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CE-76001-23-31-000-1994-01354-01(14635)S-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-01354-01(14635)S-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Retención de aeronave / IRREGULARIDAD PROCESAL – Prolongada inmovilización de aeronave / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO – No es indemnizable / CARGA PÚBLICAS – Deber de colaboración con la administración de justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se resuelve desde la perspectiva de la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se aplica responsabilidad objetiva

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Retención de aeronave / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Normatividad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se debe acreditar omisión, retardo, extralimitación o cumplimiento defectuoso de las funciones Para el caso concreto, advierte la Sala que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), dado que según lo demuestra el material probatorio relacionado anteriormente, la retención de la aeronave del demandante se dio entre los meses de febrero y agosto del año 1994. Por tanto, la citada norma no será tenida en cuenta al momento de decidir el asunto que nos ocupa, sino que se atenderá a la

concepción pretoriana de la falla en el servicio probada, suficientemente decantada por esta jurisdicción. Desde esta perspectiva, se tiene que para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere la configuración de la falla por omisión, retardo, extralimitación o cumplimiento defectuoso de sus funciones; la causación de un daño o lesión antijurídico a un derecho particular o bien jurídicamente tutelado por el derecho y, finalmente, un nexo causal entre el la falla alegada y el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

FALLA EN EL SERVICIO – Mora judicial / CASO ESPECIAL DE COMISO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada En el caso que nos ocupa, la demanda invoca la causación de un daño ocasionado por la supuesta demora de la Fiscalía General de la Nación, en devolver la aeronave que había sido retenida inicialmente por carecer de permiso previo para sobrevolar y aterrizar en territorio colombiano, lo cual ocurrió por razones de fuerza mayor, y luego de haberse determinado mediante inspecciones judiciales que en dicha aeronave no existían elementos que indicaran el transporte de sustancias estupefacientes. Es decir, se imputa a la Fiscalía el retardo en el cumplimiento de sus funciones. […] [A]tendiendo a que con fecha 8 de febrero de 1994, la aeronave en cuestión aterrizó en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, argumentando una emergencia, la Policía Aeroportuaria en vista de que la misma no tenía plan de vuelo en el cielo colombiano, ordenó la inmovilización de

la aeronave y junto con sus ocupantes, la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Cali, la cual, ante los informes policiales, mediante auto del 9 de febrero de ese mismo año, abre investigación preliminar y decreta las pruebas y diligencias necesarias, tendientes a establecer si con las conductas asumidas por los ocupantes de la aeronave se había infringido la ley penal colombiana. […] [L]a demanda invoca una supuesta morosidad a la Fiscalía, pues considera que las pruebas llevadas a cabo en la aeronave con perros antinarcóticos y aspiradora los días 10 de febrero y 3 de marzo de 1994, determinaban suficientemente la inexistencia de narcóticos, el hecho de que la aeronave se haya entregado hasta el 3 de agosto de ese mismo año, constituye una demora injustificada que configura la falla en el servicio alegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 1988 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2270

DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 339 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 324

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Carácter perentorio o preclusivo / PROCESO JUDICIAL - Carácter perentorio o preclusivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se resuelve desde la perspectiva de la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se aplica

responsabilidad objetiva La actuación surtida en el proceso penal y las pruebas atrás relacionadas, en forma alguna denotan que las peticiones formuladas por la parte actora se hubiesen sometido a trámites no previstos por las normas que regulan la materia, todo lo contrario, se siguió el curso normal de las investigaciones, se surtió cada una de las etapas previstas para adelantar este tipo de actuaciones, por lo que se puede afirmar que los funcionarios de la entidad demandada obraron con plena sujeción al ordenamiento jurídico. La conducta examinada en el proceso penal por parte de la Fiscalía, ameritaba que los funcionarios que adelantaban las investigaciones, agotaran todos los medios y recursos para esclarecer los hechos, pues no debe olvidarse que esa entidad tiene la carga procesal de demostrar la culpabilidad de los individuos frente a las conductas que les endilga. Ahora bien, no desconoce la Sala, que los términos señalados por el legislador y por el constituyente para resolver los asuntos administrativos o judiciales por parte de las autoridades de la república, tienen carácter perentorio o preclusivo, de tal manera que cuando se desatienden generan el quebranto de las normas que los señalan para decidir las investigaciones, trámites del proceso o contestar las solicitudes que presentan los ciudadanos. Sin embargo, la anterior afirmación debe interpretarse de acuerdo con las nuevas realidades que presenta la tarea de administrar justicia, en tanto que debe examinarse la normatividad frente al volumen de procesos que cada despacho tenga a su cargo, o con el número de peticiones que los funcionarios se encuentran pendientes de resolver, e incluso, teniendo en cuenta los medios o los recursos de que dispone el Estado para

cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la Constitución. Dicho esto, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe resolverse desde el plano de la falla del servicio, y no desde la óptica de la responsabilidad objetiva o sin falta, toda vez que el demandante tiene la carga de demostrar que la Administración dejó de actuar o que si lo hizo prestó irregularmente o tarde el servicio. Lo anterior significa, respecto del caso de estudio, que no habrá lugar a responsabilizar a la demandada por cuanto que no aparece debidamente acreditado que la Administración hubiese arbitrariamente incumplido los términos para proceder a la entrega de la aeronave, con mayor razón cuando se entiende que debe adelantarse una actuación administrativa completa para dar cumplimiento a lo dispuesto por las respectivas autoridades. FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL – No configurada / DAÑO – No es indemnizable / CARGA PÚBLICAS – Deber de colaboración con la administración de justicia [L]a Sala encuentra que el lapso transcurrido entre la orden de entrega de la aeronave y el de la devolución de ésta, no resulta exagerado o desmesurado, como para considerar que esa tardanza en la entrega de la avioneta a su propietario pueda constituir una falla del servicio de tal trascendencia, que pudiera generar responsabilidad patrimonial y ameritar la eventual reparación de perjuicios. El artículo 95 de la Constitución, impone a todos los ciudadanos el deber de colaborar con la administración de justicia, y ello impone al administrado la obligación de asumir ciertas cargas, que cuando no resultan desmedidas, el

daño recibido en modo alguno puede ser objeto de indemnización. En este orden de ideas, dado que la investigación preliminar fue iniciada con fecha 9 de febrero de 1994 (hecho probado 3), en acatamiento de lo que disponía el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal aplicable, los cuatro meses de investigación, como término máximo, vencían el día 9 de junio de ese mismo año. No obstante a la Policía Antinarcóticos, a cuya disposición se encontraba la aeronave, se le informó de su liberación con fecha 26 de julio de 1994 (hecho probado 29), fecha ésta en que cesó la responsabilidad de la Fiscalía por la retención de la aeronave en cuestión, la cual quedó a cargo de la policía y fue entregada, finalmente, el 3 de agosto del mismo año, fecha para la cual, si bien la Fiscalía había superado el plazo legalmente establecido para efectos de la restitución de la avioneta, como ya se advirtió, dicho retraso en la devolución de la aeronave no alcanza a configurar una conducta reprochable, dados los antecedentes fácticos, las inquietudes insatisfechas de las autoridades y el deber de las mismas de determinar a plenitud, la realidad de la situación, de por sí, un tanto particular y extraña que dio origen a la actuación instructiva de la Fiscalía y, ahora, al presente proceso. De las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, por consiguiente, confirmará la decisión del juzgador de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-01354-01(14635)S

Actor: LIEHR OTTFRIED KARL

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 03 de octubre de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A. La demanda Mediante escrito presentado con fecha 25 mayo de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor LIEHR OTTFRIED KARL, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda contra La Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales por la prolongada inmovilización de la aeronave de matrícula norteamericana N-255-Cessna Sky Master T337, inmovilizada desde el 8 de febrero hasta el 3 de agosto de 1.994. (fls. 391 a 405 cdno. ppal).

B. Los Hechos

De lo expresado en la demanda, se pueden extraer, en resumen, los siguientes:

1. El demandante es piloto y propietario de la avioneta enunciada, en la que realizaba un viaje con fecha 8 de febrero de 1994, en compañía de los señores KRUS OTTMAR MAXIMILIAN y ENDLER ANTÓN JOSEPH, con el plan de vuelo del aeropuerto de iquitos hacia la ciudad de Lima, con duración aproximada de tres horas. No obstante, a la hora de vuelo, notó que el control trasero del bimotor había perdido fuerza y no le permitía subir a la altura de 24.000 mts para cruzar la cordillera de los Andes.

