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CE-76001-23-31-000-1993-09709-01(13004)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1993-09709-01(13004)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Suicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SUICIDIO – Acto íntimo y voluntario salvo que se pruebe que existe causa externa o hecho de un tercero que induzca al suicida RECURSO DE APELACIÓN – Limita la competencia del juez en segunda instancia El presente proceso llegó a conocimiento de esta Corporación, en virtud de recurso de apelación que interpuso la parte demandante, lo que en principio limitaría a la Sala a referirse únicamente al tema objeto de inconformidad. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se aplica la norma vigente al momento de la interposición del recurso [P]ara la fecha en la cual entró a regir la Ley 446 de 1998 los procesos ahora acumulados estaban en segunda instancia, lo cual impone aplicarles la normatividad vigente para cuando se profirieron las sentencias y se interpusieron, concedieron y admitieron los recursos de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dos eran las únicas condiciones establecidas por el legislador de entonces, para que procediera la consulta: primera, que existiera una condena contra “cualquier entidad pública” sin importar el monto de la misma y segunda, que la

administración no apelara esa decisión; exigencias que se reúnen en el caso sub análisis, pues existe una condena equivalente a 3.000 gramos de oro en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, y la Administración no interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Suicidio de integrante de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SUICIDIO – Acto íntimo y voluntario salvo que se pruebe que existe causa externa o hecho de un tercero que induzca al suicida La Corporación, al tratar el tema de la responsabilidad de la Administración por hechos de suicidio de personas respecto de las cuales se tenía bajo custodia en calidad de retenidas o detenidas, […] A criterio de la Sala, en el presente caso no existe prueba y mérito para endilgar responsabilidad a la entidad demandada; y también se advierte la existencia de razones para derivar concurrencia de culpa respecto de la víctima del hecho. […] Es de suponer que objetivamente el suicidio es un acto voluntario, motivado por lo general por aspectos PERSONALES, tan íntimos que sólo el suicida puede comprender en el mismo acto. Salvo que se hubiere probado plenamente que una causa externa y por un tercero, para el caso la entidad demandada, indujo al suicida a esa determinación. […] En el presente

caso, al soldado […] fue objeto de investigación preliminar por la posible fuga de un retenido que estaba bajo su custodia; y obviamente fue puesto a disposición del órgano competente dentro de la guarnición militar para adelantar este tipo de averiguaciones. […] Ante la fuga de una persona que cumplía su detención en una guarnición militar, custodiada en forma permanente por dos centinelas, resulta apenas lógico que los comandantes de la Institución interroguen a quienes precisamente tenían la misión de custodia; pero esa sola circunstancia no permite sentar por probado que los interrogatorios se acompañaron de torturas propias de la edad media. […] Al día siguiente, se le permitió al soldado bañarse y cambiarse, para lo cual se le hizo acompañar de otro militar, es decir, que no se le descuidó ni se le dejó a su suerte. Pero el soldado […], en un acto voluntario e intempestivo, y aprovechando la intimidad que se le brindó para que se cambiara de ropas, tomó un fusil, buscó un proveedor y se disparó en su cuerpo, inmolándose sin dar tiempo a evitar la tragedia. En estas circunstancias, la Sala considera que la muerte del soldado […], corresponde a un acto suicida, que no estuvo precedido de situaciones que de una parte trastornaran su aspecto sicológico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personas respecto de las cuales tiene la custodia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 12832.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1993-09709-01(13004-14440)

Actor: JOSÉ NOE VALENCIA CUARTAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de APELACION que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 1996 (proceso 19709), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Primera-, que dispuso: “1°. DECLARASE administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por la muerte del soldado Jhon Jairo Valencia Barajas, en hechos sucedidos para el 6 de marzo de 1.993, en la Tercera Brigada de la ciudad de Cali. “2°. Como consecuencia de lo anterior declaración, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a título de indemnización por el daño moral producido deberá pagar a los señores José Noe

