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CE-76001-23-25-000-2001-05334-01(20747)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-2001-05334-01(20747)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de agente de la Policía y mujer en estado de embarazo accidente de tránsito en vehículo oficial / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Daños a miembro de la policía y a civil en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD RIESGOSA - Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Policía Nacional tenía la guarda material del vehículo automotor / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO EXCEPCIONAL - Se configuró La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño consistente en la muerte del C.P. HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO Y LUZ ADRIANA ZULUAGA, y que la razón de ese daño no es otra que los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 1997, mientras se transportaban en un vehículo asignado a la estación de policía de Versalles Valle (actividad peligrosa). (…) En el proceso sub examine está demostrado que el vehículo en el cual se presentó el accidente era de propiedad del departamento de Valle, pero a la fecha de ocurrencia de los hechos estaba adscrito a la Policía de Versalles, mediante contrato de comodato, entonces con fundamento en la posición jurisprudencial citada, tendríamos un típico caso de actividad riesgosa donde el creador del riesgo no es otro que quien tenía la guarda material de la cosa peligrosa (…) [E]l C.B ALVAREZ QUICENO, se encontraba en servicio en el

momento en que sufrió el accidente que trajo como consecuencia su muerte (…) En cuanto a la muerte de la señora LUZ ADRIANA ZULUAGA, se tiene demostrado que la misma se desplazaba en el vehículo accidentado el 30 de mayo de 1997, vehículo que como ya se demostró, pese a no ser de propiedad de la Policía Nacional, se encontraba adscrito a la misma mediante un contrato de comodato, la señora LUZ ADRIANA era la esposa del C.P ESCOBAR BURITICA, quien al momento de salir a escoltar los haberes de la estación del Balsal, decidió llevar consigo en el vehículo oficial a su esposa, quien además se encontraba en estado de embarazo. Conducta reprochable desde todo punto de vista, pues en el momento ellos se encontraban en cumplimiento de una actividad propia de su cargo, razón por la cual no debía llevar consigo a un particular, en el momento en que la señora sube al vehículo oficial, es el Estado quien se hace responsable de todo lo que a ella le pudiera suceder en el transcurso del recorrido en dicho vehículo, (…) Advierte la Sala que el único comportamiento que tuvo la fallecida fue subirse a un vehículo oficial, si bien es cierto si ella no se hubiera subido al vehículo no habría fallecido en dicho accidente, no podemos decir que su comportamiento fue determinante a la hora de concretarse el riesgo creado, (…) en conclusión su conducta no fue determinante en la producción del daño, motivo por el cual le es imposible a la administración alegar causal alguna de exclusión de responsabilidad en este caso. (…) La Sala considera, entonces, que debido a lo antes expuesto les asiste a los familiares de la fallecida el derecho a ser

indemnizados por los perjuicios ocasionados con su muerte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Régimen de responsabilidad de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos automotores En el título de imputación de riesgo excepcional por conducción de vehículos o actividades peligrosas, quien crea y asume el riesgo de la actividad peligrosa es su propietario, pero no es únicamente cuando se es propietario del vehículo que se tiene la obligación de responder por los daños que la actividad peligrosa genere, pues la simple guarda jurídica o material de la cosa peligrosa genera obligaciones, en relación con este tema, jurisprudencialmente se ha determinado que, “aunque no se pruebe la propiedad del vehículo en cabeza de la entidad demandada, pero si éste estaba destinado al servicio de la misma para la fecha de los hechos, ejerciendo la guarda material y dirección de la actividad peligrosa compromete la responsabilidad de la administración”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-2001-05334-01(20747)

Actor: HILDA CIELO ALVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS) 76001-23-31-000-1997-03681-01(18291) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de agosto de 2000, mediante la que se dispuso: “denegar las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 2 de diciembre de 1997 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se solicitó que sea declarada la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) administrativamente responsable: “… de la muerte del Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO y LUZ ADRIANA ZULUAGA VELASQUEZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes” (fl.48 c1).

