CE-76001-23-25-000-2001-03552-01(22233)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-2001-03552-01(22233)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO TÍTULO EJECUTIVO – Contrato de promesa / INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL – Regla que indica que se interpreta lo que mejor cuadre a la naturaleza del contrato / CONTRATO DE PROMESA – Naturaleza / OBLIGACIÓN – Sometida a condición En el contrato de promesa que fue aportado al proceso como título ejecutivo […] Es importante recordar dos reglas de interpretación contractual según las cuales, de una parte, "en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato" (artículo 1621 del C.C.), y de otra, "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artí culo 1622 del C.C.). Así, debe recordarse, en primer lugar, que el contrato que se estudia es una Promesa de compraventa, es decir, un negocio jurídico que genera, entre otras, obligaciones de hacer que habrán de cumplirse en los términos que se hayan a cordado. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del contrato, debe entenderse que la cláusula novena contiene una manifestación de voluntades tendiente a la generación de una obligación de hacer; sin embargo, no se trata de una obligación pura y simple, sino modal: su nacimiento depende de un hecho futuro e incierto y su exigibilidad del vencimiento de un término que, obviamente, corre a partir del acaecimiento de la condición. En efecto, la obligación de hacer, consistente en otorgar la escritura pública, surgirá
luego de que se efectúe el pago del primer contado, hecho éste que se prevé acaecerá en el futuro y cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor, configurándose, así, una típica condición suspensiva - positiva - potestativa. Las partes acordaron, además, un plazo determinado, de tres meses, contado a partir de la fecha en que se efectúe el pago, dentro del cual debe cumplirse la obligación de hacer mencionada. Se trata entonces, de una obligación cuyo nacimiento está sometido a una condición que aún no ha acaecido, y su exigibilidad a un plazo que, por la no ocurrencia de la condición, todavía no corre. En ese sentido, si bien es cierto las cláusulas del contrato corresponden claramente a su naturaleza y pretenden generar una obligación de hacer, ésta aún no nace porque los hechos previstos como condición para su surgimiento aú n no ocurren. Ciertamente, se trata de hechos cuyo acaecimiento depende totalmente de la voluntad del promitente comprador, pero ello está permitido en la ley (art, 1534 del CC) y, por eso, no vicia de ninguna forma el acuerdo ni permite que el juez lo modifique para convertir la obligación mencionada en otra de naturaleza pura y simple.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1534
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES / INTERPRETACIÓN DEL
CONTRATO – Aplicación / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN /
MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia
[D]ado que en los contratos de promesa, como en cualquiera otro, las partes son libres de pactar obligaciones modales o simples, no puede admitirse el argumento de la parte actora en el sentido de que, "según dicha manera de interpretar el contenido de la promesa de compraventa, ninguna daría derecho a exigir su cumplimiento y la figura se convertiría en rey de burlas para todos aquellos que quisieran pasar por alto el derecho sustancial de la contraparte y su obligación de cumplir de conformidad con el texto del convenio celebrado" , pues lo cierto es que mientras no se efectúe el pago del que depende el nacimiento de la obligación, no es posible reclamar su cumplimiento por la ví a del proceso ejecutivo en tanto ella ni siquiera existe. No es, como dijo el Tribunal, que no sea exigible, es que ni siquiera ha nacido. Entonces, como se desprende del tenor literal de la cláusula novena y de una interpretación sistemática del contrato, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su cláusula decimoquinta al referirse al artículo 488 del C.P.C. como pauta para determinar los requisitos pa ra que las obligaciones emanadas de la promesa sean exigibles por medio de proceso ejecutivo. En efecto, deberá entenderse que, en lo atinente a la obligación de otorgar escritura pública, el contrato no presta mérito ejecutivo mientras no se pruebe el acaecimiento de la condición, consistente en el pago del primer contado del valor del bien cuya compra se prometió, pues antes de que ello ocurra la obligación no existe y, por supuesto, no es exigible, como lo requiere el artículo 488 del C.P.C. para solicitar su cumplimiento en un proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-2001-03552-01(22233)
Actor: JOSÉ MARÍA CABAL
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Tesis Es importante recordar dos reglas de interpretación contractual según las cuales, de una parte, "en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato"
