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CE-76001-23-31-000-1994-00776-01(18714)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-00776-01(18714)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCIÓN “A”

Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Radicación : 760012331000199400776 01

Expediente : 18.714

Demandante: Luz Eugenia Céspedes García y otros.

Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otro.

Naturaleza: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 1999, en cuya parte resolutiva se dispuso: “I.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas. “II. Denegar las peticiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 1994, LUZ EUGENIA CÉSPEDES, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor CAROLINA AKEMI KURATOMI

CÉSPEDES; SILVANA KURATOMI CÉSPEDES, TSUYOSHI (TULIO) KURATOMI. YOKO

(ISABEL) KURATOMI, quien actúa en nombre propio y en representación de SAULO KURATOMI; CARMEN ELENA KURATOMI y GERMÁN KURATOMI, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca y el Hospital San

Rafael de Zarzal, con el fin de obtener la declaratoria de la responsabilidad y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que afirman irrogados como consecuencia de la muerte del señor NORIO (HENRY) KURATOMI, en hechos ocurridos el 5 de abril de 1993. A tal efecto, formularon las siguientes: 1.1.- Pretensiones procesales.- “1.-) Se declarare administrativamente la responsabilidad del HOSPITAL SAN RAFAEL DE ZARZAL y del DEPARTAMENTO DEL VALLE, por la muerte del señor

HENRY KURATOMI.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se condene a las entidades oficiales a pagar a mis mandantes los perjuicios morales y materiales: 1.1) Por perjuicios morales: 5.000 gramos oro, distribuidos tal como se expresó en el capítulo de los perjuicios. 1.2) Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $344.903.250.oo, tal como se expresó en el capítulo de los perjuicios. 2) Se ordene dar cumplimiento a la actualización monetaria de la suma liquidada al tenor de lo dispuesto en el art. 178, y se de cumplimiento además a los arts. 176 y 177 del C.C.A.” En capítulo separado discriminó las pretensiones referidas a la condena por perjuicios morales a favor de las siguientes personas: “Cónyuge supértiste (sic), LUZ EUGENIA CÉSPEDES……..1.000 gramos oro Para la hija CAROLINA AKEMI KURATOMI….….…………...500 gramos oro

Para la hija SILVANA KURATOMI………………………..…….500 gramos oro Para su padre TSUYOSHI O TULIO KURATOMI……….........1.000 gramos oro Para su hermana YOKO O ISABEL KURATOMI……………...500 gramos oro Para su hermano KEISHI O GERMAN KURATOMI……..……500 gramos oro Para su hermana CARMEN ELENA KURATOMI……..………500 gramos oro Para su hermano SAULO KURATOMI……………..…………..500 gramos oro Subtotal……………………………………………………… …5.000 gramos oro Igualmente, discriminó la suma por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes:

“LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

PARA LA ESPOSA.

Ra= $1.162.440 x 39.22= $45.600.514

PARA CAROLINA Ra.= $363.262 x 27= $14.944.979

PARA SILVANA Ra= $363,262 x 36= $19.739.628

Subtotal…………… $80.285.121

LUCRO CESANTE FUTURO

PARA LA ESPOSA.

Edad 42 años. Vida probable 33.66 Ra= $205.674.000

PARA CAROLINA

$37.014.457

PARA SILVANA

$19.739.632 Subtotal…………………$262.518.089

Suma total de los perjuicios: 1.2.- Fundamentos de hecho.- Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1. El señor NORIO (HENRY) KURATOMI, era un ciudadano de origen japonés, nacido en Tokio el 23 de abril de 1.950 e identificado con la cédula de

extranjería No. 13587/81 de Bogotá.

2. El señor KURATOMI se radicó en el municipio de Roldanillo y contrajo matrimonio católico con la señora LUZ EUGENIA CÉSPEDES GARCÍA el 26 de octubre de 1.974.

3. El señor KURATOMI se dedicaba a actividades agrícolas, las cuales le reportaban unos ingresos anuales de $19.347.000, según lo demuestra la declaración de renta presentada el 10 de julio/92.

