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CE-76001-23-31-000-1994-0965-01(13792)-2002

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-0965-01(13792)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Naturaleza jurídica y características del perjuicio material que soporta el proponente ante la declaratoria de desierta de un contrato estatal / PERJUICIO INDEMNIZABLE - Características / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION PUBLICAReconocimiento del lucro cesante al proponente privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato. Gastos en la licitación no se reconocen porque constituyen el costo de oportunidad del oferente / LUCRO CESANTE - Pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato. Reconocimiento como perjuicio indemnizable al propietario que es privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato La Sala ha señalado que no son indemnizables los gastos en que incurrieron los licitantes para la preparación de sus respectivas propuestas, pues éstos están referidos al costo de oportunidad que se tiene para participar en la licitación. Por otra parte, también ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto “meramente fundado en suposiciones o conjeturas”. La doctrina ha señalado que el daño eventual “no puede considerarse daño para efecto de la responsabilidad extracontractual”; que es por ejemplo ‘el que deriva de la no realización de ventas futuras ( ) la diferencia entre el sueldo que normalmente pudiera ganar un funcionario el que hubiera correspondido de permanecer en la carrera administrativa ascendiendo de cargo’. El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o

futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. Las anteriores consideraciones son útiles para definir, para este caso, la naturaleza del perjuicio material que soporta el sujeto al cual se le privó ilegal e injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato. Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” (art. 1.614) y doctrinalmente como el “lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”, cabría concluir que la pérdida de la utilidad esperada por el proponente privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato, constituye lucro cesante. La Sala considera entonces que cuando a un sujeto se le priva ilegal e injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato se le causa un daño antijurídico, del que deriva un perjuicio material que se traduce en la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato; concluye igualmente que esa pérdida de la utilidad esperada es un lucro cesante por tratarse de un perjuicio futuro cierto.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de abril de 1999, Exp. 11344. Esta sentencia contiene la evolución jurisprudencial de la Sala respecto al reconocimiento de perjuicios por la no adjudicación del contrato a quien tenía mejor derecho.

LUCRO CESANTE - Cuantificación de la utilidad esperada por oferente que tenía derecho a la adjudicación. Cambio jurisprudencial. Evaluación de los elementos que determinan la cuantificación: utilidad bruta menos costos

directos e indirectos / DECLARATORIA DE DESIERTA DE ADJUDICACIÓN PUBLICA - Cuantificación del lucro cesante o utilidad esperada por el oferente que tenía derecho a la adjudicación / PROPONENTE2 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ Indemnización por declaratoria de desierta de la adjudicación pública.

Derechos / UTILIDAD ESPERADA - Reconocimiento al oferente que tenía derecho a la adjudicación de la licitación pública La POSICIÓN ACTUAL DE LA SALA RESPECTO QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN. Definido como está que el sujeto al que se priva ilegal e injustamente del derecho a ser adjudicatario del contrato se le causa un perjuicio material que se traduce en la pérdida de la utilidad esperada con la ejecución del contrato, y precisado también que esa utilidad esperada es lucro cesante por tratarse de un perjuicio futuro cierto, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal para que el cálculo del valor de la indemnización incorpore, en este caso, el ciento por ciento (100 o/o de esa utilidad y no el cincuenta por ciento (50 o/o) como en otras oportunidades, en las cuales lo definió respecto de procesos de selección del contratista sometidos al decreto ley 222 de 1983. Ahora la Sala considera que, dada la naturaleza del perjuicio FUTURO Y CIERTO, en las más de las veces el quantum del mismo es determinable mediante la valoración de la propuesta que contiene por lo general LOS COSTOS DIRECTOS E INDIRECTOS EN QUE

