CE-76001-23-25-000-2000-0552-01(12715)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-2000-0552-01(12715)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DEDUCCION POR DIFERENCIA EN CAMBIO POR DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA - Su regulación legal se encuentra en el artículo 120 del E.T. cuando constituye deducción / DIFERENCIA EN CAMBIO POR INVERSIONES EN MOMEDA EXTRANJERA - Para su cálculo deben aplicarse los artículos 335 y 343 del E.T. / DEDUCCION POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN INVERSIONES - Se presenta cuando la deuda por diferencia en cambio es negativa y se aplica el artículo 335 del E.T. / DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA - Deducción de ajustes por diferencia de cambio El artículo 120 del Estatuto Tributario debe aplicarse cuando el contribuyente tenga deudas en moneda extranjera por conceptos que tributariamente constituyan deducción es decir por compromisos obtenidos en el pasado que deban ser tratados como tal, situación que no es la del presente caso ya que la sociedad actora adquirió una deuda en bolívares el 6 de diciembre de 1995 que no había cancelado el 31 de diciembre de ese año -que en principio debía ser pagada en moneda extranjera-, y aquella no se refería a una deducción sino a la compra de unas acciones es decir a una inversión permanente, bien que hace parte del patrimonio del contribuyente tal como se demuestra con las Notas a los Estados Financieros. Por tanto la DIAN se equivocó al suponer que la actora solicitó la cuestionada deducción en aplicación del artículo 120 del E.T. En cambio, cuando un contribuyente obligado a efectuar ajustes por inflación como es el caso de la actora (por ser persona jurídica contribuyente) posea bienes
expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior que estén pendientes por cancelar total o parcialmente al 31 de diciembre del respectivo año gravable, debe darse aplicación a los artículos 335 y 343 del E.T. para ajustar su valor de acuerdo a la tasa de cambio al cierre del año para esa moneda extranjera. ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA - Se ajustan como un mayor o menor valor del activo y su contrapartida será un gasto o ingreso financiero / AJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA - Constituye un gasto o ingreso financiero dependiendo la tasa de cambio al 31 de diciembre / DEDUCCION POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Procede no sólo respecto de las deudas por deducciones sino también por la reexpresión de los activos en moneda extranjera La reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera debe registrarse como un mayor o menor valor del activo y su contrapartida será un ingreso o gasto financiero dependiendo de la tasa de cambio oficial señalada para la respectiva moneda al 31 de diciembre del año o período gravable. En tales condiciones, cuando el valor de la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre es inferior a la tasa con la que se registró la inversión al momento de su adquisición, se producirá un ajuste negativo por diferencia en cambio, es decir se cargará o debitará una cuenta de gastos financieros y se acreditará o abonará la cuenta de activo respectiva (ej. Inversiones), que fue lo que ocurrió en el caso analizado. Con esto se demuestra que no sólo es posible llevar a Gastos (Deducciones) los
ajustes por diferencia en cambio por deudas respecto de conceptos de deducciones (E.T. artículo 120) sino también la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera cuando la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre ha disminuído en relación con el valor que tenía la misma al momento del registro del activo objeto de la reexpresión (E.T. artículo 335). VINCULACION ECONOMICA DE LOS ARTICULOS 450 Y 451 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Es aplicable solamente para efectos del impuesto sobre las ventas / AJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA - No tiene ninguna restricción en relación con la vinculación económica / PERDIDAS POR ENAJENACION DE ACTIVOS - No son deducibles según los artículos 151 y 152 del E.T. En relación con el punto de la Vinculación Económica existente entre las sociedades CIAMSA Y DICSA no es relevante ya que si bien al analizar los Certificados de Cámara de Comercio sobre la composición de los miembros de la Junta Directiva de las dos sociedades que participaron en la operación de la compra de acciones, son básicamente los mismos en ambas, no es aplicable tal figura de dependencia societaria a la luz de los artículos 450 numeral 7 y 451 numeral 2 del Estatuto Tributario, porque están referidos y tienen aplicación solamente para efectos del impuesto sobre las ventas, ya que su compilación en el E.T. corresponde al contenido del artículo 44 del Decreto Extraordinario 3541 de 1983, que fue la norma creadora del actual Impuesto al Valor Agregado IVA.