4. El señor KURATOMI sintió fiebre y malestar general, y por esa razón, el 2 de abril de 1994 a las 6:30 ingresó por consulta externa a la Clínica SANTA ANA

ubicada en la carrera 8 #9-47 del municipio de Roldanillo, en donde le practicaron exámenes de laboratorio así:  Parcial de orina.  Hemograma  Gota gruesa (Para descartar malaria)  Glicemia (Para ver el nivel de azúcar en la sangre)  Bilirrubinemia (Para cuantificar la bilirrubina en la sangre)  Seroglutinaciones (Para buscar fiebre tifoidea)

5. En la misma fecha a las 11 y 30 p.m. le repitieron los exámenes de hemograma y glicemia.

6. En dicha clínica particular fue examinado por el médico cirujano Dr. JOSE

MILAN CARRERA, quien también era médico al servicio del Hospital San Rafael de Zarzal, y por los médicos URIEL HOYOS y DAVID FRANCO.

7. El día 3 de abril de 1993 el paciente presentó fiebre alta no cuantificada, malestar general y anorexia. Al persistir el mismo cuadro clínico, el señor KURATOMI y su esposa LUZ EUGENIA CÉSPEDES GARCÍA, se trasladaron el día domingo 4 de abril de 1993, al Hospital San Rafael de Zarzal, en donde fue atendido por el médico Dr. JOSE MILAN CABRERA, quien le diagnóstico “COLECISTITIS AGUDA” y aconsejó de inmediato una intervención quirúrgica.

8. En la Historia Clínica del señor KURATOMI, aparece en las notas de enfermería: 04-04/93. 17:00. Ingresa al servicio de pensión con orden verbal de

hospitalización del Dr. Carrera. Se prepara para la cirugía. A las 17:30. Se lleva a cirugía al paciente.

9. El señor KURATOMI fue operado por los siguientes galenos:

Médico cirujano Dr. JOSE MILAN CARRERA Ayudante. Dr. JAIME VELEZ Anestesista Dr. ALFAR PERNET

10. Tal como se lee en la historia clínica, al paciente le fue practicada una colecistectomía (extracción de la vesícula).

11. La parte actora alega que en la historia clínica no aparece la menor mención que se hubiera ordenado previamente a la operación, los exámenes mínimos, ni el médico cirujano tuvo la prudencia y diligencia profesional de leer los exámenes practicados en el Laboratorio Clínico de

Zarzal.

12. Durante la operación y así consta en la anotación hecha en la historia clínica, por el Dr. JAIME VELEZ, se observó sangrado moderado del lecho hepático y se tornó persistente. El paciente hizo paro cardiaco y al continuar el sangrado el cirujano decidió “empaquetar y remitir al paciente a un centro con recursos para realizar la hemostasia”.

13. En vista del sangrado persistente y en pleno acto quirúrgico se ordenó el examen de sangre, el cual fue realizado por la bacterióloga Dra. LUCY FERNANDA PANESSO, el cual arrojó el siguiente resultado: PT: 21 segundos (Tiempo protrombina) PTT: 1.10 segundos (Tiempo parcial de tromboplastina)

T. De coagulación: 14 minutos.

Hemoclasificación: Grupo B. RH POSITIVO El examen anotado tiene una nota al dorso que dice: “Tomados durante el acto quirúrgico”.

14. A continuación el paciente fue trasladado en ambulancia a la CLINICA RISARALDA de Pereira, quien llegó a dicho establecimiento el 4 de abril de 1993 a la 1:45 a.m., pero falleció con un paro cardiaco el 5 de abril de 1993 a las 19 y 20 horas.

15. Para entonces el señor KURATOMI contaba con 42 años, 11 meses y 12 días de edad, nació el 23 de abril de 1.950. 1.3.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.- 1.3.1.- Admisión de la demanda.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 2 de diciembre de