INCURRIRÁ EL OFERTANTE de adjudicársele la licitación o el contrato, según su caso y de los demás medios de prueba que demuestren cual sería el monto probable de la utilidad esperada, es decir la que no incorpora la fuerza de trabajo ni los costos directos ni indirectos en la realización del trabajo. Estima también que es procedente reconocer al proponente la totalidad de la utilidad que esperaba, de conformidad con lo dispuesto en la ley 80 de 1993, si se tiene en cuenta que este estatuto prevé el derecho del contratista a percibir las utilidades proyectadas, en varias de sus disposiciones en la cuales se observa lo siguiente: En el inciso 2 del artículo 3, en el artículo 4, en el artículo 5 y en el artículo 27. De las disposiciones precitadas se deduce, claramente, que el legislador garantizó al contratista el derecho de percibir las utilidades previstas AL MOMENTO DE FORMULAR SU PROPUESTA (en presencia de licitación pública) O DE CELEBRAR EL CONTRATO (contratación directa), según el caso, cuando las mismas no se obtengan por causas que no son imputables a él, situación que permite inferir que para el legislador es obvio y natural que el contratista obtenga las utilidades que proyectó. Del análisis de las normas citadas no hay lugar a concluir lo contrario. La Sala considera que si un proponente superó todas las pruebas y evaluaciones propias del proceso de selección del contratista, obtuvo el mejor puntaje y se hizo merecedor a la adjudicación del contrato, no hay razón para deducir que no habría de celebrar o ejecutar el contrato en las condiciones

previstas en el pliego y en la licitación. Tampoco cabe afirmar que es imposible cuantificar el perjuicio, toda vez que la evaluación de la legalidad del acto de adjudicación sólo se logra mediante la comparación entre las propuestas presentadas al proceso licitatorio y el pliego de condiciones aportadas al correspondiente proceso judicial y es, precisamente, MEDIANTE EL ESTUDIO DE LA PROPUESTA DEL DEMANDANTE que se deduce, por lo general, el valor de 3 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ las utilidades que proyectó. Se tiene así que la celebración, la ejecución del contrato y la obtención de la utilidad esperada son derechos ciertos del proponente que hizo la mejor propuesta, los cuales se frustraron por un proceder ilegal y por tanto ilegítimo de la Administración: la no adjudicación del contrato al mejor proponente. El monto exacto de la utilidad esperada podrá determinarse dejando de lado los valores correspondientes a los costos directos e indirectos en que habría de incurrir el contratista para ejecutar el objeto contratado, toda vez que, como bien se afirmó en la sentencia N° 11344, no es dable reconocer al proponente privado ilegal e injustamente de la adjudicación de valores o costos relativos a inversiones o gastos que no realizó, precisamente por la imposibilidad de celebrar y ejecutar el contrato. Cuando se dispone una indemnización correspondiente al 100 o/o de la utilidad esperada no se están reconociendo costos y esfuerzos en los que no incurrió el contratista, simplemente se está

reconociendo el valor neto de la utilidad que habría obtenido el proponente de mejor derecho de haber sido favorecido con la adjudicación del contrato y de haberlo celebrado y ejecutado. El resarcimiento entendido como la “reparación que corresponde a la medida del daño” sólo se configura mediante el pago al damnificado del 100 o/o del valor esperado por concepto de utilidad, toda vez que es esa medida del daño, por lo general. En los anteriores términos la Sala aclara que su postura en relación con el quantum de la indemnización en un 50 o/o a que tiene derecho el proponente al que se privó injustamente de la adjudicación del contrato no opera indistintamente para todos los casos, sino para eventos en que no se demostró cual sería la incidencia de la fuerza de trabajo en todos sus aspectos en el valor del contrato, para deducir la utilidad. Nota de Relatoría: Esta sentencia contiene la evolución jurisprudencial respecto a la cuantificación del perjuicio. INTERESES MORATORIOS - En perjuicios materiales por la no adjudicación de licitación pública se liquidan a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cambio jurisprudencial / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN PUBLICA - Pago de intereses moratorios a proponente que tenía derecho a la adjudicación solo deben liquidarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia En eventos como el que se estudia, la Administración sólo está obligada al pago de la suma correspondiente a los perjuicios materiales a partir del día siguiente a la fecha ejecutoria de la sentencia, porque la obligación de pago que se le impone

