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CE-76001-23-31-000-1994-00911-01(13471)-2002

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-00911-01(13471)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por la muerte del señor (…), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquél se desplazaba en un bicicleta, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará la controversia. En el régimen de responsabilidad objetiva, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad. (…) En este orden de ideas, en el caso sub judice a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 15 de marzo de 2001, Exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222).

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / VEHÍCULO DEL MUNICIPIO La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa, diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro. (…) Por lo tanto, el hecho de que el conductor hubiere actuado diligentemente o que no se haya probado en el expediente una falla del servicio de la entidad no incide en el caso concreto en la responsabilidad del ente demandado.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / VALORACIÓN PROBATORIA /

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DRECHO DE DEFENSA / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL / EXPEDIENTE PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En relación con las primeras, reitera la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión en el evento de que las mismas les resulten desfavorables. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al juzgador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 229 C.P.). (…) En el presente asunto tanto la parte demandante como las entidad demandada solicitaron el traslado de las pruebas que obraban en el expediente penal. Por lo tanto, éstas serán valoradas sin ninguna restricción en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp: 12622.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / VALORACIÓN PROBATORIA /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES

DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INVERSIÓN

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[S]i bien es cierto existen reparos frente a la prueba testimonial aportada por la parte actora, no puede olvidarse que en relación con los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, según el cual quien se beneficia de la actividad riesgosa debe responder por los daños que con ella se causen, y sólo se exonera si demuestra la existencia de una causa extraña, es decir, la carga de la prueba de la ruptura del vínculo causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño la tiene el responsable de aquélla. Por lo tanto, a la víctima le bastaba acreditar que dicha actividad intervino en la causación de éste.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / VALORACIÓN PROBATORIA /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL – La decisión de preclusión de la investigación no ata al Juez Administrativo Cabe destacar que la decisión tomada dentro del proceso penal en el que se precluyó la investigación en contra del conductor de la motoniveladora no tiene un efecto consultivo respecto de la que debe tomarse en este proceso, toda vez que la valoración de los hechos que se hizo en el proceso penal no vincula al Juez administrativo, por cuanto en aquél se juzga la conducta personal del agente que produce el daño, en tanto que en éste se decide sobre la antijuridicidad del daño producido por un hecho imputable a la administración. Así mismo, en cada uno de esos procesos la valoración probatoria está sujeta a unos principios particulares que permiten resolver las dudas probatorias de manera muy diversa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 15 de abril de 1999, Exp: 11136 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12.788.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La víctima se desplazaba en bicicleta en estado de embriaguez / ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ DE LA VÍCTIMA / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA En este orden de ideas, como la entidad demandada no logró demostrar la causal de exoneración de responsabilidad que adujo, debe correr con las consecuencias desfavorables del ejercicio de la actividad riesgosa que la beneficiaba; sin

embargo, en vista de que la víctima contribuyó en forma eficaz a la producción del daño por exponerse imprudentemente a él al desplazarse en su bicicleta en estado de embriaguez y por la referida carretera, debe aplicarse el artículo 2357 del Código Civil el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARTENTESCO / CONDENA EN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / REPARACIÓN

INTEGRAL / COMPAÑERA PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD

DE COMPAÑERA PERMANENTE / HERMANO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HERMANO Por lo tanto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se presume, lo cual significa que la prueba del parentesco en la mayoría de las veces puede resultar indicio suficiente para probar ese daño, se modificará este aspecto de la sentencia recurrida en el sentido reconocer el 70% del valor total de los mismos demanda, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por

considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 17 de julio de 1992

Exp. 6750 y del 16 de julio de 1998 Exp: 10916, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MATERIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE

[S]e dan las condiciones requeridas para que sea procedente el reconocimiento del lucro cesante, por cuanto se encuentra demostrado que la víctima contribuía económicamente al sostenimiento del hogar. (…) La base de la condena será el salario mínimo legal mensual, como quiera que dentro del proceso no se acreditó cual era el monto exacto de la utilidad que percibía el señor Luis Felipe Giraldo Osorio con el establecimiento de comercio de su propiedad, ya que los demandantes simplemente se limitaron a señalar esta suma en $300.000 (…), sin

acompañar prueba alguna de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00911-01(13471)

Actor: LUZ ALEYDA GIRALDO BEDOYA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA Referencia: Reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 1996, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Cartago (Valle), por la muerte en accidente de tránsito del señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, ocurrido el día 20 de noviembre de 1994 a las 5:00 P.M. en el área urbana del Municipio de Anserma nuevo

