🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-25-000-2003-00126-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-2003-00126-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PREVALENCIA DEL LAS NORMAS COMUNITARIAS SOBRE LAS NACIONALES - Tasa especial de servicios aduaneros. Principio pacta sunt servanda De lo anterior se deriva que los artículos 1, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen que las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, son directamente aplicables a los Países Miembros y, en consecuencia, éstos se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Ahora bien, mediante la Resolución 516 de 12 de junio de 2001 publicada en la Gaceta Oficial No. 678 del 14 de junio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina estableció que la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% establecida por el Gobierno de Colombia, en este caso, mediante la Ley 633 constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Este principio denominado “Pacta sunt servanda”, como lo ha reiterado la Corte, “no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos efectivos. […] constituye la base esencial del derecho de los tratados y, en general, del funcionamiento armónico y pacífico de la comunidad internacional. Por ello, algunos teóricos han considerado que

esta norma representa el principio base, la norma fundamental y más elemental de todo el sistema jurídico del derecho internacional, de la cual depende la validez de las reglas de este derecho. Lo discurrido hasta ahora por la Sala en esta sentencia da cuenta de que la DIAN, como autoridad estatal, debió dar cumplimiento a la orden impartida por la Secretaría General de la Comunidad Andina en la Resolución 516 de 2001, cosa que no se demostró en el proceso, con lo cual desconoció el derecho que, a favor de la parte actora, se derivó del Programa de Liberación de bienes cuyo objeto es eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Significa lo anterior, que los actos demandados deben anularse parcialmente, en el sentido que la DIAN deberá devolver a la actora los pagos por TESA realizados entre el 1 y el 31 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 72 / ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 73 / ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 76 / RESOLUCION 516 DE 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-25-000-2003-00126-01

Actor: GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 11 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.- por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución de rechazo definitivo No. 0148 del 14 de diciembre de 2001 proferida por la Jefe de la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, así como la Resolución No. 000075 2002 que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros y de igual manera solicita que como consecuencia de la nulidad se restablezca en su derecho a la actora declarando que la demandada debe proceder a devolver el valor de $274.233.000 que corresponde al valor de la tasa aduanera liquidada y cancelada en las declaraciones de importación presentadas en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2001.

1.1.1. Señala como normas violadas los artículos 9, 83 y 226 de la Constitución Nacional y 72, 73 y 76 del Acuerdo de Cartagena. 1.1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos: 1.1.2.1. Nulidad de la actuación Administrativa por violar el Acuerdo Subregional AndinoAcuerdo de Cartagena Afirma que las normas andinas son supranacionales condición que implica dos prerrogativas:  Aplicación directa Esta característica encuentra soporte legal en el artículo 2 del tratado del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina y en el Protocolo de Cochabamba, modificatorio de dicho tratado, el cual dispone que las “decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobados por la Comisión”. De igual manera, el artículo 3 de dicho tratado establece que las decisiones de la Comisión serán directamente aplicables a los Países Miembros a partir de su publicación en la gaceta judicial. Resalta que si este principio de aplicación directa se predica respecto de las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, con mayor razón es predicable del articulado del Acuerdo de Integración el cual forma parte de la normativa de la comunidad andina y que es aplicable desde el momento en que fue aprobado por el Gobierno Colombiano.  Preeminencia El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso 3-AI96, señaló a la preeminencia como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario para primar sobre una norma de derecho interno que se le oponga, cualquiera que sea el rango de esta última. Así, de llegar a presentarse conflicto entre las normas

del derecho comunitario y la normatividad de los países miembros las primeras primarán sobre éstas. 1.1.2.2.Artículo 56 de la Ley 633 de 2000 frente a los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena. La Ley de Reforma Tributaria No. 633 de 2000 en su artículo 56 creó la denominada tasa aduanera como contraprestación por le costos de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, siendo esta equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación. Así mismo, dispuso que no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. Respecto de esta sobretasa, la Secretaría de la Comunidad Andina, que según el Protocolo de Trujillo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, es el órgano encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina del cual forma parte el Acuerdo de Cartagena según lo señalado por le artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino, a solicitud del Gobierno de la República de Ecuador inició una investigación en aras de determinar si la misma podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo previsto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Una vez surtida la investigación y escuchada la respuesta de Colombia según la

