CE-76001-23-31-000-1994-00495-01(17288)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1994-00495-01(17288)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / PERJUICIO MORAL - Acreditación Está demostrado en el proceso que el menor John Alexander Palomino Vargas resultó lesionado el 8 de febrero de 1994. Igualmente está acreditado que la lesión de John Alexander Palomino Vargas causó daños a los demandantes, Arnulfo Palomino Belalcázar y Maria Elisa Vargas Avila, quienes acreditaron ser los padres de la víctima, con el registro civil de nacimiento de John Alexander (fl. 3 C. 1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la lesión de aquél. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica / REGIMEN APLICABLE - Riesgo excepcional Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa, la responsabilidad de la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda, en principio, establecida con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, a menos que se acredite una causal exonerativa de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por los daños causados a través de conexiones o redes eléctricas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.222; sentencia de 25 de julio
de 2002, exp. 14180, entre otras. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Falta de prueba / COPIA SIMPLEDocumento aportado carece de mérito probatorio La demandada adujo que el daño es imputable a la víctima por su propia imprudencia al tocar la red de energía eléctrica que se encontraba en la terraza de la vivienda de los demandantes, y porque la casa fue construida violando las normas de control sobre construcción dado que se encontraba muy cerca de la red primaria. Este documento [formulario para declaración de siniestro] en copia informal carece de valor probatorio en los términos de los artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado, y por tanto no pueden servir de soporte de las exculpaciones de la demandada, y además aunque se tuviere en cuenta dicho documento, en el plenario no obra la declaración del señor Adolfo González rendida con todas las formalidades que la prueba testimonial impone para lograr su legalidad y validez. Así las pruebas se tiene que la demandada no acreditó las exculpaciones alegadas en su escrito de contestación, y por el contrario se encuentra demostrado que el transformador de energía que dio lugar al accidente quedaba cerca de la vivienda en la que éste se
produjo y presentaba desperfectos, y que los mismos fueron puestos en conocimiento de Emcali, sin que dicha empresa adoptara los correctivos para evitar esta clase de accidentes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio / DEFICIENCIA DEL TRANSFORMADOR - Era conocida por la entidad / FALTA DE MANTENIMIENTO DEL TRANSFORMADOR - La entidad no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente Así las cosas, la demandada no solo no logró demostrar la culpa de la víctima como causa exclusiva o concurrente en la producción del daño, sino que por el contrario lo que evidencia el acervo probatorio es que el transformador de energía eléctrica que se encontraba cerca de las viviendas del sector presentaba imperfectos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la demandada sin que ésta realizara los respectivos arreglos. Vale recordar que las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que se han instalado, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. Empresas Municipales de Cali faltó al deber de mantenimiento periódico en cuanto no adoptó ningún correctivo para reubicar o adecuar los cables de alta tensión que causaron el accidente en el que resultó lesionado John Alexander Palomino Vargas, tanto así que después de presentado el accidente fue que la empresa demandada
adoptó las medidas necesarias, según se desprende de las versiones suministradas en el proceso por los testigos Luz Adriana Ahumada, César Cruz Gutiérrez y Luz Mery Neira García, quienes manifestaron que días después del accidente la demandada readecuó los cables para evitar la proximidad de los mismos a la vivienda. En otras palabras que no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se ve comprometida la responsabilidad de la demandada, sino que además es evidente su compromiso por falla en la prestación del servicio. LLAMADO EN GARANTIA - Responsabilidad / LLAMADO EN GARANTIA - No apeló la decisión de primera instancia Empresas Municipales de Cali solicitó que se condenara a la aseguradora Colseguros S.A. como llamado en garantía, por considerar que la Póliza No. 66372-5 que fue otorgada por dicha aseguradora y cuyo tomador es la empresa demandada, amparaba los hechos de la demanda y por tanto al declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de uno de los eventos contemplados dentro de la póliza, y que a pesar de que se excluye en el certificado de renovación las “electrocuciones en las que no tiene responsabilidad EMCALI”, en este caso se trata de una electrocución en la que la empresa demandada es responsable, razón por la cual la aseguradora Colseguros S.A. deberá reintegrar la suma que EMCALI deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza No. 66372-5. Además debe tenerse en cuenta que la
