CE-76001-23-31-000-1994-02037-01(17991)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1994-02037-01(17991)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación: 17.991
Actores: Alonso Jaramillo Botero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacionaly Departamento del Valle del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 12 de diciembre de 1995, los señores Alonso Jaramillo Botero y Magda Leonor Restrepo de Jaramillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: María Paula y Juan David Jaramillo Restrepo; Josefina Botero de Jaramillo y Leonor Arcila de Restrepo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacionaly el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Tránsito Departamental –, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte de Rafael Eduardo Jaramillo Restrepo, ocurrida el 28 de agosto de 1994, en el municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de un accidente de tránsito (folios 13 a 20 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1’000.000 y por lucro cesante $100.000.000 (fl. 14 cdno. 2).
2. En escrito presentado el 12 de diciembre de 1995, los señores Alfredo González Mosquera, Eugenia Angulo Doria, Ana María González Angulo, Alejandro González Angulo, Rafaela Mosquera de González y Alicia Doria de Angulo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacionaly el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Tránsito Departamental, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Nicolás González Angulo, ocurrida el 28 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el municipio de Cali.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1’000.000 y por lucro cesante $100’000.000 (fl. 13 cdno. 3).
3. En apoyo de sus pretensiones, en ambas demandas, se narraron de manera sucinta los siguientes hechos: El 28 de agosto de 1994, en horas de la madrugada, fallecieron los señores Rafael
Eduardo Jaramillo Restrepo y Nicolás González Angulo, en momentos que se movilizaban en un vehículo automotor por la avenida 5ª con calle 66 de la ciudad de Cali, cuando colisionaron aparatosamente contra la parte posterior del camión de propiedad del señor Héctor Fabio Hurtado Ramírez, el cual se encontraba mal parqueado en la mencionada vía. El camión referido estaba averiado desde las cuatro de la tarde aproximadamente y el conductor imprudentemente lo parqueó a la sombra de los árboles, sin instalar ninguna señal preventiva que advirtiera a los transeúntes sobre la presencia del mismo. Ante el inminente peligro que representaba el camión que se encontraba parqueado en el carril de velocidad de una concurrida vía pública, varias personas solicitaron ayuda al Centro de Atención Inmediata – CAIque se encontraba cerca del lugar de los hechos. Los policías que atendieron las solicitudes de la ciudadanía, se comprometieron a realizar todas las gestiones necesarias para retirar de la vía el automotor que la obstaculizaba y telefónicamente informaron a la Secretaría de Tránsito sobre la situación de peligro que generaba el mencionado camión. A pesar de lo anterior, ni los agentes de la policía ni las autoridades de tránsito departamentales, tomaron las medidas correspondientes para evitar el accidente de tránsito que se produjo horas más tarde y que causó la muerte inmediata de los jóvenes Nicolás González Mosquera y Rafael Eduardo Jaramillo Restrepo (fls. 14 y 15 cdn. 2 y 15y 16cdno. 3)
4. Las demandas fueron admitidas mediante autos de 23 de enero y 27 de febrero de 1996, y notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
5. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la entidad competente para atender y solucionar los problemas de tránsito que se presentaban en el municipio de Cali, era la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa municipalidad según lo establecido en el artículo 443 del Acuerdo 01 de 1996, expedido por
el Concejo Municipal de Cali. Señaló que no existe nexo causal entre la prestación del servicio de la administración departamental y el accidente de tránsito, como quiera que el vehículo contra el cual colisionaron las víctimas no era oficial, ni el conductor estaba vinculado a la administración. Finalmente, sostuvo que el accidente no era imputable a esa entidad, pues según los hechos de la demanda, éste tuvo por causa la culpa de las víctimas y del conductor, el cual se estacionó su vehículo sin la debida señalización (fls. 45 a 52 cdno. 2 y 47 a 50 cdno. 3).
6. La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestó las demandas en idénticos términos, los cuales se sintetizan así: Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la práctica de pruebas.
Manifestó que la demanda debió dirigirse contra el señor Héctor Fabio Hurtado Ramírez y
no contra esa entidad, pues fue éste quien con su actuar imprudente causó el accidente. Agregó que no existió falla en el servicio por acción u omisión de esa entidad, como quiera que el daño irrogado a los actores no fue producido por ésta, ni tampoco debía responsabilizársele de un hecho en el cual no tuvo participación. Por último, sostuvo que era la Secretaría de Tránsito de Cali la entidad que tenía la responsabilidad de movilizar los vehículos que se encontraban varados o mal estacionados en la vía pública y no la Policía Nacional (fls. 36 y 37 cdno. 2 y 57 y 58 cdno. 3).