surge como consecuencia de declaraciones, de una parte, de ilegalidad del acto y, de otra, de la de condena a indemnizar los perjuicios causados, QUE SE HACEN EN LA SENTENCIA JUDICIAL. En efecto, por virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la obligación de pagar la indemnización de perjuicios es consecuencia de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo (que hasta entonces estaba cobijado por la presunción de 4 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ legalidad) y condenó al pago de perjuicios; por consiguiente es a partir de la firmeza de la sentencia que en dicho evento la Administración se convierte en deudora y también es a partir de esa firmeza que la deuda le es exigible a la Administración, por lo general. Se tiene así que si la condena al pago de intereses moratorios tiene por objeto sancionar el incumplimiento o la mora del DEUDOR, es lógico que cuando la Administración por sentencia en firme adquiere la calidad de DEUDOR, en el caso como el que se estudia, sólo a partir del día siguiente de dicha firmeza, si es que la Administración no satisface al acreedor, estará obligada no sólo por el capital de la condena sino también por los intereses moratorios, sin exceder el límite de usura. Por ello mismo no tiene fundamento legal imponer intereses moratorios cuando no existe obligación previa ni exigibilidad de la misma, pues la sanción al deudor con intereses moratorios requiere de la existencia y de la exigibilidad de una obligación. Por lo tanto la Sala

modifica así las anteriores posturas y por eso concluye que la condena al pago de intereses moratorios en eventos como el presente, es decir cuando la calidad de deudor de la Administración aparece después de quedar en firme la sentencia condenatoria, y SÓLO surge a partir del día siguiente a la firmeza de esa sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792)

Actor: SOCIEDAD HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LTDA.

Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE

CALIINVICALI

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle, por medio de la cual dispuso: 1) DECLARÁSE LA NULIDAD de la Resolución GG No. 1555-94 del 31 de agosto de 1.994, expedida por el Gerente del Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Cali “INVICALI”, por medio de la cual declara desierta la Licitación LP-002-94.

  1. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a INVICALI, a pagar a la Sociedad HENRY LOSADA VÉLEZ Y CIA. LTDA., la suma de

Siete Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa Pesos M.cte. ($7.686.590.oo). 3) Dicha suma de dinero se ajustará conforme a la siguiente fórmula: R= Índice Final Índice Inicial En la forma explicada en la parte motiva de esta sentencia. 4) La suma de dinero anterior, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo. 5) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 6) No prospera la Objeción al dictamen pericial.” (fls. 406 y 407).

A. DEMANDA: Fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle por el apoderado de la sociedad Henry Lozada Vélez y Cia. Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 19 de diciembre de 1994.

6 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________

1. PRETENSIONES: Se formularon contra INVICALI con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución GG. No. 1555-94 del 31 de agosto de 1994, mediante el cual el Gerente del INVICALI

resolvió.

Artículo Primero: Declárase desierta la Licitación LP-002-94 cuyo objeto es la construcción de la red de energía para el programa PUERTA DEL SOL Sector IV Subsectores 2 y 3, ubicado entre las Carreras 26 y 26C y Calles 94 a 112 de esta ciudad.

Artículo Segundo: Contra la presente resolución no procede recurso alguno”. 2.2 Como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE CALI, debe restablecer en el derecho a HERNY LOZADA VÉLEZ Y CIA LIMITADA, en

los siguientes términos: 2.2.1 POR DAÑO EMERGENTE Son los dineros que HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LIMITADA pagó a sus empleados y a terceros para elaborar la propuesta que se presentó a la Licitación Pública No. LP 002-94 de INVICA así: 2.2.1.1 COSTOS DE ABOGADO EN LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA: - DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,oo) que le canceló al Doctor JOSIAS CAICEDO FERNÁNDEZ, por concepto de asesoría jurídica en la preparación y elaboración de la propuesta que presentó en la Licitación Pública No. LP 002-94 de INVICALI. 2.2.1.2 COSTOS DE INGENIERO ELECTRICISTA EN EL DISEÑO Y PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA: - DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,oo) que le canceló el Ingeniero, por concepto de asesoría técnica en la preparación y en la

7 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ elaboración de la propuesta que presentó en la Licitación Pública No. LP002-94 de INVICALI.