llamada en garantía fue condenada en primera instancia y no apeló tal decisión, por lo cual se entiende que se conformó con la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00495-01(17288)
Actor: ARNULFO PALOMINO BELALCAZAR Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de febrero de 1999, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Arnulfo Palomino Belalcazar y María Elisa Vargas Avila quienes obran en nombre propio y en representación del menor John Alexander Palomino Vargas, formularon demanda en contra de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, con el objeto de que se declarara patrimonialmente
responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la lesión sufrida por el menor John Alexander, el 8 de febrero de 1994, en la terraza de su vivienda en Cali, dado que “al apoyar su brazo en el muro de la terraza una descarga eléctrica lo arrojó al suelo y le desprendió del tronco el brazo izquierdo”. A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales a favor del menor John Alexander la suma de $300.0000; (ii) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del menor; y (iii) el valor de una prótesis “mioeléctrica que se instala en los Estados Unidos a donde tendrá que viajar. El costo de la prótesis es de $36.000.000 (treinta y seis millones de pesos), sin contar el valor de la estadía de su acompañante y los gastos de hospitalización en los Estados Unidos”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 8 de febrero de 1994 el menor John Alexander Palomino se encontraba en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Cali, aproximadamente en horas de la tarde y acompañado por su hermano Arnulfo Andrés también menor de edad, y al apoyarse sobre el muro de la terraza recibió una fuerte descarga eléctrica que lo arrojó al suelo y le desprendió el brazo izquierdo, que “la causa del hecho fue la descarga eléctrica de una cuerda de alta tensión que salía de un transformador,
propiedad de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, ubicado a cien (100) metros del lugar”. Que tres días antes de la ocurrencia del hecho los cables externos de dicho transformador presentaban señales de deterioro y “estaban derritiéndose”, razón por la cual las casas vecinas se estaban quedando sin luz, circunstancia que fue informada a la empresa demandada la cual manifestó que operarios de Emcali corregirían la falla del servicio, pero no se presentaron a arreglar el corto circuito y por tanto se presentó el accidente. Que solamente 15 días después de dicho accidente los funcionarios de EMCALI repararon el transformador. Que el menor fue atendido en el Hospital Universitario Evaristo García donde permaneció hasta el 24 de mayo de 1994, fecha desde la cual ha tenido que asistir a controles médicos y a terapias físicas. Agregó que para la fecha en que ocurrió el accidente el menor cursaba 8° grado de bachillerato con un rendimiento académico excelente y que tocaba el piano desde la edad de 4 años, además de la batería, la conga y los bongoes. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio y que por tanto debía repararlo.
3. La oposición de la demandada Empresas Municipales de Cali EMCALI, se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de: (i) Culpa de la víctima, con fundamento en un informe que aportó con la contestación de la demanda en el que se indicó que según un vecino del menor lesionado, el accidente se había
producido por su propia imprudencia al tocar la red primaria que se encontraba en la terraza de la casa ubicada en el barrio Meléndez de la ciudad de Cali. Que esta culpa se le traslada a los padres de la víctima quines deben velar por el cuidado de sus hijos con el fin de evitar esta clase de accidentes dado que no se previó que la existencia de una cuerda cerca de la plancha del segundo piso de su casa de habitación ocasionaría el accidente. Además sostuvo que la vivienda fue construida violando las normas de control sobre construcción dado que se encontraba muy cerca de la red primaria. (ii) Innominada, con fundamento en los hechos exceptivos favorables a la demandada.
