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CE-76001-23-31-000-1994-00586-01(16926)-2010

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-00586-01(16926)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DESAPARICION Y MUERTE DE CIUDADANOS - No se probó que fuese imputable al Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA DESAPARICION Y MUERTE DE PERSONAS - Inexistencia. Falta de prueba Efectuadas las anteriores precisiones en relación con el valor demostrativo de la prueba trasladada al presente encuadernamiento, la Sala considera que el examen del caudal probatorio referido en el acápite anterior permite concluir que si bien es cierto que se encuentra plenamente demostrado el hecho del fallecimiento de los señores Robinson González Núñez, Diego Peña Holguín y Luis Hernando Peña Holguín, no resulta menos verídico que lo que no ha sido acreditado en el expediente es que tan infortunados decesos y, por tanto, los daños que para los accionantes se derivan de los mismos, constituyan la consecuencia de la acción o de la omisión de una autoridad pública, como lo exige el artículo 90 de la Constitución Política a efecto de que proceda declarar la responsabilidad del Estado por la causación de daños antijurídicos que le sean imputables. A dicha conclusión se arriba después de constatar que si bien la prueba documental arrimada al plenario da plena cuenta de la circunstancia consistente en la muerte violenta de las tres personas antes mencionadas -como se desprende de sus correspondientes necropsias-, no ocurre lo mismo tratándose de los elementos demostrativos encaminados a evidenciar que los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de dichos fallecimientos resultan atribuibles a la entidad demandada. a. En cuanto tiene que ver con la desaparición y posterior

muerte de los señores Robinson González y Diego Peña, el análisis conjunto de la prueba testimonial acopiada, así como del proceder de las partes en el procesodel cual se desprenden evidencias indiciarias-, conducen a la Sala a concluir que no existe un fundamento probatorio sólido que permita sustentar que tales acontecimientos hubieren sido desencadenados por el actuar de agentes de la Policía Nacional. b. A lo anterior debe añadirse que desde el momento en el cual se iniciaron las actuaciones tanto administrativas como judiciales de cuya existencia se ha dado cuenta en el presente pronunciamiento, a raíz de la desaparición de los tantas veces mencionados señores Diego Peña y Robinson González, los interesados han sostenido que los dos testigos presenciales del momento en el cual los desaparecidos habrían abordado un vehículo supuestamente de la Policía Nacional, habrían sido los señores Fernando González Núñez y Abel Antonio Bermúdez; así se afirmó tanto en las quejas mediante las cuales se dio inicio tanto a las investigaciones administrativas adelantadas por la propia Policía Nacional y por la Procuraduría Provincial de Buga -formuladas por los señores Luis Hernando Holguín y Licenia Núñez, transcritas en lo pertinente en el acápite anterior y precedentemente aludidas-, como en los relatos efectuados en los libelos introductores del presente proceso. c. Todo lo expuesto en precedencia priva de credibilidad, asimismo, a los testimonios rendidos dentro del presente proceso por los señores Marcial Granobles, Antonio Martínez Rebolledo y Antonio Lubín Ortiz en punto del relato que efectúan en su pretendida condición de testigos presenciales del momento en

el cual los desaparecidos señores Robinson González y Diego Peña supuestamente abordaron un campero utilizado por agentes del F-2 de la Policía Nacional, en una calle de la ciudad de Buga, la noche del 10 de agosto de 1994. d. La anterior conclusión incide de manera rotunda en la apreciación de la Sala respecto de la posibilidad de atribuir responsabilidad a la Policía Nacional en el fallecimiento del señor Luis Hernando Peña Holguín, pues como única prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el homicidio del señor Peña Holguín, milita en el proceso la declaración rendida por la señora Amanda Lucey Rodríguez, vecina del domicilio en el cual habitaba Luis Hernando Peña y quien manifiesta que presenció cuando a éste le disparaban desde una camioneta, dos personas que la declarante afirma que se trataba de agentes del F-2 de la Policía Nacional, agentes que supuestamente habrían obrado de esa manera en retaliación por las denuncias que el citado Luis Hernando Peña habría formulado ante las autoridades, pocos días antes, con ocasión de la desaparición y muerte de su hermano Diego.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00586-01(16926)

