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CE-76001-23-31-000- 2008-00579-01(3326-18)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000- 2008-00579-01(3326-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO EN EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIAImprocedencia / RETIRO DEL SERVICIO POR PENSIÓN Resulta claro para la Sala que el demandante no tiene derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el retiro del servicio ordenado a través de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, no fue producto de la supresión del empleo, sino que tuvo origen en la causal de terminación prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; es decir, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina.(…) Aunado a ello, dirá la Sala que en los términos señalados por esta Sección y por la Corte Constitucional, no es procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en tanto que: (a) el cumplimiento de la edad de retiro forzoso y el reconocimiento de la pensión de jubilación constituyen causales autónomas de retiro del servicio que operan de manera excluyente; (b) el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por la Ley 797 de 2003, que señaló como causal justa de retiro el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en nómina y (c) respecto a la sentencia de 6 de julio de 2011, es preciso indicar que fue proferida con anterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2016, en la cual esta Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinó la derogación tácita del parágrafo

único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional del demandante se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, dicha normativa le resultaba aplicable.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 150 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-0002008-00579-01(3326-18)

Actor: JENNER DOMINGO MUÑOZ RIASCOS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RETIRO CON DERECHO A PENSIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El señor Jenner Domingo Muñoz Riascos, por conducto de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). Declarar la nulidad del Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008, por medio del cual la Coordinadora Grupo de Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento y pago de la indemnización por “supresión” del empleo que desempeñaba con derechos de carrera administrativa. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA -en liquidación, por la cual fue retirado del servicio a partir del 1° de diciembre de 2006, en aplicación a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, retiro por pensión. (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar la indemnización por “supresión” de cargo prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, en virtud de los derechos de carrera administrativa que ostentaba por el desempeño del cargo de Profesional Administrativo Grado 17, Código 3010 en el 835 Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA en liquidación, como

consecuencia de la desvinculación del servicio. (iv). Ordenar la actualización de la suma que resulte por concepto de indemnización conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por el término comprendido entre la fecha de desvinculación del servicio y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (v). Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA. 1.2. Fundamentos fácticos. Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jenner Domingo Muñoz Riascos nació el 5 de octubre de 1945 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, en forma ininterrumpida desde el 28 de mayo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2006, por un período de 21 años y 6 meses. Asimismo, el último cargo desempeñado fue de Profesional Administrativo Grado 17, Código 3010 en la Regional del Valle del Cauca. (ii). Mediante la Resolución núm. 6352 de 28 de noviembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el demandante fue inscrito en carrera administrativa, la cual fue actualizada mediante las Resoluciones 2256 de 3 de febrero de 1992 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y 2989 de 22 de marzo de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (iii). A través del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria–INCORA, ordenó su

liquidación y dispuso la incorporación en la nueva planta de personal o el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargos de los empleados públicos pertenecientes a la carrera administrativa, en los términos de la Ley 443 de 1998. 835 (iv). Por Resolución núm. 01426 de 12 de septiembre de 2006, se dio por terminada a partir del 1º de diciembre de 2006 la vinculación del señor Jenner Domingo Muñoz Riascos con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en liquidación, por reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la causal indicada en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. (v). Mediante escritos de 12 de marzo y 15 de agosto de 2007, el demandante solicitó el reconocimiento de la “indemnización por supresión del cargo”, petición que fue negada mediante Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008, expedido por la Coordinadora Grupo de Administración de Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se invocaron las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 53, 125 y 305 numeral 7°.

De orden legal: Ley 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 39 y 40; Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y siguientes; Decreto 1572 de 1998, artículos 136 a 141; Ley 797 de 2003 y Decreto 1292 de 2003, artículo 17.

Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que los actos acusados vulneraron su derecho al trabajo como fuente generadora de progreso y de racionalización de las fuerzas sociales y la estabilidad en el empleo por estar inscrito en la carrera administrativa, toda vez que la facultad del ejecutivo para crear o suprimir empleos no es omnímoda, sino que se encuentra sujeta a los lineamientos legales establecidos. Asimismo, indicó que se vulneraron los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad establecidos en la Ley 443 de 1998 y se desconoció el derecho que le asiste a la indemnización establecida en la citada ley, en la medida que el retiro del servicio se produjo por la “supresión” del cargo que desempeñaba como consecuencia de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA. 835 Refirió que la entidad demandada aplicó de forma indebida las siguientes normas: (i). El parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 que determina la imposibilidad de obligar a un funcionario a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que el retiro es un acto voluntario y discrecional que se ejecuta cuando el empleado cumple la edad de retiro forzoso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues al momento del retiro del servicio contaba con 58 años de edad. (ii). El parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que señala como causal de retiro el cumplimiento de los

