CE-76001-23-25-000-2000-1342-01(13182)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-2000-1342-01(13182)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIO DE PANADERIA Y PASTELERIA - Se consideran incluidos dentro del servicio de restaurante y por tanto gravados con el IVA / AUTOSERVICIO EN RESTAURANTES - No deja de considerarse como servicio de restaurante gravado con IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - El autoservicio se acomoda a la definición contenida en el Decreto 1372 de 1992 / INGRESOS POR SERVICIOS GRAVADOS - Son los provenientes del suministro de productos de panadería y pastelería / AUTOSERVICIO - Se entiende incluido dentro del concepto de restaurante para efectos del IVA En los términos del inciso final del artículo 9° del Decreto 422 de 1991 no hay dudas de que los servicios de panadería y pastelería que presta la sociedad demandante en el establecimiento comercial donde acepta que vende comidas por el sistema de “autoservicio” , es un restaurante y por ende esas ventas están gravadas con el tributo. Manifiesta también el recurrente que el establecimiento no es un restaurante sino un “auto servicio” por cuanto los platos están preparados para su venta en serie, además que no se trata de un servicio sino de una simple venta de productos alimenticios expuestos al público y no de un establecimiento en donde se contrate una obligación de hacer. Al respecto observa la Sala que la definición del artículo 9º es tan amplia que cubre el suministro de comidas en cualquier modalidad para ser consumidas dentro del local o llevadas por el comprador e inclusive entregadas a domicilio, luego no tiene fundamento considerar que por el hecho de que el expendio de esos alimentos se haga por el sistema de autoservicio se cambie el objeto del establecimiento y éste deja de ser
un restaurante, pues lo que caracteriza este servicio es la preparación de comidas y su expendio. Esta es una obligación de hacer y el autoservicio es solo una modalidad de atención al usuario, que se ajusta en todo caso a la definición de servicio para efectos del IVA conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1372 de
1992. Así las cosas el suministro de los productos de panadería y pastelería realizado dentro del restaurante causa impuesto sobre las ventas y en consecuencia no podía el contribuyentes excluir los ingresos provenientes de las ventas de esos productos de su declaración privada del tributo.
NOTIFICACION POR EDICTO DE LA RESOLUCION DEL RECURSO - Debe hacerse por un término de 10 días conforme al artículo 48 del C.C.A. / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se presenta al notificarse la resolución que decide el recurso dentro del año siguiente a su presentación Sobre la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo porque la notificación de la Resolución que decide el recurso de reconsideración se entiende surtida por conducta concluyente el día de la presentación de la demanda, la Sala encuentra que la notificación se hizo por edicto que se fijó el 29 de noviembre de 1999 y se desfijo el 13 de diciembre siguiente. Previamente se había citado mediante comunicación del 11 de noviembre al representante legal para la notificación personal. El envío por correo se hizo en la misma fecha por lo cual la Sala precisa que el actor discute que el envío debió realizarse el 12 de noviembre pero sin explicación válida ni prueba de que no se haya realizado en el anotado día 11. Teniendo en cuenta que el aviso de citación fue del 11 de noviembre de 1999, los 10 días se cumplieron el viernes 26 de noviembre y se fijó
el edicto el día hábil siguiente, 29 de noviembre y su desfijación fue oportuna pues permaneció en lugar visible durante los 10 días que prevé el artículo 48 del C.C.A. Por consiguiente la Administración obró de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la decisión del recurso fue oportuna pues el recurso se radicó el 25 de agosto de 1999 y la Administración notificó su decisión dentro del año previsto en el artículo 731 del E.T. Así las cosas, carece de soporte fáctico la argumentación del recurrente tendiente a descalificar la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, para sostener una supuesta extemporaneidad en la notificación de la providencia, lo que no ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., abril treinta (30) de dos mil tres (2003) Radicación: 76001-23-25-000-2000-1342-01(13182)