2.2.1.3 COSTOS DE OFICINA DURANTE EL TIEMPO DE PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES En el A.I.U. de la oferta Estos son equivalentes al 0.254 por ciento del valor total de la misma que es de $138.311.461; es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL

SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($450.065.50).

2.2.1.4 LOS GASTOS PARA PARTICIPAR EN LA LICITACIÓN PUBLICA No. LP-002-94 de INVICALI. - CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000,oo), por concepto de pliego de condiciones - TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($34.200,oo), por concepto de Póliza No. GU 01-001-4404348 de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA-, para garantizar la seriedad de la oferta. 2.2.2 POR LUCRO CESANTE Este está conformado por los dineros que HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LIMITADA dejó de recibir por concepto de utilidades de obra u operación y por utilidades en descuentos que dejó de obtener en la compra de materiales eléctricos y transformadores:

2.2.2.1 LAS UTILIDADES SE CALCULAN ASÍ:

A) UTILIDADES DE OPERACIÓN que en el A. I. U. de la propuesta equivalen a 4.1952 por ciento del valor total de la misma que es de $138.311.461; es decir, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($5.802.442.40 m/c), y B) UTILIDADES DE ADMINISTRACIÓN que se reflejan en el A. I. U de la propuesta en el rubro COSTOS DE PERSONAL DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, los cuales se dejaron de percibir, y equivalen a 1.325 por ciento del valor total de la misma que es de $138.311.461; es decir, la

suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (sic) SEISCIENTOS

8 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________

VEINTISÉIS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS M/C

($1.832.626.85m/c) TOTAL UTILIDADES POR REALIZACIÓN DE OBRA,

son SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y

NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/C (7.635.069,25 m/c)

2.2.2. UTILIDADES POR DESCUENTOS DEJADOS DE OBTENER EN LA COMPRA DE LOS INSUMOS PARA LA OBRA: A) POR CONCEPTO DE TRANSFORMADORES los descuentos dejados de obtener equivalen al 43.2948 por ciento del valor de la propuesta en los siguientes transformadores 2 transformadores 75KVA – D = 313200/208-120V

10 Transformadores 112,5 KVA D= 313200/208-120V 1 Transformador 150 KVA D = 313200/208-120V 1 Transformador 25KVA – 10 El valor total de la propuesta por concepto de transformadores es de CUARENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/C ($43.723.602) – inferior al presupuesto oficial-, o sea, que los descuentos dejados de obtener por el demandante equivalen a DIECIOCHO MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA MIL TREINTA PESOS ($18.930.030) – ver cuadro anexo B) POR CONCEPTO DE MATERIALES DE MEDIA Y BAJA TENSIÓN Y DE

MATERIALES PARA LA INSTALACIÓN DE LOS TRANSFORMADORES.

Los descuentos dejados de obtener equivalen a 20 por ciento del valor de la propuesta en esos materiales que fue de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES PESOS M/C $81.857.063,oo m/c); o sea, la suma de DIECISÉIS MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS

MCTE ($16.371.412) TOTAL UTILIDADES POR RAZON DE LOS

DESCUENTOS DEJADOS DE OBTENER POR COMPRA DE INSUMOS,

son TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($35.301.442,oo m/c) 2.3 Por cada una de las sumas de dinero que esté obligado a pagar INVICALI a la Sociedad demandante deberá reconocer intereses

comerciales desde el 31 de Agosto de 1.994 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, si esto no ocurriere en ese lapso reconocerá intereses comerciales 9 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ moratorios en los términos del artículo 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo. 2.4 Las cantidades líquidas de dinero que deberá pagar INVICALI a la Sociedad Actora, se ajustarán con base al índice de precios al consumidor, o al por mayor a partir del 31 de Agosto de 1.994 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. (fols. 291 a 296).