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas siguientes, “Que se indemnice a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro, en 1 de Enero de 1981 y que según certificación del Banco de la Republica, era de $ 976.950,00, atendiendo la variación del Índice

Nacional de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $ 26.669.920,00, es decir, 2.021 gramos oro. La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.335%, la variación del costo de vida, entre el 1 de enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92% porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda”. 3 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “El 30 de mayo de 1997 HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO, Suboficial de la Policía Nacional, se desempeñaba como comandante del puesto EL BALSAL, jurisdicción de Versalles Valle (folio 60 c 1) “El 30 de mayo de 1997 el Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENOA, se movilizaba en compañía de otros policiales en el vehículo campero TOYOTA de placas SP-27675, adscrito a la Estación de Versalles Valle, vehículo que era conducido por JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICA, un uniformado. “A la altura de “LA VIRGEN” vía que de Versalles conduce a El Balsal, sufrieron un aparatoso accidente, donde fallecieron el Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO Y LUZ ADRIANA ZULUAGA, quedando lesionados JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, VICTOR DE JESUS OLIVEROS RUIZ y el Agente GERMAN PINEDA ORTEGON, quienes de inmediato fueron desplazados

al Hospital del Roldanillo /.” (Folios 60 y 61 cuaderno 1). “en el momento del accidente los policiales se encontraban desempeñando funciones de carácter oficial, pues en ese momento se desplazaban con el pago para los miembros de la institución acantonados en el Balsal, jurisdicción de Versalles Valle.” (Folio 61 c 1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda mediante providencia del 19 de diciembre de 1997, la cual fue notificada al representante legal de la entidad demandada el 2 de abril de 1998 (fls. 103 y 106 c1). 2 El apoderado de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa, contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito del 4 de mayo de 1998, en el cual se opuso a todos los hechos y pretensiones. En la misma, la demandada afirmó: “en el presente caso la parte actora no ha aportado las pruebas necesarias que conduzcan a establecer que los hechos narrados en la demanda fueron ocasionados por acción u omisión de la Policía Nacional o por terceros y por consiguiente no tengo elementos de juicio necesarios para exponer las razones en que fundamento la defensa de los intereses de la nación.” (Folio 110 c1) 3 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto de 11 de septiembre de 1998, habiéndose citado a audiencia de conciliación sin prosperar la misma, por auto de 30 de noviembre de 1999 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 La demandada presentó el 16 de diciembre de 1999 los alegatos de conclusión,

en escrito en el que manifestó: “En el presente caso se configura una de las eximentes de responsabilidad civil extracontractual del Estado que se denomina la Culpa Personal del Agente de Policía C.P. JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICA, quien imprudentemente siendo el Comandante de la Estación de Policía de Municipio de Versalles (Valle), dispuso por su propia cuenta y riesgo manejar el vehÍculo policial a sabiendas de que él no era el conductor ideal y asignado para estas labores y no se encontraba autorizado por el Comando del Departamento de Policía Valle para ejercer este tipo de funciones, razón por la cual cuando transitaban por la vía que del corregimiento El Basal conduce al Municipio de Versalles (Valle), se accidentó provocando con esto la muerte de la señorita LUZ ADRIANA ZULUAGA VELASQUEZ y al Cabo Primero HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO y lesiones a otros uniformados por la negligencia e imprudencia de su parte. Señaló además que “la muerte de esta persona no es constitutiva de falla en el servicio, pues no se puede demostrar en ningún momento una mala prestación del servicio o que no existiera prestación o que hubiera extralimitación en la misma, porque estos hechos fueron protagonizados por la Culpa Personal del Agente CP. JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICA, quien se dejo llevar de sus propias pasiones y sin pedir permiso para manejar, ni estar autorizado para manejar ningún vehículo por el Comando de Departamento de Policía Valle actuando imprudente y al margen de la ley fue el causante de este accidente automovilístico” (fl.172 c 1).