(Valle), ocasionada por un vehículo de servicio público de propiedad de la demandada y conducido por el señor Cornelio Ortiz Ortiz, empleado al servicio de la misma entidad. “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Cartago (Valle), deberá reconocer por concepto de PERJUICIOS MORALES, a la señora LUZ ALEYDA GIRALDO BEDOYA y MARIA EVA OSORIO DE GIRALDO, lo mismo que a la menor LILI JHOANA GIRALDO GIRALDO, de a UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO

para cada una de ellas, y para los señores MARINO GIRALDO

OSORIO, LUIS CARLOS GIRALDO OSORIO, GABRIEL GIRALDO

OSORIO, MARGARITA GIRALDO OSORIO, VIRGELINA GIRALDO OSORIO, MARIELA GIRALDO OSORIO y ROSALBA GIRALDO OSORIO, de a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno, los cuales serán pagados a quien sus derechos representen, en Pesos Colombianos al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO.- Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO.- Se niegan las demás peticiones de la demanda.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 13 de diciembre de 1994, los señores Luz Aleyda Giraldo Bedoya, Lili Johana Giraldo Giraldo, María Eva Osorio de Giraldo, Marino, Luis Carlos, Gabriel, Margarita, Virgelina, Mariela y Rosalba Giraldo Osorio, formularon demanda, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las siguientes pretensiones: “1.- El Municipio de Cartago (Valle), es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, ocurrida dentro del marco de circunstancias que da cuenta el presente proceso. “2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a el

Municipio de Cartago (Valle), a pagar a los actores los PERJUICIOS MATERIALES y los MORALES SUBJETIVOS recibidos, así: “PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) DETERMINABLES de acuerdo con las bases y en la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha de causación y la de fijación de la indemnización; su pago se hará en moneda corriente colombiana, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas misma fechas. La indemnización futura se liquidará teniendo en cuenta los factores acogidos por la jurisprudencia. ...

“PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Los presume la jurisprudencia Nacional más reciente, por el solo hecho del parentesco, o por el vínculo, para los padres, cónyuges e hijos. Los reconoce para los hermanos que además del parentesco demuestren dentro del proceso condiciones de afecto, consideración y mutua ayuda. “Por la muerte de LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, A,

LUZ ALEYDA GIRALDO BEDOYA COMPAÑERA PERMANENTE

1000 GRS ORO FINO

LILI JOHANA GIRALDO GIRALDO HIJA 1000 GRS ORO FINO

MARIA EVA OSORIO DE GIRALDO MADRE 1000 GRS ORO FINO

MARINO GIRALDO OSORIO HNO 1000 GRS

ORO FINO

LUIS CARLOS GIRALDO OSORIO HNO 1000 GRS ORO FINO

GABRIEL GIRALDO OSORIO HNO 1000 GRS

ORO FINO

MARGARITA GIRALDO OSORIO HNA 1000 GRS ORO FINO

VIRGELINA GIRALDO OSORIO HNA 1000 GRS ORO FINO

MARIELA GIRALDO OSORIO HNA 1000 GRS ORO FINO ROSALBA GIRALDO OSORIO HNA 1000 GRS ORO FINO “Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a UN MIL GRAMOS ORO FINO, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (art. 106 de C.P.).

“INTERESES.

Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.”

2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “(...) 4. El señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, salió del Municipio de la Virginia a eso de las 9:00 a.m. en una bicicleta todo terreno en compañía de su cuñado LUIS FERNANDO GIRALDO BEDOYA, quien también se desplazaba en otra bicicleta, con el único y exclusivo fin de hacer ejercicio recreacional. Se dirigieron al Municipio de Arsermanuevo donde arribaron pasadas las 12:00 meridiano del día 20 de noviembre de 1994. Allí estuvieron andando por sus calles, luego de

haber visitado en Anacaro, a un cuñado del señor LUIS FERNANDO BEDOYA, donde pernoctaron por un largo tiempo. Posteriormente, tomaron sus bicicletas con el objeto de regresar al municipio de La Virginia (Rda), y al empezar a salir del Mpio. de Ansermanuevo con rumbo al Mpio. de Cartago, venían por su ruta de manera normal, cumpliendo con las normas de tránsito, conservando la orilla derecha en el sentido en que se desplazaban, adelante a unos dos (2) o tres (3) metros, marchaba el señor LUIS FERNANDO GIRALDO BEDOYA y un poco más atrás lo hacía el señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, de repente escucharon un ruido fuerte y era una máquina MOTONIVELADORA que venía en la misma dirección de los ciclistas mencionados. Desafortunadamente, al tratar el señor conductor de la máquina citada de rebasar al ciclista LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, no calculó bien y con la misma máquina lo enganchó atrayéndolo, enrollándolo con su llanta delantera derecha y destrozarle por completo el cráneo, es decir, se lo estalló. El maquinista de nombre CORNELIO ORTIZ ORTIZ, continuó la marcha como si nada hubiere ocurrido (ver croquis) elaborado por el señor Agente de la policía de Tránsito y transporte de Arsermanuevo (Valle) de nombre GUATAPI CIFUENTES CARLOS GILBERTO, placa Nro. 33411, adscrito al Dpto. de Policía Valle, estación Arsermanuevo (Valle). Allí se puede apreciar

