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto

(fol. 83 C.1), pero ninguno hizo uso del respectivo término.

5. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (fol. 93 a 119 C. principal), decisión que, en sede de consulta, debe ser revisada por esta Corporación, teniendo en cuenta que los demandados comparecieron al proceso a

través de curador ad-litem.

II. LA SENTENCIA CONSULTADA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo (fol. 115, 116 y 117 C. principal) (se transcribe como aparece en el texto original): “Por el ilícito en cuestión, al resolver la situación jurídica de los implicados, fue dictada medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del agente ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS, por el delito de lesiones personales, de las que fue víctima la señora RUBIELA DIAZ GARCIA, en concurso con los punibles de daño en bien ajeno y violación de habitación ajena; al tiempo que se solicitó la suspensión en el cargo.

Respecto del agente JHON WILMAR MUÑOZ AROCA, el juez de la causa se abstuvo de decretar medida alguna en su contra, en tanto estimó que no existía prueba que lo incriminara con los hechos. (Providencia del 2 de abril de 1992, fls. 36-47). Finalmente, como arriba se mencionó, MAYA ARENAS fue condenado penalmente y MUÑOZ AROCA, fue cobijado con resolución de preclusión de la investigación. “Ahora bien, como de lo que aquí de trata es de establecer el comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados en los descritos hechos, fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, con base en el acervo probatorio obrante en el plenario, desde la perspectiva del elenco normativo constitucional y legal que estructura el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, aplicable al caso concreto, esto

es, de acuerdo con los estatutos vigentes para la época en que se produjeron los hechos, se hace necesario para ello acudir en principio, a la noción legal de dolo y culpa grave que al efecto consagra el Art. 63 del Código Civil… “… “En el sub-júdice (sic) está más que demostrado, pues así lo revelan las investigaciones disciplinaria y penal, y el material probatorio que se ha dejado relacionado, la conducta dolosa en los hechos donde aparece comprometido el agente ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS y el obrar gravemente culposo del agente JHON WILMAR MUÑOZ AROCA, pues su comportamiento abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, arrojó como resultado la agresión de que fuera víctima la señora RUBIELA DIAZ GARCIA, sin que importe averiguar, porque no es ese el objeto del proceso, quien de ellos accionó el arma de fuego con el cual se causaron las lesiones a la prenombrada, heridas que desencadenaron finalmente en su muerte. “Sin duda, en la fecha en que ocurrieron los hechos, los agentes MAYA ARENAS y MUÑOZ AROCA, no se condujeron como era su deber, como buenos servidores públicos, ya que el primero participó activamente y con la intención positiva de inferir injuria a la propiedad y a la persona de la señora DIAZ GARCIA; y el segundo, omitió el cumplimiento fiel de sus deberes oficiales, toda vez que nada hizo pudiendo hacerlo para impedir que se consumaran las arbitrariedades, atropellos y el abuso cometido en contra de aquella.

“… “De este modo se configuran en el sub-lite los presupuestos tanto objetivos como subjetivos que dan prosperidad a la presente acción de repetición incoada por la entidad actora. “Ciertamente, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para obligar a los demandados a reembolsar lo que la entidad pública demandante ha tenido que pagar por razón de la prementada conciliación judicial. “… “En antedichas circunstancias, habiéndose acreditado que el agente ELKIN DE JESUS MAYA ARENAS, obró dolosamente, y por ende, tuvo un mayor grado de participación en la producción del daño, estima esta Sala de Decisión que a éste corresponde reembolsar a la entidad demandante, un setenta por ciento (70%) del monto total de la conciliación efectuada entre aquella y los afectados ($108.645.294,48), suma que asciende a un valor de setenta y seis millones cincuenta y un mil setecientos seis pesos con diez centavos ($76.051.706,10) M/Cte. “Mientras que el agente JHON WILMAR MUÑOZ AROCA, dada su conducta gravemente culposa, deberá reembolsar a la entidad demandante el treinta por ciento (30%) restante, suma que asciende a un valor de Treinta (sic) y dos millones quinientos noventa y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos con treinta y ocho centavos ($32.593.588,38) M./Cte”. En el mismo texto del fallo se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, en

caso de no ser apelado, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 5 de octubre de 2007 fue admitido el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta (fol. 126 C. principal) y se ordenó correr traslado común a las partes y al delegado del Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Delegado del Ministerio Público presentó concepto (fols 128 a 143 C. principal). En esa oportunidad, luego de realizar un recuento sobre los hechos que informaron la acción de repetición, de analizar la sentencia consultada y de aludir a varias sentencias de esta Corporación en relación con el dolo y la culpa grave de los agentes del Estado, recalcó que en el expediente no obra la fotocopia auténtica del acta de conciliación ni del auto que la aprobó, irregularidad que, de no ser solucionada a través de la prueba de oficio, implicaría forzosamente la revocatoria de la sentencia consultada, debido a que los documentos aludidos no cumplen con los requisitos de autenticidad exigidos por la ley para que tengan vocación probatoria. Las partes no hicieron uso del término concedido.

III. CONSIDERACIONES: COMPETENCIA DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que, por una parte, los demandados comparecieron al proceso a través de un curador ad – litem y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada.

Las dos circunstancias recalcadas anteriormente se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo:

“Artículo 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. Por lo anterior, sin limitación alguna, la Sala abordará el análisis sobre la responsabilidad patrimonial que se depreca de los demandados en repetición. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de una indemnización a cargo de la entidad demandante así como en la que se efectuó el pago mismo, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., supuesto este último que no resulta relevante acá debido a que la obligación indemnizatoria surgió de un acuerdo conciliatorio y no de una sentencia. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, el pago de la

condena se realizó el 23 de septiembre de 1998 (fol. 12 C.1) y la demanda de repetición fue instaurada el 22 de septiembre de 2000 (fol. 52 C.1), es decir, la acción fue promovida dentro del término que señalaba la ley.

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ANTE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Se trata del ejercic

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