1994, admitió la demanda. Notificadas las entidades demandadas, dentro de la oportunidad legal respectiva se opusieron a las súplicas de la demanda, así: 1.3.2.- El Hospital San Rafael de Zarzal se opuso a las pretensiones de la demanda1, por considerar que entre el paciente y el médico tratante Doctor JOSE MILAN CARRERA, existía una relación particular y directa entre ellos, y que éste no era un paciente sometido al régimen de salud ordinario, “fue precisamente el Médico Dr. Carrera, quien ordenó los exámenes de Laboratorio y en donde se sospechó de la Colecistitis que fue confirmada con la ecografía practicada posteriormente en el Hospital de San Rafael de Zarzal”. Agregó que aunque se atribuye al médico tratante el descuido de 1 Folio 169 del cuaderno principal no haberse enterado de los resultados clínicos de las muestras de sangre, esto no obedece a la realidad, porque fue el mismo paciente quien no hizo entrega oportuna de los mismos, después de que fueron ordenados por el Doctor José Milán Carrera. Igualmente, arguyó que no debe perderse de vista que se trataba de una cirugía de urgencia relacionada con la colecistitis y no programada, y así quedó consignado en la historia clínica, y en suma tampoco existe responsabilidad, porque el paciente nunca manifestó que padecía de una hemofilia hereditaria, caracterizada por la dificultad de coagulación de la sangre.

Agregó: “Del análisis de los hechos fundamentales de la demanda y de las Historias Clínicas anexadas realizadas en las Clínicas Santa Ana de

Roldanillo, Hospital San Rafael de Zarzal y Clínica Risaralda de Pereira se infiere sin mayor esfuerzo intelectual que no existe ninguna relación de causalidad entre la conducta PROFESIONAL del Médico escogido libremente por el paciente y el resultado final de su actividad en el manejo de la crisis presentado por la sepsis en el proceso operatorio y el trastorno hepático sufrido por el paciente que imposibilitó la hemostasia, y el Hospital San Rafael de Zarzal (V) que pueda comprometer la responsabilidad del ente oficial, por acción u omisión como lo pretende la demanda. “ a) Entre el paciente Norio (Henry) Kuratomi y el Médico Dr. José Milán Carrera Romero, se estableció una relación libre directa y voluntaria de ambas partes, sin consideraciones de carácter institucional, esto es, sin que mediara para éste relación la consideración de ser el médico del Hospital Regional de Zarzal Valle. b) El Hospital Regional San Rafael de Zarzal Valle, de conformidad con sus Estatutos contenidos en el acuerdo Nro. 1 del 25 de febrero de 1.993, como en su manual de normas y procedimientos Técnicos y Administrativos, cuyos ejemplares debidamente autenticados se acompañan, permite el ingreso de pacientes provenientes de consulta externa o de urgencias, como sucedió en el caso concreto de esta demanda, de lo cual se infiere que, como claramente lo dispone el artículo 2º del decreto 3380/81 que “En el trabajo institucional el derecho de libre elección del Médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución” y que el Médico puede

percibir honorarios del paciente, cuando la asistencia de éste no esté a cargo de la Institución (art. 26 ídem.) como es o fue el caso entre el paciente Norio (Henry) Kuratomi y el Médico Cirujano José Milán Carrera Romero. 2º.- Razones Científicas: …. En la hoja de Registro Médico – Evolución realizada en el Hospital Regional de Salud San Rafael de Zarzal (Valle) de ingreso del paciente Kuratomi Henry el día 4 de abril de 1.993 a las 18 horas se anotó lo siguiente: “Paciente que es traído de la Clínica Santa Ana de Roldanillo donde ingresó el 2-4-93, …. Se inició manejo con Ampicilina….y lev para hidratación SS N Hartman el paciente evolucionó satisfactoria de su PHT e EVU pero empezó a presentar un dolor, vientre epigastrio, según el paciente ha presentado cuadro similar desde hace varios meses. Se inicia manejo con Ranitidina….en la mañana 10 am. empezó a presentar dolor hipocondrio derecho tipo cólico. Valoración por el cirujano quien opinó que se trataba de Colecistitis aguda por lo cual ordenó urgente ecografía hepática y de vías biliares lo que confirmó el DX por lo cual es llevado a QX. Es evidente que el paciente Norio (Henry) Kuratomi, presentaba todos los síntomas característicos de una Colecistitis aguda, el cual fue comprobado con la ecografía que se le practicó en el Hospital San Rafael de zarzal (Valle) caso en el cual el tratamiento es la intervención quirúrgica inmediata….. Como lo recomienda el citado TRATADO sobre Medicina Interna,