2. HECHOS: “3.1. Por Resolución GG. No. 0887-94 del 19 de mayo de 1.994, el Gerente de INVICALI, resolvió: ARTICULO PRIMERO: Ordenar la apertura de la Licitación Pública No. LP002-094 cuyo objeto es la construcción de la red de energía para el programa PUERTA DEL SOL-Sector IV-Subsectores 2 y 3, ubicado entre las

carreras 26 y 26C y Calles 94 a 112 de esta ciudad.

FECHA DE APERTURA: Junio 09 de 1.994 a las 8:00 A.M.

FECHA DE CIERRE: Junio 24 de 1.994 a las 4:00 P.M. 3.2. Concurrieron a la Licitación LP-02-94, las siguientes proponentes:

PROTON LIMITADA

PROTELEC LIMITADA

HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LTDA.

ELCON Y ASOCIADOS LIMITADA

INGENIERIA LIMITADA CONSORCIO SOINCO PROYECTO LTDA – ENERVALLE LTDA. 3.2.1. Por oficio No. 697-94 del 19 de Julio de 1.994, el representante legal de ELCON Y ASOCIADOS LIMITADA pidió a INVICALI que su propuesta no fuese considerada. Por tanto, renunció al concurso licitatorio. 3.2.2. Las propuestas de los concursantes fueron depositadas en la urna de licitación antes de la hora y fecha del cierre de la misma (24 de Junio de 1.994 a las 4:00 P.M.) 3.3. En el pliego de Condiciones de la Licitación LP-002-94 en el Capítulo INFORMACIÓN BÁSICA se dijo que se procedía a licitar ‘de acuerdo con la disponibilidad presupuestal s/n de Mayo 25 de 1.994 la Gerencia ordenó, por medio de la Resolución GG-08878-94 de Junio 19 de 10 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ 1.994, la apertura de la Licitación No. LP-002-94’. 3.3.1 El 17 de Mayo de 1.994 se expidió el Certificado de Disponibilidad No. 94-176, parte del Jefe de la Sección de Contabilidad y Presupuesto de INVICALI, por un valor de $140.000.000.oo. 3.4 En el pliego de Condiciones de la Licitación LP-002—94 de INVICALI, Volumen I, item 1.23 ‘ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE PROPUESTAS’ se establecieron los siguientes parámetros para tal efecto:

  • ‘INVICALI efectuará la evaluación de las propuestas a través de un Comité Evaluador, el cual SELECCIONARA aquellas que cumplan a cabalidad las especificaciones previstas en el pliego de condiciones....

En el INTEM 1.25 ‘CRITERIOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA PARA LA ADJUDICACIÓN, se dijo: ‘La licitación podrá ser adjudicada previos los estudios del caso y EFECTUADO EL ANÁLISIS COMPARATIVO (Selección Objetiva), al licitante o licitantes CUYA PROPUESTA (S) SE ESTIME (N) MAS FAVORABLE (S) Y

ESTE (N) AJUSTADA (S) AL PLIEGO DE CONDICIONES.

En la evaluación de las propuestas deberán tenerse en cuenta, los criterios de adjudicación y ponderaciones de estos criterios, conforme a lo establecido en el presente Pliego de Condiciones (Anexo 7), teniendo en cuenta los siguientes factores: a) CUMPLIMIENTO; b) EXPERIENCIA; c) ORGANIZACIÓN; d) EQUIPOS; e) PLAZO y f) PRECIO’. 3.4.1 Como se ve, en el Pliego de Condiciones se fijaron las reglas de

SELECCIÓN OBJETIVA.

