CE-76001-23-25-000-2000-2394-01(13616)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-2000-2394-01(13616)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO DE RECEPCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Estaba previsto en la Resolución 00154 del 18 de enero de 1998 del Minhacienda / IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE - La confrontación entre la identificación del formulario y el documento exhibido es el primer paso en el proceso de recepción de declaraciones / PAQUETES DE FORMULARIOS DE DECLARACIÓN - Son conformadas por los bancos clasificados por modalidades de contribuyentes y tipo de documento / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La remitida a la DIAN por los bancos respecto a las declaraciones recibidas deberá coincidir con la contenida en éstas Respecto del proceso de recepción de declaraciones tributarias la Resolución 00154 del 18 de enero de 1988, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. Allí se previó que las declaraciones deberían presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de
formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una "planilla de control". La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del "programa de validación" suministrado por Administración, y a partir de la planilla de control y de los formularios, de manera tal que la información contenida de los medios magnéticos remitidos a la Administración, deberá coincidir con la de las declaraciones. FORMULARIO DE DECLARACION DE RENTA - Se desvirtúa su autenticidad cuando la numeración del autoadhesivo no concuerda con ninguna sucursal de los Bancos donde se dice fue presentado / DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Al no aparecer prueba eficaz de su presentación en Bancos hace procedente la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR - La prevista en el artículo 643 del E.T. procede cuando no se logra la presentación de la declaración tributaria Conforme a los informes suministrados, se desvirtúa la autenticidad del formulario presentado por la demandante con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que la numeración plasmada en el autoadhesivo no concuerda con ninguna sucursal ni del Banco Santander ni del Banco Comercial Antioqueño, siendo en consecuencia procedente la sanción impuesta. La sociedad ha pretendido dar por cumplida la obligación, por el hecho de allegar una copia de un formulario, el cual no reposa ni en la Administración ni en el Banco que se aduce como receptor. En conclusión, de las pruebas aportadas al
proceso no puede inferirse la presentación ante las oficinas del Banco Comercial Antioqueño de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1993, a cargo de la actora, por lo cual estima la Sala que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, por cuanto verificada a través de las pruebas obrantes en el proceso, la omisión en el deber de declarar y negada la autenticidad y en consecuencia el valor probatorio al formulario aportado, era pertinente previo emplazamiento, imponer la sanción prevista en el artículo 643 del E.T. CORRECCION DE ACTUACIÓN ENVIADA A DIRECCIÓN ERRADA - Permite corregir el error en cualquier tiempo con base en la solicitud de restitución de términos / RESTITUCIÓN DE TERMINOS EN ENVIO DE LIQUIDACIÓNOpera a favor de ambas partes porque faculta al contribuyente para formular sus recursos dentro de la oportunidad legal y a la DIAN a resolverlos a partir de su presentación / LIQUIDACION OFICIAL INICIALDebe haber sido expedida oportunamente en el caso de restitución de términos El artículo 567 del Estatuto Tributario resulta aplicable al caso que se juzga en virtud de su último inciso. Esta disposición le permite a la Administración corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente con efectos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones dentro de la oportunidad legal y a la entidad fiscal para resolverlos a partir de su presentación, dentro de los términos legales. Con base en este procedimiento
excepcional, la labor de la Administración no precluye, al ser habilitados los términos para las partes, siempre y cuando el acto haya sido expedido dentro del plazo legal (15 de enero de 1998) y la corrección de la notificación realizada fuera de este plazo (8 de octubre de 1999) se haga a instancias de quien se había beneficiado con la equivocación. La Sala destaca que la corrección de la notificación se realizó por petición expresa de la sociedad demandante, quien interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, con fundamento en la restitución de términos solicitada, reconociendo la validez de la notificación efectuada y sin cuestionar la oportunidad de la resolución sancionatoria. Por lo anterior, si bien es cierto que la Administración envió la Resolución No. 0040 del 15 de enero de 1998 a una dirección errada, no lo es menos, que la actuación fue corregida por solicitud del propio interesado con fundamento en el artículo 567 del Estatuto Tributario, lo que hizo que tampoco corrieran los términos para la entidad demandada. No puede predicarse entonces que la sanción fuera extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-25-000-2000-02394-01(13616)
ACTOR: FORMAPACK LTDA
Referencia: SANCIÓN POR NO DECLARAR - RENTA 1993
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0040 de enero 15 de 1998 y 900021 de abril 12 de 2000, dictadas por la Unidad Administrativa Especial DIAN, Administración Local de Impuestos y Aduanas de Cali, a través de las cuales se impuso sanción por no declarar a la sociedad FORMAPAK LTDA., por el impuesto sobre la renta del año gravable 1993. ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración de renta y complementarios del año gravable 1993, sin pago, el día 4 de mayo de 1994 en el Banco Comercial Antioqueño, Oficina Principal de Cali. El 15 de agosto de 1997, la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, profirió el emplazamiento para declarar No. 00736-48, el cual se envió a una dirección errada. Mediante la Resolución No. 0040 del 15 de enero de 1998 la misma Administración impuso a la contribuyente sanción por no declarar por valor de $18.157.000. Toda vez que el anterior acto administrativo se envió a una dirección equivocada, se solicitó la restitución de términos y su notificación en debida forma a la dirección informada en las declaraciones tributarias por los años gravables de 1995 a 1998.