cual la sobretasa se encontraba dentro de la excepción prevista en el artículo mencionado, la Secretaría, mediante Resolución 516 del 12 de junio de 2001, llegó a la conclusión de que la sobretasa era una gravamen. El 30 de julio de 2001, el Gobierno de Colombia presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina recurso de reconsideración contra la Resolución 516 del 12 de julio de 2001, el cual fue fallado por medio de la Resolución 551 del 20 de septiembre de 2001 confirmando lo resuelto en la Resolución impugnada, toda vez que el Gobierno Colombiano no demostró ni especificó cuáles son los servicios aduaneros que motivaron el cobro de la sobretasa. En este orden de ideas, si a la luz de lo señalado por la Secretaria General de la Comunidad Andina, la tasa del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, era un gravamen a las importaciones que a todas luces afectaba a los productos provenientes de los países de la subregión, se debe entender que la misma durante su vigencia ( fue declarada inexequible mediante la Sentencia C992 de 2001) fue inaplicable dentro del ámbito territorial colombiano respecto de las importaciones provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, toda vez que al contrariar lo preceptuado por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena se debió entender desplazada por este artículo. En esta oportunidad la actora puntualiza que la Sentencia C992 de 2001 que declaró contrario a la Constitución el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no puede ser tomada como argumento para denegar la devolución por ella solicitada, dado

que la inconstitucionalidad de la norma es sólo un fenómeno alterno al hecho que la disposición desde su vigencia ya era inaplicable de su suyo al caso analizado y por ende, su supuesta inexequibilidad hacia el futuro eventualmente sólo sería determinante para importaciones provenientes de países no miembros de Pacto Andino que no gozaban de protección de una norma supranacional precedente. Por tal motivo el derecho de la demandante de solicitar el pago de lo no debido, no dependía de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000 sino de los principios inherentes al derecho de la integración que fueron explicados a la Administración en la vía gubernativa así como en esta demanda. Si en gracia de discusión el derecho de la actora dependiera de la sentencia aludida, se debe considerar que tratándose de los efectos de las sentencias de inexequibilidad, se ha sostenido la tesis según la cual si una ley es declarada contraria a la Carta Política tal declaratoria surte efectos hacia el futuro, sin embargo, también tendrá efectos sobre aquellas situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley declarada inexequible que no están consolidadas. En este orden de ideas es válido concluir que la declaratoria de inexequibilidad produce efectos hacia el futuro, sin embargo, tendrá incidencia sobre todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, sobre las situaciones que no sean cosa juzgada, o sobre derechos que no hayan prescrito o acciones que no hayan caducado o cualquier otra situación que legalmente pueda ser objeto de modificación. En el caso en estudio se está en presencia de una situación jurídica no consolidada, toda vez que el derecho cuyo restablecimiento se solicita consta en

declaraciones que aún están abiertas para su revisión por parte de la Administración y por ende, resalta que si la devolución del pago de lo no debido a favor de la demandante depende de la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, es plenamente válido indicar que al surtir efectos la sentencia de inconstitucionalidad sobre situaciones jurídicas no consolidadas nacidas bajo la vigencia de la ley así declarada, deja sin validez los pagos de la sobretasa que fueron efectuados durante su vigencia. Adicionalmente, Colombia al suscribir el Acuerdo Subregional Andino y al haberlo aprobado a través de la Ley 8 de 1973, se comprometió a cumplirlo de buena fe, lo cual significa que las autoridades de todo tipo deben hacer respetar las disposiciones aplicables a la Comunidad Andina y velar por su cumplimiento, máxime cuando el mismo es solicitado por un administrado, no como un simple capricho particular, sino como el ejercicio pleno de un derecho soportado en la ley. Así las cosas, al desconocer la Administración Local de Cali, a través de los actos demandados, el derecho de su representada de obtener la devolución de la tasa aduanera canceladas por las importaciones procedentes de Ecuador, la cual fue contraria la Programa de Liberación Andino, dicha Administración también infringió la Constitución al desconocer la aplicación de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y que los tratados deben ser cumplidos de buena fe en desarrollo del “ Pacta Sunt Servanda” que encuentra un claro apoyo constitucional. Advierte que para el caso objeto de análisis la obligación del pago de la sobretasa aduanera se derivaría del cumplimiento del hecho generador previsto en el artículo