circunstancia de gravedad que no permite someter al paciente a la espera de unos resultados de laboratorio y la intervención quirúrgica debió hacerse con la información de la Historia Clínica realizada en la Clínica Santa Ana de Roldanillo (Valle), y durante el acto quirúrgico se hizo el examen de sangre cuyo resultado orientó al Médico Cirujano y a su asistente para decidir el tratamiento médico adecuado al control del sangrado que se presentó en el cual el médico cirujano “decide empaquetar y remitir a un Centro con recursos para realizar la hemostasia (Gel Faon)” Así pues no hubo negligencia, ni impericia, ni irresponsabilidad profesional del Médico Cirujano José Milán Carrera” como temerariamente lo afirma el libelista. ….. Según el Certificado del Registro de Defunción expedido por la Notaria Quinta del Circulo de Pereira – Risaralda, de fecha Abril 13 de 1.993, la causa del deceso del señor Norio Henry Kuratomi fue “coagulación intravascular”. La entidad hospitalaria demandada propuso a título de medio exceptivo la falta de jurisdicción, por considerar que la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria y la falta de competencia para tramitar el asunto. En el mismo escrito denunció el pleito de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del C. de P.C. al Médico Cirujano Dr. José Milán Carrera Romero, por encontrarse vinculado laboralmente con la citada institución hospitalaria. 1.3.2.- El Departamento del Valle del Cauca2 manifestó que el Hospital San Rafael de Zarzal no es un establecimiento público del orden Departamental,

y no es de creación de la citada entidad regional, de modo que no le correspondía al Departamento del Valle del Cauca la prestación del servicio de salud, de manera que dicha responsabilidad es exclusiva del Hospital San Rafael de Zarzal. “El Departamento a través de su Secretaría de Salud ha cumplido con sus obligaciones que han sido establecidas por la ley como son entre otras las de definir la forma de prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas que tienen derecho a ella, fijar, en el departamento los niveles de atención en salud y los grados de complejidad para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestación de servicios de salud, establecer las modalidades y participación de la comunidad en la prestación de servicios de salud en especial lo relativo a la composición de las juntas directivas de que trata el artículo 19 de la Ley 10 de 1990, expedir las normas técnicas para la construcción, remodelación, ampliación y dotación de la infraestructura de salud, y en general las obligaciones señaladas en los literales a) al m) del artículo 1º de la ya citada Ley 10 de 1990”. Por las razones anteriores propuso a título de excepción la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Valle del Cauca. Solicitó integrar el litis consorcio necesario con la Nación – Ministerio de Salud, en el entendido de que en principio el servicio público de salud, constituye una carga de la Nación de conformidad con los previsto en el inciso primero del articulo 1º de la Ley 10 de 1990, y por último, en escrito separado llamó en garantía3 a los médicos cirujanos doctores JOSE MILAN CARRERA Y JAIME

VELEZ, con ocasión del fallecimiento del señor HENRY KURATOMI sucedido el día 5 de abril de 1993 en el Hospital San Rafael de Zarzal (V), quienes deberán responder por la eventual condena que deba sufragar a la entidad demandada. El 7 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía de los doctores JOSE MILAN CARRERA y JAIME VELEZ,4 ordenó la suspensión del proceso hasta que los terceros sean citados y haya vencido el término para que comparezcan al proceso. El Tribunal en auto de 8 de febrero de 1996 abrió a pruebas el proceso, y decretó las pedidas por las partes5. Finalizado el periodo probatorio, el a 2 Folio 187 del cuaderno principal 3 Folio 201 del cuaderno principal 4 Folio 205 del cuaderno principal 5 Folios 226 a 228 del cuaderno principal quo, en providencia de 1º de octubre de 1997, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 11 de noviembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de las entidades demandadas, ni tampoco por parte del médico llamado en garantía JOSE MILAN

CARRERA.6

A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, por aparecer estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración,7 pues al proceso se incorporó la copia de la Historia Clínica en la cual se observa un cuadro febril en todas las pruebas realizadas y que allí aparece como son el hemograma, parcial de orina, bilirrubina. Llama la atención del resultado del leucograma que muestra una baja en los glóbulos blancos al igual que el recuento de las plaquetas. La cifra de leucocitos normales según la literatura médica está entre 5.000 y 11.000 x milímetro cúbico y el paciente presentaba en la toma del 2 de abril/93 a las 7:00 (folio 8) 2.800 x mm3 y 4 horas y media más tarde (folio 11) había descendido a 2.400 x mm3 que orienta a que el paciente presentaba un cuadro sistémico (afección general) que debió ser investigado antes de la cirugía. En conclusión se requería antes de la cirugía pruebas de coagulación previas que no se practicaron y que habrían impedido las complicaciones durante el acto operatorio. Adicionalmente, porque el paciente no llegó al Hospital en estado crítico para que la operación fuera inminente pero la negligencia, impericia enmarcadas dentro de lo que se conoce como irresponsabilidad produjeron el desangre del occiso. En la misma etapa procesal el Hospital San Rafael de Zarzal8 presentó sus intervenciones finales, y alegó que está demostrado que “durante el acto quirúrgico, el paciente presentó una crisis debido a coagulación prolongada, esto es, surgió la inesperada complicación de que su sangre no

coagulaba a la velocidad normal que debiera y ello dificultó la operación al 6 Folios 275 del cuaderno principal 7 Folio 287 del cuaderno principal 8 Folio 281 del cuaderno principal. extremo que debieron aplicársele compresas para detener la pérdida de sangre; sobre el procedimiento quirúrgico y temiendo que el paciente sufriera de hemofilia, lo cual nunca fue reportado por su familia a los galenos y personal clínico, se ordenaron exámenes de laboratorio para determinar sus causas, pruebas conducidas por la bacterióloga Dra. Lucy Fernanda Panesso Méndez, las que determinaron que el hígado del paciente prácticamente no estaba produciendo plaquetas que produjeran la hemostasia de su sangre, pues este vital órgano se hallaba en estado de “sepsis” o de crónica y avanzada infección. En razón de lo anterior, el Médico Cirujano y su asistente decidieron trasladar al paciente a una Clínica que tuviera los recursos para realizar la hemostasia, lo que así ocurrió, llevándolo a otra clínica privada, la Clínica Risaralda, en la ciudad de Pereira. En la Clínica Risaralda de Pereira se le practicaron al paciente Henry Kuratomi, dos intervenciones así: “Según nota operatoria de fecha 5 de abril de las 10 a.m. por el Médico Cirujano Dr. Mustafá, ayudante Dr. Marín y anestesista Dr. Vallejo…. Limpieza cavidad abdominal” y abril 5 de 1993 a las 15 horas por el Médico Cirujano Dr. Mustafa, anestesista Dr. Meza y ayudante

Dra. Gaviria, “para intervención laparotomía exploradora para hemostasia….sangrado en lecho vascular haciendo transfusión + colocación de Gel-faon y drenaje tipo…el paciente tolera el acto quirúrgico pasándosele 500 C.C. de sangre”. Pero según la nota de evolución reseñada a las 19:20 horas del 5 de abril de 1993, el paciente Kuratomi presentó un síncope o paro cardíaco que no pudo ser superado a pesar de todo el soporte clínico de galenos y personal de enfermería, por lo cual falleció en ese día y hora.” Además, en términos similares manifestó: “a) Que la relación médico – paciente se cumplió por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes, (Srs. Henry Kuratomi y Luz Eugenia Céspedes con el médico Dr. José Milán Carrera) como lo dispone el artículo 5º de la Ley 23 de 1981, numeral 1º sin consideraciones de carácter institucional, esto es, ellos no contrataron al Hospital Departamental “San Rafael” de Zarzal, hoy Empresa Social del Estado, para que con acopio a su infraestructura, equipamiento y personal médico y operativo, se hicieran cargo a su discreción y conveniencia de la gestión médico asistencial que requiriera el paciente Kuratomi. b) Que el Hospital “San Rafael” de Zarzal (v), de conformidad con sus estatutos contenidos en el Acuerdo No. 1 del 25 de febrero de 1993 de su Junta Directiva así como en su Manual de Normas y Procedimientos Técnicos y Administrativos, documentos que obran en el expediente,

recibió al paciente por el servicio de urgencias como se encuentra probado, actuación claramente regulada en el artículo 2º del Decreto 3380 de 1981, Reglamentario de la Ley 23 de 1981, que dice que “En el trabajo institucional el derecho de libre elección del Médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución” y que el Médico puede percibir honorarios del paciente, cuando la asistencia de éste no está a cargo de la Institución (art. 26 ídem), como es o fue el caso entre el paciente Henry (Norio) Kuratomi y el Médico Cirujano Dr. José Milán Carrera Romero. Obra así en el expediente el Recibo de Caja Principal No. 1465 de fecha abril 16 de 1993 del Hospital San Rafael de Zarzal (V), que acredita el pago de $665.600 m/CTE por concepto de Laboratorio, farmacia, derechos Sala de Cirugía, Anestesia, material de curación, Hemacel fros. 18 unidades y 8 unidades de sangre y sutura, con el que se acredita que al paciente Henry Kuratomi únicamente se le cobraron los derechos de un paciente particular o externo bajo la responsabilidad del médico tratante, escogido libremente por el paciente y su esposa. No existe ni puede existir factura o recibo por cuenta del Hospital demandado por concepto de servicios médicos, pues el Dr. José Milán Carrera no es servidor público vinculado al Hospital, como para tenérsele como su agente.” En conclusión sostuvo que no existe relación de causalidad que pudiera comprometer la responsabilidad del Hospital Departamental “San Rafael” de Zarzal (V), como se ha pretendido por la parte actora.

Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca en la etapa de alegatos de conclusión de la primera instancia, insistió en las razones de su defensa9, especialmente pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital San Rafael de Zarzal es una entidad independiente, de modo que no es posible hacer responsable al Departamento del Valle del Cauca por un hecho que no le es imputable, pues las causas que dieron origen al daño son completamente ajenas a los servicios que el Departamento presta a la comunidad; y como quiera que el señor KURATOMI falleció como consecuencia de un manejo eminentemente médico, por cuanto las pruebas y exámenes sanguíneos practicados al paciente por la persona encargada de ello, como bien lo expresa la Bacterióloga en la historia clínica “se practicaron durante el acto quirúrgico”, entonces, serán los facultativos quienes deberán responder a título personal. De conformidad con el testimonio de la Doctora LUCY FERNANDA PANESSO MENDEZ, Bacterióloga de planta, al momento de la intervención quirúrgica se desconocía el tipo de sangre del paciente, el cual tampoco era conocido con certeza por sus familiares allegados, situación que la obligó a practicar en dos ocasiones la clasificación del tipo sanguíneo del paciente, los 9 Folio 300 del cuaderno principal exámenes PT y PTT practicados por la citada Bacterióloga “dieron prolongado”. En consecuencia, de los hechos expuestos no hay duda que la responsabilidad es individual, en la cual no se puede involucrar a la

administración departamental. 1.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal a quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos en relación con las excepciones planteadas:10 “Frente a las excepciones denominadas Falta de Jurisdicción y Falta de competencia, considera esta Sala, que se reduce a una misma teoría, planteada por el apoderado, que no es de recibo por este Tribunal, por cuanto, aunque el Doctor Carrera fue llamado en primera instancia a atender al paciente en la calidad de su médico particular, también es cierto que la intervención quirúrgica se realizó en una institución médica de carácter estatal, como lo es el Hospital San Rafael de Zarzal, que suministró su servicio, su personal, su instrumental y toda su organización y estructura para que se llevara a cabo la intervención al señor Kuratomi. Por lo tanto era la Acción de Reparación Directa el mecanismo judicial pertinente y con mayor razón la jurisdicción de lo contencioso era la jurisdicción (sic) que debía conocer y tramitar el asunto. Frente a las excepciones planteadas por el apoderado del Departamento del Valle del Cauca, denominadas Falta de Legitimación en la Causa de la parte demandada y Falta de litisconsorcio necesario, considera este Tribunal que, efectivamente como lo plantea el apoderado, el Hospital San Rafael de Zarzal se trata de un establecimiento público, con patrimonio autónomo, y un ente capaz de contraer obligaciones y ejercer sus derechos independientemente, y por lo tanto de responder de forma directa por sus obligaciones sin que sea necesario para el cumplimiento de tales