requisitos para el reconocimiento pensional, comoquiera que a la fecha del retiro del servicio no cumplía la edad para pensionarse con esta normativa (60 años) y porque la pensión reconocida fue la de jubilación y no la de vejez, con base en los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993. 1.4. Adición y corrección de la demanda1 El 31 de julio de 2014, la parte demandante presentó solicitud de adición y corrección de la demanda, en la que precisó la entidad demandada “NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural”, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 3 de junio de 2015.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados en la demanda por carecer de fundamentos fácticos y legales. Propuso las siguientes excepciones: 1 Folios 108 a 120 2 Folios 129 a 134 835 (i). Frente a la supresión del cargo: Indicó que el Decreto 1291 de 2003 dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y para cumplir con el proceso liquidatorio fijó un plazo de 3 años que culminó el 31 de diciembre de 2007. Sostuvo que conforme el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa se debe ejercer en busca del bien común y el interés general, y,

que, en esa medida, la supresión del empleo ha sido considerada como una causal de retiro del servicio que se predica respecto de cualquier empleo público independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos. No obstante lo anterior, adujo que los servidores de carrera administrativa cuentan entre sus prerrogativas con el derecho a la estabilidad laboral, según el cual cuando los cargos de una entidad pública son suprimidos y no es posible la incorporación o reincorporación, o cuando el funcionario opta por la indemnización, dicha prestación cumple el objetivo principal de resarcir el daño que causa la desvinculación del cargo, sin que, a su juicio, se hayan desconocido los derechos de carrera administrativa que le asistían al señor Jenner Domingo Muñoz Riascos. (ii). De la indemnización por supresión del cargo: Refirió que una vez el jefe de personal, o quien haga sus veces, haya comunicado al empleado de carrera administrativa que su empleo ha sido suprimido, este funcionario debe informar por escrito su decisión de incorporarse a otro empleo equivalente o de percibir una indemnización, dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha en que recibió la indemnización de supresión de empleo. Asimismo, indicó que, conforme al Decreto 1568 de 1998, cuando el empleado de carrera recibe la comunicación de la supresión del empleo y guarda silencio, se entiende que optó por la indemnización. Manifestó que en el caso concreto, mediante el Oficio 2006-2-07684.1 de 26 de septiembre de 2006 le fue notificada al actor la Resolución núm. 1426 de 12 de

septiembre de 2006 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA en liquidación por la cual se le desvinculó del servicio a partir del 1° de diciembre de 2006, sin que informara dentro del término legal su intención de incorporarse a un cargo equivalente o la de optar por la indemnización, toda vez la solicitud la elevó en el año 2007. 835 (iii). Inepta demanda por falta de integración de la Nación: Sostuvo que la Ley 489 de 1998 señala que los Ministerios constituyen organismos eminentemente políticos, con funciones técnicas y administrativas que hacen parte del sector central, en la medida que responden al principio de desconcentración de funciones y carecen de personería jurídica, por lo cual se encuentran vinculados al organismo central del cual derivan su existencia, en este caso la propia Nación. Concluyó indicando que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tiene capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones, sino que debe hacerlo en representación de la Nación. (iv). Falta de legitimación en la causa por pasiva: Expresó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la función pensional del INCORA, función que incluye la defensa judicial y responder por las eventuales condenas.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto

a la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Aclaró en primer lugar, que, pese a que no fue advertida la caducidad al momento de admitir la demanda respecto de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006, esta excepción debía declararse en la sentencia, lo cual conllevaba la declaratoria de inhibición para decidir del fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción respecto de este acto administrativo. En efecto, consideró que aunque no obraba la constancia de notificación personal de la Resolución núm. 1426 de 12 de septiembre de 2006 por la cual se desvinculó del servicio al demandante a partir del 1° de diciembre de 2006, lo 3 Folios 208 a 216 835 cierto es que el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos manifestó que mediante el Oficio 2006-2-07684.1 de 26 de septiembre de 2006 le fue comunicada dicha decisión; fecha desde la cual tuvo conocimiento del acto aludido y por ende, resultaba procedente contabilizar el término de los 4 meses señalados en el artículo 136 del CCA para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, el término de caducidad feneció el 30 de enero de 2007 y dado que la demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, es decir, por fuera del término señalado en el artículo 136 del CCA, concluyó que había operado el fenómeno de caducidad de la acción respecto a esta Resolución.

(ii). Manifestó que los argumentos de las excepciones que la entidad demandada denominó «de la supresión de cargo» y «de la indemnización del funcionario a quien se le suprime el cargo», estaban dirigidas a la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para responder por las eventuales condenas que se llegaren a proferir. Refirió que estas excepciones no estaban llamadas a prosperar en la medida que el Oficio núm. 3570 de 29 de marzo de 2008 por el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de cargo fue expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad llamada a comparecer al proceso para defender la legalidad de su actuación administrativa. (iii). Declaró no probada la excepción de «inepta demanda», por falta de integración de la Nación, toda vez que la demanda fue corregida durante el término legal, en el que se indicó que la parte demandada estaba conformada por la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. (iv). Respecto al fondo del asunto, consideró que al demandante no se le desconocieron los derechos de carrera y no tenía derecho a la indemnización reclamada, en la medida que: a) el retiro del servicio no fue producto de la supresión del cargo de la planta del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA sino por el reconocimiento de la pensión de jubilación y su inclusión en la nómina de pensionados y b) porque continuó prestando sus servicios en la planta transitoria del INCORA en liquidación hasta el 1° de diciembre de 2006, devengando un ingreso mensual por sus servicios. 835