56 de la Ley 633 de 2000, es decir, de la importación de bienes al territorio nacional. Sin embargo, tal y como se ha explicado claramente, la norma no pudo surtir efectos, dado que desde su nacimiento se vio desplazada por lo previsto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. En este orden de ideas, si el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 fue inaplicable desde el momento de su nacimiento respecto de productos provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, de manera inexorable se colige que los pagos que se efectuaron desde enero del año 2001, por las importaciones de bienes al país cuya causa era precisamente dicha norma, son pagos de lo no debido a que dan derecho al importador de repetir lo pagado contra el ente estatal recaudador. 1.2. Contestación de la demanda Considera la entidad demandada que la discusión se centra en la violación del Acuerdo de Cartagena en tanto la demandante considera que “la Administración debió reconocer que la tasa establecida no era aplicable respecto a las importaciones provenientes de Ecuador y por lo tanto devolverle el valor cancelado por dicho concepto”. Precisa que para dirimir este tipo de inconvenientes, el Acuerdo de Cartagena previó su propia jurisdicción y mal podríamos entrar a reconocer unos pagos como no debidos, sin el debido pronunciamiento del órgano competente que, a su juicio, es el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Menciona que la Secretaría General de la Comunidad Andina en relación con la Tasa especial por servicios aduaneros fijada en Colombia con la Ley 633 de 2000,

se pronunció con Resolución número 516 el día 12 de junio año 2001, calificando la tasa especial por servicios aduaneros aplicada por el Gobierno de Colombia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación. Recurrida esta Resolución por parte del Gobierno de Colombia, se declaró infundado el Recurso de Reconsideración el día 20 de septiembre del 2001, mediante Resolución 551. Concluye que la tasa del 1.2% del valor FOB de la mercancía objeto de importación, se aplica a todas las importaciones, independientemente de los términos de la negociación y solo se exceptúan de su pago los casos expresamente señalados en la Norma de su creación. Concluye que teniendo en cuenta que el régimen de excepciones es de aplicación restrictiva, no siendo aplicable la interpretación extensiva de la norma, y lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, se concluye que a las importaciones efectuadas a la zona de régimen aduanero especial, se les debe aplicar la tasa especial por los servicios aduaneros establecidos en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. Concluye que es claro que en este caso las mercancías o productos importados del Ecuador no gozan de privilegio alguno, no habiendo lugar a acceder a la devolución del pago de la tasa especial, que fue pagada con base en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Acoge en primer lugar los planteamientos expuestos en un caso semejante, fundados en que la Sentencia C992 del 19 de septiembre de 2001, declaró la

inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, providencia en la cual no se determinaron los efectos, por lo cual se aplica el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 conforme al cual “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Advierte que la anterior situación hace referencia de manera exclusiva al juicio de legalidad que se hizo por parte del demandado frente a la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2001, vale expresar, no se tocó la posible transgresión en punto a la Ley 8 de 1973 la cual aprobó el Acuerdo de Cartagena. Sobre este aspecto menciona el Tribunal que “la demandante señala el desconocimiento del artículo 71 que indica que el programa de liberación busca eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden el cual es automático, universal e irrevocable. Que al ser la norma de aplicación inmediata en los países miembros debe prevalecer respecto de la normatividad interna”. Añade que “la presente norma contiene términos de espectro general y que introducen en el ordenamiento colombiano un acuerdo de países miembros cuyo compromiso se extiende a expedir normas con el fin de implementarlos, en ese sentido entiende la Sala que la inexequibilidad de la Ley 633 de 2001 tuvo de presente la protección contenida en la norma que aprobó el acuerdo, pero en el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional no fue modulado en el fallo y por consiguiente solamente cobija a aquellas situaciones