Actor: LICENIA NUÑEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con la muerte de LUIS HERNANDO PEÑA HOLGUÍN, DIEGO PEÑA HOLGUÍN y ROBINSON GONZÁLEZ NÚÑEZ, ocurrida en la ciudad de Buga en el mes de agosto de 1994, en hechos protagonizados por agentes de la Policía Nacional.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar perjuicios morales subjetivos para el primer grupo familiar en cuantía equivalente a mil gramos para cada una de las siguientes personas: ELIZABETH RENGIFO CALERO, y los menores DIANA PATRICIA PEÑA RENGIFO, JHON FABIO PEÑA RENGIFO Y LUIS HERNANDO PEÑA GIL, la primera en su condición de esposa y los otros tres en su condición de hijos del occiso LUIS HERNANDO PEÑA HOLGUIN; HERNANDO PEÑA VELÁSQUEZ Y MARÍA JACINTA HOLGUIN, en su condición de padres de los occisos LUIS HERNANDO PEÑA HOLGUIN Y DIEGO PEÑA HOLGUIN. Y en cuantía equivalente a quinientos gramos oro para cada uno de los

hermanos CAMILO ARTURO PEÑA HOLGUIN, MARÍA VICTORIA

PEÑA HOLGUIN Y CELIMO HOLGUIN.

Para el segundo grupo familiar así: EMETERIO GONZÁLEZ Y LICENIA NÚÑEZ, en cuantía equivalente a mil gramos oro para cada uno de ellos, en calidad de padres de la víctima ROBINSON GONZÁLEZ NÚÑEZ y una suma igual para LUZ ELENA GIRALDO, en su condición de compañera permanente. El valor de esta condena se pagará de acuerdo con el precio de dicho metal que para la fecha de ejecutoria de esta providencia certifique el Banco de la República. TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional colombiana a pagar a título de perjuicios materiales al primer grupo familiar por los siguientes valores y a las personas que se indica a continuación: - Elizabeth Rengifo Calero, en su calidad de esposa de la víctima Luis Hernando Peña Holguín, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta mil (sic) pesos con 90/100 Mcte ($1’783.460,90), como indemnización consolidada y la suma de trece millones cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos diez pesos con 75/100 Mcte ($13’479.410,75) como indemnización futura, para un total de quince millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y un pesos con 65/100 Mcte ($ 15’252.871,65). - Diana Patricia Peña Rengifo, un su calidad de hija de la víctima Luis Hernando Peña Holguín, la suma de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos Mcte ($594.487)

como indemnización consolidada; y, la suma de un millón setecientos noventa mil doscientos once pesos Mcte ($1’790.211) como indemnización futura; para un total de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho pesos con 92/100 Mcte ($ 2’384.698,92) - Jhon Fabio Peña Rengifo, en calidad de hijo de la víctima Luis Hernando Peña Holguín, la suma de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos Mcte ($ 594.487) como indemnización consolidada y la suma de un millón novecientos siete mil doscientos catorce pesos con 70/100 Mcte ($1’907.214,70) como indemnización futura para un total de dos millones quinientos un mil setecientos un pesos con 70/100 Mcte ($ 2’501.701,70). - Luis Hernando Peña Gil, en calidad de hijo reconocido de la víctima Luis Hernando Peña Holguín, la suma de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos Mcte ($594.487) como indemnización consolidada y la suma de dos millones quinientos ochenta y siete (sic) novecientos treinta pesos con 30/100 Mcte ($2’587.930,30) como indemnización futura, para un total de tres millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos diecisiete pesos con 30/100 Mcte ($ 3’182.417,30). Para el segundo grupo familiar, se pagará a título de perjuicios materiales los siguientes valores y a las personas que se indican a continuación: - Emeterio González, en calidad de padre de la víctima Robinson