(artículo 1621 del C.C.), y de otra, "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artículo 1622 del C.C.). Así, debe recordarse, en primer lugar, que el contrato que se estudia es una Promesa de compraventa, es decir, un negocio jurídico que genera, entre otras, obligaciones de hacer que habrán de cumplirse en los términos que se hayan acordado. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del contrato, debe entenderse que la cláusula novena contiene una manifestación de voluntades tendiente a la generación de una obligación de hacer; sin embargo, no se trata de una obligación pura y simple, sino modal: su nacimiento depende de un hecho futuro e incierto y su exigibilidad del vencimiento
de un término que, obviamente, corre a partir del acaecimiento de la condición. En efecto, la obligación de hacer, consistente en otorgar la escritura pública, surgirá luego de que se efectúe el pago del primer contado, hecho éste que se prevé acaecerá en el futuro y cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor, configurándose, así, una típica condición suspensiva - positiva - potestativa. Las partes acordaron, además, un plazo determinado, de tres meses, contado a partir de la fecha en que se efectúe el pago, dentro del cual debe cumplirse la obligación de hacer mencionada. Se trata entonces, de una obligación cuyo nacimiento está sometido a una condición que aún no ha acaecido, y su exigibilidad a un plazo que, por la no ocurrencia de la condición, todavía no corre. En ese sentido, si bien es cierto las cláusulas del contrato corresponden claramente a su naturaleza y pretenden generar una obligación de hacer, ésta aún no nace porque los hechos previstos como condición para su surgimiento aún no ocurren. Ciertamente, se trata de hechos cuyo acaecimiento depende totalmente de la voluntad del promitente comprador, pero ello está permitido en la ley (art, 1534 del CC) y, por eso, no vicia de ninguna forma el acuerdo ni permite que el juez lo modifique para convertir la obligación mencionada en otra de naturaleza pura y simple. Por eso, y dado que en los contratos de promesa, como en cualquiera otro, las partes son libres de pactar obligaciones modales o simples, no puede admitirse el argumento de la parte actora en el sentido de que, "según
dicha manera de interpretar el contenido de la promesa de compraventa, ninguna daría derecho a exigir su cumplimiento y la figura se convertiría en rey de burlas para todos aquellos que quisieran pasar por alto el derecho sustancial de la contraparte y su obligación de cumplir de conformidad con el texto del convenio celebrado", pues lo cierto es que mientras no se efectúe el pago del que depende el nacimiento de la obligación, no es posible reclamar su cumplimiento por la vía del proceso ejecutivo en tanto ella ni siquiera existe. No es, como dijo el Tribunal, que no sea exigible, es que ni siquiera ha nacido. Demandante Cabal, José María Demandado Invías Expediente 22233 Datos Bibliograficos Consejo de Estado. Sección Tercera. Tomo Copiador 503. Fls. 292-298 Fuente Jurídica C.C. art. 1621; C.C. art. 1622 Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra el auto de 28 de septiembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por José Marí a Cabal en contra del Instituto Nacional de Vías. ANTECEDENTES Demanda El señor José María Cabal, por medio de apoderada, inició proceso ejecutivo con el fin de que se ordenara a INVIAS "proceder en el término que el H. Tribunal estime conveniente la suscripción de la escritura pú blica de compraventa del predio descrito en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la demandada y mi representado, sobre el bien inmueble de propiedad de éste último descrito en el Contrato de Promesa, tí tulo ejecutivo que sirve de base al
proceso de ejecución". En el mencionado contrato, explicó, el INVIAS actuó como promitente comprador y el demandante como promitente vendedor. Precisó que, "el objeto del contrato consistió en que EL PROMITENTE VENDEDOR prometió VENDER AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASy é ste comprar a aquel, con destino al proyecto desarrollo de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, carretera Palmira -Buga, Cali -Palimira [sic], variante N Palmira sector providencia -Buga, mediante escritura pú blica debidamente registrada, el derecho de dominio y la posesión material que ejerce sobre la zona de terreno determinada en la forma y en los términos concebidos en la Cláusula primera del contrato de promesa de compraventa". Dijo que el precio pactado fue de $257'045.400 pesos y que se acordó que el comprador pagaría un primer contado de 50% dentro de los quince días hábiles siguientes a la legalización de la promesa, previo el trámite de la orde n de pago. Sostuvo que "dicho contado inicial nunca se realizó por parte de INVIAS". Agregó que un segundo contado, por el resto del valor acordado, debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el promitente vendedor hiciera entrega al INVIAS de la primera copia de la Escritura Pú blica debidamente registrada, junto con el certificado de tradición actualizado. Además, afirmó, el promitente vendedor se obligó a entregar la zona de terreno prometida en venta cuando "el mismo hiciera entrega a INVIAS de la primera copia de la escritura pú blica debidamente registrada junto con el certificado de