Actor: SOCIEDAD PUNTO SABROSO LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO - U.A.E. DIAN Referencia: Apelación sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscalImpuesto a las ventas. 6º bimestre de 1997.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante contra la sentencia de septiembre 28 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1997. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 1998, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidió Auto de inspección contable No. 009-48 por medio del cual se ordenó la investigación sobre las ventas a la Sociedad actora. La División de Control y Penalización Tributaria expidió Requerimiento Especial No. 104-48 de octubre 7 de 1998, contestado por el demandante el 7 de enero del siguiente año. La División de Liquidación de la DIAN Local Cali, profirió Liquidación de Revisión No. 900115 de junio 30 de 1999, notificada el mismo día, mediante la cual se fija la suma de $92.763.000 por concepto de impuestos correspondientes al sexto bimestre de 1997 e impone sanciones al contribuyente. Contra este acto la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el que se decidió mediante la Resolución No. 900043 de noviembre 11 de 1999, en el sentido de confirmar la decisión. LA DEMANDA Mediante apoderado la Sociedad PUNTO SABROSO LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900115 de junio 30 de 1999 y de la Resolución
No. 900043 de noviembre 11 de 1999 expedida por la División Jurídica que decide el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicita que le sea confirmada la declaración privada presentada por la sociedad correspondiente al sexto bimestre de la vigencia fiscal de 1997. Sustenta sus pretensiones con los argumentos que se sintetizan así: Afirma que la diligencia de inspección tributaria no se cumplió como quiera que el auto que la ordenaba no fue notificado a la sociedad actora, ni se comisionó a los funcionarios para tal efecto ni se les indicó a los comisionados el objeto de la misma, y tampoco se elaboró acta de inspección tributaria, por lo que estima violado el artículo 779 del Estatuto Tributario. Observa que las dos Actas de inspección contable prueban la inexistencia del Acta de Inspección Tributaria y así lo demuestra el acto administrativo demandado que fundamenta la decisión en el auto de inspección contable ante la ausencia del de inspección tributaria. Considera que la Liquidación Oficial de Revisión se expidió con incompetencia funcional debido a que fue autorizada por dos funcionarios, de manera que se violan los artículos 691 del E.T. y 25 y 27 literal b, numeral 2 del Decreto 1693 de 1997, según los cuales, es el Jefe de la División de Liquidación el competente para tal efecto, por lo que le corresponde solo a él la determinación de los impuestos y nadie más puede autorizar válidamente con su firma el acto administrativo. Afirma que la Administración no dio cumplimiento al artículo 556 del E.T. pues no
existe constancia de notificación al representante legal, en las actuaciones administrativas acusadas. Sostiene que la notificación de los actos administrativos acusados es nula, ilegal e ineficaz, porque la Administración tributaria debió esperar 10 días después de la citación, para la comparecencia del representante legal de lo que deduce una violación del artículo 44 del C.C.A. Arguye que existió falsa motivación de los actos administrativos acusados por cuanto es evidente la diferencia entre la realidad fáctica y jurídica toda vez que el Requerimiento Especial señaló que el Acta de Inspección Tributaria hacia parte integrante de éste cuando ni siquiera existió, error en el que también se incurre en la Liquidación Oficial de Revisión y en el acto que decide el recurso de reconsideración. Considera que la Administración interpretó mal la definición de restaurante y las excepciones a dicha definición, contenida en el Decreto Reglamentario 422 de 1991 y afirma que en el año 1995 la sociedad dispuso dentro del establecimiento un módulo separado de expendio de bienes o productos de panadería y pastelería con independencia total en lo que toca con la caja registradora y el personal que prestaba el servicio, de lo que deduce que no existe responsabilidad alguna respecto del impuesto del IVA presuntamente mal liquidado. En opinión de la parte demandante el impuesto liquidado oficialmente es confiscatorio debido a que su cuantía absorbe totalmente su patrimonio sobre la base de un cobro de IVA irregular ya que se cobra el impuesto sobre bienes excluidos del mismo. Afirma que operó el silencio administrativo positivo dado que la fijación del Edicto mediante el cual se pretendió notificar el acto administrativo no se surtió en debida