Pero si aún en gracia de discusión, se aceptara que existe la vinculación económica basada en los artículos 450, 451 y 452 del E.T., tal situación no impide que se realicen los ajustes por reexpresión de activos en moneda extranjera ya que no existe dentro de la normatividad tributaria restricción alguna en tal sentido; las únicas limitaciones están dadas para las pérdidas provenientes en la enajenación de activos entre una sociedad y personas naturales o entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios (Estatuto tributario artículos 151 y 152), transacciones que no son a las que se refiere el debate, por tanto tampoco resulta aceptable tal argumento expuesto durante la actuación administrativa por la DIAN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-0552-01(12715)
Actor: DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A. DICSA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA - DIAN Referencia: Apelación sentencia de 27 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios. Año gravable 1995.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN contra la sentencia de 27 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle estimatoria de las súplicas de la demanda, contra la liquidación de revisión correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1995. ANTECEDENTES La demandante presentó el 12 de abril de 1996 la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995 con un saldo a favor de $33.125.000. El 15 de diciembre de 1998 se expidió el Requerimiento especial No. 138-48 de la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, el cual fue respondido oportunamente. El 9 de abril de 1999 se expide la Liquidación de Revisión No 900048 contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración desatado desfavorablemente el 16 de septiembre de 1999 mediante la Resolución 900001 de la División Jurídica. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad por medio de apoderado solicitó la anulación de los actos mencionados y a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada presentada por la sociedad, se corrige debidamente la contribución especial por el impuesto de renta del año gravable 1995 y se ordene la devolución del mayor valor liquidado por este concepto en cuantía de $288.000. Invocó como violados los artículos 120 y 335, inciso 1º del Estatuto Tributario, 6º de la Ley 174 de 1994, 9º literal e) del Decreto Reglamentario 326 de 1995, por
las razones que se resumen asÍ: Acusa a la administración de confundir lo dispuesto en los artículos 120 y 335 inciso 1º del Estatuto Tributario al darles interpretación errónea y mezclarlos cuando regulan materias diferentes. La deducción rechazada por $264.030.000 corresponde al ajuste por inflación a diciembre 31 de 1995 de un activo en moneda extranjera poseído por la sociedad en el exterior. Argumenta que DICSA sociedad colombiana adquirió de CIAMSA sociedad colombiana en diciembre 6 de 1995 un total de 1.056.000 acciones por valor de 105.600.000 Bolívares de la sociedad venezolana CAZTA. La liquidación de la cesión de derechos debía hacerse en pesos colombianos equivalentes en el momento de la adquisición a $616.909.286. Es necesario hacer la conversión de bolívares a dólares y de éstos a pesos, ya que CIAMSA y DICSA son colombianos y deben pagarse en pesos en Colombia porque no es permitido legalmente hacerlo en dólares entre nacionales del país. El hecho del pago de la inversión extranjera en pesos colombianos no le quita el carácter a la inversión en moneda extranjera, continúa así poseída por colombianos en el exterior. Sostiene que la inversión de DICSA, colombiana, en CAZTA de Venezuela, es en bolívares. Se trata de un activo en moneda extranjera que debe ajustarse por inflación. Afirma que el ajuste a 31 de diciembre de 1995 de activos en moneda extranjera debe hacerse por el artículo 335 inciso 1º del Estatuto Tributario y no por el 120 del mismo. La primera disposición debe interpretarse en concordancia con los
