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CE-76001-23-31-000-1994-00822-01(12857)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-00822-01(12857)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de adjudicación de concurso de méritos / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De adjudicación de contrato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS – Experiencia / INFORMES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS – Deben ser públicos para presentar observaciones / PRESENTACIÓN DE LA OFERTA – Constituye aceptación de las reglas del concurso de méritos / VALOR DE LA OFERTA – No puede condicionarse para la adjudicación del contrato PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Como ya se reseñó en el capítulo de antecedentes, la demanda está dirigida a obtener las siguientes pretensiones: a) la nulidad del acto administrativo de adjudicación del concurso público de méritos número SGO-01ALC-94, expedido por Empalmira; b) la nulidad de la Resolución No. 1022 del 19 de julio de 1994, mediante la que se estableció el orden de elegibilidad de las ofertas participantes en el citado concurso de méritos; c) la nulidad del contrato de interventoría celebrado por Empalmira con la firma Angel & Rodríguez como consecuencia del mencionado acto de adjudicación y, d) el restablecimiento del derecho que la actora estima vulnerado, consistente en indemnización de los perjuicios materiales

derivados del acto de adjudicación que estima irregular. […] Como quiera que se trata de una reclamación que tiene origen en un proceso de contratación estatal convocado y adelantado bajo la vigencia de la ley 80 de 1993 y, por ende, que la demanda fue propuesta en vigencia de esa normatividad y con antelación a la expedición de la ley 446 de 1998, es claro que el acto de adjudicación podía impugnarse jurisdiccionalmente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 77 de la citada ley, sin que fuera rigurosamente necesario demandar el contrato que lo origina, como expresamente lo determina el parágrafo 2° de esa misma disposición, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente asunto la demanda no tiene por objeto la adjudicación del contrato a favor de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 77

CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido en el desarrollo de la actividad contractual / CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Determinación de la acción procedente / ACTO SEPARABLE DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencia con acto contractual propiamente dicho / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En relación con la senda procesal conducente para el control jurisdiccional de los actos que se expiden en desarrollo de la actividad contractual del Estado, es pertinente recordar el desarrollo legislativo y jurisprudencial recorrido sobre el

particular: La normatividad inicial que contenía el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), reconocía que las controversias derivadas de un contrato, ya fuera administrativo, de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad o interadministrativo, podían dar lugar a acciones de nulidad diferentes, bien contra el contrato mismo o contra los actos que lo antecedieran. En ese sentido, el artículo 87 establecía la acción contractual para pedir el pronunciamiento sobre la existencia, la validez y la revisión del contrato, así como también para que se declarara el incumplimiento y la responsabilidad derivada de él, pero a renglón seguido señalaba que los actos separables del contrato serían controlables por medio de las otras acciones previstas en el código. A su vez el inciso penúltimo del artículo 136 ibídem, establecía que los actos separables distintos del de adjudicación de la licitación sólo eran impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato. A partir de tales disposiciones, la jurisprudencia reservó la calificación de actos separables para aquellos actos administrativos expedidos con anterioridad a la celebración del contrato y, se establecido que dichos actos podían ser controlados a través de las acciones ordinarias de simple nulidad (artículo 84) y, nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85), una vez terminado o liquidado el contrato, salvo el acto de adjudicación, por estar expresamente exceptuado de esa restricción de orden temporal. Sin embargo, la regulación de la impugnación de los actos separables tuvo modificaciones importantes con el decreto-ley 2304 de 1989, al suprimirse del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo el