forma lo que traería como consecuencia que la liquidación privada hubiera quedado en firme. LA OPOSICIÓN La entidad demandada en el término de fijación en lista no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda. Considera que la cuestión que se debate en la demanda es si la venta de pan y pasteles que realiza la actora en su servicio de restaurante es actividad excluida del impuesto a las ventas. Observa que según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 422 de 1991, que define el término “restaurante”, las ventas de panadería y pastelería deben gravarse con el impuesto al valor agregado, porque éste se causa por todas las ventas que se realizan en el establecimiento, pues la exclusión solo opera si los servicios de panadería y pastelería se prestan exclusivamente. Expresa que la actuación que desarrolló la Administración Tributaria se ajustó al ordenamiento jurídico y en especial conforme a las normas que regulan el impuesto de IVA para los servicios de restaurante y panaderías o pastelería. Por último afirma que la Administración no incurrió en vía de hecho alguna ni en interpretación arbitraria de la ley ni se aportó prueba que demostrara las afirmaciones de la demandante. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. Señala que operó el silencio administrativo toda vez que la sentencia indebidamente se sustenta en el Decreto 2321 de 1995, artículo 13, norma que
constitucionalmente no es aplicable. Indica que para el año de 1995 no puede invocarse el plazo para declarar que correspondía al impuesto de renta, por cuanto este nuevo plazo lo creó el artículo 134 de la ley 223 de 1995 que señaló una obligación tributaria diferente al contribuyente, obligación que por mandato del artículo 338 de la Constitución Política no puede aplicarse sino a partir del período siguiente, o sea para las declaraciones que correspondan al período gravable 1998 y siguientes. A continuación manifiesta que reitera las alegaciones propuestas en la demanda sobre la inexistencia del acta de inspección tributaria como único instrumento legal con capacidad para suspender términos e insiste en la suspensión ilegal de términos, en la preclusión del término para notificar el requerimiento especial y la liquidación oficial y en que se configuró el silencio administrativo positivo. Señala que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración debe entenderse surtida por conducta concluyente el día en que se interpuso la demanda ante la jurisdicción por lo que concluye que la decisión del recurso gubernativo fue extemporánea pues para esa época ya se había producido la firmeza de la declaración privada porque operó el silencio administrativo positivo. De otra parte sostiene que los servicios de panadería y pastelería están excluidos del impuesto a las ventas en virtud de los artículos 424 del Estatuto Tributario y 140 de la Ley 6 de 1992, aplicables a la vigencia fiscal de 1995, pero el gobierno posteriormente expidió el decreto 422 de 1991 que en su artículo 9° al definir el
término restaurante excluyó el expendio de ciertas comidas. Esto es, que el reglamento excluye el impuesto a las ventas solo cuando el establecimiento en forma exclusiva se dedica a la venta de los productos de panadería y pastelería por lo que invoca la excepción de inconstitucionalidad y solicita la inaplicación de este precepto. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada controvierte el argumento del actor de que no es aplicable para el año 1995 lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2521 de 1995 porque lo normado en el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 es perfectamente aplicable, ya que el término nuevo que introdujo esta ley para la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, es totalmente independiente del término de firmeza general, dado que lo hizo dependiente de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, lo que explica por qué la Administración de Impuestos de Cali, realizó en forma conjunta la inspección tributaria, respecto de los bimestres correspondientes a los ejercicios gravables de 1995 y 1997. Manifiesta que así queda sin piso la supuesta extemporaneidad de la notificación tanto del requerimiento especial como de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. En cuanto a la afirmación del recurrente según el cual, el acta de inspección tributaria no es válida para la suspensión del término para notificar el requerimiento por cuanto aquélla no existe, observa que a folio 39 se aprecia, en el aparte de firmas, que este documento fue recibido y firmado por el representante legal y el contador de la sociedad actora. Respecto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo considera que la
Administración actuó dentro de los parámetros establecidos en el artículo 134 de la ley 223 de 1995. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991, formulada por la parte recurrente manifiesta que este asunto fue suficientemente debatido en la vía administrativa y en el fallo impugnado y que la norma en cuestión ha sido estudiada y declarada legal por el Consejo de Estado mediante sentencias de agosto 14 de 1992, Exp. 9537 y agosto 18 del 2000.
La parte demandante: Considera que el proceso administrativo es nulo desde la primera diligencia como quiera que la Administración determinó el IVA con base en que la sociedad demandante presta el servicio de restaurante sin que comprobara lo esencial de éste que es la prestación de una obligación de hacer.