González Núñez, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos con 90/100 Mcte ($ 1’783.460,90) como indemnización consolidada y la suma de nueve millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos con 45/100 Mcte ($9’687.584,45) como indemnización futura, para un total de once millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta y cinco pesos con 35/100 Mcte ($ 11’471.045,35). - Licencia Núñez, en calidad de madre de la víctima Robinson González Núñez, la suma de un millón setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos con 90/100 Mcte ($1’783.460,90) como indemnización consolidada; y, la suma de doce millones ciento cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con 60/100 Mcte ($12’104.855,60) como indemnización futura, para un total de trece millones ochocientos ochenta y ocho mil trescientos dieciséis pesos con 50/100 Mcte ($13’888.316,50). Estos valores devengarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios de ahí en adelante. CUARTO. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 95-127, c. principal).

1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.

El fallo apelado dirimió de fondo los litigios ventilados en tres procesos ─los

correspondientes a los expedientes radicados bajo los números 20.586, 20.984 y 22.303─, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado el día 19 de diciembre 1996 (fls. 88-91, c. 7); por consiguiente, a continuación se relacionarán las pretensiones elevadas por los accionantes en cada uno de los encuadernamientos en mención: 1.1.1 Expediente No. 20.586: Mediante escrito presentado el día 1 de noviembre de 1994 (fls. 1223, c. principal), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Licenia Núñez, Emeterio González, José Guillermo, Fernando y Milton Fabián González Núñez, instauraron demanda encaminada a que se declare a la Nación─ Ministerio de Defensa– Policía Nacional, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los actores como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Robinson González Núñez, ocurrida entre los días 10 y 14 de agosto de 1994, como consecuencia de hechos acaecidos en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). En consecuencia, como pretensiones de la demanda, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Licenia Núñez, Emeterio González, José Guillermo, Fernando y Milton Fabián González

Núñez, como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Robinson González Núñez, causada por agentes de la Policía Nacional, según lo expone el libelo introductorio del pleito. b) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales causados a la señora Licenia Núñez y al señor Emeterio González, por el equivalente en pesos de 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos y a los señores José Guillermo, Fernando y Milton Fabián González Núñez, en la suma correspondiente en pesos a 500 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal vigente para la época, dada la condición de padres y hermanos que los anteriormente mencionados ostentan, respectivamente, en relación con el fallecido señor Robinson Gónzalez Núñez. c) Que se condene a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a indemnizar a los señores Licenia Núñez y Emeterio González, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido, la suma de $360.000.oo, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: (i) los ingresos que en vida percibía el aludido occiso por concepto de la actividad económica en la cual se ocupaba y (ii) el destino que el mismo daba a tales ingresos, cual era contribuir en la manutención de sus progenitores. d) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a

indemnizar a los señores Licenia Núñez y Emeterio González, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $19’800.000, valor obtenido como resultado de la conjunción de los siguientes factores: (i) la vida probable de Robinson González Núñez; (ii) el monto de los ingresos por él percibidos antes de su deceso y (iii) el destino que el señor González Núñez dispensaba a tales recursos, consistente en proveer lo necesario para la subsistencia de sus padres. e) Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague intereses sobre el valor de las condenas ordenadas por los rubros anteriormente referidos, aumentadas con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo cumplimiento. f) Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.1.2 Expediente No. 20.984: Mediante escrito presentado el día 25 de enero de 1995 (fls. 27-34, c.1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Hernando Peña Velásquez, María Jacinta Holguín, Celimo Holguín, Camilo Arturo y María Victoria Peña Holguín, al igual que Elizabeth Rengifo Calero

—esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Fabio y Diana Patricia Peña Rengifo— y el menor Luis Hernando Peña Gil — representado por su señora madre, María Patricia Gil Giraldo—, instauraron demanda encaminada a que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable por los daños antijurídicos ocasionados a los mencionados accionantes como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Diego Peña Holguín, ocurrida entre los días 10 y 14 de agosto de 1994, en hechos acaecidos en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), de un lado y, de otro, por la muerte de Luis Hernando Peña Holguín, la cual tuvo lugar el día 16 de agosto de 1994 en el referido municipio, ambos sucesos derivados ─según se afirma en el libelo demandatorio─ de la actuación desplegada por agentes de la Policía Nacional. En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Hernando Peña Velásquez, María Jacinta Holguín, Celimo Holguín, Camilo Arturo y María Victoria Peña Holguín, Elizabeth Rengifo Calero, Jhon Fabio y Diana Patricia Peña Rengifo, lo mismo que a Luis Hernando Peña Gil, como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Diego Peña Holguín y del fallecimiento de Luis Hernando Peña Holguín, causadas ─según lo expresan los

demandantes─ por agentes de la Policía Nacional. b) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes con la cantidad equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal vigente al momento de la presentación de la demanda. c) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar a la señora Elizabeth Rengifo Calero, a los menores Jhon Fabio y Diana Patricia Peña Rengifo, así como a Luis Hernando Peña Gil, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 45’000.000.oo, valor obtenido tomando en consideración los siguientes factores: (i) la vida probable del señor Luis Hernando Peña Holguín; (ii) los ingresos que en vida percibía el occiso; (iii) el destino que éste daba a dichos ingresos y (iv) el tiempo faltante para que los hijos del fallecido cumplieran la mayoría de edad. d) Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pague intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con la variación promedio mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento de la misma. e) Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo C.C.A.. 1.1.3 Expediente No. 22.303: Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 1996 (fls. 4-9, c. 2), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Elena Giraldo instauró demanda encaminada a que se declare a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, responsable por los daños antijurídicos que le fueron ocasionados como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Robinson González Núñez, ocurrida el entre los días 10 y 14 de agosto de 1994, en hechos acaecidos en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). En consecuencia, como pretensiones de la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Luz Elena Giraldo, como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Robinson González Núñez, causada ─de acuerdo con lo señalado en la demanda─ por agentes de la Policía Nacional. b) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar los perjuicios morales causados a la referida demandante, por el monto equivalente en pesos a la cantidad de 1000 gramos de oro fino, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 106 del Código Penal vigente a la fecha de presentación del libelo demandatorio.

c) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar a la señora Luz Elena Giraldo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $25’000.000.oo, “o sea la cantidad aproximada que deja de percibir la actora damnificada, LUZ ELENA GIRALDO, a causa de la muerte de su compañero permanente, pues se privó de recibir las cuotas alimentarias que se le proveían”. 1.2 Los hechos. La narración efectuada en las tres demandas referidas en el acápite anterior en relación con los hechos cuyo acaecimiento dio lugar a la iniciación de los respectivos procesos, puede sintetizarse de la siguiente manera (fls. 12-23, c. principal; 27-34, c.1; 4-9, c.2): a) El día 10 de agosto de 1994, aproximadamente a las diez de la noche, los señores Diego Peña Holguín y Robinson González Núñez, quienes circulaban por la vía pública en el municipio de Buga, después de ser requisados fueron obligados a subir a un vehículo conducido por agentes del F-2 de la Policía Nacional; Fernando González hermano de Robinson y quien se dirigía al encuentro con los dos primeros individuos en mención presenció la retención, percatándose a su vez de que los detenidos fueron conducidos a la estación de Policía de Buga, toda vez que ─según se narra en la demanda─ decidió seguir en un taxi al automotor en el cual los funcionarios del F-2 transportaron a los

