CE-76001-23-31-000-1994-00563-01(16933)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1994-00563-01(16933)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Daño derivado del diagnóstico tardío
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, tal y como lo ha venido reiterando la Sala […] Así las cosas, será a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso que la Sala determinará si bajo dicho régimen se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15238; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15201; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25063 y sentencia de 23 de abril de 2008, exp.
15750. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por no ser el prestador directo del servicio de salud El apelante aduce que el Departamento del Valle del Cauca sí debía ser
demandado porque tiene el deber de “proteger la salud de sus subalternos” y porque precisamente fue esta entidad la que, como empleadora del demandante, contrató la prestación de los servicios de salud con COOOPERADORES, pues si se tienen acuerdos con otras instituciones para prestar el servicio de salud lo que debe hacer el demandado es denunciar el pleito frente a la respectiva institución prestadora de salud y proceder con el llamamiento en garantía de los médicos tratantes. [...] En este orden de ideas carecen de fundamento los argumentos esgrimidos por el apelante con el propósito de justificar la vinculación del Departamento del Valle del Cauca como demandado en el presente proceso, toda vez que resulta claro que el Hospital Universitario “Evaristo García”, aunque del orden departamental, en todo caso es un prestador directo del servicio público de salud y, por lo tanto, sólo a ésta institución le es atribuible una eventual responsabilidad por la falla en la prestación de dicho servicio y en esa medida éste primer argumento que constituye el objeto de la apelación no será acogido por la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 13227.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – No probada
[N]o existe certeza en el proceso de que la gangrena húmeda haya aparecido durante la estadía del paciente en ese hospital, pues tal diagnóstico se obtuvo con posterioridad a la fecha en la cual se infiere que el paciente salió de allí; tampoco
se encuentra probado que en la aparición de la gangrena húmeda hubiere tenido incidencia la atención brindada al paciente por el Hospital Universitario “Evaristo García”, pues ésta fue oportuna y adecuada para el cuadro clínico que el paciente presentó durante los días en los cuales permaneció en dicha institución hospitalaria, toda vez que se procedió inmediatamente con la realización del desbridamiento y se le administraron antibióticos para prevenir la infección por organismos anaerobios aun cuando inicialmente el paciente no presentó los síntomas que se describen como indicativos de un proceso de gangrena húmeda en tanto que, por ejemplo, el área afectada no tuvo pérdida de sensibilidad, ni estaba fría; tampoco mostró una alteración de color, ni aumento de temperatura y siempre se señaló que el paciente estaba afebril. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en la producción del daño (amputación) existió una interrupción del curso causal, circunstancia que sumada a la ausencia de prueba de la falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Universitario “Evaristo García” impide sostener, como lo pretenden los demandantes, que la amputación del brazo derecho del señor […] es imputable a la mencionada institución. Por consiguiente, el recurso de apelación no está llamado en prosperar y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 12506.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00563-01(16933)S
Actor: IVÁN ANTONIO MUÑOZ CAICEDO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de febrero de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva del Departamento del Valle del Cauca, como parte demandada.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ABSUELVE AL DEPARTAMENTO DEL VALLE de todos los cargos formulados en la demanda.
