🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-25-000-2000-0624-01(14049)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-2000-0624-01(14049)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACTIVIDAD PRIMARIA AVÍCOLA - Es un actividad no sujeta a Industria y Comercio por no ser industrial / INGRESOS POR VENTA DE POLLO - No constituye una actividad gravada / ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CARNES FRIAS - Constituye una actividad industrial y por tanto gravada con Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOSantiago de Cali Es claro que la actividad desarrollada por la sociedad actora, al no involucrar la elaboración o transformación del producto, corresponde a una actividad primaria avícola y no a una industrial, como erradamente lo entendió el Municipio. En consecuencia, no podía la Administración modificar la Liquidación privada presentada por el contribuyente incluyéndole los ingresos obtenidos por la venta de pollo crudo en el Municipio, porque no es una actividad gravada con el impuesto. Ahora bien, frente a la producción de carnes frías desarrollada por la sociedad actora, esta actividad sí se encuentra gravada, toda vez que se trata de una “actividad industrial”, es decir, que implica transformación de la materia prima, cambiando su naturaleza por otra. Sin embargo, observa la Sala que dentro del plenario se encuentra demostrado que esta actividad sí fue debidamente declarada por PIMPOLLO S.A., en su liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, denunciando la suma de $73’959.000 y determinando un impuesto anual de $516.000 por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004)

Radicado número: 76001-23-25-000-2000-00624-01(14049)

Actor: PIMPOLLO S.A.

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, contra la sentencia de diciembre 18 de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución I.C. 580 de abril 29 de 1999 expedida por el Jefe de la División de Determinación del Impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Santiago de Cali, así como de Radicado número: 76001232500020000062401

2

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ la Resolución 891 de agosto 31 de 1999 proferida por el Subdirector

Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal. ANTECEDENTES La sociedad PIMPOLLO S.A. presentó el 27 de abril de 1998 liquidación privada del impuesto de industria y comercio por la vigencia 1998, con base en los ingresos obtenidos durante el año 1997, en el municipio de Santiago de Cali. La Subdirección de Rentas municipales de Cali profirió el requerimiento especial de fecha 25 de agosto de 1998, proponiendo modificar la anterior declaración privada presentada por la sociedad. Previa respuesta del contribuyente, el Municipio de Santiago de Cali profirió el 29 de abril de 1999 la Liquidación de Revisión N° 580 mediante la cual determinó el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad actora. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue denegado

a través de la Resolución 891 de agosto 31 de 1999. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad PIMPOLLO S.A., solicitó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar la nulidad de: - La Resolución N° I.C. 580 de abril 29 de 1999 expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, Subdirección de Rentas de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante la cual se determinó la obligación tributaria de industria y Comercio por el año 1998; Radicado número: 76001232500020000062401 3

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ - La Resolución 891 de agosto 31 de 1999 proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, División de Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución I.C. – 580 de 1999.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la sociedad actora no está obligada a pagar suma adicional por el impuesto de Industria y Comercio de la vigencia fiscal 1998, año base de 1997. De igual manera solicitó condenar en costas procesales y agencias en derecho al Municipio demandado. Citó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9° de la Constitución Política, literal a) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 647 y 683 del Estatuto Tributario y 75 del

Decreto 523 de junio 30 de 1999. Señaló que, al contrario de lo indicado por el municipio, la venta de pollo sacrificado no es una transformación, sino la culminación del proceso avícola de la compañía. Afirmó que los ingresos declarados por concepto del Impuesto de Industria y Comercio en el año 1997 son verdaderos, no están incompletos o desfigurados, por lo cual no se configuran los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud impuesta por el Municipio. Finalmente, manifestó que la Administración Municipal no puede desconocer el debido proceso e imponer al contribuyente una sanción por una conducta que no está tipificada en el ordenamiento jurídico como sancionable. OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que en la visita efectuada por la Administración a la contribuyente, se encontró que no estaba declarando la Radicado número: 76001232500020000062401 4