Y en el ítem 1.25 inciso 2 se establecieron los criterios para definir la PROPUESTA MAS FAVORABLE y, entre ellos, no se colocó como exclusivo el del precio. Este es uno de tales criterios, como lo son la organización, la experiencia, el cumplimiento, los equipos y el plazo, y la suma de todos dan como resultado: LA PROPUESTA MAS FAVORABLE. 11 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI

________________________________________________________________ 3.5 Por oficio S/N del 2 de Julio de 1.994, los Jefes de la División Jurídica y de la Sección de Asentamientos Subnormales de INVICALI colocaron a disposición de la Sociedad demandante ‘EL INFORME DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS PARA PARTICIPAR DE LA LICITACIÓN LP-002-94’. 3.5.1 La evaluación de las propuestas según el punto 2 fue bajo los siguientes items:

2.1 CONCLUSIONES A LA EVALUACIÓN JURIDICA

LICITACIÓN LA-002-94

2.2. DETERMINACION DE LA CAPACIDAD RESIDUAL

2.3. REVISION TÉCNICA

2.3.1. REVISION ARITMÉTICA

2.3.2. REVISION DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS

2.3.3. REVISION DE LA RELACION DE EQUIPO

2.3.4. REVISION DEL PROGRAMA DE OBRA

(2.4.) EVALUACION TÉCNICA

2.4.1. CUMPLIMIENTO

2.4.2. EXPERIENCIA

2.4.3. ORGANIZACIÓN

2.4.4. EQUIPO 2.4.5. PLAZO 2.4.6. PRECIO MENOR OFRECIDO x 350 3.5.2 Claramente se ve, que INVICALI al estudiar cada uno de los puntos que detallo en el hecho anterior hizo una SELECCIÓN OBJETIVA y tuvo elementos para determinar LA PROPUESTA MAS FAVORABLE. 3.5.3 Al comparar el ítem 1.25 del Pliego de Condiciones con el punto 2.4 de la Evaluación, es evidente que son idénticos. Veamos:

PLIEGO DE CONDICIONES INFORMES DE EVALUACION

Item 1.2.5 Punto 2.4 a) CUMPLIMIENTO 2.4.1 CUMPLIMIENTO b) EXPERIENCIA 2.4.2 EXPERIENCIA c) ORGANIZACIÓN 2.4.3 ORGANIZACION d) EQUIPOS 2.4.4 EQUIPO e) PLAZO 2.4.5 PLAZO f) PRECIO 2.4.6 PRECIO MENOR OFRECIDO x 350 12 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ 3.6 Antes el informe evaluativo las firmas PROTELEC LTDA, INGENIERIA LTDA, CONSORCIO SOINCO PROYECTOS LTDA – ENERVALLE LTDA y HERNY LOZADA VÉLEZ Y CIA LTDA., con base en el principio de la transparencia, presentaron argumentos tendientes a aclarar y corregir el mismo. 3.6.1 El memorial de observaciones de mi cliente fue presentado en 05 de Agosto de 1.994. 3.7 El Comité Evaluador, en Audiencia Pública del 31 de Agosto e 1.994, a través del ‘ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES HECHAS AL

INFORME DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS POR LOS DISTINTOS PROPONENTES QUE PARTICIPAN EN LA LICITACIÓN LP-002-94’ dijo: ‘De lo visto anteriormente se decide la eliminación de todas las propuestas presentadas por INGENIERIA LTDA, CONSORCIO SOINCO PROYECTOS LTDA, ENERVALLE LTDA, PROTON LTDA Y PROTELEC LTDA quedando solamente la propuesta presentada por la firma HERNY LOZADA VELEZ Y