3. NO SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.
El 21 de octubre de 1994, los señores IVAN ANTONIO MUÑOZ CAICEDO, LUZ MERY NIETO MONTOYA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIAN ANDRES, JULIANA ANDREA y OSCAR IVAN MUÑOZ NIETO; LUIS
ANTONIO MUÑOZ, MARIA DEBORA CAICEDO DE MUÑOZ, CARLOS ARTURO
MUÑOZ y ELIZABETH MUÑOZ presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” a efectos de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables: “… de los hechos y omisiones en que incurrieron en el tratamiento médico aplicado al señor IVAN ANTONIO MUÑOZ, EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA Y POSTERIORMENTE EN LA CLÍNICA SAN FERNANDO, POR CUENTA DEL SERVICIO MEDICO DEL DEPARTAMENTO, entre los días 18 de Diciembre/93 y el 2 de Enero/94 y que trajeron lamentables consecuencias graves e irremediables daños materiales y morales…” (fl. 42, c.1). Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 2.000 gramos de oro por concepto del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes. Adicionalmente, a favor del señor IVAN ANTONIO MUÑOZ se solicitó la indemnización del daño material por lucro cesante en la suma de $250’000.000, por daño fisiológico el valor equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro y por daño sicológico también el valor equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro (fls. 42 a 44, c.1). 1.2.- Los Hechos. Los hechos que sirvieron de fundamento a las referidas pretensiones, se pueden sintetizar así (fls. 45 a 51, c. 1):
- El 17 de diciembre de 1993, siendo las 8:30 P.M., el señor IVAN ANTONIO MUÑOZ “sufrió una leve herida en el brazo derecho” como consecuencia del accidente de tránsito del automóvil en el que viajaba, motivo por el cual fue trasladado al hospital “Tomás Uribe Uribe” del municipio de Tulúa donde recibió “los primeros auxilios, le tomaron una radiografía, se estableció que el brazo no se encontraba fracturado, se le lavó la herida y se le aplicó una inyección denominada LISANGIL”; posteriormente, “por razones desconocidas”, fue trasladado al Hospital Universitario “Evaristo García” de Cali con una nota remisoria “para valoración para cirugía vascular” y “su caso fue clasificado de URGENTE”. - El paciente ingresó al Hospital Universitario “Evaristo García” de Cali el 18 de diciembre de 1993 a las “2:00 A.M.” permaneciendo “durante 9 horas sin ninguna clase de atención”, tiempo después del cual “fue valorado por un médico y 3 horas más tarde fue sometido a una cirugía por el Doctor Denis Edmon Cobo”, quien posteriormente “dialogó con el doctor ALVARO ENRIQUE RONCANCIO, profesional médico vinculado a COOPERADORES, informándole de la necesidad de dos operaciones más, para salvar el antebrazo del enfermo que presentaba signos de infección DEBIDO A LA DEMORA EN RECIBIR ASISTENCIA MEDICA.” - El paciente permaneció en el Hospital Universitario del 20 al 23 de diciembre de 1993, período durante el cual fue atendido por un médico ortopedista “quien diariamente sometió a curaciones al paciente” y desde el día 22 de diciembre “la
herida mostraba claras señales de infección y olía fétido”; el 23 de diciembre el médico especialista en tejido vascular “le examinó la herida y lo remitió a la Clínica San Fernando de Cali para una segunda operación.” - Debido a que “el hospital se negó a trasladarlo en ambulancia”, el paciente “tal vez por la hora y la fecha, y porque los taxistas son reacios a trasladar enfermos”, tuvo que esperar “casi media hora” para poder tomar un taxi que lo llevara a la Clínica; al llegar allí: “… se agravó, pues al parecer, según le han manifestado los médicos que lo atendieron, se le reventó una arteria del brazo. Con bastante dificultad el taxista, la esposa del enfermo y el portero de la clínica lo bajaron lo trasladaron a una camilla y lo llevaron a urgencias de esta clínica, en donde desafortunadamente los médicos de la clínica desconocían que el paciente era remitido por la entidad que presta el servicio médico a los empleados del Departamento del Valle del Cauca. A las dos de la tarde aparecieron los galenos de Cooperadores entidad que presta los servicios médicos a los empleados del Departamento del Valle del Cauca, para ese momento el paciente había perdido completamente los signos vitales y los médicos de la clínica San Fernando, prácticamente lo daban por muerto. Mas o menos a las 5 pm. los médicos adscritos a Cooperadores, decidieron operar al paciente, viéndose precisados a amputar el miembro superior derecho a la altura del antebrazo, pues por la demora en la atención del paciente y al
descuido en su tratamiento había contraído gangrena húmeda. El señor IVAN ANTONIO MUÑOZ CAICEDO salió de la clínica San Fernando de Cali, el 2 de Enero /94 sin su brazo derecho y destruido física y sicológicamente.” - Según los demandantes, quienes atendieron el caso del señor Iván Antonio Muñoz violaron “el principio de la OPORTUNIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL” que “COMPORTA EL HECHO DE QUE EL SERVICIO SE PRESTE A SU DEBIDO
TIEMPO Y EN LAS CONDICIONES QUE SE REQUIERA”.