control de dichos actos por otras acciones distintas a la contractual, lo mismo que el condicionamiento temporal del artículo 136 antes mencionado. A pesar de las anteriores modificaciones, “la jurisprudencia mantuvo la distinción entre estos actos y los contractuales propiamente dichos, haciendo la salvedad de que la impugnación de los previos o separables se hacía a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho y que se podía intentar desde el momento en que se expidieran los actos y no sólo para el acto de adjudicación como lo preveía el anterior art. 136 del C.C.A., en tanto que los segundos, esto es, aquellos que se expidieran con ocasión del contrato o durante su ejecución y liquidación eran demandables a través de la acción contractual del art. 87 del C.C.A.”. Para ese momento, esto es, con antelación a la expedición y vigencia de la ley 446 de 1998, según lo precisó la jurisprudencia de la Sala, los proponentes vencidos en una licitación o concurso público de méritos que consideraban que la selección del contratista no lo fue en forma objetiva, bien podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar solamente el acto de adjudicación dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación o notificación, o también la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para obtener mediante esta otra vía procesal la nulidad absoluta del contrato, invocando como causal para tal pedimento la nulidad de los actos administrativos en que se fundamenta, según lo establece expresamente el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80 de 1993. […] Actualmente,

desde el punto de vista legislativo el tema presenta variación, en cuanto que el artículo 32 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 1990, exp. 5604; sentencia de 18 de diciembre de 1997, exp. 10402 y sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 12856.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 44

CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de controversias contractuales / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS – Se entiende que la acción propuesta es la acción de controversias

contractuales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

[S]i bien la acción que dijo ejercer el actor es la de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que además realizó oportunamente (7 de diciembre de 1994) , es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que culminó la audiencia pública de adjudicación del contrato objeto del concurso de méritos en

cuestión (9 de agosto de 1994), es claro que bien podía haber demandado tan solo la nulidad del acto de adjudicación y el consecuencial restablecimiento del derecho, o también haber acumulado, bajo una controversia de orden contractual, la petición de nulidad del contrato por razones de ilegalidad del acto de adjudicación que, fue precisamente lo que ocurrió, para cuya actuación el término de caducidad de la acción no era obstáculo, dado que según la norma vigente para la época, éste era de dos (2) años contados a partir de la fecha de ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente la acción. En consecuencia, ante la prelación del derecho sustancial y en garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 229 y 230 de la Constitución Política), sumado al hecho de que fue propuesta en forma oportuna, la Sala asume que la controversia sometida a consideración es contractual, criterio adoptado ya en oportunidad anterior con ocasión de decidir, en segunda instancia, un asunto similar a éste, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 12856. REQUISITOS DE LA DEMANDA – Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Se debe indicar las normas violadas y explicar el porqué de la infracción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Si no se indica el concepto de violación de las normas, no puede haber pronunciamiento de fondo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – El concepto de violación no puede hacerse de oficio

En primer lugar, advierte la Sala que de conformidad con lo reglado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, es requisito indispensable de toda demanda en la que se controvierta la nulidad de actos administrativos, señalar las normas violadas y consignar el por qué de dicha infracción, esto es, que debe exponerse el concepto de la violación normativa, requisito éste último que el actor no cumplió respecto de las siguientes disposiciones: artículos 1594, 1604 y 1616 del Código Civil; 26 y 28 de la ley 80 de 1993, como tampoco en relación con los numerales 2.8, 3-1, 3-6, 3-11 y 4.3 de los términos de referencia rectores del respectivo concurso público de méritos, falencia ésta que impide un pronunciamiento sobre el particular, precisamente por desconocerse las razones de la supuesta vulneración normativa predicable frente a los actos demandados, cuyo contenido y alcance no pueden ser determinados o asumidos de oficio por el juez para suplir la inactividad procesal de la parte actora sobre ese punto, por cuanto, se reitera, la especificación de los motivos o fundamento para enervar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, es una carga procesal a cargo del actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1594 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 28

FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS – Experiencia A juicio de la Sala, la censura del actor respecto de la evaluación del factor “experiencia en trabajos similares en los últimos 5 años”, no es de recibo. La determinación adoptada por el comité evaluador, consistente en asignar puntaje por ese factor únicamente a la experiencia adquirida en obras civiles relativas a diseño y/o ejecución de canales, alcantarillado y colectores, y no tener en cuenta para ese mismo fin la experiencia en obras de acueducto y en obras civiles en general que incluyan servicios públicos, resulta ajustada a los términos de referencia y en modo alguno arbitraria o caprichosa. […] Por lo tanto, la experiencia en “trabajos similares” exigida en el numeral 3.12.1 de los términos de referencia no puede ser otra, por supuesto, que la adquirida en proyectos u obras de alcantarillado, concepto en el que inclusive la entidad convocante incluyó, en un plano de igualdad para todos los oferentes, la experiencia en trabajos técnicamente próximos a aquellos, como colectores, canales y puentes, en razón de estimar ese tipo de obras similares a las del concurso, como en su momento lo fijó el comité evaluador, descartando por consiguiente la obtenida en otro tipo de obras más genéricas tales como acueductos y obras de urbanismo. Lo anterior por cuanto las obras de alcantarillado consisten en acueductos subterráneos o sumideros para recoger aguas llovedizas ó aguas negras o de desecho, lo mismo que en pequeños puentes sobre un camino para que por debajo de ellos pasen las

aguas, obras éstas por tanto diferentes a las de acueductos en general o las de urbanismo, razón por la que la Sala considera razonable y objetivamente válido el criterio que sobre ese punto adoptó el comité evaluador, más aun si se tiene en cuenta que la experiencia general de los oferentes, según lo previsto en el mismo numeral 3.12.1, tenía evaluación separada con un puntaje máximo de 100 puntos. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Puede ser verbal o escrita / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que aquellos no tengan carácter reservado / INFORME DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS – Deben ser públicos para presentar observaciones [S]e tiene que en un comienzo la entidad demandada no cumplió a cabalidad con el deber de dar a conocer las propuestas en forma previa a la evaluación de éstas, pretextando erradamente que la petición de revisión debía ser escrita y no verbal, actuación que contraría lo dispuesto en los artículos 5° y 19 del Código Contencioso Administrativo -éste último modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985-, por cuanto, de una parte, las peticiones pueden ser verbales y escritas, y de otra, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que aquellos no tengan carácter reservado por disposición constitucional y legal, reserva que en el caso de las ofertas de las licitaciones o concursos públicos de

méritos desaparece cuando precluye el plazo de éstos, es decir, una vez que vence el término para presentar ofertas y es abierta la urna que contiene las propuestas presentadas, lo mismo que los sobres que las contienen. Sin embargo, en cumplimiento de la norma establecida en el numeral 8 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, según la cual, los informes de evaluación de las propuestas deben permanecer en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes, la entidad demandada puso a disposición de los participantes el informe de evaluación una vez emitido por el comité evaluador, y fue precisamente en razón de su conocimiento que Inesco Ltda. formuló unas primeras objeciones a los resultados de la calificación […], las que fueron oportunamente respondidas por el comité evaluador […], luego de lo cual, el comité efectuó y puso a disposición un nuevo informe de evaluación de las propuestas con aplicación de los resultados de las observaciones elevadas […], e igualmente puso a disposición los documentos de las ofertas participantes. Adicionalmente, en el curso de la audiencia pública de adjudicación, Inesco Ltda. objetó la propuesta de la sociedad Angel & Rodríguez Ltda., pero por una sola razón: por estimar que no cumple con el requisito del numeral 2.4 de los términos de referencia del concurso de méritos, debido a que en la carta de presentación el precio de la oferta no era fijo sino sujeto a reajuste; Inesco Ltda. no formuló ningún otro de tipo de objeciones, pese a conocer todos

los documentos de las propuestas. Esa objeción, como ya se reseñó, al contrario de ser desechada por extemporánea, fue efectiva y materialmente considerada, discutida y decidida, actuación que evidencia que la acusación del actor por violación de los principios de publicidad y transparencia resulta infundada, ya que pese a la irregularidad inicial en que incurrió la entidad demandada, materialmente se cumplió con el contenido y finalidad de tales principios, pues, la actora sí tuvo oportunidad real y efectiva de conocer las otras dos ofertas participantes en el concurso y, consecuencialmente, de presentar con base en ello objeciones a éstas y a los resultados de la evaluación de las propuestas, las que en su momento fueron estudiadas y decididas por el comité evaluador y el representante legal de Empalmira, punto este último que se explica en el numeral inmediatamente siguiente de estas consideraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 19 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30