4. Llamamiento en Garantía. 4.1 Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1995, Empresas Municipales de Cali solicitó vincular mediante llamamiento en garantía a La Aseguradora Colseguros S.A., con fundamento en que dicha compañía celebró un contrato de seguro con la Empresa demandada, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 66372-5 de Responsabilidad Civil Extracontractual, con vigencia desde enero de 1994 hasta enero de 1995. 4.2 Por auto de 5 de mayo de 1995, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por EMCALI. 4.3 El 21 de junio de 1995, La Aseguradora Colseguros S.A., contestó el llamamiento. Señaló que se oponía a las pretensiones formuladas en la demanda porque no guardaban proporción con el supuesto daño causado y porque no correspondían a hechos reales e imputables a la entidad demandada.
Respecto del llamamiento adujo que el pago del siniestro está condicionado a la vigencia y al monto asegurado, que en este caso está limitado en la suma de $500.000.000 por año con un sublímite de $80.000.000 por evento. A título de excepciones, propuso la genérica.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que la defensa de la demandada, la cual se fundamenta en un oficio expedido por la propia entidad en el que recoge un testimonio de un vecino según el cual el menor por necedad tocó las redes eléctricas, carece de soporte probatorio como quiera que el testigo no ratificó en este proceso su declaración, es decir que la afirmación efectuada por la demandada con base en la cual pretende acreditar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima por la imprudencia del menor al tocar las redes eléctricas, no encuentra respaldo probatorio en el citado oficio. Afirmó que la demandada no acreditó la afirmación de que la vivienda se había construido desatendiendo las normas que reglamentaban el tema, de manera que el Tribunal a quo asumió que la vivienda se había construido con cumplimiento de las exigencias legales. Por otra parte, encontró demostrado con las declaraciones obrantes en el plenario que el transformador de energía presentaba desperfectos y que a pesar de que se alertó a la empresa demandada sobre tales daños, ésta no hizo nada al respecto, además sostuvo que si bien no se puede afirmar que esos problemas hayan tenido alguna incidencia en la causación del accidente, sí era posible suponer que
de haber atendido a los requerimientos de la comunidad se habría podido detectar a tiempo la situación de riesgo inminente en que se encontraban los habitantes de la vivienda en la cual sucedieron los hechos, por su cercanía a las líneas de transmisión de energía. En consecuencia declaró la responsabilidad de la empresa demandada dado que no logró acreditar la culpa de la víctima que comprometiera a los padres en la época de la ocurrencia del hecho, así como tampoco se demostró que el accidente se debió a que en la casa de habitación de la víctima se hubieren realizado obras de ampliación sin la debida autorización de las entidades competentes, lo que habría configurado la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Además consideró que no era de recibo el argumento de que EMCALI no tenía forma de supervisar la manera como se prestaban los servicios, porque se trataba de un barrio en el que la empresa tenía bien organizada la lectura y el cobro de los servicios, y donde habría podido detectar las irregularidades en la instalación de las líneas de energía, las cuales se vio obligada la demandada a corregir después de ocurrido el accidente. Condenó a la empresa demandada al pago de 800 gramos de oro por perjuicios morales para la víctima y para cada uno de los padres del mismo; a la suma equivalente a 1.000 gramos de oro por perjuicios fisiológicos para la víctima; y a la suma de $40.748.617,15 por perjuicios materiales teniendo en cuenta el 50% del salario mínimo vigente para la época de la ocurrencia del hecho correspondiente