Se adujo igualmente que la falla atribuida a las demandadas se configura porque a pesar de que el paciente fue trasladado de urgencia, tardaron más de 11 horas en atenderlo en el hospital departamental y 15 horas en atenderlo en la entidad encargada de prestar el servicio médico a los empleados del departamento del Valle del Cauca y, porque a pesar de que se advirtió la necesidad de practicar una nueva operación, “DURANTE TRES DIAS SOLO FUE SOMETIDO A CURACIONES LEVES, LO QUE LLEVÓ A LA INFECCIÓN DE LA HERIDA”, además de que su estado de salud se vio agravado por el hecho de no haberse tenido en cuenta que el
paciente “SE ENCONTRABA IMPOSIBILITADO PARA REALIZAR POR SÍ MISMO
SU TRASLADO DEL HOSPITAL A LA CLÍNICA”.
El 15 de noviembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma (fls. 61 a 66, c.1). 1.3.- La contestación de la demanda.
La apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA dio oportuna contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que “las causas del supuesto daño son ajenas a los servicios que el Departamento presta a la comunidad” y que “los actos del establecimiento hospitalario no dependen de la entidad territorial”. En consecuencia, propuso como excepción la “ilegitimidad sustantiva del Departamento como parte demandada”, toda vez que si bien el hospital es del orden departamental, en todo caso su competencia respecto del mismo “se circunscribe a transferir los recursos tanto de orden Departamental como Nacional definidos en la ley 10 de 1990, la ley 60 de 1993 y el Decreto 1298 de julio 22 de 1994” (fls. 89 a 93, c.1). Por su parte, la apoderada judicial del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” contestó la demanda extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta dicha contestación y en consecuencia tampoco se acogió la solicitud de pruebas allí contenida. (fl. 145, c.1). 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 28 de septiembre de 1998 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.249, c.1). El apoderado de la parte actora solicitó tener en cuenta que los empleados del Departamento del Valle del Cauca no son quienes contratan el servicio de salud “sino que este contrato lo hace es la Gobernación”, en este caso con la entidad
denominada COOPERADORES; que el afiliado cumple con su aporte mensual “y espera el servicio que él requiere”. (fl. 273, c.1) La apoderada del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA dijo “ratificarse” en todos los planteamientos expuestos al contestar la demanda; reiteró la solicitud de no acceder a las pretensiones de la demanda, aspecto frente al cual agregó que “El señor IVAN A. MUÑOZ, no es funcionario del Departamento del Valle del Cauca, no tuvo vínculos de dependencia con el mismo.” (fls. 264 a 272, c.1) La apoderada del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” efectuó los siguientes señalamientos (fls. 277 a 280, c.1): “… desde su llegada a nuestra Institución el paciente fue evaluado (fl. 9 historia clínica) y atendido por nuestros profesionales de la medicina, en forma inmediata y posteriormente en la misma fecha de su ingreso se le practica un primer procedimiento quirúrgico como fue el Debridamiento y cirugía vascular, quedando el paciente estable, con una arteria destapada es decir, que por ella podía pasar el flujo sanguíneo, o mejor aún su miembro lesionado le quedó funcionando y esto se puede observar a folio 16 vuelto de la Nota postoperatoria. Su mano estaba caliente, pues cuando deja de funcionar cualquier miembro del cuerpo se torna frío. El ya citado procedimiento quirúrgico … sí fue realizado por los Médicos del Hospital, dejando al paciente estable, y con su arteria funcionando, pero estos médicos no pudieron seguir garantizando una buena evolución en el tratamiento
a seguir por cuanto Cooperadores le asignó a sus propios médicos tratantes, y el Hospital solo prestó el servicio de Hospitalización en el área de Pensionados, servicio este de carácter privado. Esta circunstancia la de ser continuado el tratamiento por médicos adscritos a Cooperadores, consta a folio 15 de la historia clínica (…). Desde esta fecha los médicos tratantes que envía Cooperadores para que valoren y decidan conductas son el Dr. RAUL RAMÍREZ y el Dr. ERNESTO DUEÑAS, los cuales reitero, no tenían ni tienen vínculo laboral ni contractual con nuestra Institución como consta a folio 126 del cuaderno principal. Posteriormente aparece nota quirúrgica (folio 16 vto historia clínica), que dice “CONTAMINACIÓN POR TIERRA”, lo que quiere decir que el paciente no se infectó en el Hospital por falta de atención médica como se dice en la demanda, sino que lo hizo tal vez en el sitio del accidente, cuando este cayó al suelo ocasionándose la herida, lo que permite concluir que cuando el paciente llegó al Hospital ya se encontraba contaminado y por eso se le efectuó el oportuno procedimiento médico – quirúrgico, como prevención, lo cual consta en las órdenes médicas de la historia clínica No. 1213591. Luego entonces la posterior amputación del miembro Superior no se determinó ni por nuestros profesionales médicos, ni se realizó en nuestra Institución, pues como bien lo afirma la parte actora el paciente fue sacado de nuestra Institución por los médicos de Cooperadores; lo único que afirma el historial clínico es que la amputación se debió a un total descuido de los médicos tratantes adscritos a