artículos 6º de la Ley 174 de 1994 y 9º, literal e) del Decreto Reglamentario 326 de 1995. Manifiesta que la sociedad cumplió con la aplicación de estas normas al reexpresar a diciembre 31 de 1995 el valor de las acciones en CAZTA S.A: en diciembre 6 de 1995. El ajuste neto de $264.030.402 obedeció a que la tasa representativa del mercado bajó en $990.16 por dólar en diciembre 6 de 1995 a $987.65 por dólar a diciembre 31 de 1995. El costo total de la inversión en moneda extranjera equivalente a dólares en CAZTA se redujo en $264.030.402 debiéndose cumplir la obligación de reexpresar este activo en moneda extranjera y acreditar la inversión y debitar un gasto financiero deducible de acuerdo con el artículo 9º literal e) del Decreto 328 de 1995. Agrega que como la inversión se efectuó en bolívares y esta divisa se devaluó frente al dólar durante 1995, obviamente la inversión en dólares disminuyó, para las acciones compradas el 6 de diciembre de 1995. Señala que el artículo 120 del Estatuto Tributario no es aplicable porque en el presente caso no hay lugar a pagos en el exterior en divisas extranjeras ni quedó deuda en moneda extranjera que deba estimarse en pesos colombianos. Aduce que tampoco son aplicables los artículos 450 y 451 del Estatuto Tributario porque estos regulan la vinculación económica para efectos del impuesto sobre
las ventas y no el impuesto sobre la renta que tiene su propia reglamentación en el Libro I ibídem. Igualmente sostiene que no son aplicables los artículo 145 ib. porque no existe deuda de carácter dudoso o de difícil cobro y 124-1 porque ni CIAMSA ni DICSA son agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionan en Colombia con casa matriz extranjera. De otra parte indica que ninguna norma tributaria exige para la validez de los ajustes por inflación de los activos en moneda extranjera el registro en el Banco de la República de la inversión de colombianos en el exterior. Este es un requisito estrictamente cambiario. Se refiere a la sanción por inexactitud para anotar que existe un error de apreciación o diferencia de criterios de la administración por lo cual no se configura, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. Finalmente sobre la contribución especial del 25% manifiesta que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-063 de 1998 que establece que la contribución por el año 1995 solo se liquida en el 39/40 de su valor. Al aceptar la deducción de la diferencia de cambio por ajustes por inflación rechazada debe corregirse el cálculo de la contribución especial del 25% y debe eliminarse el mayor valor liquidado por $19.039.000. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN presentó escrito de contestación de la demanda en el cual solicita que se denieguen las súplicas y se confirme la actuación impugnada.
Sostiene que la sociedad no cumplió con los requisitos del artículo 120 del Estatuto Tributario por cuanto los pagos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición en moneda colombiana ya que la transacción fue en pesos colombianos por ser las dos sociedades enajenante y adquirente también colombianas. Alega asimismo que según los certificados de la Cámara de Comercio de las dos sociedades la identificación de los gerentes y miembros de la junta directiva puede establecerse que existe una relación económica, por tanto subordinación que afecta la transacción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle accedió a las súplicas de la demanda. Considera que la actora compró acciones en una compañía venezolana cuyo valor se expresa en moneda diferente a la colombiana. Se trata por consiguiente de un activo expresado en moneda extranjera que la adquirente conserva hasta cuando trasfiera su propiedad a otra persona. No se trata de ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 120 del Estatuto Tributario. Estima que debe entenderse la operación como un ajuste por inflación de un activo en moneda extranjera y legal la deducción de $264.030.000 solicitada por la contribuyente como gasto financiero que afecta al activo como menor valor que debe ser llevado al renglón 23 de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995. En lo atinente a la sanción por inexactitud manifiesta que si no se incurrió en los supuestos que la justifican, no hay lugar a ella. Por lo mismo debe corregirse el cálculo de la contribución especial del 25% en el sentido de eliminar el mayor valor liquidado.