perfectamente el sitio del accidente el lugar donde quedó tendido en el asfalto el cuerpo sin vida del señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO y el lugar donde quedó la máquina MOTONIVELADORA conducida por el señor ORTIZ ORTIZ empleado del municipio de Cartago (Valle). Se colige con claridad la responsabilidad de éste señor CORNELIO ORTIZ ORTIZ. Paró la maquina que este conducía porque el señor LUIS FERNANDO GIRALDO BEDOYA, acompañante del hoy occiso, ejerció toda su presión obstaculizando a la máquina y al conductor para que detuviera su marcha, y solicitando ayuda a los vecinos para que llamaran a la policía. Auxilio éste que fue atendido...”

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “la actuación del conductor de la referida motoniveladora fue evidentemente imprudente, no diligente y descuidada, cuando en ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de un vehículo y más como el de las características referenciadas, no observó las medidas preventivas extremas que debía tener en una carretera de características como las anotadas.” Agregó que “en estas condiciones, considera la Sala que la imprudencia en este caso de los ciclistas, consistente en la conducción de sus bicicletas en estado de alicoramiento, para nada contribuyó al acaecimiento del accidente, pues ellos no fueron los que intentaron sobrepasar a la motoniveladora, ni tampoco se les atravesaron. De la forma como narran los hechos los testigos presenciales Isabel Cristina Arenas Gómez y Diana Lorena Agudelo Mejía, fue tal la velocidad con que

se conducía de motoniveladora que al sobrepasar a los ciclistas Giraldo, ellas creyeron que se les venía encima y por eso se tiraron de sus propias bicicletas para preservar su vida. Lo que quiere significar que realmente en las circunstancias de los citados ciclistas eran relativamente escasas las posibilidades de defensa que el imprudente paso de la motoniveladora.”

4. Razones de la impugnación 4.1. El apoderado de la parte actora apeló la decisión señalando, entre otras cosas, que no comparte la decisión del a quo con relación a los perjuicios materiales, ya que si se acogiera el criterio señalado en la sentencia jamás los perjudicados de una acción u omisión del Estado podrán solicitar a la justicia contenciosa el reconocimiento de los perjuicios materiales, cuando la víctima del hecho hubiese tenido en vida bienes materiales de los cuales obtuviera lo necesario para su subsistencia y la de los suyos o que por cualquier circunstancia éste se hallare pensionado por la Nación y la pensión al fallecer pasare a manos de su cónyuge supérstite e hijos menores. 4.2. Por su parte el apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia apelada, pues considera que no se encuentra plenamente acreditado que el daño se haya procedido como consecuencia de la imprudencia del conductor de la motoniveladora y ante la falta de prueba, no puede presumirse la falla por el simple hecho de haberse presentado el accidente en una vía pública y por ocupar la posición de sujeto pasivo de la acción de una entidad territorial.

Igualmente señala que no es admisible pretender derivar responsabilidad de este hecho a la administración municipal, si la victima propició el acaecimiento del daño al transitar por el centro de la vía y en estado de embriaguez, ya que nadie puede beneficiarse de sus propios hechos dañosos ni de sus propios errores. Así mismo, aduce que en la demanda se consignaron hechos no acaecidos y afirmaciones ajenas a la realidad, tales como que el conductor de la motoniveladora trató de huír del lugar de los hechos y que el accidente se debió a su imprudencia al tratar de sobrepasar al ciclista con la cuchilla de la máquina completamente desplegada; además, se observan contradicciones entre lo declarado por los testigos citados por los actores en el proceso penal y ante el a quo, así como también se presentaron omisiones en los testimonios, tan importantes como las de que la víctima cayó bajo las ruedas de la motoniveladora luego de que su compañero, disminuido en sus facultades a causa del licor, lo empujó hacia el centro de la carretera en el momento en que los rebasaba el referido vehículo oficial. Por lo tanto, a juicio de la demandada no cabe duda de que los testigos de la parte actora faltaron a la verdad para favorecer sus aspiraciones

5. Actuación en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por la

muerte del señor LUIS FELIPE GIRALDO OSORIO, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquél se desplazaba en un bicicleta, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará la controversia. En el régimen de responsabilidad objetiva, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose

al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”1. En este orden de ideas, en el caso sub judice a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña.