Cooperadores que no continuaron con el tratamiento diario de evolución. (…) En éste orden de ideas, no aparecen en la historia clínica más notas de evolución diarias. Aunque sí se observan las notas de enfermería haciendo llamado a los médicos tratantes y las notas de evolución que contienen la secuencia del estado de descomposición que se fue originando en el miembro superior del paciente y que fueron ignoradas por los médicos de Cooperadores (…)”. Por lo anterior, solicitó al Tribunal abstenerse de condenar al Hospital Universitario del Valle, en tanto dicha entidad no fue la encargada de atender la evolución diaria del paciente. El Ministerio Público, por conducto del Procurador Judicial 19, emitió concepto en el cual sostuvo que el Departamento del Valle del Cauca “nada tiene que ver con la prestación del servicio médico y su única responsabilidad es tener a sus empleados o servidores públicos adscritos a una E.P.S. o I.P.S. como efectivamente los tiene adscritos a COOPERADORES”. Respecto del Hospital Departamental señaló que según se desprende de la historia clínica, el paciente fue atendido de manera oportuna, adecuada y “con buen resultado”, razón por la cual la orden de salida del paciente “escapa a las provisiones del Hospital Universitario” puesto que fue impartida por los médicos adscritos a COOPERADORES, sin que resulte clara cuál fue la razón por la cual se ordenó dicho traslado; agregó que quien ordenó el traslado del paciente debió prever la disponibilidad de ambulancias para tal efecto. Por tales razones, en criterio del Procurador Judicial, al Hospital Universitario no le es atribuible falla en el servicio médico. (fls. 256 a 262, c.1).
1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda en virtud de consideraciones del siguiente orden: “Respecto al Departamento del Valle del Cauca, considera la Sala, que la excepción propuesta con la contestación de la demanda, consistente “en la ilegitimidad del Departamento como parte demandada”, debe ser de recibo, en virtud de que el ente demandado, como bien lo anota la exepcionante (sic), no tiene a su cargo el servicio de salud que presta el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”; el centro hospitalario, como lo dice el artículo primero del Acuerdo 004 de 1988, es un establecimiento público, adscrito al [S]istema Nacional de Salud con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. En lo que hace referencia con la responsabilidad del Hospital demandado … considera la Sala que no es viable acceder a las pretensiones de la parte actora, en razón de que no se demostró dentro del proceso, que de parte del Centro Asistencial demandando hubo falla y que fue esa falla, la que originó el daño de que da cuenta la demanda. (…) Conforme con la historia clínica de la referencia, el demandante, a contrario de lo afirmado en el escrito de la demanda, no llegó al Hospital Universitario del Valle del Cauca, con “una leve herida en el brazo derecho”, sino, que presentaba, “avulsión tejidos blandos a nivel del AB derecho cara palmar con tejido muscular necrótico y desvitalizado (…). También aparece que el Hospital atendió día a día al paciente a través del especialista correspondiente a la lesión (ortopedia), hasta el 19 de diciembre de
1993, fecha en la cual y según aparece anotado en la historia clínica, fue valorado por el médico vinculado a “Cooperadores”. … no puede predicarse que de parte del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, hubo negligencia respecto de los cuidados y tratamiento oportuno que debía suministrarle al Actor. Si hubo alguna falla con relación a éstos, ésta no es atribuible a los médicos del Hospital Departamental del Valle del Cauca.” (fls. 288 al 291, c.3). 1.6. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando lo siguiente (fls. 297 al 303, c.3): - Que no es cierto que el Departamento del Valle del Cauca carezca de legitimidad para ser demandado porque tiene el deber de “PROTEGER LA SALUD DE SUS SUBALTERNOS” y porque: “ES UNA OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DARLE EL SERVICIO MEDICO A SU TRABAJADOR, PORQUE EL TRABAJADOR LE ESTÁ PAGANDO LA CUOTA QUE A EL LE CORRESPONDE (…). El actor en este caso no está obligado a DEMANDAR a la entidad encargada de prestar el servicio, POR LA SENCILLA RAZÓN QUE EL NO LA HA CONTRATADO, EL DEMANDA A SU PATRON Y A LA ENTIDAD QUE LE PRESTÓ EL MAL SERVICIO. (…) Así estoy PROBANDO EL NEXO DE CAUSALIDAD – ENTRE EL SUJETO
ACTOR, EL ACTO DAÑOSO – Y EL DEPARTAMENTO.