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 20 de enero de 1998, por petición de la parte actora, acumuló los procesos, pues consideró que éstos cumplían con los supuestos previstos en el artículo 157 del C.P.C. (135 y 136 cdno. 2).
8. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 4 de septiembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 162 cdno.2).
9. La parte actora luego de hacer un recuento del material probatorio, manifestó que hubo negligencia y falta de colaboración de las autoridades de tránsito y de la Policía Nacional, como quiera que no retiraron oportunamente el camión que causó el accidente, el cual se encontraba mal parqueado en una vía pública sin ninguna señal preventiva.
Sostuvo que tanto la Policía Nacional como la Secretaría de Tránsito Departamental omitieron el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no
ejercieron las acciones conferidas por la ley para evitar que sucediera el accidente en el que fallecieron los señores Rafael Eduardo Jaramillo y Nicolás González (fls. 179 a 188 cdno. 2). El Departamento del Valle reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que no era competencia del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle – DATTla organización y vigilancia del tráfico vehicular del perímetro urbano de Cali, por cuanto estas responsabilidades estaban expresamente asignadas a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali (fls. 168 a 169 cdno. 2). La Nación - Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, manifestó que el daño no le era imputable, pues esa entidad no participó en la producción del daño y no se demostró que haya incurrido en alguna falla en la prestación del servicio, toda vez que el hecho dañoso ocurrió en una vía pública del perímetro urbano de la ciudad de Cali, cuyo control y vigilancia correspondía exclusivamente a la secretaría de Tránsito y Transporte adscrita a esa municipalidad. Así mismo, sostuvo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, pues se demostró que los jóvenes transitaban por la vía pública a exceso de velocidad y en estado de beodez. Finalmente, consideró que el daño lo causó el conductor del camión, pues éste de manera imprudente lo dejó mal parqueado en la vía pública sin ninguna señal de prevención, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad de la administración por el hecho de un tercero (fls. 171 a
178 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 28 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las causas determinantes del accidente de tránsito, fueron la beodez e imprudencia de las víctimas y la irresponsabilidad del conductor del camión que lo dejó abandonado en la vía pública sin ninguna señal de seguridad.
Al respecto, el a quo, puntualizó: “Es probable que el accidente no se hubiera propiciado si el camión no hubiera sido dejado imprudentemente en la vía sin ninguna señal de alerta que avisara a los transeúntes de ese lugar, sobre su presencia. Sin embargo, pese a que probablemente dentro de las funciones generales de las demandadas se encuentren algunas que tengan relación con el control del orden público o la adecuada circulación del tráfico automotor por las vías urbanas, debe precisarse que las posibles omisiones en que hubieran podido incurrir de haber sido avisadas oportunamente sobre la presencia del descompuesto vehículo, aunque dicho sea de paso éste aspecto no se probó en el expediente, los factores determinantes del accidente fueron otros como se detallará a continuación. En efecto, el alicoramiento de los jóvenes que se transportaban en el automotor accidentado, fue probablemente lo que no permitió al que conducía reaccionar oportunamente ante la presencia del otro automotor estacionado en la vía como ya lo había hecho con éxito el carro que lo antecedió y que también era conducido por miembros del grupo con el que andaban aquellos. Lo anterior, aunado a la excesiva
velocidad con la que era conducido el vehículo accidentado fueron causas contundentes en la producción de la colisión. Otra de las causas determinantes, fue la irresponsabilidad del conductor del automotor dejado sobre la vía, pues no adoptó las medidas de seguridad respectivas ante la descomposición del mismo. Sin embargo, el tipo de responsabilidad que le asiste al referido conductor respecto del accidente no le correspondería determinarla a esta Jurisdicción sino a la Justicia Ordinaria. “No se dan entonces en el presente caso los presupuestos tipificantes de la responsabilidad de las entidades demandadas por lo que habrán de despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda…” (fls. 190 a 206 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de hacer un análisis del caudal probatorio, concluyó que de los testimonios rendidos por la señora Dora Eugenia Sánchez de Quintero y Antonio Eduardo Quintero Acevedo se podía inferir que la Policía Nacional tuvo conocimiento sobre el peligro que representaba el camión que se encontraba abandonado en la vía donde se produjo el accidente de tránsito. La Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, pues no atendió las solicitudes de los transeúntes y no tomó ninguna medida para retirar el vehículo que se encontraba abandonado en la vía, incumpliendo de esta manera su función de organizar y garantizar el tránsito seguro en las vías. Si bien la causa principal del accidente gravita sobre la conducta imprudente y descuidada del conductor del camión que lo dejó
abandonado sin ninguna señalización, lo cierto es que otro factor determinante fue la omisión de las autoridades de Tránsito y Policía. Por último, adujo que el a quo se equivocó al considerar que los occisos al momento de accidentarse transitaban a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, pues estas conclusiones no estaban debidamente acreditadas en el proceso y por el contrario esas apreciaciones fueron desvirtuadas por varios testigos que estuvieron presentes en el momento que ocurrió el accidente (fls. 228 a 240 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 25 de noviembre de 1999 y se admitió en esta Corporación el 2 de Junio de 2000. En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional manifestó que en el asunto sub lite estaban acreditadas las causales de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.