2. La responsabilidad de la administración en el caso concreto. 1 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre la culpa, diligencia o prudencia de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro.

En palabras de Josserand, “dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida. Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico”.2 Por lo tanto, el hecho de que el conductor hubiere actuado diligentemente o que no se haya probado en el expediente una falla del servicio de la entidad no incide en el caso concreto en la responsabilidad del ente demandado. En el caso concreto no hay duda de que el señor Luis Felipe Giraldo Osorio falleció el 20 de noviembre de 1994, como consecuencia de una “lesión cerebral secundaria a estallido de cráneo con expulsión de masa cerebral en accidente de tránsito. También presento (sic) fractura de columna cervical con lesiones de tráquea, médula espinal, laringe, esófago. Además estallido de ambos pulmones y corazón con formación de hemotórax bilateral y hemopéricardio y fractura de las ocho primeras costillas derechas en su parte anterior. Finalmente también contribuyo (sic) el estallido de hígado con formación de hemiperitoneo”, tal y como consta en el acta de levantamiento del cadáver realizada por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Ansermonuevo - Valle del Cauca (fl. 60 C-3), el protocolo de la necropsia médico legal (fls. 10-11 C-3) y el registro civil de la

2. La Evolución de la Responsabilidad en Del Abuso de los Derechos y otros Ensayos. Bogotá,

Edit. Temis, 1982. Monografías Jurídicas No. 24, pp. 83 y 84 defunción (fl. 6 C-1). Así mismo se encuentra acreditado que el señor Luis Felipe Giraldo Osorio murió al ser atropellado por el vehículo tipo motoniveladora Champion 710, modelo 1988, de propiedad del municipio de Cartago y que había venido prestando sus servicios al municipio de Ansermanuevo - Valle (fls.18 - 19 y 30 C-3). Sobre el referido accidente, obran en el proceso las pruebas trasladadas de la investigación penal que por el hecho adelantó la fiscalía 16 seccional Cartago y las practicadas en este proceso. En relación con las primeras, reitera la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no pueden luego invocar las formalidades legales para su admisión en el evento de que las mismas les resulten desfavorables. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al juzgador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 229 C.P.)3. En el presente asunto tanto la parte demandante como las entidad demandada solicitaron el traslado de las pruebas que obraban en el expediente penal. Por lo tanto, éstas serán valoradas sin ninguna restricción en esta sentencia. Las pruebas referidas son las siguientes:

3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 12.622. a. El informe presentado por el agente Carlos Gilberto Guatapi al Secretario General de Fiscalías (fls. 2-4 C-3), en relación con el accidente en el que perdió la vida el señor Giraldo Osorio, el cual se basa en la versión suministrada por el mismo conductor del vehículo, su ayudante y el acompañante de la víctima. Se dice en el informe lo siguiente: “... el accidente se debió a la imprudencia del ciclista, ya que iba junto con otro en estado de embriaguez y al enredarse en la bicicleta se cayó justamente al pié de la llanta delantera de la motoniveladora cogiéndolo finalmente, posteriormente cogiéndolo nuevamente (sic) con las llantas traseras y según versión manifestada por el señor LUIS FERNANDO GIRALDO BEDOYA, acompañante del occiso, el accidente de tránsito se debió a la imprudencia del conductor de la motoniveladora, por conducir a exceso de velocidad, puestos (sic) que ellos iban por toda su derecha y bien orillados, yendo delante de él como a 2 metros de distancia del compañero LUIS FERNANDO y la motoniveladora atrás de ellos y cuando cogió a pasarse lo atropelló no sintiendo sino el estruendo y como lo había cogido, primero con la llanta de adelante y después con las llantas de atrás, viniendo a parar más adelante, en vez de haber para ahí mismo.” b. La indagatoria rendida en el proceso penal por el señor Cornelio Ortiz Ortiz (fls.

31-33 C-3), conductor del vehículo oficial que causó el accidente, de la cual se destaca lo siguiente. “... salimos a la vía Cartago normalmente, cuando comenzamos a descender delante de nosotros unos treinta metros de distancia iban dos ciclistas por la mitad de la calzada, yo al verlos me paso al carril izquierdo y les pitó (sic), cuando ya los iba a sobrepasar y estaba pendiente de una curva que había a unos cien metros adelante, como yo me estaba transportando por el carril que no me correspondía y pendiente de un carro que no fuera a subir para evitar un accidente, cuando yo escuche que le ayudante me dice “Cuidado, cuidado” entonces le accioné el freno a la máquina, pero como es una máquina tan pesada y larga, pues mide como nueve metros de largo, la máquina no para instantáneo, entonces cuando veo es que un señor debajo de la máquina, aclaro (

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