Por medio de la Resolución de Restitución de Términos No. 900002 del 8 de octubre de 1999, la Administración ordenó notificar en debida forma la Resolución Sanción por no declarar No. 040 del 15 de enero de 1998. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra de la anterior resolución, éste es decidido mediante la Resolución No. 900021 del 12 de abril de 2000, confirmando la sanción impuesta. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Resolución No. 0040 del 15 de enero de 1998 y la resolución 900021 de abril 12 de 2000, proferidas por la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali; por medio de las cuales se impuso sanción por no declarar por el año gravable de 1993 a cargo de la Sociedad
FORMAPAK LTDA.
Estimó como violadas las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política y artículos 578, 580, 638 Y 643 del Estatuto Tributario. Señaló que la sanción impuesta es extemporánea, toda vez que conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la sanción por no declarar prescribe dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta y complementarios. Conforme al artículo 5° del Decreto 2511 de 1993, el plazo para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993 vencía el 3 de junio de 1994 y: “ ...se debe tener en cuenta que la Administración Tributaria envió a una dirección errada no solo el emplazamiento para declarar, sino la propia
Resolución Sanción, tal y como así se encuentra reconocido dentro del expediente al proceder la DIAN a renotificar el anotado acto administrativo, mediante la Resolución No 900002 de Octubre 8 de 1999, situación que evidencia la prescripción de la sanción, toda vez que a esa fecha ya habían (sic) transcurrido los cinco (5) años establecidos en la norma anteriormente transcrita...” Consideró vulnerados los artículos 578 y 579 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad actora presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1993 en la oficina principal del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Cali. Alegó que a pesar de cumplir con la obligación tributaria de declarar, la DIAN en la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto sancionatorio, señaló que la declaración no figura en la División de Documentación ni en la de Recaudación, invirtiendo la carga de la prueba hacia el contribuyente. La demandante solicitó al referido Banco que certificara sobre la validez del sticker colocado en la declaración de renta presentada por el año gravable 1993, sin obtener respuesta al respecto. Señaló que existe una falla en el servicio bancario que se encuentra íntimamente ligado a la presentación de las declaraciones tributarias, error que no puede revertirse en contra del contribuyente. Estimó que si la Administración Tributaria dudaba de la autenticidad del sticker colocado en la declaración de renta presentada, debió iniciar las acciones penales del caso para demostrar la falsedad de la declaración y no negar su valor
probatorio con la simple afirmación de no encontrarse archivada en sus oficinas. LA PARTE OPOSITORA La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones con base en las siguientes razones: “ Teniendo en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para declarar del demandante, que según el decreto No. 2511 de 1993, se estableció para el día 3 de junio de 1994, la prescripción de la facultad para sancionar, es decir para proferir la sanción se cumplía el 3 de junio de 1999 y la sanción No 0040 se profirió el 15 de enero de 1999 y fue notificada el mismo día a la calle 47 No. 2N – 23 de Cali”. Señaló que correspondía al actor probar el cumplimiento de la obligación de declarar y así mismo instaurar las acciones necesarias contra el banco recaudador como usuario del mismo y no a la DIAN entrar a demostrar su presentación válida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, declarando que la Sociedad FORMAPAK LTDA. no se encuentra obligada a pagar sanción por no declarar por el año gravable 1993. Señaló que no operó la alegada prescripción de la sanción, teniendo en cuenta que conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El 3 de junio de 1994 venció dicho plazo, prescribiendo en