5 Los demandantes el 11 de enero de 2000 presentaron los alegatos de conclusión, en escrito en el que se ratificaron en lo manifestado en otras instancias y solicitaron despachar favorablemente las súplicas de la demanda, agregando las siguientes razones: “No obstante el irregular ejercicio de sus funciones del conductor del vehículo oficial, de la responsabilidad disciplinaria que aparece acreditada en los cuadernos de pruebas, no podemos dejar de lado que el accidente se produjo CON UN VEHICULO OFICIAL y esa sola condición hace responsable a la administración porque milita en su contra la presunción de responsabilidad, por configurarse el nexo causal... Es que en actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores se requiere en su ejercicio una mayor prudencia y cuidado, que es lo que no ocurrió en este caso”. (fls.156 y 157 c1).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y se fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, “es importante anotar que los miembros de la Policía Nacional prestan una actividad que implica riesgos, por lo cual la ley ha establecido previamente el valor de la indemnización, cuando sus oficiales o suboficiales mueren en actos del servicio. Esta indemnización a for fait, se debe a el riesgo que la persona corre por las actividades propias del servicio”. (Folio 212 c1).

De acuerdo con el ad quo “… tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión

armada, a los paros cívicos, etc. por esa razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esta es la indemnización a for-fait. Pero, cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad” (Folios 212 y 213 c 1). Por lo tanto, concluyó el Tribunal que si “… concediera a los familiares de Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUINCENO, la indemnización que solicitan en la presente demanda, estaría pagando dos veces lo mismo. Si la muerte del Suboficial hubiera sido causada por actividades que nada tuvieran que ver con el servicio sería procedente la demanda y no implicaría un pago doble porque tendrían dichos pagos un origen diferente. En este caso no tienen derecho sus familiares a la indemnización por vía de la Jurisdicción Administrativa, porque la muerte del C.P. HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO resulta jurídicamente compensada con las indemnizaciones contempladas en el régimen legal y reglamentario para los Agentes de la Policía Nacional y que como se demostró en el proceso, fueron reconocidas por la Policía Nacional por medio de Resolución No 00939 de septiembre 30 de 1997, expediente 10116355, que establece que el C.P. HECTOR ANTONIO ALVAREZ

QUINCENO ingresó a la Policía Nacional el 01 de octubre de 1987 y fue retirado el 30 de mayo de 1997 por defunción en la categoría de CABO PRIMERO con un tiempo total de servicio de 9 años 9 meses y 16 días. El fallecimiento se calificó en Actos de Servicio por lo que causó derecho a la indemnización por muerte y cesantías de conformidad con el artículo 164 Decreto 1212 de 1990. En la Resolución se efectuó la liquidación, dando la suma de $11.584.967,40 por cesantías y $20.852.941,32 por indemnización, debiéndose efectuar los siguientes descuentos: Causación $730.037,00 y se reconoció a favor de MARTHA LUCIA VILLALBA ROJAS C.C. 66.843.190 de Cali, esposa y representante de KATHERINE, MICHEL Y KAREN ALVAREZ VILLALBA, hijos legítimos del causante, como indemnización por muerte y cesantía un valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESO CON 72/100(31.707.871,72)”. Con respecto a la Señora LUZ ADRIANA ZULUGA VELASQUEZ, el Tribunal manifestó que “es preciso tener en la cuenta que los vehículos militares no son vehículos de transporte ni gratuito ni remunerado. En el caso, la esposa de C.P JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ lo acompañaba mientras el realizaba su misión publica. La víctima asumió el riesgo de transportarse en el vehículo, sabiendo que su esposo no tenía el permiso para manejarlo, a lo que se agrega

que le permitió manejar a una velocidad excesiva, inadecuada para el tipo de carretera en que se movilizaban.” (fl.214 y 215c1).

4. El recurso de apelación.

En oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado mediante auto del 6 de abril de 2001, porque a criterio del Tribunal no se cumplía con la cuantía necesaria para que el proceso fuera de doble instancia. (fl.221 c1). Ante esta negativa la parte demandante presenta recurso de reposición contra el auto que niega la apelación y en subsidio se expidan copias para darle trámite al recurso de queja. El Tribunal mediante auto del 25 de mayo de 2001 decide mantenerse en su posición y niega el recurso de reposición, pero se ordena suministrar lo necesario para dar trámite al recurso de queja.