PLIEGO DE CONDICIONES – Carácter vinculante / LA OFERTA – Su presentación constituye aceptación de las reglas del concurso de méritos [E]l sólo hecho de la presentación de la oferta constituye declaración y aceptación de las reglas base del concurso de méritos, adoptadas por Empalmira para regir el proceso de selección del contratista requerido por dicha empresa para desarrollar la interventoría de la obra ya referida.

VALOR DE LA OFERTA – No puede condicionarse para la adjudicación del contrato en cuanto al precio o valor de la propuesta, es cierto que en la parte preliminar de ésta el oferente expresó que asciende a un total de $190.984.071 más el catorce por ciento (14%) por concepto de IVA, con reajuste al 1° de enero de cada año. […] No obstante, esa manifestación de que el precio ofrecido fuera objeto de reajuste -sin perjuicio de que la fórmula o factor para su aplicación fue referido en forma imprecisa o incompleta-, en modo alguno fue consignada con carácter condicionante o limitante en el evento de ser adjudicado el contrato; por el contrario, como ya se indicó antes, el proponente hizo expresa su aceptación integral y sin reservas de las reglas previstas en los términos de referencia base del concurso, una de las cuales, la contenida en el numeral 2.4, determina que el precio o costo total del contrato es fijo y sin reajustes […]. En consecuencia, mal puede entenderse que el precio de la oferta de la sociedad Angel & Rodríguez Ltda. quedó sujeto o condicionado a la aplicación de una fórmula de reajuste, razón ésta por la que la empresa que convocó el concurso asumió, objetiva y razonadamente, que el valor de la propuesta en cuestión era fijo y sin reajustes, corroborado ello por la explícita e inequívoca expresión de dicha firma de aceptar en un todo las bases del concurso de méritos y, por consiguiente, no existía fundamento jurídico válido para que se eliminara de la evaluación la propuesta de la firma en referencia. En tales condiciones, la mencionada manifestación de ese

proponente a lo sumo podría interpretarse como un ofrecimiento económico alternativo, posibilidad ésta no prohibida en los términos de referencia y sí expresamente autorizada en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, en cuanto preceptúa que los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas, siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES / PLIEGOS DE CONDICIONES – Carácter vinculante Como ya lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, la naturaleza jurídica y el carácter vinculante que tienen los términos de referencia o pliegos de condiciones, con base en los cuales el Estado desarrolla los procesos contractuales para efectos de contratar la ejecución de obras, o la adquisición de bienes o servicios, están claramente definidos, en tanto son el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcances del contrato, al punto que ese documento regula el contrato estatal en su integridad, estableciendo una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista particular, no sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también en la de cumplimiento del contrato y hasta su fase final; de allí la afirmación según la cual, los pliegos de condiciones se tienen como “la ley del contrato”. Sin embargo, en el presente asunto no hubo violación o desconocimiento de los términos de referencia que reglaron el concurso público de méritos número SGO-01-ALC-94 convocado y desarrollado

por la entidad demandada, como equivocadamente sostiene la demandante. […] Por consiguiente, la acusación de violación de los términos de referencia y, consecuencialmente, de quebranto de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad consagrados en la ley 80 de 1993 elevada por la sociedad Inesco Ltda., carece de mérito, como en su momento lo decidió el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2000, exp. 10399.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00822-01(12857)

Actor: SOCIEDAD INESCO LTDA.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de agosto de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda A través de apoderado judicial, por escrito presentado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 1994 (fls. 98 a 121 cdno.