posteriores a la sentencia que fue del 20 de septiembre de 2001”. Concluye que en el caso presente se aprecia que la tasa cancelada se causó y pagó el 1 de enero y el 31 de julio de 2001, época en que estaba en pleno rigor la norma inexequible por tanto no es posible ordenar la devolución de lo pagado y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 3.1.La nulidad de los actos proferidos por la Administración de Impuestos de Cali no depende de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, sino de los principios inherentes al derecho de la integración. Insiste el recurrente en que se presenta la infracción a la Ley 8 de 1973, en razón a que la Administración Local ha debido reconocer que la tasa fijada por la Ley 633 de 2000, desde su vigencia, no era aplicable respecto de las importaciones provenientes de Ecuador, y por lo tanto, proceder a devolver el valor cancelado por General Motors COLOMOTORES S.A. correspondiente a este concepto. Este fue pues, el escenario dentro del cual, la Compañía presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Administración de Impuestos de Cali. Así, las cosas y como se explicó en la demanda las normas del Acuerdo de Cartagena gozan de la virtud de aplicación directa desde el momento en que

fueron incorporadas al derecho colombiano mediante la Ley 8 de 1973, lo cual significa que dejan sin efecto de manera “ope legis”, esto es, sin declaratoria de autoridad o trámite formal alguno, y desde su vigencia, a aquellas normas que lo contraríen. De manera que, se debe entender que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, por contrariar el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena en lo que afectaba a las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina, había sido desplazado desde la fecha de su vigencia y en consecuencia, no tenía efecto, lo cual, daba lugar a la devolución de las sumas canceladas respecto de importaciones provenientes de los países miembros. En este sentido, indica que en la sentencia del 11 de octubre de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, la negativa de las pretensiones de su representada se fundamentó en el hecho que la Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, por la cual se declara inexequible el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no tiene efectos retroactivos, por lo cual, en el recurso de apelación contra la mencionada sentencia señala nuevamente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Compañía, fue basada principalmente en el aspecto de supranacionalidad y que los argumentos de inaplicabilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, para el caso de las importaciones provenientes de los países miembros del Pacto Andino, en ningún momento las pretensiones se basaron en el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional.

Por tal motivo, añade, el derecho de la actora de solicitar la nulidad de los actos de la Administración de Impuestos de Cali, no depende de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, sino de los principios inherentes al derecho de la integración. Ahora bien, si en gracia de discusión el derecho de su representada dependiera de la sentencia aludida, se debe considerar que tratándose de los efectos de las sentencias de inexequibilidad, se ha sostenido la tesis según la cual, si una ley es declarada inexequible tal declaratoria surte efectos hacia el futuro, sin embargo, también tendrá efectos sobre aquellas situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley declarada inexequible que no están consolidadas. En el caso en estudio, se está en presencia de una situación jurídica no consolidada, toda vez que el derecho cuyo restablecimiento se solicita consta en declaraciones que no estaban en firme para revisión de la Administración Aduanera en el momento en que fueron demandados los actos por ella proferidos en relación con dichas declaraciones, por lo cual, resulta que si la devolución del pago de lo no debido a favor de su representada en gracia de discusión dependiera de la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, sería plenamente válido indicar que al surtir efectos la sentencia de inconstitucionalidad sobre situaciones jurídicas consolidadas nacidas bajo la vigencia de la ley declarada como inexequible deja sin validez los pagos de la sobretasa que fueron efectuados durante su vigencia. Retoma los argumentos de la demanda respecto de la violación de la Ley 8 de

1973 y su aplicación preferente y solicita revocar la sentencia de 11 de octubre de 2007, proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en tanto éste no tomó en cuenta el argumento fundamental de la demanda cual era la violación de las normas del Acuerdo de Cartagena, de aplicación directa, inmediata y prevalente. IV CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. V-. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL En la Interpretación Prejudicial 106-IP-2012, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concepto solicitado por ésta Corporación concluyó: PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros o el derecho de origen internacional de los Países Miembros, prevalece el Derecho Comunitario Andino. Dentro del principio de complemento indispensable, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre valoración aduanera no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria. En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos

esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

SEGUNDO: El Programa de Liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo de

Cartagena. Dicho Programa tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

TERCERO: Los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen la obligación de aplicar, con preferencia, la norma comunitaria sobre cualquier norma de derecho interno; en este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debe aplicar el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, si estuviese en oposición al artículo 56 de la Ley 633 de 2000.