tradición y libertad donde conste el respectivo registro. Dicha entrega sería requisito previo para el pago del segundo y último contado" Finalmente, precisó que "a la fecha no se ha realizado la entrega del predio porque INVIAS no ha cancelado el primer contado tal y como se pactó en la promesa. Esto es, como se dijo anteriormente, la entidad tenía que cumplir inicialmente lo suyo para dar paso al c umplimiento de lo que correspondía ejecutar al PROMITENTE VENDEDOR". Auto impugnado El a quo anotó que, en la cláusula novena promesa de compraventa las partes establecieron lo siguiente: "la escritura pública que de cumplimiento a esta promesa de compraventa, se otorgará en la Notaría que resulte favorecida, dentro de un plazo má ximo de tres (3) meses siguientes a la fecha del pago del primer contado del precio estipulado en este contrato..." El Tribunal explicó que el otorgamiento de la escritura pública sería exigible dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del momento en que se hubiera hecho el primer pago, de manera que dicho otorgamiento está sujeto a una condición y a un plazo, "lo cual no ha ocurrido según se narra en... los hechos de la demanda". Aclaró que, si bien la condición no afecta el negocio jurídico en lo que atañe a su perfeccionamiento, sí lo hace en cuanto a sus efectos, pues tanto los derechos como las obligaciones que de é l emanan quedan unos y otros sometidos a la ocurrencia de dicha obligación. Adicionalmente, agregó, para que un documento constituya título ejecutivo, debe contener obligaciones expresas, claras y exigibles, y, en este caso, "faltaría la
exigibilidad de la obligación". Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara el auto de 28 de septiembre de 2001 por las siguientes razones: "Las consideraciones que llevan al Tribunal a negar el mandamiento ejecutivo se basan en una errada interpretación de las cláusulas contractuales y de disposiciones legales, concretamente al confundir el concepto de PLAZO con el de CONDICIÓ N, lo cual se plasma cuando en el auto recurrido, al analizar el contenido de las cláusulas novena y cuarta del contrato de promesa de compraventa concluye que del texto de ambas se desprende que el otorgamiento de la Escritura Pública serí a exigible dentro de un plazo máximo de tres... meses a partir del pago del primer contado, lo cual no ha ocurrido según se narra en la demanda. Según dicha manera de interpretar el contenido de la promesa de compraventa, ninguna daría derecho a exigir su cumplimiento y la figura se convertirí a en rey de burlas para todos aquellos que quisieran pasar por alto el derecho sustancial de la contraparte y su obligación de cumplir de conformidad con el texto del convenio celebrado. (...) En conclusión en ninguna cláusula de la promesa se CONDICIONO la celebración del contrato de compraventa a acontecimiento futuro alguno: el plazo establecido no es una CONDICION sino que hace referencia a la forma de pago y señ ala un tiempo cierto en el que a mas tardar debería cancelarse el precio convenido y a partir del cual se debería firmar la escritura. A dicho plazo es al que el tribunal le está dando las connotaciones de condición para su cumplimiento". CONSIDERACIONES En el contrato de promesa que fue aportado al proceso como título ejecutivo, las
partes acordaron, en la cláusula novena, respecto de la obligación de otorgar la escritura pública lo siguiente: "La escritura que de cumplimiento a esta promesa de compraventa se otorgará... dentro de un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la fecha de pago del primer contado del precio estipulado en este contrato..." Más adelante, en la cláusula decimoquinta, dispusieron que el contrato constituiría título ejecutivo "según lo dispuesto en el Art. 488 del Código de procedimiento civil". Es importante recordar dos reglas de interpretación contractual según las cuales, de una parte, "en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato" (artículo 1621 del C.C.), y de otra, "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (artí culo 1622 del C.C.). Así, debe recordarse, en primer lugar, que el contrato que se estudia es una Promesa de compraventa, es decir, un negocio jurídico que genera, entre otras, obligaciones de hacer que habrán de cumplirse en los términos que se hayan a cordado. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del contrato, debe entenderse que la cláusula novena contiene una manifestación de voluntades tendiente a la generación de una obligación de hacer; sin embargo, no se trata de una obligación pura y simple, sino modal: su nacimiento depende de un hecho futuro e incierto y su exigibilidad del vencimiento de un término que, obviamente, corre a partir del acaecimiento de la condición.