Finalmente declara en firme la liquidación privada. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, la cual considera equivocada porque sitúa la discusión del asunto en la aplicación del artículo 335 del Estatuto Tributario sin tener en cuenta que no se controvierte la aplicabilidad del ajuste sino la procedencia de la deducción por diferencia en cambio. Tampoco consideró la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 ibídem en cuanto a la autorización de la inversión contenida en la Resolución 60 de 1993 del Conpes, artículos 62, 66 y 67 y el registro de la inversión como obligación del inversionista colombiano lo que genera una falta de cambio de titular de la inversión en el extranjero y hace improcedente solicitar la suma como diferencia en cambio ya que no figuraba como poseedor de las acciones en el exterior. Situación que afirma el hecho de que también se discute sobre la operación en moneda nacional y no en moneda extranjera. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante sostiene que es procedente la deducción de la diferencia en cambio porque corresponde a ajustes por inflación de activos en moneda extranjera. Señala que no es posible aplicar el artículo 326 del Estatuto Tributario porque esta disposición está incluida en el Título IV Remesas que regula todo lo concerniente con el giro y trasferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, la determinación del impuesto de remesas, sus excepciones y disposiciones varias aplicables a los giros al exterior y al titular de la inversión extranjera. El artículo mencionado solo aplica para el cambio de titular de la inversión extranjera en
Colombia para efectos de liquidar los impuestos correspondientes a la respectiva transacción y su giro al exterior, que nada tiene que ver en el presente caso donde dos sociedades colombianas CIAMSA y DICSA trasfieren una inversión de colombinos en el exterior, en CAZTA en Venezuela. Finalmente solicita la confirmación de la Sentencia del Tribunal. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y al sustentar el recurso de apelación. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que debe confirmarse la sentencia apelada porque las acciones en CAZTA son un activo que DICSA posee en moneda extranjera, la que debe ajustarse conforme a lo dispuesto en el artículo 335 inciso 1º del Estatuto Tributario, en concordancia con el 6 de la Ley 174 de 1994 y 9 literal C) del Decreto 326 de 1995, siendo deducible el rubro de $264.030.402 correspondiente al ajuste neto, por constituir un gasto financiero por diferencia en cambio, originado en el hecho de que la tasa representativa del mercado bajó de $990.16 pesos colombianos el 6 de diciembre de 1995 a $987.65 el 31 de diciembre del mismo año, circunstancia esta que la sociedad tuvo en cuenta para ajustar oportunamente su contabilidad de acuerdo con las normas contables y tributarias y limitar la cuantía deducible a la suma señalada. Anota que las razones que la administración esgrimió a lo largo del proceso contradicen las pruebas aportadas por la actora con la respuesta al Requerimiento Especial y no indican claramente la causa por la cual ellas fueron descalificadas
para mantener el rechazo de la deducción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1995, en el sentido de rechazar la deducción de ajuste por inflación originada en diferencia en cambio de un activo poseído en moneda extranjera y se impuso sanción por inexactitud. La controversia se centra en dilucidar si hay lugar a la mencionada deducción en el caso de la adquisición que hizo la demandante DESARROLLOS INDUSTRIALES S.A. DICSA el 6 de diciembre de 1995, de acciones que poseía la sociedad colombiana CIAMSA en la sociedad venezolana CAZTA y de determinar si se trata de una inversión en Bolívares que en virtud de la operación, tiene la sociedad actora operación en la cual, la enajenante y la adquirente son sociedades colombianas por lo que el pago se realizó en moneda colombiana. La apoderada de administración en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, aduce que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 326 del Estatuto Tributario en cuanto a la autorización de la inversión contenida en la Resolución 60 de 1993 del Conpes, artículos 62, 66 y 67 y el registro de ella como obligación del inversionista colombiano lo que genera una falta de cambio de titular de la inversión en el extranjero y hace improcedente solicitar la suma como diferencia en cambio ya que no figuraba como poseedor de las acciones en el exterior. Esta situación la corrobora el hecho de que también se discute sobre la operación en moneda