al horario que se permite trabajar a los menores de edad de conformidad con el aparte d del artículo 161 de la ley 50 de 1990 y de ese monto tomó el 75% que corresponde al porcentaje de incapacidad permanente de la víctima. Denegó las demás súplicas de la demanda, por considerar que no se acreditaron los gastos para tratamiento psiquiátrico que los peritos tasaron en la suma de $100.000.000, tasación descartada por el a quo por cuanto no se indicó el fundamento de tal evaluación. Además denegó la solicitud de que se le diera el valor de una prótesis permanente, por considerar que el objeto de los perjuicios no puede llegar hasta garantizarle una especie de asistencia perenne hasta el final de su vida probable por cuanto “no es misión del derecho patrocinar la resignación y desesperanza, porque lo propio de quienes sufren vicisitudes, por graves que ellas sean, es sobreponerse y superar las limitaciones que puedan padecer” de manera que consideró que al reconocerle los perjuicios materiales, morales y fisiológicos a la víctima, se le estaba compensando al actor en su totalidad los perjuicios que se le causaron y que cuando se reconocieron los ingresos probables a lo largo de su vida se le estaba compensando lo que hubiere ganado de no haber sufrido el accidente, precisamente por su mutilación. Condenó a la llamada en garantía a que le reconociera a la demandada la cuota que le correspondió dentro de la indemnización total a la que fue condenada, descontando el deducible que fue pactado que es del 10%, es decir que la condenó a que cubriera “el valor correspondiente al 90% de la suma asegurada a
través de la póliza No. 66372-5, por los riesgos amparados y teniendo en cuenta el valor que le corresponda pagar a las Empresas Municipales de Cali”. Finalmente aceptó la cesión de derechos litigiosos que la parte demandante cedió en el 40% a Luís Jahir Polanco Moreno, y lo tuvo como litisconsorte del anterior titular dado que la cesión no fue expresamente aceptada por la demandada en los términos del inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La decisión fue apelada por ambas partes. 6.1. La demandante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda que fueron denegadas, con fundamento en los siguientes aspectos: (i) que en la demanda se reclamó el daño emergente, el cual en el caso concreto comprende el valor de un brazo nuevo como quiera que la víctima perdió el brazo izquierdo, y que en los términos del dictamen pericial era por valor de $32.000.000, y además que se incluyera por concepto de daño emergente los valores pagados al Hospital Universitario Evaristo García por gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios; (ii) que se modifiquen los criterios para liquidar el lucro cesante, como quiera que se tomó como base para la liquidación el salario que un niño percibiría sin tener en cuenta que la lesión de la víctima es una afectación que va a tener incluso cuando sea mayor de edad; (iii) que por perjuicios fisiológicos se le deben dos
indemnizaciones a la víctima a saber: “a. la del brazo de carne y hueso que perdió, b. la reposición de dicho brazo por otro artificial” de manera que si la prótesis según el dictamen pericial tiene un costo de $32.000.000 el brazo que perdió debe costar mas de los 1.000 gramos de oro que le reconoció el a quo por perjuicios fisiológicos; y (iv) que se le reconozca el valor por los gastos para tratamiento psiquiátrico del menor en razón a que la pérdida del brazo le produjo serios daños psicológicos a la víctima, y que según el dictamen pericial es por la suma de $150.000.000. 6.2. Por su parte, la demandada adujo que no se le podía declarar administrativamente responsable de la lesión del menor, dado que si bien la misma se produjo porque éste fue alcanzado por una cuerda de energía que pasaba cerca de la segunda planta de su casa de habitación, lo cierto es que este hecho se debió a la imprudencia del menor quien trató en varias ocasiones de tocar la cuerda con la connotación de que la cuerda estaba muy cerca de la red primaria porque la vivienda se había construido sin las mínimas normas de control físico y sin tener la precaución de que las redes eléctricas ya se había instalado. Afirmó que la imprudencia del menor al haber tocado la cuerda de energía debe ser responsabilidad de los padres, porque el menor es una persona sin una conciencia para discernir la proximidad del peligro, de manera que debían los padres responder por el accidente máxime porque ya se tenía conocimiento del daño en la línea de electricidad de manera que los padres le debieron haber dado
las instrucciones a su hijo sobre el peligro que implicaba para la conservación de su vida el tocar dichas cuerdas. Finalmente manifestó que en caso de que se confirmara la sentencia impugnada se redujeran los perjuicios morales, como quiera que se trata de un lesionado y no de un fallecido por lo cual estos perjuicios solamente le corresponden al lesionado.
6. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI, en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por la lesión del menor John Alexander Palomino Vargas y se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que habrá de modificarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el menor John Alexander Palomino Vargas resultó lesionado el 8 de febrero de 1994, hecho que se acreditó con los
siguientes documentos: (i) Historia Clínica No. 1223963 del menor John Alexander Palomino Vargas expedida por el Hospital Universitario del Valle en la que consta que el día de la ocurrencia del hecho se le diagnosticó: “quemaduras por electricidad. Necrosis de miembro superior izquierdo”, igualmente se señaló en el área correspondiente a
“operaciones, tratamientos especiales y procedimientos” que al paciente se le practicó una “amputación (ilegible)” (fl. 2 C. 2A). (ii) Oficio No. 1067 de 15 de abril de 1996 expedido por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García en el que se indicó como fecha de ingreso al Hospital el 8 de febrero de 1994 y de egreso el 24 de mayo siguiente (fl. 24 C. 2). (iii) Dictamen realizado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2009 (fl. 295 a 299 C. ppal), sobre la merma de la capacidad laboral sufrida por el menor, en el que se le determinó a la víctima una disminución de la capacidad laboral del 50,21%, por las siguientes causas: “…5.2. Diagnóstico motivo de la calificación: Amputación de miembro(s) 5.3. Exámenes diagnósticos e interconsultas pertinentes para calificar: Amputac (sic) de msi (sic) no domin (sic) con cuerda de alta tensión, fecha 1994 08 de febrero, prótesis, pero ya no le sirve. (…)
7. Porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral
Calificación: % Deficiencia: 30.16 Estado PCL: Invalidez Discapacidad: 6.30 Fecha estructuración PCL: 00/00/0000(sic) Minusvalía: 13.75 Requiere ayuda de terceros: (sic) %Total: 50.21 Manual: Decreto 917 de 1999”.
Igual porcentaje fue señalado en el certificado emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, así: “Que la Junta de Calificación en sesión llevada a cabo el 31 de agosto de 2009 y mediante acta No. 34-2009 de la misma fecha, procedió a calificar al señor(a) JOHN ALEXANDER PALOMINO VARGAS identificado con la cédula No. 16286902 constando en el acta que establecido los fundamentos de hecho y de derecho, los criterios de evaluación de acuerdo al Manual Unico para la calificación de Invalidez Pérdida de la Capacidad Laboral, es la siguiente:
Concepto: %
Deficiencia: 30.16
Discapacidad: 13.75
Total: 50.21” (fl. 300 C. ppal). 2.2. Igualmente está acreditado que la lesión de John Alexander Palomino Vargas causó daños a los demandantes, Arnulfo Palomino Belalcázar y Maria Elisa Vargas Avila, quienes acreditaron ser los padres de la víctima, con el registro civil de nacimiento de John Alexander (fl. 3 C. 1).
La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la lesión de aquél.
3. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado John Alexander Palomino, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo y las testimoniales practicadas al interior del proceso. Con estas pruebas se
encuentra acreditado: Que la lesión de John Alexander Palomino se produjo como consecuencia de la electrocución que sufrió al hacer contacto con unos cables de energía de alta tensión, que pasaban cerca de la terraza o azotea de la casa en donde habitaba, ubicada en la ciudad de Cali. Así se acreditó con la prueba testimonial que obra en el proceso, en particular, con el testimonio que rindió ante el A quo la señora Luz Adriana Ahumada, quién manifestó ser vecina de los demandantes y señaló que el día de los hechos se encontraba en su casa a las dos de la tarde aproximadamente, cuando oyó un ruido muy fuerte como si se “explota algo” y cuando salió a observar que era lo que sucedía vio “como un relámpago cuando llueve duro” y vio al menor John Alexander que estaba adherido a la cuerda de energía eléctrica, por lo que de inmediato entró a sus hijos a la casa y cuando volvió a salir estaban varias personas observando el accidente pero ninguna auxiliaba al menor por miedo a que la plancha de la casa en la que éste estaba parado estuviere energizada, que entonces la madre de John lanzó una toalla al piso y se dio cuenta que la plancha no tenía energía por lo que se subió de inmediato a auxiliar a su hijo y los vecinos le ayudaron a bajarlo y lo llevaron en un vehículo al hospital. Que el menor estaba “tirado con el brazo izquierdo negro, negro y con unas ampollotas y con la lengua así afuera”. Además manifestó esta declarante que consideraba que la causa del accidente había sido una descarga de energía eléctrica porque aproximadamente un mes