2. En vista de la falla anotada, el piloto buscó una ruta con altura máxima de 9.000 pies y trató de comunicarse con la torre de control en Bogotá, sin obtener respuesta. Hacia las 4:00 p.m aproximadamente un avión particular escuchó el llamado de emergencia y se comunicó con la torre de control de Bogotá, en donde le indicaron la frecuencia adecuada del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Desde ese momento hasta el aterrizaje, el cual ocurrió a las 5:26 p.m., hubo contacto por radio entre la torre de control y el piloto.

3. El 9 de febrero la Fiscalía Regional escuchó en versión libre a las tres personas mencionadas y por no existir motivo legal para mantenerlos retenidos, fueron puestos a disposición del DAS, sección de extranjería, lo cual concluyó con explicaciones satisfactorias y otorgando paz y salvo de dicha entidad para salir del

país.

4. La Fiscalía en la misma resolución dispuso la inmovilización de la aeronave y la práctica de pruebas para determinar la versión del piloto sobre la falla técnica y sobre la veracidad de las llamadas a la torre de control.

5. La inspección judicial se llevó a cabo el día 10 de febrero con el concurso de la Policía Antinarcóticos, con perros amaestrados, los cuales inspeccionaron y olfatearon el equipaje y el interior de la aeronave, sin que se encontrara evidencia alguna de elementos o sustancias que fueran de procedencia ilícita.

6. El 14 de febrero, la Fiscalía Regional ordenó la práctica de pruebas en el término de 10 días con el fin de practicar ampliación de diligencia de inspección judicial en la aeronave, para determinar las fallas técnicas o mecánicas; si se transportaron estupefacientes o sustancias base de los mismos; se dispuso la aspiración de la aeronave y la inspección de los libros, bitácoras, documentos o grabaciones y otras pruebas que se reseñan en el material probatorio.

7. Con fecha 16 de febrero de 1994, el apoderado especial del propietario de la avioneta solicita su devolución, en vista de que se constató plenamente la limpieza de la tripulación y de la aeronave en cuanto a la ausencia de contrabando de armas y narcóticos.

8. El 3 de marzo de 1994, el Fiscal Regional Delegado, en asocio de su técnico judicial, un investigador judicial regional, la Unidad de Narcóticos Sijín Mecal y la policía antinarcóticos con perros amaestrados, practicaron nueva

inspección judicial a la aeronave, la cual se aspiró en su totalidad y a las sustancias recogidas, se les practicó prueba de campo para sustancias estupefacientes sin reacción positiva alguna.

9. El Técnico Carlos Armando Torres Vanegas, manifestó que tomada la compresión de cilindros y los motores, observó en la prueba que el motor trasero no daba indicación de Manifold Presión en el motor trasero, “lo que significa puede (sic) tener una línea rota en la cabina del avión, y una falla en el sistema del turbo cargador del motor trasero, esa falla impide que muestre la potencia real del motor. Si (sic) tiene el avión una falla real que consiste en que el motor no de la potencia real con toda certeza podría decirse que el avión tuvo una falla real en el vuelo consistente en que el motor trasero está indicando la mitad de la potencia del motor delantero”

10. En marzo 2 de 1994, el Director de Operaciones Aéreas Unidad Activa Especial de la Aeronáutica Civil certifica que dicha aeronave declara problemas técnicos y considera que la decisión tomada por el piloto de volar con rumbo norte hacia Colombia y cruzar la cordillera por una parte más baja cerca de Cali fue una decisión acertada y segura, que hubo contacto con los centros de control de Santafé de Bogotá y con la torre de control del Aeropuerto Alfonso

Bonilla Aragón.

11. A pesar de todas las pruebas practicadas, la Fiscalía General de la Nación en auto visible a folios 91 y 93 niega la devolución de la aeronave.

12. Con fecha 12 de marzo de 1994, el apoderado del actor, presenta nuevamente la solicitud de devolución de la aeronave, solicitud ésta que es reiterada mediante memoriales del 27 de junio y de 21 de julio de 1994.

13. Con fecha 15 de junio de 1994, la Fiscalía produce resolución inhibitoria y suspende la inmovilización de la aeronave, la cual se entrega materialmente con fecha 3 de agosto de 1994.