retenidos. b) El señor Fernando González Núñez, quien por temor no ingresó a las dependencias de la Policía Nacional, procedió inmediatamente a trasladarse al domicilio de sus padres con el fin de darles aviso respecto de cuanto acababa de presenciar; en vista de lo sucedido, la señora Licenia Núñez acudió a las oficinas del F-2 para averiguar por la situación de su hijo Robinson González, no obstante lo cual el personal de la Policía Nacional que la atendió le manifestó que su hijo no se encontraba retenido en las dependencias de la Policía comoquiera que no existía constancia alguna en el sentido de que hubiere sido capturado por agentes del F-2, circunstancia que la señora Licenia Núñez pudo comprobar directamente al ingresar en la sede en mención de la entidad demandada, hecho lo cual procedió a trasladarse a todas las instalaciones y puestos de Policía de Buga en busca de Robinson, sin que le hubiera sido posible hallarlo. c) Tras una ardua búsqueda por parte de sus familiares, el día 14 de agosto de 1994 encontraron en la ribera del río Cauca los cadáveres de los retenidos a los cuales se hizo alusión, maniatados, con bolsas en la cabeza y con señales de tortura. d) Con fundamento en los hechos descritos, la señora Licenia Núñez formuló las correspondientes denuncias tanto ante la Procuraduría Regional como ante la Fiscalía Regional de Buga Radicación No. 9-3084, y reclamó las investigaciones de rigor como consecuencia de la desaparición y posterior muerte de Robinson González Núñez y de Diego Peña Holguín.

e) Adicionalmente a lo anterior, el señor Luis Hernando Peña Holguín, quien se había dado a la labor de encaminar todos sus esfuerzos hacia el esclarecimiento de los hechos a los cuales se acaba de hacer referencia, de suerte que resultase posible sancionar a los agentes responsables de la comisión de los ilícitos en cuestión, vio truncados sus esfuerzos comoquiera que fue asesinado en frente de su casa, al parecer por agentes del F-2. Finaliza el relato de los hechos efectuado en las tres demandas citadas con la afirmación consistente en que por razón de los sucesos expuestos, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio y, por consiguiente, debe indemnizar los perjuicios tanto morales como materiales que con su conducta irrogó a los actores. 1.3 Trámite de la primera instancia. 1.3.1 Contestación a las demandas: 1.3.1.1 Expediente No. 20.586: La entidad demandada dio contestación al libelo introductorio del proceso en cuestión (fls. 34-38, c. principal) y se opuso a las pretensiones formuladas en el mismo, aduciendo que todos los hechos alegados por la parte actora deben ser demostrados dentro del plenario, razón por la cual coadyuvó todas las solicitudes de práctica de pruebas deprecadas por los accionantes. 1.3.1.2 Expediente No. 20.984: La entidad demandada dio contestación al libelo demandatorio (fls. 44-46, c. 1) y solicitó negar prosperidad a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el mismo, por considerar que los presupuestos fácticos en los cuales se apoyan

tales pedimentos carecen de sustento probatorio en el expediente. 1.3.1.3 Expediente No. 22.303: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó oportunamente la demanda (fls. 19-20, c. 2) y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, pues en su criterio todos los hechos narrados por los accionantes adolecen de apoyatura probatoria dentro del proceso, motivo por el cual manifestó su conformidad con la solicitud de pruebas efectuada por la actora, con el fin de que el recaudo de dichos elementos acreditativos permita esclarecer las circunstancias que rodearon el acaecimiento de los hechos en los cuales se origina el presente litigio. 1.3.2 Alegatos de conclusión en la primera instancia. Tras haberse dispuesto la acumulación de los tres expedientes a los cuales se ha venido haciendo alusión y vencido el período probatorio en cada uno de ellos, se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 26 de enero de 1998, misma que resultó fallida en atención a que el apoderado de la entidad demandada manifestó que a ésta no le asistía ánimo conciliatorio; a continuación, mediante providencia calendada el 30 de enero de 1998, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 87, c. principal). El apoderado de la parte actora sostuvo en su alegación que el Tribunal a quo debía acoger las pretensiones elevadas en las respectivas demandas toda vez que dentro del plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos

de la responsabilidad administrativa del Estado por falla en el servicio, pues se han probado, de un lado, la muerte de los ciudadanos detenidos por agentes de la Policía Nacional, el homicidio de otro que habría presenciado las circunstancias que rodearon el deceso de los primeros, así como el daño que de dichos sucesos derivó para los accionantes y, de otro, la falla del servicio en mención, si se tiene en cuenta que los aludidos servidores públicos tenían la obligación de proteger la vida de las personas fallecidas, pese a lo cual se sustrajeron al cumplimiento de dicho deber y los asesinaron (fls. 90-91, c. principal). La entidad demandada, por su parte, manifestó que el asesinato de los tres civiles aludidos debe calificarse como el resultado de la culpa personal de los agentes de la Policía que lo habrían cometido, comoquiera que la Institución demandada instruye a su personal para que actúe como garante de los derechos de los ciudadanos y no como verdugo de los mismos, a lo cual se aúnan las circunstancias consistentes en que los policiales en referencia vestían de civil y en que para la comisión de los homicidios se emplearon armas o elementos ajenos al servicio; por consiguiente, en criterio del apoderado de la entidad accionada concurre una causal que la exime de responsabilidad en el sub lite, habida cuenta de que los daños causados a la parte actora son el resultado de la actuación exclusiva de terceros, por manera que la jurisdicción competente para haber conocido del presente litigio era la ordinaria (fls. 92-93, c. principal). Finalmente, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de primera instancia

declarar a la demandada administrativamente responsable por la muerte de Robinson González Núñez y de los hermanos Peña Holguín comoquiera que ─según lo expone la Procuraduría─ se encuentra probado tanto que agentes del F-2 desparecieron y posteriormente le ocasionaron la muerte a Diego Peña y a Robinson González, como que también personal vinculado con dicha Institución asesinó a Luis Hernando Peña Holguín; de igual forma, en criterio de la Vista Fiscal se encuentran acreditados en el plenario los perjuicios cuya indemnización reclaman los actores (fls. 88-89. C. principal y 94-102, c.1). 1.4 La sentencia apelada. El a quo, después de analizar el material probatorio del cual se hizo acopio en el expediente, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas por considerar que se encuentra probado ─especialmente con fundamento en los testimonios rendidos por Fernando González Núñez y por Amanda Lucey Rodríguez─ tanto que los agentes del F-2 desaparecieron y posteriormente le ocasionaron la muerte a Diego Peña Holguín y a Robinson González Núñez, como que dichos servidores públicos asesinaron a Luis Hernando Peña Holguín; de igual forma, afirma el Tribunal de primera instancia que se configuró en el sub judice una protuberante falla en el servicio a cargo de la entidad accionada, comoquiera que los agentes de la Policía Nacional, al detener a los civiles en mención, asumieron la obligación de mantenerlos con vida y en las mismas condiciones de salud que los privados de la libertad tenían cuando fueron

apresados. 1.5 Los recursos interpuestos contra la anterior decisión. La parte demandada, inconforme con la decisión referida en el acápite anterior, interpuso el recurso de apelación, medio impugnatorio que fue sustentado oportunamente y en debida forma; el apoderado de la Policía Nacional concretó su discrepancia respecto del fallo apelado en que, a su entender, la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional debe calificarse como culpa personal de los mismos, toda vez que su actuación resultó totalmente ajena a las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la aludida Institución, a lo cual se suma que al momento de desplegar su irregular proceder, los servidores públicos en comento vestían de civil y portaban armas de fuego que no eran de dotación oficial; en consonancia con lo anterior, señala el apelante que la responsabilidad del Estado no puede verse comprometida en el sub lite, pues los perjuicios ocasionados a los demandantes no se derivaron del ejercicio de funciones públicas ni se encuentran conectados con el actuar inherente a la investidura de funcionarios públicos de los agentes en mención (fls. 137-138, c. principal). Asimismo, el apoderado de la parte actora interpuso el que denominó “recurso de reposición” en contra de la sentencia proferida por el a quo, con el fin de solicitar que se incluyeran como beneficiarios de la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, a los accionantes José Guillermo, Fernando y Milton Gonzál

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