nacional y no en moneda extranjera. A folio 150 del cuaderno principal aparece el certificado del revisor fiscal de la sociedad demandante en el cual consta que en los libros de contabilidad está debidamente registrada la suma de $264.030.402,38 equivalente a la reexpresión del ajuste por inflación de activos en moneda extranjera correspondientes a la inversión de 1.088.000 acciones de la sociedad venezolana CENTRAL AZUCARERA DEL TACHIRA CAZTA C.A. por un valor total de Bs 108.800.000, enjugamiento de pérdida CAZTA CA por Bs.1.340.524.000, total equivalente US$381.086.21 a la tasa de cambio de diciembre 31 de 1995 ($987.65), para un monto de $376.379.795.00. Certifica igualmente que la sociedad DICSA compró el 6 de diciembre de 1995, un total de 1.056.000 acciones de la sociedad venezolana CAZTA C.A. equivalentes a Bs.$105.600.000, es decir a US$623.040 a una tasa de cambio de $990.16, iguales a $616.909.286.00 y que la reexpresión a 31 de diciembre de 1995 de esas acciones ocasionó una disminución de US$268.940.00 equivalentes a $267.182.163.00 por efectos del cambio en la Tasa Representativa del Mercado entre el 5 y el 31 de diciembre y la variación de la tasa de cambio entre el Bolívar y el Dólar, todo de conformidad con el artículo 335 del Estatuto Tributario. Asimismo el Secretario y Representante Legal de CAZTA certifica la inversión realizada por la sociedad DICSA en diciembre 6 de 1995, fecha en la cual compró
1.056.000 acciones a CIAMSA. (FL 153 cp) Estos documentos constituyen para la Sala prueba de la adquisición por parte de la demandante de las acciones que en la sociedad venezolana CAZTA poseía la sociedad colombiana CIAMSA., el valor de la operación en dólares, bolívares y pesos colombianos y el que que representaba la inversión a 31 de diciembre de 1995 en bolívares, dólares y pesos colombianos, así como el registro en los libros de contabilidad de la suma de $264.030.402,38 equivalentes a la reexpresión del ajuste por inflación de los activos en moneda extranjera correspondientes a la inversión indicada. El artículo 326 del Estatuto Tributario., norma en la que la recurrente se apoya para explicar el rechazo de la deducción del ajuste por inflación, establece: ARTÍCULO 326.-REQUISITOS PARA LA AUTORIZACION DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA.- Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado , ante la Dirección General de Impuestos Nacionales el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto,- Esta disposición como lo señala la demandante, hace parte del título IV REMESAS el cual regula el impuesto sobre remesas, es decir el generado por la trasferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia. El artículo exige el requisito de garantizar el pago del impuesto sobre la renta y complementarios que se origina de la enajenación de activos poseídos en el país por inversionistas extranjeros o de garantizar su pago.
En el caso presente la operación se realizó entre empresas colombianas motivo por el cual no hay giros al exterior y por ende no hay impuesto de remesas. Por tanto para la Sala no es de recibo la utilización de dicha norma para efectos de negar la deducción en comento. Para la Sala la deducción por ajuste de los Activos expresados en moneda extranjera debe ser aceptada por las siguientes razones: La DIAN en los folios 23 (Requerimiento Especial) y 80 (Liquidación de Revisión) presenta como argumento para el desconocimiento de la deducción de $ 264.030.402 por diferencia en cambio, el hecho de que el ajuste que provocó tal cifra fue realizado aplicando el artículo 120 del Estatuto Tributario (Deducción de ajustes por diferencia en cambio), planteamiento que no se comparte, teniendo en cuenta el texto de la norma, que dice: “ARTICULO 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo de cambio…” (subraya la Sala). El artículo 120 del Estatuto Tributario debe aplicarse cuando el contribuyente tenga deudas en moneda extranjera por conceptos que tributariamente constituyan deducción es decir por compromisos obtenidos en el pasado que deban ser tratados como tal, situación que no es la del presente caso ya que la
sociedad actora adquirió una deuda en bolívares el 6 de diciembre de 1995 que no había cancelado el 31 de diciembre de ese año -que en principio debía ser pagada en moneda extranjera-, y aquella no se refería a una deducción sino a la compra de unas acciones es decir a una inversión permanente, bien que hace parte del patrimonio del contribuyente tal como se demuestra con las Notas a los Estados Financieros (folio 238). Por tanto la DIAN se equivocó al suponer que la actora solicitó la cuestionada deducción en aplicación del artículo 120 del E.T. En cambio, cuando un contribuyente obligado a efectuar ajustes por inflación como es el caso de la actora (por ser persona jurídica contribuyente) posea bienes expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior que estén pendientes por cancelar total o parcialmente al 31 de diciembre del respectivo año gravable, debe darse aplicación a los artículos 335 y 343 del E.T. para ajustar su valor de acuerdo a la tasa de cambio al cierre del año para esa moneda extranjera. Prescribe el artículo 335: “Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la