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ totalidad de los ingresos generados en el Municipio, razón por la cual se le

efectuó Liquidación Oficial de Revisión. Indicó que el objeto social de la sociedad PIMPOLLO S.A., es criar aves, sacrificarlas y comercializarlas, previo proceso de transformación, destacando que obtiene carnes frías, por lo cual se trata de una actividad industrial, de conformidad con el Decreto Ley 1333 de 1986. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de diciembre

18 de 2002, anuló los actos acusados. El A-Quo, señaló que el objeto social de la sociedad se concreta en la actividad avícola, para lo cual puede entre otras, incubar, producir, levantar, engordar y procesar aves de corral. Manifestó que de conformidad con la prueba pericial practicada, no existe transformación sino una actividad de presentación y conservación del producto, para garantizar una buena calidad y para poder ponerlo a disposición del consumidor final, por lo cual la sociedad actora no se encuentra obligada al pago del impuesto, ni a la sanción impuesta, por no existir inconsistencias en la declaración privada presentada. Finalmente, reiteró la sentencia de mayo 16 de 2002 proferida por el Consejo de Estado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 18 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Radicado número: 76001232500020000062401

5

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ Además, indicó que no se valoraron como pruebas las visitas que realizaron los funcionarios de Hacienda Municipal, donde constataron que la sociedad actora, vende productos elaborados, como jamón o mortadela de pollo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala

determinar si la sociedad actora, era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, por sus actividades desarrolladas. Sea lo primero señalar que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe a los municipios gravar la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. Esta Corporación ha considerado al respecto, que las actividades relacionadas con la selección, limpieza, empaque y conservación, que no varíen la naturaleza de producto primario, no implican transformación, y que su venta es sólo la forma de culminar el proceso productivo, por lo cual, no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio.1 Para determinar que tipo de actividad desarrolla la sociedad, el Tribunal decretó como práctica un dictamen pericial dentro del cual se concluyó que en el proceso de sacrificio, limpieza y conservación del pollo no existía transformación, sino que su práctica iba encaminada a realizar un control de calidad y para tener una buena presentación del producto. (Fl. 74 c.2) 1 Sentencia de octubre 27 de 1995, Exp. 7286, M.P. Julio Correa Restrepo y Sentencia de marzo 25 de 2004, Exp. 14019, M.P. Ligia López Díaz.

Radicado número: 76001232500020000062401

6

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ Por lo tanto, es claro que la actividad desarrollada por la sociedad actora, al no involucrar la elaboración o transformación del producto, corresponde a una actividad primaria avícola y no a una industrial, como erradamente lo entendió el

Municipio. El artículo 5° del Acuerdo 35 de 1985 expedido por el Concejo de Cali, considera

como no gravable “La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda Industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea”. En consecuencia, no podía la Administración modificar la Liquidación privada presentada por el contribuyente incluyéndole los ingresos obtenidos por la venta de pollo crudo en el Municipio, porque no es una actividad gravada con el impuesto. Ahora bien, frente a la producción de carnes frías desarrollada por la sociedad actora, esta actividad sí se encuentra gravada, toda vez que se trata de una “actividad industrial”, es decir, que implica transformación de la materia prima, cambiando su naturaleza por otra. Sin embargo, observa la Sala que dentro del plenario se encuentra demostrado que esta actividad sí fue debidamente declarada por PIMPOLLO S.A., en su liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, denunciando la suma de $73’959.000 y determinando un impuesto anual de $516.000 por este concepto (fl. 30 y 32). En consecuencia, no hay razón alguna para modificar la liquidación privada con base en este argumento y la Administración no demostró que el valor por este concepto sea superior al declarado. Por las razones anteriormente expuestas, no se encuentra llamado a prosperar el recurso interpuesto, en consecuencia será confirmada la Sentencia de diciembre 18 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado número: 76001232500020000062401

7

Referencia: 14049

Actor: PIMPOLLO S.A. ________________________________________ En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de diciembre 18 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...