LA ENTIDAD COOPERADORES, QUE ES LA QUE CONTRATÓ CON LA
GOBERNACIÓN, ENTRARÍA A PROBAR SUS GESTIONES HECHAS EN EL PRESENTE CASO y LOS ACUERDOS QUE TENGA CON OTRAS ENTIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, y si es el caso – ESTA ENTIDAD
IGUALMENTE DENUNCIAR EL PLEITO Y LLAMAR EN GARANTÍA A LOS
FUNCIONARIOS GALENOS QUE INTERVINIERON EN LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICOS.” - El Hospital Universitario “Evaristo García” sí fue negligente en la prestación del servicio porque el actor venía remitido de otro hospital “clasificado de URGENTE – QUE LLEGA A LAS DOS DE LA MAÑANA Y ES ATENDIDO A LAS CUATRO DE LA TARDE”; así mismo, dice, está probado “QUE EL PACIENTE ENTRÓ POR UNA HERIDA, Y QUE LA CAUSA DE LA AMPUTACIÓN FUE UNA GANGRENA HÚMEDA.” Agregó que en la remisión se señaló que el paciente “requería atención de un especialista en VASCULAR”, pese a lo cual “no se realizó la CONDUCTA MÉDICA INDICADA CON UN TRATAMIENTO EFICAZ E IDÓNEO, QUE HUBIERA SALVADO EL BRAZO DEL ACTOR.” - Que el Tribunal no tuvo en cuenta la conducta de las partes en el proceso, como tampoco las pruebas que daban cuenta de que: el paciente venía herido y fue remitido de urgencia por el hospital de Tulúa, “estuvo todo el tiempo en el hospital universitario”, “era un empleado del departamento”, “no entró con gangrena a ninguna de las instituciones de salud” y “salió a los 7 días para amputación por
gangrena”. En consecuencia, solicitó tener en cuenta estos señalamientos a fin de que la sentencia impugnada sea revocada y se acceda a lo pretendido en la demanda. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 21 de mayo de 1999 y el 23 de septiembre siguiente fue admitido por esta Corporación. El 22 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 308, 314 y 316, c.3). La apoderada del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se pronunció solicitando confirmar la sentencia apelada al considerar que dicha entidad: “no ha violado ninguna disposición, pues no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño acaecido al actor, en razón de que los actos de los establecimientos hospitalarios no dependen de este ente territorial. (…) La prestación del servicio de salud que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” presta a los usuarios es de su exclusiva competencia…, funciona con personería jurídica, con patrimonio independiente, es autónomo en su administración interna, de personal, de su estructura física, así como de los controles y vigilancia. Si existieron fallas en la prestación del servicio de salud, debe establecerse previamente, cuál es la obligación legal incumplida por la administración, debe establecerse la forma en que debió haber cumplido el estado con su obligación, es decir, la falla de la administración para que pueda considerarse causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad debe ser concreta de tal manera que pueda
considerarse la conducta de la administración anormalmente deficiente. (…) Los hechos que dieron origen a este proceso, manifiesta la apoderada de la demandante, sucedieron en el Hospital Universitario Evaristo García motivados por la falla en el servicio, lo que afectó la salud del paciente, conducta ésta relacionada única y exclusivamente con la prestación del servicio de salud por parte de la empresa Hospital Universitario Evaristo García”. (fls. 318 al 321, c.3) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub iudice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado, tal y como lo ha venido reiterando la Sala1, “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización,…, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 2 1 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750. 2 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400
Así las cosas, será a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso que la Sala determinará si bajo dicho régimen se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora. 2.1. Situación Probatoria: a) Documento denominado “Hoja Referencia de Pacientes” proveniente del Hospital “Tomás Uribe Uribe” de Tulúa – Valle, de fecha diciembre 17 de 1993, mediante el cual se ordena la remisión “urgente” del señor ANTONIO MUÑOZ al Hospital Universitario del Valle. Como motivos de la referencia aparece consignado lo siguiente (fl. 11, c.1): “Accidente automovilístico con contusión en miembro superior (D) [derecho] presentando pérdida muscular, flexoma y herida en cara [vascular] desde muñeca hasta [pliegue] codo. No se palpan pulsos, llenado capilar lento. Se realiza lavado de herida y se realiza hemostasia. Se refiere para valoración por cirugía vascular (arteriografía).” b) Documento denominado “Orden de Tratamiento Intrahospitalario” expedida por “COOPERADORES. Servicio de Salud del Magisterio” el 22 de diciembre de 1993, a nombre del señor IVAN ANTONIO MUÑOZ y suscrita por él en su calidad de usuario; la orden está dirigida a la Clínica San Fernando, cirujano Raúl Rodríguez, con la anotación de que “es válida para derecho de sala de hospitalización en media pensión” (fl. 17, c.1).