cuenta de Corrección Monetaria .” El texto subrayado se encuentra tácitamente derogado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994 cuyo texto es el siguiente: “En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros”. A su vez la norma contable que se refiere al tema es el artículo 69 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 que dice: “La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.” El anterior manejo contable se encuentra reafirmado por el artículo 9° literal e) del Decreto Reglamentario 326 de 1995 (que reglamenta el capítulo de ajustes por inflación para efectos fiscales). Esta norma dispone: “Artículo 9º. Unificación de los Indices de Ajustes. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 174 de 1994, en la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán, a partir del año gravable 1995, los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. En consecuencia, para el cálculo de los ajustes fiscales por inflación se deben tener en cuenta las siguientes reglas, además de las consagradas en otras disposiciones vigentes: (...) e) La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, según la tasa de
cambio en pesos para la respectiva moneda a esa fecha, constituye el ajuste que se debe considerar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda. Cuando los activos se encuentran expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste que resulte al final del ejercicio, por la reexpresión de los valores, de acuerdo con la cotización de la UPAC o el reajuste pactado, se considera como mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período; (...)” (Destaca la Sala) Por su parte el artículo 343 del E.T. se refiere al ajuste que debe realizarse a la cuenta del pasivo en moneda extranjera. De lo anterior se deduce que la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera debe registrarse como un mayor o menor valor del activo y su contrapartida será un ingreso o gasto financiero dependiendo de la tasa de cambio oficial señalada para la respectiva moneda al 31 de diciembre del año o período gravable. En tales condiciones, cuando el valor de la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre es inferior a la tasa con la que se registró la inversión al momento de su adquisición, se producirá un ajuste negativo por diferencia en cambio, es decir se cargará o debitará una cuenta de gastos financieros y se acreditará o abonará la cuenta de activo respectiva (ej. Inversiones), que fue lo que ocurrió en el caso
analizado. Con esto se demuestra que no sólo es posible llevar a Gastos (Deducciones) los ajustes por diferencia en cambio por deudas respecto de conceptos de deducciones (E.T. artículo 120) sino también la reexpresión de los activos expresados en moneda extranjera cuando la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre ha disminuído en relación con el valor que tenía la misma al momento del registro del activo objeto de la reexpresión (E.T. artículo 335). En el caso analizado, como se explicó anteriormente, por tratarse de una inversión en Bolívares y al no disponerse de su valor oficial equivalente al peso colombiano al 31 de diciembre, es posible hacer una doble conversión: primero de bolívares a dólares y luego de dólares a pesos colombianos. Se encuentra que el tipo de cambio (dólar respecto al peso) al 31 de diciembre de 1995 era de $ 987,65 cuando al 6 de diciembre del mismo año (fecha de la compra de las acciones) había sido de $ 990,16. Igualmente el tipo de cambio del bolívar frente al dólar que el 6 de diciembre de 1995 era de $ 169.4915 bolívares por cada dólar llegó a ser de $ 289, 0173 (según las explicaciones presentadas en la respuesta al requerimiento, recurso de reconsideración y en la demanda, folios 35 y 174), presentándose en ambas monedas una devaluación que por tanto influyó de manera importante en el ajuste negativo realizado a las inversiones de la actora en la empresa venezolana CAZTA1. La devaluación que sufrieron tanto el peso colombiano frente al dólar como el bolívar frente al dólar, produjo un doble impacto sobre la inversión que DICSA
tenía en la empresa CATZA CA de manera que su valor nominal disminuyó en relación con el costo de adquisición de esas acciones. Frente al argumento de que no hay lugar a la deducción por diferencia en cambio ya que la transacción de compra de acciones entre CIA
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