Indica que el Decreto 1372 de 1992 define en el artículo 1º el concepto de servicio como una obligación de hacer. Expresa que la sociedad recurrente no es un restaurante sino un auto servicio por cuanto los platos están preparados para su venta en serie, además, no se trata de un servicio sino de una simple venta de producto alimenticio expuesto al público para la venta, ni de un establecimiento en donde se contrate una obligación de hacer. Por último invoca el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 683 del E.T. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no se pronuncia en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante se discute en este proceso la legalidad de la actuación administrativa que modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1997. La Administración Regional de Suroccidente Local de Cali de la DIAN reclasificó como ingresos gravados los provenientes de ventas por servicio de panadería y pastelería que la sociedad contribuyente declaró como excluidos, por lo que la DIAN determinó un mayor valor del impuesto sobre las ventas e impuso sanción por inexactitud. En primer lugar advierte la Sala que el artículo 9° del Decreto Reglamentario 422 de 1991, uno de los preceptos en que se fundamentó el Tribunal para negar las peticiones de la demanda y sobre el cual el recurrente invoca la excepción de inconstitucionalidad y solicita su inaplicación, fue demandado en acción pública de nulidad y esta Corporación en sentencias de 14 de agosto de 1992 Expediente 3470, 22 de octubre de 1999 Expediente 9537 y 18 de agosto del 2000 Expediente 9919, denegó las pretensiones de nulidad formuladas y en sentencia de 8 de marzo del 2002, expediente 11895, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la legalidad de este artículo, razón por la cual carecen de respaldo jurídico las objeciones del actor contra esta disposición y la solicitud de inaplicación. El artículo mencionado define lo que se entiende por “Restaurantes” para efectos del impuesto a las ventas, así: Decreto 422 de 1991 "Artículo 9. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral 14 del
artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento." "No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías." "Cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto por el mismo." En los términos del inciso final del artículo trascrito no hay dudas de que los servicios de panadería y pastelería que presta la sociedad demandante en el establecimiento comercial donde acepta que vende comidas por el sistema de “autoservicio” , es un restaurante y por ende esas ventas están gravadas con el tributo. Manifiesta también el recurrente que el establecimiento no es un restaurante sino un “auto servicio” por cuanto los platos están preparados para su venta en serie, además que no se trata de un servicio sino de una simple venta de productos alimenticios expuestos al público y no de un establecimiento en donde se contrate una obligación de hacer. Al respecto observa la Sala que la definición del artículo 9º es tan amplia que cubre el suministro de comidas en cualquier modalidad para ser consumidas dentro del local o llevadas por el comprador e inclusive entregadas a domicilio,
luego no tiene fundamento considerar que por el hecho de que el expendio de esos alimentos se haga por el sistema de autoservicio se cambie el objeto del establecimiento y éste deja de ser un restaurante, pues lo que caracteriza este servicio es la preparación de comidas y su expendio. Esta es una obligación de hacer y el autoservicio es solo una modalidad de atención al usuario, que se ajusta en todo caso a la definición de servicio para efectos del IVA conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992. Así las cosas el suministro de los productos de panadería y pastelería realizado dentro del restaurante causa impuesto sobre las ventas y en consecuencia no podía el contribuyentes excluir los ingresos provenientes de las ventas de esos productos de su declaración privada del tributo. De otra parte, el recurrente sostiene que en el caso que se debate operó el silencio administrativo positivo toda vez que la sentencia impugnada se apoyó indebidamente en el artículo 13 de Decreto 2321 de 1995, norma que constitucionalmente no es aplicable por cuanto este nuevo plazo lo creó el artículo 134 de la ley 223 de 1995 que señala una obligación tributaria diferente al contribuyente, obligación que por mandato del artículo 338 de la Constitución Política no puede aplicarse sino a partir del período siguiente o sea para las declaraciones que correspondan al período gravable 1998 y siguientes. Al respecto observa la Sala que no es cierto que la sentencia del a quo se fundamentó en el artículo 13 decreto 2321 de 1995, porque ni siquiera se menciona esta disposición en el fallo impugnado y tampoco tiene relación con el tema en discusión , puesto que la citada norma fijó los plazos para que las