consecuencia la facultad sancionatoria el 3 de junio de 1999 y toda vez que la sanción se impuso mediante Resolución No. 0040 del 15 de enero de 1998, los actos oficiales son oportunos. Estimó que el hecho de que la resolución sanción no hubiera sido notificada a la dirección correcta y que luego se subsanara la anomalía mediante una resolución de restitución de términos, no conlleva la prescripción de la sanción, pues la Administración cumplió con lo dispuesto en la norma al imponer la sanción dentro del término. Estimó que el contribuyente cumplió con el deber formal de declarar, toda vez que presentó oportunamente la declaración en bancos y debe tenerse en cuenta que la red bancaria hace parte del proceso de presentación de la declaración de renta y que la DIAN no efectuó la respectiva investigación, invirtiendo la carga de la prueba hacia el contribuyente, quien tendría que probar un hecho externo que no le compete. Señaló que la obligación de los contribuyentes queda agotada con la presentación en tiempo de la respectiva declaración de renta y de ahí en adelante, el deber de verificar y adelantar las gestiones pertinentes para que se haga efectivo el procedimiento tributario a seguir, radica en cabeza de la Administración Tributaria y la entidad bancaria o financiera que colabora con la función de fiscalización de aquélla. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir el criterio del Tribunal. Consideró la apelante que en la sentencia apelada no se analizó el hecho que la
División Jurídica Tributaria consultó los archivos de la entidad, lo que implica la verificación física del paquete enviado por el Banco en la fecha de recepción de la declaración y la constatación de los archivos sistematizados. Por no aparecer la prueba ni física ni teleprocesada no es procedente tener como prueba del cumplimiento de la obligación la copia aportada por el contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, presentó escrito en el que afirma que no hubo reporte del banco receptor, ni certificación respecto a la presentación de la declaración cuestionada. Precisó que la prueba idónea para demostrar la presentación de la declaración era la certificación del banco donde constara que en efecto ésta se presentó en la fecha indicada en la fotocopia simple allegada por el contribuyente. La parte demandante no presentó alegatos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la sentencia apelada y al efecto expone: Los contribuyentes obligados a declarar, demuestran que cumplieron ese deber, con la copia de la respectiva declaración en la que aparezca la constancia de haber sido recibida por la Administración Tributaria o por la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto. En este caso, la sociedad demandante demostró que había cumplido el deber formal de declarar, puesto que en la vía gubernativa aportó copia de la declaración de renta del año 1993, en la que aparecen las constancias de la presentación por parte de la entidad bancaria autorizada que la recibió. La autenticidad de tal documento no ha sido desvirtuada por la Administración,
como tampoco ha demostrado que dicha copia no proviene de un original auténtico. Concluyó afirmando que la sociedad contribuyente sí presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable 1993, el 4 de mayo de 1994, ante el Banco Comercial Antioqueño, Oficina Principal de Cali y, que por lo tanto, la Administración violó el artículo 643 del Estatuto Tributario, al imponerle la sanción que tal norma establece. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción a la sociedad actora por no declarar, al considerar la Administración Tributaria que el contribuyente omitió la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1993. Toda vez que la entidad demandada expone como único argumento de apelación, la falta de análisis por parte del a quo de la verificación efectuada por la DIAN en los archivos de la entidad, que implica una constatación física de los paquetes enviados por el Banco en la fecha de recepción de la declaración y la comprobación de los archivos sistematizados, para concluir que no existe prueba de la presentación de la declaración de renta por el año gravable 1993, procede la Sala al estudio de dicho cargo. El Estatuto Tributario, consagra el procedimiento para imponer la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643 ib, de la siguiente forma: “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan
en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndosele de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”. (Subraya la Sala) De otra parte, conviene recordar que a raíz de la expedición del Decreto 2503 de 1987, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 88 de 1988, la presentación de las declaraciones tributarias debe efectuarse en los bancos autorizados para el efecto. Respecto del proceso de recepción de declaraciones tributarias la Resolución 00154 del 18 de enero de 1988, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. Allí se previó que las declaraciones deberían presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de
verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una "planilla de control". La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del "programa de validación" suministrado por Administración, y a partir de la planilla de control y de los formularios, de manera tal que la información contenida de los medios magnéticos remitidos a la Administración, deberá coincidir con la de las declaraciones. El procedimiento anteriormente reseñado, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias a la Administración de Impuestos, acerca de la recepción de las declaraciones y de la información remitida en medios magnéticos. Hechas las precisiones anteriores, advierte la Sala que la Administración al verificar que la sociedad no aparecía dentro de los listados declarantes, requirió al contribuyente para el efecto, quien solicitó la restitución de términos para interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución sancionatoria, manifestando que: “ El día 4 de Mayo de 1994, se presentó la declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad FORMAPACK LTDA, correspondiente
al año gravable de 1993, en el Bancoquia de la Oficina Principal de esta ciudad, quedando con el # 06429456359714”. A folio 95 del cuaderno de antecedentes obra copia de la declaración que alega el contribuyente como presentada, en la que se observa el sello de radicación ante la oficina principal del Banco Comercial Antioqueño, de fecha 4 de mayo de 1994, con el número de autoadhesivo anteriormente citado. Mediante la Resolución No. 900021 del 12 de abril de 2000, (folio 7 exp.) que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción por no declarar No. 0040 del 15 de enero de 1998 se señaló: “ Mediante oficio Nro. 000205 del 28 de Marzo del año 2000, la División Jurídica Tributaria le solicitó a la División de Documentación verificarse si la numeración y los datos de la declaración de renta de la Sociedad FORMAPACK LTDA, con Nit. 800.113.489 por el año gravable de 1993 corresponden a la Sociedad citada. “ La aludida División con oficio Nro. 1408 del 31 de Marzo del año en curso respondió que verificados los archivos y el sistema de teleproceso, no figura la declaración a nombre de FORMAPACK LTDA, Nit 800.113.489 por el año gravable de 1993. “ Igualmente la División de Recaudación informó que no figura la declaración a nombre de la Sociedad en comento. “De acuerdo con las consideraciones anteriores, la declaración de Renta por el año gravable de 1993, aportada por la recurrente, carece de valor probatorio”.
Por medio de auto para mejor proveer de fecha 2 de octubre de 2003 (folio 92 exp.) se requirió al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Banco Santander (quien asumió el control operativo de Bancoquia) para que informaran sobre la veracidad de la información de que da cuenta el formulario cuestionado. En respuesta a lo anteriormente solicitado, a folio 120 del expediente figura el oficio No. 3528 del 18 de noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de División de Recaudación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, en donde se informa: “ Según el anexo 3 de la resolución 478 de enero 26 de 2000, el número de autoadhesivo esta compuesto por catorce dígitos así: “Código de la Entidad autorizada para recaudar (2) dígitos. “Código de la sucursal o agencia (3) dígitos. “Código cajero (2) dígitos. “Consecutivo: Seis (6) dígitos que sin consideración a la clase de impuesto, indica en forma ascendente el orden de recepción de los formularios por cajero. “ De acuerdo a lo anterior y para dar respuesta a su solicitud del asunto, le comunico que el número de autoadhesivo 06429456359714, no figura en nuestro sistema documentación SIAT, debido a que la sucursal 429, no existe para el Banco 06, hoy Banco Santander, como tampoco para el Banco Comercial Antioqueño; de igual manera no existen rangos de presentación de documentos al no existir la sucursal”. (subraya la Sala) Adicionalmente a folio 136 del expediente obra el oficio No. 1204250 del 14 de
noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de Reclamos y Servicios del Banco Santander, en donde informa: “ En respuesta a su solicitud del texto del oficio No. 1290, del 24 de Octubre de 2003, referente a suministrar información sobre la declaración de renta y el número de los stikers remitidos a la DIAN, por parte de la empresa en su oficio, nos permitimos informarle que revisado el archivo de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. no se encontró soporte alguno; es de aclarar que el código de la oficina 429 no corresponde a nuestra entidad, por lo cual le solicitamos confirmar con la DIAN el número del Sticker para poder realizar una nueva búsqueda”. (subraya la Sala) Conforme a los informes suministrados, se desvirtúa la autenticidad del formulario presentado por la demandante con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que la numeración plasmada en el autoadhesivo no concuerda con ninguna sucursal ni del Banco Santander ni del Banco Comercial Antioqueño, siendo en consecuencia procedente la sanción impuesta. La sociedad ha pretendido dar por cumplida la obligación, por el hecho de allegar una copia de un formulario, el cual no reposa ni en la Administración ni en el Banco que se aduce como receptor. En conclusión, de las pruebas aportadas al proceso no puede inferirse la presentación ante las oficinas del Banco Comercial Antioqueño de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1993, a cargo de la actora, por lo cual estima la Sala que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho, por cuanto verificada a través de las pruebas obrantes en el proceso,