C. Fundamentos jurídicos de la demanda Considera el accionante que el retardo de la Fiscalía en devolver la aeronave, desde el momento de ocurrencia del aterrizaje en el aeropuerto Bonilla Aragón, por razones de fuerza mayor (8 de febrero de 1994), hasta la fecha en que fue entregada a su dueño (3 de agosto de 1994), cuando ya desde marzo 3 de ese año, se tenía certeza de que no se transportaban sustancias estupefacientes, constituye una falla en el servicio de la administración de justicia, por funcionamiento anormal o mal funcionamiento, que le generó un daño antijurídico que debe ser indemnizado en la modalidad de perjuicios materiales y morales, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Según la interpretación del libelista, “... no se tiene en cuenta del problema de la culpa por que el art. 90 de la C.N. desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa y lo radica en la antijuridicidad del daño. Daño que es antijurídico no sólo cuando la administración actúa en forma irregular o culposa, sino que también a pesar de ser lícita o ajustada a la ley, lesiona a

alguien que no tenía por que (sic) soportar dicho daño.”

D. Contestación de la demanda Notificada de la demanda, la Fiscalía le dio contestación mediante memorial de fecha 9 de octubre de 1995, en el que se opone a las pretensiones, según la argumentación que se resume a continuación (fls. 435 a 443 cdno. ppal): Conforme al artículo 6 y 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la función de dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, función para lo cual, los artículos 120, 330, 375 y 397 del Código de Procedimiento Penal, obligan a los funcionarios de la Fiscalía a investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados.

Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 262 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2270 de 1991, autoriza al funcionario instructor para decomisar las aeronaves que posean matrícula extranjera, cuyo sobrevuelo o ingreso al territorio nacional no haya sido autorizado. Citando jurisprudencia de ésta Corporación1, sostiene el apoderado de la parte demandada que si hubo alguna irregularidad, ésta no es imputable a la Fiscalía, sino de otras autoridades que permitieron que el demandante haya ingresado y permanecido en el territorio nacional, sin registrar las salidas del país de origen, ni las salidas y entradas de los países como Jamaica y Brasil en los que estuvo. La investigación asumida por la Fiscalía nació de un informe presentado

el 8 de febrero de 1994, por el Jefe de la Policía Aeroportuaria, con el visto bueno del Comandante de esa misma dependencia, mediante el cual pone a disposición a los ocupantes de la aeronave por su entrada al país sin tener permiso para volar en el territorio colombiano. La Fiscalía habría dado un rumbo distinto a la investigación seguida contra el demandante y más expedito habría sido el procedimiento de entrega, si al arribo y permanencia ilegal en la ciudad de Leticia, las autoridades – Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, Policía Nacional Aeroportuaria y D.A.S.- hubiesen seguido los procedimientos que para estos casos se les impone, al existir un antecedente debida y legalmente registrado, que no diera lugar a los graves indicios en que se sustentaron las determinaciones iniciales del Fiscal Regional de Cali, debiendo agotarse todas las pruebas conducentes a desvirtuar las inculpaciones que se les hacían a los presuntos infractores.

E. La Conciliación Habiéndose citado previamente para el efecto y constituido en audiencia el Tribunal de instancia, en la hora fijada se presentó únicamente el 1 Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, Expediente No.9734, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. apoderado de la parte actora, razón por la cual, el magistrado sustanciador, consideró la inexistencia de ánimo conciliatorio y dispuso la continuación normal del proceso (fl. 479 cdno. ppal.). De manera posterior, cuando ya había finalizado la audiencia, compareció el apoderado de la parte demandada, expresando sus

disculpas por no haber estado a tiempo en la conciliación y manifestando que el Comité de Conciliación de la entidad no le autorizó para presentar fórmulas de arreglo en razón a que existen fundamentos de hecho y de derecho que lo impiden (fl. 480 cdno.ppal).

F. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar de conclusión en la primera instancia, de este derecho hicieron uso el representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte demandada y el de la parte demandante, en los siguientes términos: Para el Ministerio Público, con base en las pruebas recaudadas dentro del presente proceso, en las que se determinó que dentro del mes siguiente a haber sido retenida la aeronave, estableció la Fiscalía que no había ninguna actividad irregular por parte de sus ocupantes, que ésta no había sido utilizada para cometer ningún ilícito y que la presencia del aeromotor en el territorio colombiano fue autorizada de manera coetánea a la emergencia mecánica que se le presentó, la avioneta ha debido ser devuelta a su propietario y no esperarse hasta declararse inhibida para adelantar la investigación penal, pues ello causó los perjuicios que se demandan.

Según indica, no obstante la situación de terrorismo, narcotráfico y guerrilla que atraviesa el país, y que las autoridades tienen el deber de investigar cualquier hecho sospechoso, no deben caer en el error de desestimar las pruebas preliminares que fehacientemente demuestran la inexistencia de ilícitos, para demorar sus fallos tratando de obtener más pruebas, no solamente inconducentes sino innecesarias, que normalmente conducen a un fallo inhibitorio, como en el

presente caso. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 483 a 503 cdno. ppal). El apoderado de la parte demandante, reitera los argumentos planteados al momento de presentar la demanda, resaltando que conforme a lo probado dentro del proceso, el 10 de febrero de 1994, la Fiscalía ya tenía plena convicción de que en la aeronave no se transportaba ninguna sustancia ilícita, circunstancia ésta que se corroboró el día 3 de marzo de 1994. En consecuencia, entre febrero 10 de 1994, hasta el 3 de agosto del mismo año, se causó una lesión patrimonial a su mandante por una inmovilización prolongada de la aeronave a pesar de las súplicas del apoderado. Agrega que si bien el Decreto 1856 de 1989, esgrimido por la fiscalía como fundamento para la retención de la aeronave, autorizaba el allanamiento de la misma con el fin de constatar la presencia de personas o de elementos relacionados con el tráfico de estupefacientes, una vez constatado que no existían, debió haberse liberado la aeronave, pues dicho decreto sólo permite el decomiso cuando los bienes se dedican al tráfico de estupefacientes, supuesto de hecho que no existió en el presente caso (fls. 520 a 525 cdno. ppal). Por su parte, el apoderado de la parte demandada, reitera sus consideraciones presentadas al momento de contestar la demanda y hace expresa su inconformidad sobre la forma en que el ahora demandante se negó a regresar a Iquitos no obstante conocer la falla del avión, ingresó al país

irregularmente y no obstante ello, ahora pretende que la Fiscalía no adelantara las investigaciones que se realizaron y que se le deba indemnizar porque fue prolongada la inmovilización de la aeronave. Expone que el artículo 11 del Decreto 262 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2270 de 1991, norma vigente al momento en que se presentaron los hechos, autorizaba el decomiso de aeronaves que poseyeran matrícula extranjera y cuyo ingreso al país no hubiere sido autorizado y reitera que la retención de la aeronave se hizo con fundamento en ésta norma y en las investigaciones a que estaba obligada la Fiscalía, por disposición constitucional y legal. Seguidamente, hace un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que el tiempo adoptado por la fiscalía, se justificaba por la ilegalidad del ingreso de la aeronave al país y las múltiples investigaciones que debió hacer la fiscalía, por lo que considera que el cumplimiento en derecho de las obligaciones de la entidad, no pueden dar como resultado un daño o lesión. En consecuencia, solicita desatender (sic) las súplicas de la demanda (flios.530 a 545 cdno. ppal).

G. La sentencia de primera instancia.

Mediante providencia del 3 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia, denegando las peticiones de la demanda. Para sustentar su fallo, expuso los siguientes argumentos: Dentro del proceso penal, la etapa de investigación previa, es una fase opcional que se utiliza cuando existen dudas acerca de iniciar un proceso penal,