4. EL RECURSO DE APELACIÓN4.

El demandante Jenner Domingo Muñoz Riascos, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que el retiro del servicio obedeció a la “supresión” del cargo por la liquidación del Instituto de la Reforma AgrariaINCORA, por lo que estimó que, en esa medida, era procedente el reconocimiento de la indemnización por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en los términos señalados en los artículos 13 y 17 del Decreto 1292 de 2003. (ii). Reiteró la indebida aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en la medida que fue retirado del servicio sin el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que a la fecha del retiro del servicio no cumplía con el requisito de edad para pensión (60 años) y porque le fue reconocida de jubilación y no “de vejez”, con base en los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993. (iii). Finalmente, consideró que se debe aplicar la sentencia proferida el 6 de julio de 20115 por esta Subsección, en la cual se precisó que en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es procedente la aplicación del parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual es posible la

permanencia en el cargo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso a pesar de haberse reconocido la pensión de jubilación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 4 Folios 328 a 334 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número de radicación 76001 23 31 000 2004 03659 01 (2166-2009). 835 La parte demandada6 solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que mediante el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social asumió la función pensional del INCORA, función que incluye la defensa judicial y de responder por las eventuales condenas. Esta Sala no se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterada en el recurso de apelación, en la medida que ya fue resuelta desfavorablemente por el a quo, decisión que no fue recurrida oportunamente por las partes, y sin que se torne necesario declararla de oficio7 por cuanto la entidad llamada a responder es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como subrogataria de la liquidación del INCORA. Por tanto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jenner Domingo Muñoz Riascos.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, según el cual, la competencia del 6 Folios 257 a 262 7 En gracia de discusión, frente a la pretensión de indemnización por supresión de cargo alegada en la demanda, la entidad llamada a responder es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como entidad subrogataria a la terminación del proceso de liquidación del INCORA ocurrido en el 2007 y por ser la entidad que expidió el acto demandado 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 835 juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Jenner Domingo Muñoz Riascos es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el recurrente.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si es procedente el reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo a favor del señor Jenner Domingo Muñoz Riascos como consecuencia de la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, con fundamento en la Ley 443 de 1998? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) la indemnización por supresión del cargo en la Ley 443 de 1998; (ii) la causal de retiro del servicio por derecho a pensión prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la prohibición contenida el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y (iii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. La indemnización por supresión del cargo en la Ley 443 de 1998.

Esta Subsección10 ha considerado que la Ley 443 del 11 de junio de 199811, en su

artículo 39, indica que, en caso de supresión del cargo, los empleados en carrera administrativa pueden optar por: (i) ser incorporados a empleos equivalentes de manera preferencial o; (ii) a recibir una indemnización en los términos y En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 68001 23 31 000 2000 03641 01 (4431-2018). 11 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones vigentes al momento de expedirse el Decreto 1292 de 2003, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA 835 condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Frente a este último aspecto se hará especial énfasis, en atención a su relevancia en el presente caso. Sobre la indemnización por supresión del cargo, la jurisprudencia constitucional consideró que desarrolla los principios de justicia y equidad en la medida en que constituye un mecanismo eficaz para «resarcir al trabajador por el daño sufrido

como causa de la supresión del cargo que venía ocupando, siendo que aquél tenía derechos adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal.»12. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999 destacó el sustento constitucional de tal figura, al señalar: «Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, porque “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una

indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.”13 El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada., según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí 12 C-954 de 2001. 13 Citó: sentencia C-613 de 1994. 835 que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.” De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.14» En relación con los parámetros de la indemnización, éstos fueron fijados en el Decreto 1572 del 5 de agosto de 199815, reglamentario de la Ley 443 de 1998 que reprodujo el contenido de esta garantía en los artículos 135 y 137 y previó las tablas para efectos de liquidar la indemnización por supresión del cargo en función del tiempo de servicio que tuviera el empleado público, así: Tiempo de servicio Indemnización Menos de un año continuo 45 días calendario 45 días por el primer año y 15 por cada uno Un año o más de servicio de los años subsiguientes al primero y continuo y menos de cinco proporcionalmente por meses cumplidos 45 días de salario por el primer año, 20 días Por cinco años o más de por cada uno de los años subsiguientes al servicios continuos y menos primero y proporcionalmente por meses de diez cumplidos 45 días de salario por el primer año y 40 Por diez años o más de días por cada uno de los años subsiguientes servicios continuos al primero proporcionalmente por meses cumplidos. Sobre los valores reconocidos, el artículo 139 dispone que no constituyen factor de salario para ningún efecto y que son compatibles con el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado retirado, y el artículo 140 señaló los emolumentos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Igualmente, conviene indicar que los valores deberán ser pagados por la entidad que retira al empleado de carrera, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de liquidación, y en caso de mora se causan intereses, a voces del artículo ibídem.

14 En este aparte citó: sentencias C-479/92, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-096/95, C522/95, entre otras. 15 Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto – Ley 1567 de 1998. 835 3.2. Las causales de retiro del servicio por derecho a pensión prevista en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y estableció como una justa causa de retiro del servicio aplicable a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado, el cumplim

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