Valencia Cuartas (Padre), María Lida Barajas Valencia (madre), Zuleima Alvarez Figueroa (compañera) y a Nelson Eduardo Valencia Alvarez (hijo extramatrimonial reconocido) a cada uno de ellos la suma de quinientos (500) gramos oro. Para Luz Adriana Valencia Barajas y José Alfredo Valencia Barajas (hermanos) a

cada uno de ellos la suma de doscientos cincuenta (250) gramos oro. “Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. “3°. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “4°. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos. “5°. CONSULTESE SI NO FUERE APELADA” (fls. 145 a 158 c. 2). Y contra la sentencia de 18 de julio de 1997 (proceso 21093), mediante la cual el mismo Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demandas. En escrito presentado el 29 de noviembre de 1993 JOSE NOE VALENCIA CUARTAS, MARIA LIDA BARAJAS DE VALENCIA, en su propio nombre y en el de la menor LUZ ADRIANA VALENCIA BARAJAS; y JOSE ALFREDO VALENCIA BARAJAS, ZULEIMA ALVAREZ FIGUEROA, en su propio nombre y en representación de NELSON EDUARDO VALENCIA ALVAREZ y NELSON EDUARDO VALENCIA ALVAREZ (fls. 15 a 48 c. 2); y en escrito presentado el 6 de marzo de 1995, ZULEIMA ALVAREZ FIGUEROA, en su propio nombre y en representación de JHON JAIRO ALVAREZ FIGUEROA (fls. 12 a 38

c. 2), demandaron a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), para que sean declarados responsables de la muerte del soldado del Ejército Nacional JHON JAIRO VALENCIA BARAJAS ocurrida el 6 de marzo de 1993, y se les condene por los perjuicios a ellos con tal hecho. Expresaron que los Soldados JHON JAIRO VALENCIA BARAJAS y MANUEL MINA PAZ fueron encargados de custodiar a CARLOS ALBERTO VALLEJO ORDÓÑEZ,, quien permanecía en el Batallón de Policía Militar N° 2 con sede en Cali a título de retenido. El 5 de marzo de 1993, inexplicablemente el retenido ingresó a la habitación de la Teniente Coronel Nubia Méndez Díaz, se vistió con su uniforme y utilizando el vehículo de ella abandonó las instalaciones militares sin ser detectado. Todos responsabilizaron al soldado VALENCIA BARAJAS, quien fue detenido y puesto a órdenes del S2, cuerpo de inteligencia del Batallón; sometido a intensos interrogatorios y bajo esa presión fue encarcelado y puesto bajo vigilancia de un Cabo. Se le permitió el ingreso al alojamiento, donde se encontraba el armerillo, y momentos después se escuchó una detonación, que acabó con la vida del soldado retenido, no se sabe si por suicidio o por homicidio, pero que de todas maneras ese hecho compromete la responsabilidad de la entidad demandada.

2. Sentencias apeladas. En el presente caso se presentó una situación muy particular, que afecta la congruencia que debe existir en la toma de decisiones judiciales, cuando dos o más corresponden a un mismo

Juez. En efecto, el Tribunal definió el proceso 19709 mediante sentencia de 2 de agosto de 1996, en la cual se declaró la responsabilidad y se condenó a la entidad demandada (fls. 145 a 158 c. 2), para lo cual razonó así: “Es clara entonces para el Tribunal la actitud omisiva y negligente de la administración en la producción del resultado dañoso, pero igualmente considera la Corporación, es evidente en el sublite el actuar premeditado e intencional de la víctima, para hacer posible la realización del daño, si se tienen en cuenta los rasgos fundamentales del aspecto subjetivo de la responsabilidad: error en la actitud asumida por el agente y objetividad absoluta en el juicio de la misma; es necesario concluir que ellos estuvieron presentes en el soldado Jhon Jairo Valencia Barajas en el momento de su fatal determinación. “La culpa anónima u orgánica de la administración aunada a la culpa subjetiva e individual de la víctima como determinantes del insuceso (sic), generan en el mundo del derecho la llamada “Compensación de culpas” que tendrá incidencia en esta causa en la pauta indemnizatoria que seguirá la Sala” (fls. 145 a 158 c. 2 ppal.). En la condena, el Tribunal otorgó el 50% de lo que hubiera sido una condena plena, con fundamento en lo dicho; y reconoció a concurrencia de culpa de la propia víctima. Reconoció perjuicios morales, así: a “...José Noe Valencia Cuartas (Padre), María Lida Barajas Valencia (madre), Zuleima Alvarez Figueroa (compañera) y a Nelson Eduardo Valencia Alvarez (hijo