En efecto, la obligación de hacer, consistente en otorgar la escritura pública, surgirá luego de que se efectúe el pago del primer contado, hecho éste que se prevé acaecerá en el futuro y cuya ocurrencia depende de la voluntad del deudor, configurándose, así, una típica condición suspensiva - positiva - potestativa. Las partes acordaron, además, un plazo determinado, de tres meses, contado a partir de la fecha en que se efectúe el pago, dentro del cual debe cumplirse la obligación de hacer mencionada. Se trata entonces, de una obligación cuyo nacimiento está sometido a una condición que aún no ha acaecido, y su exigibilidad a un plazo que, por la no ocurrencia de la condición, todavía no corre. En ese sentido, si bien es cierto las cláusulas del contrato corresponden claramente a su naturaleza y pretenden generar una obligación de hacer, ésta aún no nace porque los hechos previstos como condición para su surgimiento aú n no ocurren. Ciertamente, se trata de hechos cuyo acaecimiento depende totalmente de la voluntad del promitente comprador, pero ello está permitido en la ley (art, 1534 del CC) y, por eso, no vicia de ninguna forma el acuerdo ni permite que el juez lo modifique para convertir la obligación mencionada en otra de naturaleza pura y simple. Por eso, y dado que en los contratos de promesa, como en cualquiera otro, las partes son libres de pactar obligaciones modales o simples, no puede admitirse el argumento de la parte actora en el sentido de que, "según dicha manera de interpretar el contenido de la promesa de compraventa, ninguna daría derecho a
exigir su cumplimiento y la figura se convertiría en rey de burlas para todos aquellos que quisieran pasar por alto el derecho sustancial de la contraparte y su obligación de cumplir de conformidad con el texto del convenio celebrado" , pues lo cierto es que mientras no se efectúe el pago del que depende el nacimiento de la obligación, no es posible reclamar su cumplimiento por la ví a del proceso ejecutivo en tanto ella ni siquiera existe. No es, como dijo el Tribunal, que no sea exigible, es que ni siquiera ha nacido. Entonces, como se desprende del tenor literal de la cláusula novena y de una interpretación sistemática del contrato, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su cláusula decimoquinta al referirse al artículo 488 del C.P.C. como pauta para determinar los requisitos para que las obligaciones emanadas de la promesa sean exigibles por medio de proceso ejecutivo. En efecto, deberá entenderse que, en lo atinente a la obligación de otorgar escritura pública, el contrato no presta mérito ejecutivo mientras no se pruebe el acaecimiento de la condición, consistente en el pago del primer contado del valor del bien cuya compra se prometió, pues antes de que ello ocurra la obligación no existe y, por supuesto, no es exigible, como lo requiere el artículo 488 del C.P.C. para solicitar su cumplimiento en un proceso ejecutivo.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.-CONFIRMASE el auto de 28 de septiembre de 2001, por medio del cual el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por José Marí a Cabal en contra del Instituto Nacional de Vías. 2.-Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASEel expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sección