ppal.), la sociedad de responsabilidad limitada Ingeniería Estudios Control Limitada (“Inesco Ltda.”), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de Empresas Públicas Municipales de Palmira (Empalmira) y, a su vez, con citación de la empresa Angel & Rodríquez Ltda. en condición de litis consorte, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: “Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO y del documento que lo contenga, por medio del cual las Empresas Públicas Municipales de Palmira, EMPALMIRA, adjudicaron en Audiencia Pública (sic) celebrada el día nueve (9) de agosto de 1.994, el Concurso de Méritos Público SGO-01-ALC-94, relativo a la Interventoría de las Obras Civiles del Plan de Emergencia de Alcantarillado, Zonas Sesquicentenario Mirriñao, por cuanto en el proceso de adjudicación se cometieron irregularidades. No es posible señalar el documento específico que contiene el acto administrativo del cual se pretende la nulidad por cuanto se desconoce si se dictó una resolución correspondiente, o si se tiene por tal el Acta de Audiencia Pública de Adjudicación celebrada el 9 de agosto de 1.994.

“SEGUNDA:

“Se declare la nulidad de la Resolución No. 1.022, de fecha julio 19 de 1.994, por medio de la cual las Empresas Públicas Municipales de Palmira, EMPALMIRA, establecieron “un Orden de Elegibilidad (sic) dentro del concurso público de méritos No. SGO01-ALC-94 para la Interventoría de las Obras Civiles del Plan de Emergencia de Alcantarillado zonas (sic) Sesquicentenario y Mirriñao”, por cuanto dicho orden de elegibilidad se apartó de lo establecido en los términos de referencia. “TERCERA: “Como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare la nulidad del Contrato de Interventoría celebrado entre la entidad Empresas Públicas Municipales de Palmira, EMPALMIRA, y la firma ANGEL & RODRIGUEZ LTDA., relativo a las Obras Civiles del Plan de Emergencia de Alcantarillado, Zonas Sesquicentenario y Mirriñao, de la ciudad de Palmira. “CUARTA: “Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se reconozcan y paguen los daños y perjuicios causados a INESCO LIMITADA, establecidos como el valor de la Garantía de Seriedad de la oferta, estipulada en los Términos de Referencia del Concurso, (Capítulo III, PRESENTACION DE LA PROPUESTA, numeral 3.8) “para garantizar la seriedad de la propuesta y para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su presentación”, la cual se fijó en veinticinco millones ($25.000.000) de pesos, cuantía esta que deberá ser actualizada en su valor según los términos consagrados en el artículo 178 del C.C.A., tomando como fecha de partida la de notificación de esta demanda. “QUINTA: “Se condene a la entidad Empresas Públicas Municipales de Palmira, EMPALMIRA, a reconocerle al demandante el lucro cesante sobre la suma a que se refiere la petición CUARTA

anterior, una vez ajustada o actualizada año por año; lucro consistente en el interés civil puro, esto es, el doce por ciento anual, desde la fecha de la notificación de esta demanda hasta cuando se produzca su resarcimiento.” (fls. 100 y 101 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). Adicionalmente, pidió que en forma previa a la decisión de la demanda, se solicitara a la entidad demandada la remisión del acto de adjudicación del concurso público de méritos número SGO-01-ALC-94, realizada en audiencia pública que culminó el 9 de agosto de 1994, con constancia de notificación y/o comunicación, o certificación de haberse dado aplicación al artículo 30 numeral 11 de la ley 80 de 1993 ó, que en su defecto certificara y enviara copia auténtica del documento contentivo de la manifestación de voluntad de la entidad demandada de adjudicar el citado concurso a la firma Angel & Rodríguez Ltda., o si sobre el particular debe tenerse por tal el acta de audiencia pública de adjudicación. La anterior petición la fundó en el hecho de que pese a haber elevado una solicitud de copia del mentado acto de adjudicación, tan solo recibió copia de una resolución del 19 de julio de 1994, en la que se determina el orden de elegibilidad de los proponentes, pero no la decisión de adjudicación, por lo que afirmó desconocer la existencia de dicho documento.