5. Actuación en segunda instancia El recurso de queja se presentó el 12 de junio de 2001 y fue decidido en auto del 27 de septiembre de 2001, en donde se ordenó revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de abril de 2001, disponiéndose conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Valle el 18 de agosto de 2000 (fl 98 cp).

El 22 de febrero de 2002 la Sala admite el recurso de apelación, entendiéndose que lo solicitado por perjuicios morales no eran 1000 gramos oro, sino el valor que estos tenían a 1 de enero de 1981 actualizados a la fecha de presentación de

la demanda, lo cual equivalía a 2.021 gramos de oro, superando así la cuantía exigida para que el proceso sea de doble instancia. En la sustentación del recurso de apelación la parte demandante se mantiene en su postura planteada en la demanda, pero resalta el hecho de que el mismo a quo, respecto a los mismos hechos, pero con un grupo familiar diferente como demandantes, falló de manera contraria, pues en el otro caso si declaró la responsabilidad administrativa de la nación y accedió a las pretensiones de la demanda, lo que deja sin fundamento esta providencia, dado que el Tribunal entra en contradicción frente a hechos similares. Y, si bien es cierto son dos grupos familiares diferentes los que demandan, el presente caso se encuentra basado en las mismas pruebas que se valoraron en el otro proceso de reparación directa, las cuales llevaron al tribunal a decidir que había una responsabilidad de la administración. Argumenta la parte demandante en el recurso, que el fallecido solo obedeció y se transportó en el automotor conducta que no reúne las condiciones de ilicitud y culpabilidad necesarios para la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la entidad demandada, denominada culpa de la victima, porque además por virtud de la jerarquía militar, tenía que haber obedecido, en cuanto al tema de los riesgos propios de la profesión u oficio del servicio policial, el apelante resalta el concepto emitido por el mismo Tribunal respecto a los mismos hechos pero con diferentes demandantes, en donde dicen que “un accidente de las características anotadas que terminó con la vida del Agente HECTOR ANTONIO ALVAREZ es una carga anormal en la prestación del

servicio de Policía que él no tenía que soportar, no estaba desempeñando un operativo relacionado con el servicio, ejemplo control de orden público, persecución de delincuentes, sino que se encontraba realizando una diligencia administrativa propia de la entidad(el pago de los salarios ). Respeto al argumento del Tribunal que la fallecida esposa del C.P JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICA, al subirse al vehículo oficial asumió por cuenta y riesgo propio las consecuencias del traslado en dicho vehículo y que además ella debió impedir que su esposo manejara a tan alta velocidad, y argumenta el apelante que no era obligación de la fallecida saber que su esposo no tenía permiso para tripular la maquina de la Policía nacional y menos estaba obligada a impedir que su esposo manejara a una velocidad excesiva. Se sostiene que al haber culpa de la conductor tripulante de la maquina, esta no tenía por qué transmitirse a los viajeros o a los ocupantes del automotor”. El 2 de agosto de 2002 mediante auto, se ordena dar traslado a las partes de todos los dictámenes que obran dentro del proceso y poner en conocimiento de las mismas la prueba trasladada. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 13 de septiembre de 2002 el proceso entró al despacho para elaborar proyecto de fallo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 18 de agosto de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo

en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios morales excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, tal como lo establece el decreto 597 de 1988 y el C. C. A. 3 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por los demandantes en el recurso de apelación en consideración del inciso 1º Art. 357 CPC, como nos encontramos frente a un caso con apelante único, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados1, sin distinguir su condición, situación e interés2. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad3; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”4.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de

enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 3 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 4 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño

especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”6. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”7. Así mismo, en este precedente se ha sostenido que este daño en el marco del ejercicio de legítimo de los poderes del Estado comprende, “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está

obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”8. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. 7 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2000. Puede verse también: sentencia C-100 de 2001; sentencia 1074 de 2002. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las

“estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”11. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”13. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”14. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las

costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. 10 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. 11 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos nor

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