para lo cual, se debe recoger un acervo probatorio mínimo y debe concluir cuando existan elementos que permitan abrir investigación o proferir resolución inhibitoria. En el caso concreto, existía mérito para abrir una investigación previa tendiente a detectar las irregularidades que se hubieren presentado con ocasión del aterrizaje y sus tripulantes, más si se tiene en cuenta que se estableció que la avioneta aterrizó en la ciudad de Cali sin tener un plan de vuelo con ese destino y que durante la investigación se logró demostrar que sus tripulantes permanecían en el país de manera ilegal. Si bien es cierto que dentro del proceso se demostró que la avioneta no estaba involucrada en ningún tipo de ilícito, para llegar a tal conclusión fue necesario realizar varios tipos de pruebas que pudieron llevar a la Fiscalía al esclarecimiento de los hechos. En este sentido, aunque las pruebas sobre alcaloides tuvieron resultados negativos, la prueba que en estos casos es definitiva es la realizada en los laboratorios, la cual se entregó el día 24 de junio de 1994, por lo que tomar una decisión antes de esa fecha hubiera sido imposible, dado que fue la última prueba que se ordenó realizar dentro del proceso. Las pruebas de la inspección judicial, son pruebas de campo que no dan plena certeza sobre las sustancias que se pueden haber encontrado en un determinado lugar. En cuanto a la detención de la aeronave, “[e]l Decreto 2270 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto Ley No. 262 de 1988 (sic)...”, en su artículo 11, permitía retener la aeronave que posea matrícula extranjera y no tuviera autorizado su ingreso al país, por lo que no se puede alegar que la

retención fue ilegal. Por tanto y ante la función que debía cumplir la fiscalía para adelantar la investigación pertinente, no se puede decir que hubo irregularidad ni la falla en el servicio alegada, razón por la que niega las pretensiones de la demanda (fls. 547 a 559 cdno. ppal.).

H. Los recursos de apelación.

Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandante como el ministerio público, interpusieron recurso de apelación, exponiendo en síntesis, lo siguiente: El ministerio público reitera los argumentos planteados al momento de alegar de conclusión, de los que según dice, permiten determinar que hubo una demora en el servicio de la justicia por parte de la Fiscalía General para resolver una situación jurídica ya esclarecida por pruebas preliminares que hubieran permitido entregar la aeronave provisionalmente a su propietario bajo la vigilancia de las autoridades internacionales, a quienes compete el manejo de los asuntos del narcotráfico. Adiciona que debe tenerse en cuenta que la aeronave no ingresó en el territorio colombiano de manera arbitraria o ilegal, sino en estado de emergencia comprobado por técnicos idóneos de la aeronáutica civil, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda (fls.560 a 562 cdno. ppal). Por su parte, el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso con fecha 4 de noviembre de 1997 (fl. 564 cdno. ppal) y lo sustentó con fecha 26 de noviembre del mismo año, en los siguientes términos:

Ratifica los argumentos planteados en la demanda y en sus alegatos de conclusión, en el sentido de manifestar que a partir del 10 de febrero se tenía plena certeza de que en la aeronave inmovilizada no se transportaron sustancias estupefacientes, por lo que al mantenerla retenida hasta el 3 de agosto de 1994, se causó una lesión patrimonial a su mandante, a pesar de las súplicas del apoderado para que se entregara al menos provisionalmente. Según afirma, no pueden las autoridades judiciales so pretexto de perfeccionar una investigación, mantener inmovilizada una avioneta por más de cinco meses cuando se sabía con plena certeza que su mandante tenía un plan de vuelo previamente establecido y aterrizó en el país en razón del daño en uno de los motores de la aeronave. Cita jurisprudencia de esta sección2, en la que para un caso similar, se establece la responsabilidad de la administración de justicia por haber ordenado la inmovilización de una avioneta, cuando se había establecido que no existían armas ni estupefacientes, por lo que se consideró que debieron las autoridades abstenerse de decomisar las aeronaves. Por lo anterior, e insistiendo en lo expresado por el ministerio público en su recurso de apelación, considera que están configurados los elementos del artículo 90 de la Constitución Política, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 570 a 576 cdno. ppal) 2 Sentencia del 15 de junio de 1995, Expediente No. 10035

I. Alegatos de conclusión

Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, de este derecho hizo uso la Procuradora Segunda Delegada Ante el Consejo de Estado, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación (fls.605 a 616 cdno.ppal). Para el Ministerio Público, las normas procesales aplicables al caso de autos eran las contenidas en el Decreto 2700 de 1991 (anterior Código de Procedimiento Penal), de las cuales, el artículo 339 permitía el comiso de bienes que se encontraran relacionados a delitos cuyo conocimiento hubiera sido atribuido a los jueces regionales. Por su parte el artículo 41 de la Ley 81 de 1993, modificatoria del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, establecía que para adelanta

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