extramatrimonial reconocido) a cada uno de ellos la suma de quinientos (500) gramos oro. Para Luz Adriana Valencia Barajas y José Alfredo Valencia Barajas (hermanos) a cada uno de ellos la suma de doscientos cincuenta (250) gramos oro” (fl. 157 c. 2 ppal.). Respecto de los perjuicios materiales, se dijo que “...el testimonio del señor Reinaldo Grisales Ramírez a folio 217 anverso cuaderno #2 expresa “estando prestando el servicio militar los padres de Jhon Jairo eran las personas que veían por el sustento de su esposa y sus hijos...” (fl. 156 c. 2 ppal.) y en consecuencia negó suma alguna por dicho concepto. Y definió el proceso 21093 con sentencia de 18 de julio de 1997, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 169 a 181 c. 2), providencia en la cual consideró: “Sobre el particular es necesario precisar que, no obstante los reparos que esta Corporación puede formular respecto de la negligente actuación asumida por la demandada al permitir que unos soldados que prestaban el servicio militar obligatorio custodiaran un detenido de altísima seguridad, es tarea difícil y por demás imposible determinar cual fue en realidad la motivación que tuvo el suicida para acabar con su existencia, salvo que hubiera dejado algún escrito explicativo como que al parecer en este caso se dio, pero el (sic) que no se le dará ningún valor, toda vez que el documento en mención no fue sometido a un análisis grafológico. “... si bien el soldado Valencia Barajas estaba detenido en razón de la investigación a la que estaba siendo sometido, debe indicarse que su

condición no era la de cualquier detenido, pues no puede dejarse de lado su situación de militar, por lo tanto naturalmente no representaba peligro alguno el permitirle algún contacto con las armas de fuego”

3. Apelación. La parte demandante, respecto de la sentencia condenatoria, apeló para controvertir la decisión de reducir la condena en un 50%, para lo cual considera que la prueba permite concluir la falla, primero porque al soldado VALENCIA BARAJAS se le encomendó cuidar a un civil al parecer retenido pero no se le advirtió de su peligrosidad; segundo, porque el procedimiento seguido al mismo soldado por la fuga de dicho civil fue abiertamente contrario a las normas que lo gobiernan; y tercero, porque estando retenido y presionado por el tratamiento, al soldado se le permitió el acceso al armerillo, donde no tuvo dificultad de hacerse a un fusil y disparase sin que por ello pueda pensarse que se trata de una simple culpa de la víctima porque “...al soldado VALENCIA BARAJAS se le trató como al peor delincuente, no obstante ser un servidor de la Patria y al hacerlo sujeto pasivo del maltrato sicológico, su descomposición fue de tal naturaleza que lo llevó a la determinación preanotada” .

En el recurso igualmente solicitó la práctica de los testimonios de CARLOS

A. VEGA CARRASQUILLA, ORLANDO PICO RIVERA, JULIO CESAR

MARTINEZ, CARLOS HERRERA CARMONA, FERNANDO ALARCÓN

BAQUERO, CARLOS AUGUSTO FARFAN SANABRIA, JESÚS MARIA VIAFARA

BALANTA, EDGAR HERNANDO SUAREZ CONTRERAS, LEONARDO NÚÑEZ

RUIZ, JORGE AGUDELO CARDONA, ALVARO OCHOA PEÑA y LIGIA INES PICO, por haber sido decretadas en primera instancia pero no practicadas por causa ajena a la parte demandante (fls. 168 a 189). Y respecto de la sentencia absolutoria, la misma parte apeló para poner de presente que sí existen pruebas de la presión física y sicológica desplegada sobre el soldado Jhon Jairo Valencia, como el testimonio de Jhon Jairo Fory Aponza, el informe suscrito por el segundo ejecutivo del Batallón de Policía Militar, la versión del CS. Carlos Herrera Carmona. Agregó que tratándose de conscriptos, de todos modos era a la entidad demandada a quien correspondía probar la causal exonerativa de responsabilidad. Que la detención del soldado fue arbitraria porque la fuga no era competencia de la justicia penal militar por haberla cometido un particular. Que todo ello hace evidente la falla del servicio, como lo conceptuara el Ministerio Público. Por último llama la atención precisamente en la existencia de dos sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho (fls. 196 a 219).

4. Segunda instancia. Se accedió a la solicitud de pruebas del recurrente, y se ordenó la práctica de los testimonios.

El Ministerio Público rindió concepto, en el cual estimó probada la responsabilidad de la Administración, pero igualmente consideró que la víctima concurrió en la producción del daño, y que no se demostró el maltrato sicológico que pudiera haberla inducido a la determinación adoptada, y en consecuencia solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 214 a 221 c. 2 ppa.).