personas naturales, contribuyentes del impuesto sobre la renta, presentaran la declaración correspondiente al año gravable de 1995. En este proceso es claro que el actor es persona jurídica y que el impuesto determinado en los actos impugnados es el de ventas, último bimestre de 1997, por lo que es evidente que la norma en cuestión no es pertinente en el caso en estudio. Carece asimismo de sentido el argumento sobre la violación del artículo 338 de la Constitución por aplicar el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, artículo 705-1 del Estatuto Tributario, para las declaraciones del año 1995, lo que tampoco se hace en el fallo, pues el período fiscal objeto de debate en el sub examine, se reitera, es el sexto bimestre de 1997, esto es dos años después de la entrada en vigencia de la citada ley. Sobre la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo porque la notificación de la Resolución que decide el recurso de reconsideración se entiende surtida por conducta concluyente el día de la presentación de la demanda, la Sala encuentra que la notificación se hizo por edicto que se fijó el 29 de noviembre de 1999 y se desfijo el 13 de diciembre siguiente. (fl 82 cp). Previamente se había citado mediante comunicación del 11 de noviembre al representante legal para la notificación personal. El envío por correo se hizo en la misma fecha (fl. 83) por lo cual la Sala precisa que el actor discute que el envío debió realizarse el 12 de noviembre pero sin explicación válida ni prueba de que no se haya realizado en el anotado día 11. El artículo 565 del Estatuto Tributario en su inciso final dispone:
“Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por Sentencia C-96 de 2001.) Teniendo en cuenta que el aviso de citación fue del 11 de noviembre de 1999, los 10 días se cumplieron el viernes 26 de noviembre y se fijó el edicto el día hábil siguiente, 29 de noviembre y su desfijación fue oportuna pues permaneció en lugar visible durante los 10 días que prevé el artículo 48 del C.C.A. Por consiguiente la Administración obró de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, la decisión del recurso fue oportuna pues el recurso se radicó el 25 de agosto de 1999 y la Administración notificó su decisión dentro del año previsto en el artículo 731 del E.T. Así las cosas, carece de soporte fáctico la argumentación del recurrente tendiente a descalificar la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, para sostener una supuesta extemporaneidad en la notificación de la providencia, lo que no ocurrió. Procede la Sala a analizar la inexistencia del acta de inspección tributaria que el actor alega, para indicar que fueron extemporáneos, tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación de Revisión, por no haberse suspendido los términos. En el expediente reposa copia del acta de inspección contable sobre el período
gravable 6º bimestre de 1997, en la cual consta que se inicia el 4 de febrero de 1998 y en ella se dice que se adelanta en cumplimiento del auto de inspección tributaria y contable No. 000548 de 15 de enero del mismo año y de los autos de inspección contable 0008-48 y 0009 48 ambos de 25 de febrero de 1998. Finaliza la diligencia el 11 de marzo de 1998. (fls. 40 a 47 c.p.) De los autos que cita el acta aparecen en el expediente el de inspección contable 000 9 48 de 25 de febrero de 1998 (fl. 1 c.a.) y el de 20 de enero del mismo año, en el cual a pesar del deterioro del documento se lee “Auto de Apertura”, no aparecen los autos 0005 48 de enero 15 de 1998 y 0008-48 de 25 de febrero del mismo año, ni acta de inspección tributaria. A juicio de la Sala se cometió un error por parte de la Administración en la liquidación oficial de revisión al denominar como auto de inspección tributaria 009 48 de febrero 25 de 1998, el auto de inspección contable de la misma numeración y fecha. Sin embargo este error no invalida la liquidación de revisión pues ella hace referencia explícita al análisis realizado a los libros principales de contabilidad y a sus documentos soportes, lo que demuestra que fue el acta de inspección contable el medio de prueba de la decisión sin que la referencia a la inspección tributaria sea suficiente para desvirtuarla. Por consiguiente el yerro de la Administración no tiene la entidad que
le endilga el demandante para pretender la anulación de los actos impugnados. En cuanto a la inspección tributaria, se advierte que en los antecedentes no se encuentra prueba de que haya sido decretada ni practicada, lo cual sin embargo no da lugar a la nulidad por extemporaneidad de la actuación ya que, aunque no puede hablarse de suspensión de términos, lo cierto es que como se advirtió para el período discutido era aplicable lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 (hoy 705-1 E.T.) en cuanto a la firmeza del denuncio de venta pende del de renta y notificado el requerimiento especial el 7 de octubre de 1998, se evidencia que la declaración de renta de 1997 no se encontraba en firme (art. 714 íb.). De conformidad con las anteriores razones no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 227. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario