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CE-76001-23-31-000-1994-0080-01(13763)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-0080-01(13763)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO VIAL - Por falta de mantenimiento y conservación de vía pública y falta de señalización de bache se produce accidente de transito / CONCAUSA JURÍDICA - Produce obligaciones solidarias y el afectado puede exigir la indemnización de cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño La responsabilidad de la administración se hace derivar de la falta de conservación y mantenimiento de la antigua vía Cali-Yumbo que debía realizar el departamento del Valle del Cauca, obligación que no fue cumplida por dicha entidad. Afirma la entidad demandada que no hay lugar a declarar su responsabilidad en el hecho porque el accidente se originó por el exceso de velocidad, la inobservancia de una señal reglamentaria que indicaba que la velocidad máxima era de 60 km/h, el exceso de pasajeros, la impericia del conductor y el modelo del vehículo. De las pruebas se deduce que el Departamento del Valle del Cauca incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía antigua Cali-Yumbo y que esta circunstancia condujo a la producción del daño. De otro lado, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que a pesar de que el bache fue una de las circunstancias que produjo el accidente también contribuyó el exceso de velocidad al que iba el vehículo y la reacción asumida por el conductor. En tales condiciones, debe concluirse que en el presente caso la conducta del tercero -el conductor del vehículofue eficiente pero no única ni exclusiva en la producción del daño, esto es, su conducta sumada a la omisión de la administración fueron las causantes del daño. Es evidente que tanto la omisión de la administración en relación con la

conservación en buen estado de la vía antigua Cali-Yumbo, la falta de señalización del bache hasta tanto fuera reparado y la conducta asumida por el conductor del vehículo, esto es, el exceso de velocidad y la forma como afrontó el encuentro con el bache concurrieron en la producción del daño. Al respecto cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime señalan que cuando existe el concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, que provengan de personas diferentes a la víctima directa, se configura una obligación solidaria. Esto significa que el afectado puede exigir la indemnización de cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de octubre de 1992, Exp. 3446 sobre la intervención de un tercero en la producción del daño. Sentencia 0080(13763) del 02/04/11. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: HENRY CARMONA SALGADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0080-01(13763)

Actor: HENRY CARMONA SALGADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

el 29 de noviembre de 1996, mediante la cual se decidió: “1º.- DECLARASE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de la muerte de la señora GLADYS BALLESTEROS PARRA y LINA MARCELA CARMONA BALLESTEROS, en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1993 en la vía Cali-Yumbo (V).- 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales los siguientes valores: a). Para los padres de la occisa Gladis Ballesteros Parra, señores MELIDA PARRA y DELIO BALLESTEROS, 1000 gramos oro, por cada uno de las víctimas o sea 2.000 para cada uno. b). Para los hermanos NORMA, ELSY, JOSE DELIO E IVAN ARMANDO BALLESTEROS PARRA, el equivalente de quinientos (500) gramos de oro, para cada uno de las víctimas, o sea 1000 gramos oro para cada uno. c). Para el esposo de la occisa, señor HENRY CARMONA SALGADO, el equivalente a 1.000 gramos oro por cada uno de las víctimas o sea 2.000 gramos oro. d). Para la menor ADRIANA ISABELA CARMONA BALLESTEROS, el equivalente a 1.000 gramos oro por la muerte de su madre y por la muerte de su hermana, el equivalente a 500 gramos oro. Lo anterior al precio del gramo de oro a la fecha del cobro de acuerdo al certificado que expida el Banco de la República que se

acompañará.- 4º.- Las sumas que resultaren liquidadas de los perjuicios morales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o del auto que apruebe la liquidación, según el caso, de allí en adelante intereses de mora. 5º.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6º.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 19 de julio de 1994, el señor HENRY CARMONA SALGADO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ADRIANA ISABELA CARMONA BALLESTEROS,

MELIDA PARRA DE BALLESTEROS, DELIO BALLESTEROS, NORMA BALLESTEROS, ELSY BALLESTEROS, JOSE DELIO BALLESTEROS, IVAN ARMANDO BALLESTEROS, formularon demanda, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las siguientes pretensiones: “1.- En virtud de ser la Entidad Territorial, Departamento del Valle del Cauca, Gobernación del Valle del Cauca, representada por el Gobernador del Departamento Doctor CARLOS HOLGUIN SARDI, responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto

morales y materiales ocasionados a HENRY CARMONA SALGADO y su hija ADRIANA ISABELLA CARMONA BALLESTEROS, a MELIDA PARRA DE BALLESTEROS, DELIO BALLESTEROS, NORMA BALLESTEROS, ELSY BALLESTEROS, JOSE DELIO BALLESTEROS e IVAN ARMANDO BALLESTEROS, con la muerte violenta de que fueron objeto la señora GLADIS BALLESTEROS PARRA, esposa del primero, madre de la segunda e hija de los dos siguientes y hermana de los restantes, también con la muerte de la niña LINA MARCELA CARMONA, hija, hermana, nieta y sobrina de las personas arriba mencionadas, en el orden anotado, en hechos ocurridos en la vía que de Yumbo conduce a Cali. Consecuentemente a tal declaración el Departamento del Valle del Cauca, Gobernación del Valle del Cauca pagará a favor de HENRY CARMONA SALGADO y su hija ADRIANA ISABELA CARMONA

BALLESTEROS, a MELIDA PARRA DE BALLESTEROS, DELIO

BALLESTEROS, NORMA BALLESTEROS, ELSY BALLESTEROS, JOSE DELIO BALLESTEROS, e IVAN ARMANDO BALLESTEROS, con la muerte violenta de que fueron objeto la señora GLADIS BALLESTEROS PARRA y LINA MARCELA CARMONA, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, o a la que se concilia anticipadamente: a). A la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($70.000.000) por concepto de Lucro Cesante, a favor de los demandante, correspondientes a las sumas que la señora GLADIS

BALLESTEROS PARRA, dejó de producir en razón de su muerte y por todo el resto de vida posible que le quedaba en la actividad profesional y habida de su edad al momento del insuceso (32 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas Colombianas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b). El equivalente en moneda nacional de MIL GRAMOS ORO (1.000 Gr. Oro) fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, víctima de un descuido arbitrario, nacido de la irresponsabilidad del Estado, en aplicación del Artículo 106 del Código Penal, con ocasión de la muerte de GLADIS BALLESTEROS PARRA y LINA MARCELA CARMONA, MIL GRAMOS ORO (1.000 gr) que serán tasados para cada uno de los demandantes y por cada una de las víctimas. c). Intereses aumentados teniendo en cuenta los índices de inflación señalados por el DANE.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “el 8 de mayo de 1993, cuando la señora GLADIS BALLESTEROS PARRA y la niña LINA MARCELA CARMONA, viajaban hacia el Lago Calima en la camioneta Fiat, placas MDJ-222, ésta perdió el control produciéndose su volcamiento, al tratar su conductor ALFREDO RAMOS de evitar un bache que no pudo prever, a la altura de la Hacienda Meléndez, en la antigua vía Cali - Yumbo, hallándose la calzada en malas condiciones para el tránsito vehicular.”

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso se encuentra acreditado el hecho dañoso, la falla en el servicio al no haber mantenido la vía libre de todo riesgo para la vida de los transeúntes y no cabe duda de que existe una relación directa entre la falla del servicio y la producción del resultado dañoso.

Agregó que “en cuanto a la causal de exculpación, culpa de un tercero, que pretende plantearse en la contestación de la demanda, en cuanto se afirma que el accidente ocurrió por exceso de velocidad e impericia del señor Alfredo Ramos, quien conducía el vehículo, es de advertir que éste fenómeno, no se configura aquí, pues acreditada está la existencia del bache en la vía, la que sin duda fue la causante del accidente.” Distinto es, que pudiera configurarse el fenómeno de la concurrencia de causas que opera cuando varias personas han contribuido en la producción del daño, en cuyo caso la responsabilidad es solidaria.” Así pues, en este evento cabría este tipo de responsabilidad, más nunca exculpación, o la disminución de la condena que se origina en otro fenómeno denominado por la jurisprudencia nacional como compensación de culpas.”

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia apelada, pues considera que los hechos sucedieron en razón de la impericia del conductor y el exceso de velocidad del vehículo. A lo anterior agrega que el vehículo era un modelo antiguo (1982), que no se encontraba en perfectas condiciones, que llevaba exceso de pasajeros (8); por lo tanto, considera que se configura la

causal de exoneración como lo es el hecho de un tercero. Considera que “en el evento de endilgársele, en gracia de discusión, una responsabilidad compartida al Departamento del Valle, en el plenario no se demuestra que los demandantes hubieran sufrido perjuicio de orden moral que deba indemnizárseles. La prueba testimonial de que se dispone es únicamente aquella recaudada en las diligencias de carácter penal, adelantadas con ocasión de la muerte de GLADYS BALLESTEROS y su menor hija, que para nada se refieren al perjuicio que con su muerte le ocasionó a los actores; sin embargo, aceptando que éstos se presumen, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que ello ocurre sólo frente a los padres, esposo o compañero e hijos, más no frente a abuelos, hermanos y tíos como se tasaron en la sentencia apelada de forma por demás excesiva. Finalmente, en cuanto a los padres de la señora GLADYS BALLESTEROS, fallecida en los hechos, no se aportaron los registros civiles de nacimiento; así mismo, en cuanto a las señoras NORMA BALLESTEROS, ELSY BALLESTEROS y la menor ADRIANA ISABELA CARMONA no se aportó copia autenticada del folio del libro de registro de nacimiento, sino una certificación expedida por notario, incompleta en su contenido.

5. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien reitera la solicitud de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda, por considerar

que el accidente se debió al exceso de velocidad con que conducía el señor Alfredo Ramos, por el estado del vehículo, el exceso de pasajeros y porque nada tuvo que ver en dicho acontecimiento la administración. En el mismo término el Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia apelada por considerar que de los hechos se deduce que hubo una concurrencia de culpas, que debe conducir a una disminución porcentual de la condena a criterio del juzgador. “En efecto, se acreditó de un lado, la omisión por parte del Departamento del Valle de efectuar el mantenimiento de la vía antigua Cali - Yumbo, y de otro, como consecuencia de la anterior, la existencia de huecos o baches en la misma, en la época del accidente y su posterior reparcheo. Como la parte demandante lo afirmó y se desprende de las pruebas allegadas al plenario, sin que fuera desvirtuado por la demandada, el conductor del vehículo tuvo que maniobrar en forma imprevista para eludir uno de esos huecos, y fue por esta razón que se presentó el accidente en el que se produjeron las víctimas. Lo anterior conduce a deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, ya que de haber cumplido con su deber de preservar la carretera en buenas condiciones, el automotor no se habría accidentado, la señora Gladis y la niña Lina Marcela no hubieran fallecido y el daño no se habría producido. Sin embargo, para la Delegada es evidente que hubo además una falla humana del conductor, ya que las circunstancias del accidente habrían permitido una mayor maniobrabilidad del vehículo, al no existir la

premura de que viniera otro automotor en sentido contrario, a no ser porque la velocidad a la que el accidentado viajaba, fue la que produjo la pérdida de control de la dirección por parte de quien manejaba el vehículo, provocando las conocidas consecuencias. Según los cálculos efectuados por los peritos, si el automóvil se desplazaba a 60 Km/h, como lo afirmó su conductor y que era la velocidad permitida en esa vía, el vehículo ha debido detenerse más o menos a 29.36 metros -distancia total de parada-, presumiendo que el conductor haya frenado oportunamente. Pero, aún dando un buen margen de reacción al conductor, que se pudo haber demorado en frenar más de lo previsto, la distancia a la cual quedó el vehículo con relación al obstáculo que pretendía evitar, es muy superior: 73 metros (folio 45, cuaderno principal y 31 cuaderno 2). Esta circunstancia, no indica otra cosa sino que el vehículo accidentado, en realidad iba a mayor velocidad de la permitida y declarada por su conductor; y este hecho, contribuyó en gran medida a la producción del grave desenlace. Por ello, este Despacho considera que la condena, desde este punto de vista, debe ser reducida, en la proporción que la Sala estime acertada, y en tal sentido eleva respetuosa solicitud. Los perjuicios. De otro lado, no comparte esta Delegada la condena que el Tribunal impuso por perjuicios morales a favor de los tíos y abuelos de la menor Lina Marcela por su fallecimiento. En efecto, la jurisprudencia ha elaborado una presunción, según la cual la muerte de un padre, hijo o hermano, produce dolor y constituye un

perjuicio moral que debe ser indemnizado si se acredita tal parentesco. Pero aparte de ellos, quienes pretendan obtener indemnización por tal perjuicio moral, deben demostrar en el proceso la existencia del mismo, prueba que en el sub-lite se echa de menos respecto de los tíos y abuelos de la menor, una vez que sólo se hizo la reclamación con base en el parentesco existente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- La responsabilidad del Estado. 1.- El 8 de mayo de 1993 fallecieron la señora GLADYS BALLESTEROS PARRA y la menor LINA MARCELA CARMONA, en un accidente de tránsito sufrido en la vía antigua Cali-Yumbo. Así quedó acreditado con las acta de necropsia médico legal practicada por el médico rural del Hospital Local de Yumbo, en las que consta que la víctimas fallecieron “por trauma craneoencefálico severo” (fls. 65 y 66 C-1); los registros civiles de defunción (fl. 13 y 14 C-1) y el acta de inspección judicial y levantamiento de los cadáveres (fl. 34 vto.). La responsabilidad de la administración se hace derivar de la falta de conservación y mantenimiento de la antigua vía Cali-Yumbo que debía realizar el departamento del Valle del Cauca, obligación que no fue cumplida por dicha entidad. Afirma la entidad demandada que no hay lugar a declarar su responsabilidad en el hecho porque el accidente se originó por el exceso de velocidad, la inobservancia de una señal reglamentaria que indicaba que la velocidad máxima era de 60 km/h, el exceso de pasajeros, la impericia del conductor y el modelo del

vehículo Al folio 29 del expediente obra oficio No. 34750 suscrito por el director de carreteras del Ministerio Obras Públicas y Transporte en el que consta que quien debe encargarse del mantenimiento de la antigua vía Cali-Yumbo es la secretaría de obras públicas departamentales - Gobernación del Valle, obligación que no cumplió ya que como se observa en el croquis del accidente (fl. 45), en el lugar se encontraba un bache que tenía de ancho 60cms y de largo 65 cms. La anterior situación también se prueba con lo manifestado en la diligencia de levantamiento e inspección judicial (fl. 34vto.), suscrita por el comisario primero de Yumbo: “que el conductor del vehículo o sea su cuñado venía manejando a unos 60 Km/hora al tratar de esquivar un hueco de la carretera la dirección se le quedó sin control y fueron a estrellarse contra un árbol y el carro dio varias vueltas quedando volcado.” En declaración rendida el señor Henry Carmona Salgado (fls. 67 y 69vto.) manifestó: “Ya habíamos salido de Cali y un kilómetro más acá del motel La Siesta superamos a una volqueta y al intentar a volver al carril normal por la vía derechos, nos encontramos un hueco grandecito y al tratar de esquivarlo, el carro se salió de la carretera y salió a la manga y empezó a rodar, aclaro que no fue a la manga sino a la berma y empezó a dar vueltas de campana y de ahí para allá no se que ocurrió. Yo no perdí el conocimiento, me salí de la camioneta no se como y

busqué mi familia encontré a mi esposa dentro de la camioneta ya estaba muerta y al observé (sic) la niña fuera de la camioneta en el pastico y también se encontraba muerta...” En el dictamen pericial visible a folios 13 a 26 y 32 a 35, en relación con las posibles causas que pueden producir un accidente como éste, se afirma que puede deberse a causa humana, mecánica o a la de la vía cuando la misma se encuentra en “estado deficiente con obstáculos (baches, depresiones, etc) el conductor de un vehículo puede perder el control de éste produciéndose consecuencias con proporciones mayores o menores.” De lo anteriormente relacionado se deduce que el Departamento del Valle del Cauca incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía antigua Cali-Yumbo y que esta circunstancia condujo a la producción del daño. 2.- De otro lado, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que a pesar de que el bache fue una de las circunstancias que produjo el accidente también contribuyó el exceso de velocidad al que iba el vehículo y la reacción asumida por el conductor. La primera de las circunstancias se deduce del informe de los peritos en el dictamen (fls. 32 a 35 c. 2) en el que manifiestan que “para un vehículo que transitara a una velocidad de 60 kms/h. la distancia total de parada es igual a 29.36 metros”; sin embargo, en el capítulo de observaciones del croquis levantado por el tránsito se establece que desde el hueco hasta donde quedó el vehículo existe una distancia de 73 mts, lo que hace suponer que el vehículo era

conducido a una velocidad mayor de 60 km/h. La segunda circunstancia se desprende del mismo documento en el que los peritos manifiestan que cuando “un conductor se encuentra ante una situación de emergencia producida en esta circunstancia por un bache en la vía, depende en un alto porcentaje de la fase síquica y la fase física o de reacción que es lo que se denomina “Tiempo-sicotécnico” del conductor para sortear el obstáculo, ya que si no se procede en forma serena y apropiada se tiende a perder el control del vehículo produciéndose posiblemente consecuencias inesperadas.” De acuerdo con lo señalado en el dictamen pericial, la reacción del señor Alfredo Ramos al esquivar el bache existente en la carretera lo condujo a sacar el carro de la carretera hasta perder el control de la dirección, produciendo el volcamiento del automotor y dando varias vueltas de campana. En tales condiciones, debe concluirse que en el presente caso la conducta del tercero -el conductor del vehículofue eficiente pero no única ni exclusiva en la producción del daño, esto es, su conducta sumada a la omisión de la administración fueron las causantes del daño. Es evidente que tanto la omisión de la administración en relación con la conservación en buen estado de la vía antigua Cali-Yumbo, la falta de señalización del bache hasta tanto fuera reparado y la conducta asumida por el conductor del vehículo, esto es, el exceso de velocidad y la forma como afrontó el encuentro con el bache concurrieron en la producción del daño. Para el Ministerio Público este hecho debe dar lugar a la reducción de la

indemnización. Al respecto cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime señalan que cuando existe el concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, que provengan de personas diferentes a la víctima directa, se configura una obligación solidaria. Esto significa que el afectado puede exigir la indemnización de cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de octubre de 1992 (expediente No. 3446) en relación con la intervención de un tercero en la producción del daño, hizo las siguientes precisiones: “... no debe olvidarse que el hecho del tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones, toda vez que “...jurídicamenteha dicho la Corteno es cualquier hecho e intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, caso en el cual la responsabilidad, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos

jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad....” y luego de ilustrar con algunos ejemplos la aplicación restringida que puede tener la eximente en cuestión, agrega que “...en cualquiera de esos casos no hay duda de la capacidad exonerativa que corresponde a la intervención del tercero, porque claramente se ve como causa exclusiva del perjuicio. Pero distinta es la situación que se presenta cuando la culpa de un tercero interviene en realización del daño, no como causa exclusiva sino en concurrencia con la culpa del demandado. La solución para estos casos, como la lógica jurídica y la doctrina de los expositores lo indican, es la de que la víctima puede demandar al autor del daño la reparación integral.... (G.J., t. LVI, p. 296 y 321)” (las subrayas no son del original) Debe concluirse, por lo tanto, que la sentencia apelada merece su confirmación en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la totalidad del perjuicio causado. II.- La indemnización de perjuicios. 1.- Los perjuicios morales. En la demanda se solicita como perjuicio moral para cada uno de los demandantes la suma correspondiente a mil (1000) gramos oro por cada una de las víctimas. Tales perjuicios se reconocerán porque el vínculo que unía a las víctimas con los señores Melida Parra de Ballesteros y Delio Ballesteros (padres y abuelos) está demostrado con el registro civil de nacimiento de la occisa Gladys Ballesteros Parra (fl. 11); con la menor Adriana Isabela Carmona Ballesteros (hija y hermana) está demostrado con su registro civil de nacimiento (fl. 20); con el señor Henry

Carmona Salgado (padre y esposo) con el registro civil de matrimonio (fl. 17); con los señores Norma, Elsy, José Delio e Ivan Armando Ballesteros (hermanos y tíos) está demostrado con sus registros civiles de nacimientos (fls. 15, 16, 18 y 19). La jurisprudencia ha considerado que en relación con el cónyuge o compañero permanente, los hijos y padres se presume el perjuicio moral1. En relación con los abuelos, ha dicho la Sala que el perjuicio moral también se presume y que puede incluso valorarse en un monto superior al fijado para los hermanos. Al respecto dijo la Sala: “En efecto, dada nuestra organización familiar y cultural en donde los vínculos afectivos entre abuelos y nietos superan en ocasiones los normalmente existentes entre padres e hijos, se impone al apreciar cuantitativamente el perjuicio moral de los abuelos por el daño inferido a sus nietos, establecer un nivel más alto y ponderado que el utilizado para la tasación del monto indemnizatorio en favor de los hermanos”. Por lo anterior, la Sala reconocerá a la señora Stella Botero Suárez la cantidad de 800 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales recibidos, tanto por la muerte de su nieto Luis Humberto Agudelo o Botero, como por las graves lesiones de su nieta María del Pilar Moncada Agudelo.”2 1 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992 exp: 6750 y del 16 de julio de 1998 exp: 10.916. 2 Sección Tercera sentencias del 28 de septiembre de 2000 , Exp. 11755, 31 de mayo de 2001,

Exp. 13005 y del 6 de agosto de 1992, Exp. 6901. En relación con el perjuicio moral sufrido por los señores Norma, Elsy, José Delio e Ivan Armando Ballesteros Parra en calidad de tíos de la menor Lina Marcela Carmona Ballesteros, aparece establecida esa condición (fl. 15, 16, 18 y 19). Sin embargo, ese sólo hecho no es suficiente para acreditar que los señores Ballesteros Parra hayan sufrido un daño moral susceptible de ser indemnizado, ya que no se demostraron circunstancias particulares como la convivencia. Por lo tanto, no puede deducirse que por el sólo hecho de que estuvieran unidos por un vínculo cercano de parentesco, hayan sufrido un padecimiento moral intenso con la muerte de su sobrina; esta circunstancia por si sola es insuficiente para deducir el daño moral reclamado. Por consiguiente, la sentencia apelada será revocada en este aspecto. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrá en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda

legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste

cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales...”. RESUMEN PERJUICIOS MORALES Para Mélida Parra En calidad de madre de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo En calidad de abuela de Lina Marcela Carmona B. $17.618.016,oo TOTAL $39.630.536,oo Para Delio Ballesteros En calidad de padre de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo En calidad de abuelo de Lina Marcela Carmona B. $17.618.016,oo TOTAL $39.630.536,oo Para Henry Carmona Salgado En calidad de esposo de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo En calidad de padre de Lina Marcela Carmona B. $22.022.520,oo TOTAL $44.045.040,oo Para Adriana Isabela Carmona Ballesteros En calidad de hija de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo En calidad de hermana de Lina Marcela Carmona B.$22.022.520,oo TOTAL $44.045.040,oo Para Nora Ballesteros Parra En calidad de hermana de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo Para Elsy Ballesteros Parra En calidad de hermana de Gladys Ballesteros Parra $22.022.520,oo Par

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