c) Resultado del estudio histopatológico, de fecha 24 de diciembre de 1993, efectuado al señor Iván Antonio Muñoz en el Laboratorio Angel, dirigido a COOPERADORES, en el cual se señala que “Hay áreas con tan severa necrosis en las que no se reconoce el tejido y apenas se distinguen algunos espacios claros dejados por el tejido graso y focos inflamatorios agudos”, haciendo el siguiente diagnóstico:
“- RESECCION DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO A NIVEL DEL BRAZO.
- HISTORIA CLINICA DE TRAUMATISMO DEL MIEMBRO SUPERIOR
DERECHO.
- NECROSIS GANGRENOSA HUMEDA. - LINEA DE RESECCION VIABLE.” d) Resultado del examen denominado “cultivo en general” de fecha 30 de diciembre de 1993, en el cual se señala como resultado el siguiente: “se aisló una cepa identificada como E. Coli.” (fl. 33, c.1) e) Resultado del examen denominado “hemograma” de fecha 30 de diciembre de 1993, en el cual se señala como resultado el siguiente: “HIPOCROMIA ESCASA.
POLICROMASIA LIGERA. SE OBSERVAN GRANULACIONES TÓXICAS EN ALGUNOS NEUTROFILOS.” (fl. 34, c.1) f) Resultado del examen denominado “exudado directo” de fecha 30 de diciembre de 1993, en el cual se señala como resultado el siguiente: “GRAM SECRECION
HERIDA BRAZO: REACCION LEUCOCITARIA ABUNDANTE. COCOS GRAM
POSITIVOS ESCASOS. CULTIVO EN PROCESO.” (fl. 35, c.1)
g) Oficio suscrito el 2 de febrero de 1995 por el Jefe de la Oficina de Recepción y Codificación del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca dando constancia de lo siguiente (fl. 71, c.1): “Que revisados los listados del Fondo Educativo Regional del Valle, el señor IVAN ANTONIO MUÑOZ ,… figura en los archivos como docente del Instituto Técnico Industrial Carlos Sarmiento Lora de (Tulúa), plantel nacionalizado cuya planta de personal se cancela con dineros de la Nación.” h) Copia de copia del Acuerdo No. 004 del 10 de febrero de 1998, por el cual se reforman los estatutos del Hospital Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García” (fls. 72 a 83, c.1) De antemano se advierte que este documento no será valorado por carecer de eficacia probatoria en tanto no aparecen autenticados bajo alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. de P. C. i) Oficio mediante el cual el Hospital “Tomás Uribe Uribe” de Tulúa – Valle del Cauca informó al Tribunal que “revizada (sic) la Historia Clínica del señor IVAN ANTONIO MUÑOZ CAICEDO no se encontraron datos de dicho señor sino hasta el 7 de septiembre de 1993 que asistió a la última cita”. (fl. 2, c.2) j) Oficio mediante el cual la Clínica San Fernando de Cali informó al Tribunal que “entre el 18 de Diciembre de 1993 y el 5 de Enero de 1994, no aparece en los registros de pacientes hospitalizados el señor Iván Antonio Muñoz.” (fl. 3, c.2).
k) Copia auténtica del Decreto No. 1759 de 1978 por el cual el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca efectúa unos nombramientos para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, dentro de los cuales se encuentra el del señor IVAN MUÑOZ en el cargo de Secretario Administrativo Grado 6 del Instituto Industrial (fls. 43, 44, c.2). l) Copia auténtica del comprobante de nómina emitido por la Gobernación del Departam
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