la omisión en el deber de declarar y negada la autenticidad y en consecuencia el valor probatorio al formulario aportado, era pertinente previo emplazamiento, imponer la sanción prevista en el artículo 643 del E.T. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandada y deberá revocarse la providencia que declaró la nulidad de los actos demandados. Ahora bien, ante la prosperidad del recurso interpuesto, debe estudiar la Sala los cargos presentados por el demandante, relativos a la prescripción de la facultad sancionatoria. Teniendo en cuenta que el término para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993 venció el 3 de junio de 1994, conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía plazo hasta el 3 de junio de 1999 para notificar el acto sancionatorio. Si bien la resolución acusada se profirió dentro del término legal, el 15 de enero de 1998, fue enviada a una dirección errada, sin embargo, por solicitud del contribuyente presentada ante la Administración el 29 de septiembre de 1999 se restituyeron los términos mediante resolución No. 900002 del 8 de octubre de 1999, notificándose correctamente en dicha fecha la sanción impuesta. Señala el artículo 567 del estatuto Tributario: “Artículo 567. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección
correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.” La norma transcrita resulta aplicable al caso que se juzga en virtud de su último inciso. Esta disposición le permite a la Administración corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente con efectos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones dentro de la oportunidad legal y a la entidad fiscal para resolverlos a partir de su presentación, dentro de los términos legales. Con base en este procedimiento excepcional, la labor de la Administración no precluye, al ser habilitados los términos para las partes, siempre y cuando el acto haya sido expedido dentro del plazo legal (15 de enero de 1998) y la corrección de la notificación realizada fuera de este plazo (8 de octubre de 1999) se haga a instancias de quien se había beneficiado con la equivocación, como ocurre en este caso en donde la demandante mediante derecho de petición presentado ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Cali el 29 de septiembre de 1999 (folio 87 c. de a.), solicitó: “ ...solicito la notificación en debida forma de la resolución sanción por no declarar No. 0040 del 15 de Enero de 1998 por cuanto fue enviada a la dirección Calle 47 No. 2N-23 cuando nuestra dirección correcta es Carrera 6 No. 26-71 de Cali tal como se
confirma en las declaraciones presentadas en los años gravables del 95 al 98, y adicionalmente en la información básica del contribuyente de registro único tributario RUT, de la DIAN la dirección por nosotros informada es la carrera 6 No 26-71”. La Sala destaca que la corrección de la notificación se realizó por petición expresa de la sociedad demandante, quien interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, con fundamento en la restitución de términos solicitada, reconociendo la validez de la notificación efectuada y sin cuestionar la oportunidad de la resolución sancionatoria. A folio 97 del cuaderno de antecedentes obra el memorial radicado ante la Administración con el No. 11508 del 29 de octubre de 1999, en donde se anota: “ ... me permito dar contestación a la RESOLUCIÓN RESTITUCIÓN DE TÉRMINOS No 900002 de fecha octubre 08 de 1.999, en la cual se notifica en debida forma un ACTO ADMINISTRATIVO, atendiendo nuestra solicitud de Derecho de petición de fecha septiembre 28 de 1.999...” “... “ Según la resolución sanción por no declarar No. 0040 de fecha 15 de enero de 1.998 notificada en debida forma en la Resolución Restitución de términos No. 900002 de octubre 8 de 1.999, en donde...” Adicionalmente, en la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle, se anotó: “ 6. Mediante Resolución de Restitución de Términos No. 900002 de Octubre 8 de 1999, se ordenó notificar en debida forma la
Resolución Sanción por no Declarar No. 0040 de Enero 15 de 1998, quedando habilitada mi procurada para interponer los recursos gube
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