De igual manera, agregó que no se le podía endilgar falla alguna a esa entidad, pues en ningún momento tuvo injerencia en el hecho dañoso y no obra ninguna prueba que determine su responsabilidad (fls. 246 a 248 cdno. 1). El Ministerio Público, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se profiriera fallo inhibitorio, como quiera que en el presente caso está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, la demanda estuvo mal dirigida, toda vez que debió interponerse en contra del Municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte-, por ser esta la entidad responsable de controlar y vigilar el tráfico vehicular en
el perímetro urbano de la capital del Departamento del Valle del Cauca (fls. 252 a 258 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: i) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada, ii) los hechos probados, iii) valoración probatoria y conclusiones, y iv) condena en costas.
1. La excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 28 de junio de 1999, no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca, razón por la cual la Sala procederá a su análisis. Como se indicó con anterioridad, el Departamento del Valle del Cauca formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la entidad que debía responder por los perjuicios causados a los demandantes era la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio de Cali y no el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento del Valle –DATT-, pues según los hechos de la demanda el accidente de tránsito en el que fallecieron los jóvenes Rafael Eduardo Jaramillo Restrepo y Nicolás González Angulo ocurrió en una vía urbana del municipio de Cali y de conformidad con el artículo 443 del Acuerdo Municipal 01 del 9 de mayo de 1996, era la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Municipio de Cali, la entidad que debía vigilar y controlar el trafico vehicular en esa jurisdicción. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala ha señalado: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”1 En ese mismo sentido, en un pronunciamiento reciente, precisó: “Como es bien sabido, la legitimación en la causa, que corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, no constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante, sino que
corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio; al respecto, ha dicho la Sala2: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez.
“(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las
súplicas del demandante3”. De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 18.456. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E). 4 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel Ahora bien, según los hechos de la demanda y los demás medios de prueba que obran en el proceso, el accidente de tránsito en el que fallecieron los jóvenes Rafael Jaramillo y Nicolás González Angulo, ocurrió el 28 de agosto de 1994, en la calle 5 con carrera 66 del Municipio de Santiago de Cali. Así las cosas, es menester establecer, para la época en que sucedieron los hechos, cuál era la autoridad competente para controlar y vigilar el tránsito y transporte en la vía pública donde ocurrió el accidente, pues en caso de que el daño antijurídico y la imputación estuvieren demostradas en el proceso, esa sería la entidad que eventualmente debería
responder por las reclamaciones formuladas en la demanda. Respecto a la integración de la infraestructura municipal de transporte, el artículo 17 de la ley 105 de 19935, establece: “ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos…” contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 5Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.158, de 30 de diciembre de 1993 De la norma anterior se colige que la vía pública donde ocurrió el accidente de tránsito -calle 5 con cra 66-, hace parte de la infraestructura de transporte del municipio de Cali, pues esta es una vía urbana que pertenece a ese ente territorial. Sobre el control de tránsito y transporte en las vías municipales, la misma ley en el
artículo 8, estableció: “ARTÍCULO 8o. CONTROL DE TRÁNSITO. Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. “Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. “Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los departamentos y los municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas bachilleres existentes…” Según el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Decreto 1344 de 1970-, vigente para la época en que sucedieron los hechos, correspondía a los Concejos Municipales expedir las normas y tomar las medidas necesarias para ordenar el tránsito de personas, vehículos y animales de las vías de su jurisdicción.6 6 Decreto 1244 de 1970 Artículo 7º. Las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos Municipales, los Alcaldes, los Consejos Intendenciales y los Intendentes y Comisarios, dentro de sus respectivos territorios, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para la
mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. En virtud de la norma anterior, el Concejo Municipal de Cali, mediante el Acuerdo No. 019 de 4 de septiembre de 1972, creó la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio y le asignó las siguientes funciones: “Artículo 1º: Créase como dependencia directa de la Alcaldía la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL. “Artículo 2º: la Secretaría de Tránsito y Transporte, cumplirá las siguientes funciones: “1. Dirigir y organizar todo lo relacionado con el tránsito terrestre dentro del municipio. “2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre y la demás que le sean concordantes. “3. Reglamentar lo relativo al uso de las vías, sentido de éstas, señalización, semaforización, y demás medidas de tránsito y circulación. “4. Reglamentar lo relativo a las velocidades de los vehículos en circulación, y utilización de los carriles en las vías de su jurisdicción. “5. Reglamentar el tránsito de vehículos automotores de impulsión humana y de tracción animal. “6. Establecer las multas y penas por infracción de tránsito autorizadas por el Código Nacional del Tránsito y demás leyes y los procedimientos para establecer las sanciones y las penas. “(…) “10. Avocar todas las investigaciones de los delitos que se ocasionen por parte de las personas que conduzcan vehículos de cualquier
especie dentro de la jurisdicción municipal. “11. Dirigir, organizar y mantener el personal dedicado a la vigilancia de tránsito en la ciudad”. En cuanto a las autoridades de tránsito y transporte, el Decreto 1809 de 19907, en el artículo 3º, estableció: “Artículo 3o. Son autoridades de tránsito las siguientes:
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
2. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.
3. Las Secretarías, Departamentos o Direcciones de Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencial y comisarial.
4. Los alcaldes municipales.
5. Las Secretarías, Departamentos o Inspección Municipales de
Tránsito.
6. Las Inspecciones de Policía.
7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía víal, policía urbana de tránsito y policía aeroportuaria.
8. Los Agentes de Transporte y Tránsito.
PARÁGRAFO. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3o.) y quinto (5o.) se considerarán para efectos de este Decreto, como organismos de tránsito. (Resalta la Sala) Así mismo, en el artículo 8º ibídem, previó: “Artículo 8o. Los organismos de tránsito conocerán de las infracciones definidas en las normas de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción. Sin embargo, cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción, avocará el conocimiento de la misma mientras asume la investigación la autoridad competente. Una
vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente (Resalta la Sala) 7Decreto 1809 de 1990 “Por el cual se introducen reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto Ley 1344 de 1970). Diario Oficial 39.496 de 6 de agosto de 1990. De lo anterior se concluye que era la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, la entidad encargada de vigilar y controlar el tránsito y transporte terrestre de ese municipio. Ahora bien, respecto a las funciones que tiene a cargo el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle, entidad cuya representación está a cargo del Departamento del Valle del Cauca, es menester analizar el Decreto 1613 de 29 de septiembre de 19978, el cual establece: “ARTÍCULO PRIMERO: Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle, es una entidad administrativa departamental de carácter técnico en materia de tránsito y transporte, dependiente directamente del Despacho del Gobernador. “El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle, contribuye a garantizar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos teniendo como objetivo especifico ejecutar la política del Gobierno en materia de tránsito terrestre, mediante la organización, dirección control y vigilancia de todas las actividades relacionadas con el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y por la vías privadas que estén abiertas al público, dentro de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. “ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo
precedente y de las disposiciones del orden nacional y Departamental, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, le corresponde: “a. Preparar con la colaboración de las Inspecciones y Secretarías de Tránsito Municipales y demás organismos que tengan que ver con el Tránsito y Transporte, los planes y programas relacionados con las actividades del sector en la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. 8 Decreto 1613 de 1977“Por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle”. “(…) “b. Asesorar a los Municipios del Valle, en la promoc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.