CIA LTDA la cual, por su parte, hace un ofrecimiento por un valor de $138.311.461 que desborda las posibilidades presupuestales en comparación con el presupuesto oficial de la obra estimado en $131.914.210.oo pesos por lo que resulta una propuesta económica inconveniente para INVICALI. Al quedar solamente la propuesta de HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LTDA., se ha perdido la pluralidad de ofertas tan necesarias para la aplicación del principio de selección objetiva impidiendo el cotejo y comparación de distintos ofrecimientos para escoger el más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. Al no existir la posibilidad para INVICALI de realizar una escogencia objetiva para la adjudicación de la Licitación LP-002-94, este Instituto no tiene otro camino distinto que DECLARAR DESIERTA la presente Licitación, conforme a lo preceptuado en el numeral 18 del Artículo 25 de la ley 80 de 1.993. 3.71 Los argumentos que expone INVICALI en el análisis de las observaciones al informe evaluativo y que dieron lugar a la declaratoria de desierta de la Licitación LP-002-94, son falsos y violan las normas que regulan la contratación administrativa. 3.7.2 En primer lugar, el PRESUPUESTO OFICIAL de la Licitación LP002-94 de 1.994 no es una camisa de fuerza ni una barrera infranqueable para los proponentes es solamente un punto de referencia comercial. 13 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ Además, en el pliego de condiciones no se indicó que ese valor no pudiese

ser superado por las ofertas. Y si se comparan el Presupuesto Oficial y el valor de la propuesta de mi cliente, se tiene que la variación porcentual es del 4.85%, es decir, es un margen razonable comercialmente. Así mismo, INVICALI tenía la disponibilidad presupuestal suficiente, según la Certificación No. 94-176 del 17 de mayo de 1.994 por valor de $140.000.000, para contratar con mi cliente, de ahí que no sea cierto que la propuesta de éste ‘desborda las posibilidades presupuestales’ de esa entidad. También hay que anotar que se exigió a los participantes una capacidad de contratación no inferior a $140’.000.000 y el demandante la reunió. Es decir, la firma HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA LTDA no hizo una propuesta inconveniente económicamente para INVICALI, hizo una propuesta que superó un presupuesto oficial en 4.85%, pero las consideraciones de inconveniencia económica no se pueden catalogar meramente por el precio (Art. 29 Ley 80 de 1.993) y, menos, cuando LA PROPUESTA MAS FAVORABLE VALIDA fue la de mi cliente. 3.7.3 En segundo lugar, no es cierto que en la Licitación Pública LP002-94 que realizó INVICALI se ‘ha perdido la pluralidad de ofertas’, cuando en realidad se presentaron al concurso 6 ofertas; otra cosa muy distinta, es que de los 6 participantes el único que cumplió con todos y cada uno de los requisitos del Pliego de Condiciones fuese el Actor, situación que no impide la selección objetiva. 3.8 En la Audiencia del 31 de Agosto de 1.994 se pidió a la entidad

demandada que no declarara desierta la licitación LP-002 de 1.994, porque la propuesta más favorable era y es la del actor y porque la misma no es inconveniente económicamente para INVICALI; pero a pesar de las razones de derecho que se expusieron, el Gerente profirió la Resolución GG No. 1555-94 del 31 de Agosto de 1.994, mediante la cual resolvió declarar ‘desierta la Licitación LP-002-94 cuyo objeto es la construcción de la red de energía para el programa PUERTA DEL SOL Sector IV subsectores 2 y 3, ubicado entre las carreras 26 a 26C y calles 94 a 112 de esta ciudad.’ Nota: Es el acto acusado. 3.9 La declaratoria de la desierta de la Licitación LP-002-94 perjudicó los derechos patrimoniales de la Sociedad HENRY LOZADA VÉLEZ Y CIA 14 Sentencia en el proceso No 13792

Actor: Sociedad Henry Lozada Vélez y Cia Ltda. VS: - INVICALI ________________________________________________________________ LTDA., por cuanto esta empresa invirtió recursos económicos, humanos y operativos en la preparación y elaboración de la oferta, en la participación del concurso y, además, dejó de obtener utilidades por la realizació

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