CUARTO: El artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA prevé que el juez nacional, de conformidad con los mecanismos internos de control de validez y reparación establecidos en su derecho interno, conozca de las demandas presentadas por los particulares cuando sus derechos resulten afectados si el respectivo País Miembro no adopta las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, o cuando adopta o emplea medidas que sean contrarias a éstas u obstaculicen su aplicación.

El mecanismo previsto en el artículo 31 del Tratado del TJCA tiene las siguientes características: Los sujetos activos son las personas naturales o jurídicas. a. Los jueces competentes son los jueces nacionales que conozcan las acciones internas respectivas. b. El procedimiento utilizado es el correspondiente a la acción

interna, de conformidad con las previsiones procesales del derecho nacional. c. El objeto: que el juez nacional declare la invalidez de una norma interna por contrariar el ordenamiento jurídico comunitario andino, o que determine la responsabilidad extracontractual del país miembro por su incumplimiento. d. Si el particular escoge la vía del artículo 31 del Tratado, ya no puede acudir simultáneamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la acción de incumplimiento. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante reitera los argumentos de la demanda y en especial confronta el fallo recurrido, por cuanto éste no tomó en cuenta el argumento de la demanda que no se refería a la Ley 633 de 2000 sino al incumplimiento de las normas del Acuerdo de Cartagena, asunto que el a quo no estudió de fondo. La controversia en este caso gira en torno de establecer si por virtud de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 del Acuerdo de Cartagena y en la Resolución 516 de 12 de junio de 2001 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, confirmada por la Resolución 551 de 20 de septiembre de 2001, aplicable en forma prevalente frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, había lugar o no a la devolución de la tasa especial por los servicios aduaneros prestados, que pagó la actora con fundamento en la norma nacional citada. Cabe anotar que en general los argumentos de las demandas que se han presentado para solicitar la devolución de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, se han centrado en: (i) el fallo de la Corte constitucional que declaró

inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; (ii) la ausencia de verificación del hecho generador o de servicio que justifique el cobro de la TESA y, por lo tanto, la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria, (iii) la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Si bien en ocasiones tales demandas mencionaron las Resoluciones 516 y 551 de 2001 de la Secretaría General de la CAN, en ningún momento las normas invocadas como violadas fueron, como en el presente caso, los artículos 72, 73 y 76 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Por lo anterior, en esas oportunidades, la Sala falló tomando en cuenta las normas invocadas como violadas y el concepto de la violación argumentado por los demandantes, y no podría haberlo hecho de otra manera considerando que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que en los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerce un control general de legalidad, sino que el juez debe analizar solamente las normas y las motivaciones aducidas por el demandante, máxime teniendo en cuenta que si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes, o disposiciones legales que no se señalaron como infringidas en la demanda o razones no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi, lo cual excede las facultades del juez contencioso administrativo1. Cosa diferente ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, donde el

argumento central planteado por el actor se funda en el desconocimiento de los artículos 72, 73 y 75 del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 516 y 551 de 2001 de la Secretaría General de la CAN, por lo cual, en atención al carácter de justicia rogada que tiene la justicia administrativa, la Sala procederá a analizar la controversia con base en las normas comunitarias invocadas como quebrantadas. Para dilucidarla, es menester tener en cuenta lo siguiente: Las Normas demandadas Las normas demandadas son la Resolución de rechazo definitivo No. 0148 del 14 de diciembre de 2001 proferida por la Jefe de la División de Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, así como la Resolución Reconsideración No. 000075 2002, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución de la tasa especial de servicios aduaneros.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CALI

DIVISIÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...