2. Los hechos El fundamento fáctico expuesto en la demanda, en síntesis, fue el siguiente: 1) Mediante resolución sin número del mes de mayo de 1994 (no se

especifica el día), la Gerencia General de Empalmira ordenó la apertura del concurso público de méritos número SGO-01-ALC-94 a partir del 23 de mayo de ese año a las 7:00 a.m., con fecha de cierre el 3 de junio de 1994 a las 4:30 p.m., cuyo objeto fue la adjudicación del contrato de interventoría de las obras civiles del plan de emergencia de alcantarillado de esa municipalidad, zonas Sesquicentenario y Mirriñao. 2) Los términos de referencia base de dicho concurso fueron objeto de tres adendos en relación con los siguientes aspectos: a) la fecha de entrega de las propuestas; b) la presentación de las propuestas en original y duplicado y, c) la calificación del personal de la interventoría. 3) En el concurso tan solo participaron tres (3) propuestas, presentadas por las siguientes firmas: a) Planes Ltda., b) Angel & y Rodríguez Ltda. y, c) Inesco Ltda.. 4) Respecto de los costos del contrato objeto del concurso, en el numeral 2.4 de los términos de referencia se especificó lo siguiente: “El costo total del contrato debe cubrir íntegramente los costos directos derivados de la interventoría, la utilidad del Interventor (sic) y otros costos directos. Estos costos serán fijos y sin reajuste” (fl. 103 cdno. ppal. - negrillas del texto); adicionalmente, en el numeral 3.8. ibídem se exigió el ootorgamiento de una garantía de seriedad de la oferta por valor de $25.000.000, monto que el 14 de julio de 1994 se sugirió

ampliarlo hasta el 30% del valor de la propuesta. 5) Un comité designado por Resolución No. 0154 del 7 de junio de 1994, se reunió a partir del día 23 de esos mismos mes y año con el fin de calificar las ofertas participantes en el concurso, tanto desde el punto de vista formal, legal y de acatamiento de los términos de referencia o pliegos de condiciones del concurso; luego, previo a establecer una metodología de evaluación, dicho comité determinó el siguiente orden de elegibilidad de las propuestas: 1° Angel & Rodríguez 2° Inesco Ltda. 3° Planes Ltda.. 6) Una vez conocidos los informes de evaluación mediante comunicación número 0544-06-94 del 30 de junio de 1994, Inesco Ltda. manifestó inconformidad por la metodología empleada para evaluar algunos factores de los términos de referencia, en particular los relativos a la experiencia general de la firma y la experiencia en trabajos similares; de igual manera protestó por habérsele negado la oportunidad para revisar las propuestas de los otros oferentes, impidiéndole así conocer los detalles considerados en la evaluación y el posible cuestionamiento sobre el cumplimiento o no de las reglas del concurso por parte de los demás participantes. 7) Mediante comunicación número SGO-709 del 11 de julio de 1994, la entidad demandada dio respuesta a las observaciones formuladas por Inesco Ltda., en la que aceptó algunos criterios sometidos a su consideración, como el referente a la experiencia general de la firma, pero se negó a tener como experiencia en obras similares la acreditada en interventoría de alcantarillados,

urbanizaciones y en obras civiles. Y en cuanto a la reclamación por la imposibilidad de haber conocido las propuestas de los demás oferentes, Empalmira manifestó que fue negada la petición verbal elevada en tal sentido, pero que bien podían hacerlo por escrito acogiéndose al marco legal respectivo y que de esa manera bien podían ser entregadas las propuestas para efectos de ser analizadas y realizar observaciones a las mismas. 8) Por petición de Inesco Ltda., la Contraloría Municipal de Palmira solicitó que la adjudicación del concurso de méritos que se comenta se hiciera en audiencia pública, la que inició el 19 de julio y concluyó el 9 de agosto de 1994, fecha ésta en la que fue entregado a los participantes un ejemplar de la resolución de adjudicación, distinguida con el número 1

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