recurrir a la administración departamental o la nacional….” En relación con la responsabilidad de la administración sostuvo: “…Un examen del acervo probatorio acompañado en el proceso permite establecer los siguientes puntos: 1.- El señor Norio Henry Kuratomi era un ciudadano japonés que estaba próximo a cumplir 43 años en la fecha de su muerte. El proceso de la dolencia que culmina con su muerte se inicia el día 2 de abril de 1.993 cuando siente fiebre y malestar general, por lo cual es atendido en la Clínica SANTA ANA del municipio de Roldanillo. En esta misma 10 Folio 323 y siguientes del cuaderno principal clínica se le autoriza una serie de exámenes, entre ellos varios relacionados con la sangre (Hemograma, Glicemia, Bilirruminemia). El médico fue el Dr. Uriel HOYOS, quien ordenó que le fuera practicados varios exámenes de laboratorio y se le suministran líquidos por vía intravenosa. De acuerdo con la declaración de la esposa, Señora Luz Eugenia Céspedes García, ella, de acuerdo con su marido, contrató al Dr. José Milán CARRERA, quien acudió a la Clínica y conceptuó que el señor Kuratomi tendría “problemas de vesícula”, pero para estar seguro era conveniente que se tomara una aerografía en el Hospital San Rafael de zarzal. 2.- Al día siguiente, 3 de abril, el señor KURATOMI continúa sufriendo de malestar general, fiebre y anorexia. El día siguiente, domingo 4 de abril, el paciente y su esposa se trasladan al Hospital SAN RAFAEL, situado

en el municipio vallecaucano de Zarzal, a 20 minutos de Roldanillo, donde el mismo médico, Dr. MILAN CARRERA le diagnostica COLECISTITIS AGUDA y aconseja una intervención quirúrgica de inmediato. (Subraya el Tribunal). 3.- De acuerdo con la historia Clínica, el señor KURATOMI ingresa al servicio de pensión con orden verbal del dr. MILAN CARRERA a las 17:00, es decir, a las 5 de la tarde del día domingo, se realizan los actos de preparación de la operación, y a las 17:30 se le conduce a cirugía. 4.- Durante la operación, realizada por los doctores José MILAN CARRERA, Jaime VÉLEZ y Alfar PERNET, con el fin de extraer la vesícula biliar (COLECISTECTOMIA), y de acuerdo con la anotación que hace el doctor VÉLEZ en la Historia Clínica se observa sangrado moderado de lecho hepático, el cual se torna persistente. Como resultado, sobreviene un paro cardiaco y el cirujano decide “empaquetar y remitir al paciente a un sitio con recursos para realizar la hemostasia.” 5.- Durante el acto quirúrgico la Bacterióloga Lucy Fernanda PANESSO realiza un análisis de la sangre del señor KURATOMI, y se establece, entre otras cosas que el tiempo de coagulación es de 14 minutos. 6.- El señor KURATOMI es llevado en ambulancia la Clínica RISARALDA de Pereira, a donde llega a la 1:45 del día 5 de abril de 1.993, donde se le practica dos intervenciones quirúrgicas fallece por paro cardíaco a

las 19:20, es decir, casi 18 horas después. (Subraya el Tribunal). Las anteriores son los hechos escuetos. Y parece indudable que los médicos que atendían al señor KURATOMI no ordenaron inmediatamente antes de su operación quirúrgica un análisis de coagulación de sangre. La cuestión es, ¿determinó necesariamente esta circunstancia el fallecimiento del señor KURATOMI? En el proceso se ha manejado, con bastante insistencia la de que el citado señor padecía de HEMOFILIA. Veamos: En la demanda, el apoderado de los actores afirma, (vid. Folio 88 del cuaderno principal), lo siguiente: “En una ambulancia fue trasladado el paciente a la CLINICA RISARALDA de Pereira. En dicho vehículo viajaban la esposa del Sr. KURATOMI, el señor Henry Humberto Arcila Moncada y el médico CARRERA, quien le manifestó a la esposa que no sabía que el paciente fuera hemofílico.” (Subraya el Tribunal) Y en el proceso mismo se ha hecho constante referencia a la hemofilia como un supuesto padecimiento del señor KURATOMI….” Seguidamente el Tribunal explica ampliament

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