El apoderado de la entidad demandada consideró que la sentencia “... es justa y ajustada a derecho, por lo que considera la demandada que la sentencia recurrida está llamada a ser confirmada, aun resultando condenatoria a la demandada” (fls. 222 y 223 c. 2 ppal.). El apoderado de los demandantes no alegó. Previa solicitud del apoderado de la parte actora, mediante auto del 22 de septiembre de 1998 se acumuló el expediente 14440 al 13004 (fls. 237 y 238 c. 2 ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El presente proceso llegó a conocimiento de esta Corporación, en virtud de recurso de apelación que interpuso la parte demandante, lo que en principio limitaría a la Sala a referirse únicamente al tema objeto de inconformidad. Sin embargo debe tenerse en cuenta que las sentencias fueron proferidas en agosto 2 de 1996 y en julio 18 de 1997, esto es, cuando aún no regía la Ley 446 de julio 8 de 1998, la que en el inciso primero del artículo 164 dispone: “Art. 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.

En el presente caso, respecto de la sentencia de agosto 2 de 1996 (proceso 16.250) el recurso de apelación se interpuso en septiembre 26 de 1996 (fl. 160 c. 2), se concedió el 18 de octubre de 1996 (fl. 162 c. 2) y fue admitido el 1° de abril de 1997 (fl. 191 c. 2); y respecto de la sentencia de julio 18 de 1997 (proceso 21093) el recurso de apelación se interpuso el 15 de septiembre de 1997 (fl. 186 c. 2 A), se concedió el 26 de septiembre de 1997 (fl. 189 c. 2 A) y se admitió el 26 de febrero de 1998 (fl. 236 c. 2 A). Es decir, que para la fecha en la cual entró a regir la Ley 446 de 1998 los procesos ahora acumulados estaban en segunda instancia, lo cual impone aplicarles la normatividad vigente para cuando se profirieron las sentencias y se interpusieron, concedieron y admitieron los recursos de apelación. El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo de la época señalaba: “ART. 184.- Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas (sic) por la administración. (...) “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. Dos eran las únicas condiciones establecidas por el legislador de

entonces, para que procediera la consulta: primera, que existiera una condena contra “cualquier entidad pública” sin importar el monto de la misma y segunda, que la administración no apelara esa decisión; exigencias que se reúnen en el caso sub análisis, pues existe una condena equivalente a 3.000 gramos de oro en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, y la Administración no interpuso recurso de apelación contra esa decisión. En esas circunstancias, la Sala no tiene entonces ningún obstáculo legal para estudiar el presente asunto, y en consecuencia actuará sin limitación alguna. Para ello, se referirá inicialmente a la responsabilidad de la entidad demandada, y determinado dicho aspecto, se considerará el otro motivo de inconformidad del recurrente, quien no obstante estar de acuerdo con la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, atacó la reducción de la condena en un 50% por la concurrencia de culpa de la víctima. Acerca de la responsabilidad La Corporación, al tratar el tema de la responsabilidad de la Administración por hechos de suicidio de personas respecto de las cuales se tenía bajo custodia en calidad de retenidas o detenidas, ha coincidido en lo siguiente: “III. Así las cosas, bajo el supuesto de que el señor (...) se suicidó sin que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, sólo podría atribuirse responsabilidad por el hecho a la entidad demandada si pudiera afirmarse que ésta incurrió en una falla del servicio por omisión. “La falla del servicio por omisión se produce cuando concurren los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o

reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”1, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. “Así las cosas, es necesario determinar en primer lugar, si existía obligación legal o reglamentaria de evitar que el retenido se suicidara y si la entidad utilizó o no los medios de que disponía para el adecuado cumplimiento de su deber. “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo. “(...) “Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su 1 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616.

propia vida2. “En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. “Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado. “Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. “En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí

mismos no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. “La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. “Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de 2 En la sentencia T-474 del 25 de septiembre de 1996, por ejemplo, la Corte Constitucional ordenó brindarle a un menor adulto, testigo de jehová, el tratamiento que requería para preservar su vida, aún contra la propia decisión del menor que se negaba a la práctica de una transfusión de sangre, por sus convicciones religiosas. un tercero. “En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar

el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. “En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración. “(...) “Además, cuando los agentes lo ingresaron al calabozo tomaron las medidas aconsejables para evitar que se causara cualquier daño al despojarlo del único elemento que se consideró potencialmente riesgoso como lo fue la correa, según consta en el informe rendido por el comandante de la subestación de policía (fls. 66-68 C-4). Es cierto que los agentes permitieron que el retenido ingresara con el buso (sic) con el cual se suicidio (sic), ese simple hecho no es reprochable porque no había razones para suponer que con éste (sic) objeto podía quitarse la vida.” (Se resaltó y se subrayó)3.