antes a la ocurrencia del hecho se había ido la luz “porque cuando llueve mucho por allá por esa loma se va la energía” y que la cuerda de la energía estaba “muy bajita” y muy cerca de la vivienda en la que ocurrió el accidente (fl. 4 a 7 C. 2). La versión de la testigo sobre la forma como ocurrió el accidente del menor John Alexander fue confirmada por el señor César Cruz Gutiérrez en la declaración que rindió ante el A quo. Este declarante afirmó que era vecino de los actores y que vivía en frente de donde quedaba el transformador de energía por lo que pudo oír la explosión del mismo y observar que “de ahí salió como un rayo por una de las cuerdas hacía arriba y empezó la gente a gritar y en ese momento todos salimos corriendo hacía la casa del señor Palomino, que era donde la gente se dirigía y nos fuimos allá y estaba el hijo del señor Palomino John Alexander tirado en la loza, y nadie se atrevió a acercársele por motivo de que la plancha estaba mojada y por temor a que eso estaba con energía, la desesperación de todo el mundo unos pasaban toallas otros cobijas, hasta la mamá se le enfrentó y lo jaló poco a poco con miedo. Hay (sic) bajaron un jeep y se lo llevaron” (fl. 10 C. 2) En cuanto a la descripción del estado en el que quedó el menor, este declarante manifestó que “tenía el bracito izquierdo todo negro y todo descompuesto, estaba inconsciente. Tenía la lengua afuera echando babasa (sic)”, además sostuvo que el transformador de energía que quedaba en frente de su casa estaba dañado y
que “días antes se había llamado a las Empresas Municipales, diciendo que por favor lo vinieran a arreglar porque constantemente se mantenía haciendo corto y echando humo, pero nunca se nos paró bolas a esa llamada”. Igualmente manifestó que debido a que su casa quedaba a media cuadra de la vivienda de los demandantes pudo darse cuenta que la cuerda eléctrica que causó el accidente pasaba muy cerca de la casa de éstos aproximadamente a “dos metros de altura” (fl. 11 C. 2). Así mismo, la señora Luz Mery Neira García narró la forma en que ocurrió el accidente y señaló que el 8 de febrero de 1994 estaba en su casa cuando escucho un “estallido” y se fue la imagen de la televisión, de inmediato salió a la calle y vio como el transformador de energía, que venía presentando daños desde hace varios años, los cuales habían puesto en conocimiento de Emcali, explotó. Describió la ocurrencia del hecho así: “Ese día estábamos todos observando y yo estaba mirando fijamente el transformador, cuando vi como un rayo de luz que se fue por la primaria, el niño John Alexander, al igual que toda la gente estaba observando en la plancha de su casa, cuando ese impacto de luz cayó sobre él, vimos cuando el niño cayó hacía atrás, pero afortunadamente no cayó al vacío, el cual se aporrió (sic) con una varilla que había al lado. Fuimos a mirar y el niño tenía su brazo izquierdo totalmente negro y el derecho lleno de bombas, tenía la lengua afuera y echando babas, nadie de los que
estábamos observando nos atrevimos a arrimárnosle porque pensamos que todavía tenía energía en su cuerpo, Un vecino le tiró una toalla a la mamá del niño y ella con esa toalla lo jaló, entonces nos arrimamos todos y lo ayudamos a bajar y a intentar que entrara la lengua que lo tenía afuera. Los vecinos llamaron un jeep y lo llevaron al centro de salud del barrio mas cercano” (fl. 13 a 15 C. 2). En síntesis, quedó acreditado dentro del plenario que el menor John Alexander Palomino Vargas sufrió una lesión el 8 de febrero de 1994 al hacer contacto con un cable de alta tensión que estaba ubicado cerca de la terraza de su casa de habitación.
4. Imputación del daño a la entidad demandada Como en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, mediante cables de alta tensión, la cual ha s
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