A criterio de la Sala, en el presente caso no existe prueba y mérito para endilgar responsabilidad a la entidad demandada; y también se advierte la existencia de razones para derivar concurrencia de culpa respecto de la víctima del hecho. En el informe de 8 de marzo de 1993 rendido al Comandante del Batallón de Policía Militar N° 3 del Ejército Nacional, se comunicó: “A fecha 10-FEB-93 del presente año el Cabo dio órdenes especiales a los Señores Oficiales, Cdtes de Compañías, Oficiales de Inspección, Oficiales de Servicio y Disponibles en referencia al detenido VALLEJO ORDÓÑEZ puesto bajo nuestra responsabilidad, según lo dispuesto por la Doctora MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ TOBON, Fiscal Cuarta Delegada. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, expediente N° 12832, demandantes: Antonio Muñoz y otros. “Aproximadamente a las 14:30 horas el Señor Oficial de Inspección para el día 05-MAR-93 Capitán NÚÑEZ RUIZ LEONARDO PASÓ REVISTA DEL detenido, el cual se encontraba en la habitación con su respectiva seguridad SL JHON JAIRO VALENCIA BARAJAS Centinela de las ventanas que dan a la habitación y SL MINA PAZ MANUEL Centinela de la puerta de la habitación N° 10 donde se encontraba el detenido. Siendo las 15:30 horas del mismo día el Centinela SL MINA PAZ hizo alarma de que el civil VALLEJO ORDÓÑEZ, se había evadido de la habitación

del Casino de Oficiales. “De los anteriores hechos se informó al Cdo del Batallón en forma inmediata y se ordenó cerrar la parte enmallada de las instalaciones de los Cuarteles con dos compañías de choque, efectuar un registro minucioso y detallado porque al parecer el detenido se encontraba dentro de las instalaciones. Este registro se hizo hasta las 19:00 horas, con resultados negativos. “El Soldado JHON JAIRO VALENCIA BARAJAS, pasó inmediatamente en calidad de retenido por el presunto delito de fuga de presos a órdenes del S-2 del Batallón con órdenes claras de vigilancia del soldado VALENCIA BARAJAS. “Al día siguiente sábado 06-MAR-93 como a las 07:00 horas aproximadamente el Soldado VALENCIA BARAJAS en compañía del Señor Cabo Segundo HERRERA CARMONA CARLOS, fue al baño, entró al alojamiento para cambiarse de ropa; pero éste sacó de su baúl un proveedor de G-3 con munición, cogió un fusil lo cargó propinándose un tiro a la altura del mentón quitándose la vida en forma instantánea” (se resaltó y subrayó) (fls. 5 y 6 c. 2). En declaración rendida ante la Justicia Penal Militar, el soldado EDINSON BEJARANO OSORIO, manifestó: “... me encontré con mi Mayor PICO y le informé que el tipo de la pieza, el detenido que como que se había volado y fueron patrullas de la motorizada y rodearon el casino y mi teniente MARTINEZ ABRIL me dijo

que me subiera al techo y que buscara y me subí y busqué pero no había nada, nadiez (sic), y todo el personal que fue buscó por todos los alrededores del casino y después yo seguí mi oficio de pintura, pero al centinela de abajo, que estaba buscando la ventana lo pasaron detenido al S-2 y se decía que ahí lo estaban interrogando esa noche y que lo tenían amarrado a una silla, eso era lo que comentaban, y al día siguiente yo recibí de guardia...” (se resaltó y subrayó)(fl. 16 c. 2). El DG. LUIS ALFONSO NIÑO PINILLA coincide en ese aserto, al expresar: “PREGUNTADO: Sabe Ud. El motivo por el cual se suicidó el soldado VALENCIA BARAJAS? CONTESTO: Al parecer eso fue porque a él lo presionaron mucho porque le decían que lo iban a mandar a la Cárcel, y él como que ya había estado en la Cárcel ... PREGUNTADO: Sabe Ud. quien o quienes presionaron o amenazaron al soldado VALENCIA BARAJAS con mandarlo a la Cárcel como presunto responsable de la fuga del señor CARLOS ALBERTO VALLEJO ORDOÑES? CONTESTO: No porque esos interrogatorios los hacen a puerta cerrada adentro, pero eran ahí en el S-2; y el comentario general de los soldados al otro día, era que a VALENCIA BARAJAS lo habían presionado mucho por la fuga de ese detenido (...) Porque está

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