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CE-76001-23-31-000-1994-09988-01(12909)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-09988-01(12909)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Adjudicación de bien baldío / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo / DERECHO DE DOMINIO – Prueba / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento por aportar pruebas fuera del término legal / PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Presupuestos / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Regulación normativa / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Procedencia de la constitución de gravámenes hipotecarios posteriores a la adjudicación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: Debe señalarse que el demandante pretende se anule el acto administrativo a través del cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el predio “La Loma” al señor Víctor Montoya Buenaventura y, como consecuencia de tal declaración se cancele el registro hecho a su nombre en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Buga, así como que se le restituya el inmueble del que alega fue ilegítimamente privado. Consecuencialmente, pidió se condenara al pago de los perjuicios supuestamente

causados.

EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE JURISDICCIÓN – No configurada /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO [L]a Resolución 01278, acusada, fue proferida el 17 de julio de 1992 (fls. 2 y 3 cdno. ppal.) y la demanda contra la misma formulada el 24 de mayo de 1994 (fl. 24 vto. cdno. ppal.), esto es, que a las mismas en cuanto a la jurisdicción competente le son aplicables las disposiciones contenidas en el numeral 9° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 446 de

1998. La disposición en cita, atribuía competencia a los tribunales administrativos, en primera instancia, para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho en que se controvirtieran, entre otros, actos del orden nacional y de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía de las pretensiones excediera, para 1994, de $2.200.000.00. Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es un “… establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.”, esto es, que se trata de una entidad estatal descentralizada y, por ende, sus actuaciones son susceptibles de

control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, en la demanda se estimó la cuantía de las pretensiones en la suma de $12.011.250.00, por lo que puede concluirse sin mayor esfuerzo que esta jurisdicción si es competente para conocer del presente asunto, debiendo tramitarse el mismo en doble instancia, surtiéndose la primera de las mismas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final del numeral 9º del artículo 136 del ordenamiento contencioso administrativo, según el cual la competencia por razón del territorio se terminara por el lugar donde se produjo el acto, en este caso el Valle del Cauca. Por tanto, la excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Se fundamentó la misma, en que no podía el demandante solicitar la nulidad de la Resolución número 1278 de 1992 y a título de restablecimiento del derecho la restitución del inmueble del que afirma fue privado ilegalmente por virtud de la actuación acusada. Sobre este aspecto, estima al Sala que tampoco asiste la razón al demandado, toda vez que de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se presentó la demanda, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le

restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. En tales condiciones, las pretensiones formuladas por el señor Edilberto Mejía Urueña, encaminadas a la anulación de la Resolución 01275 de 1992, así como la anulación de la inscripción de esa decisión administrativa en la matrícula inmobiliaria y la restitución del inmueble, no constituyen una indebida acumulación de pretensiones como equivocadamente se alega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Condición de heredero / EXCEPCIÓN DE FONDO – Improcedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Definición / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo La señora representante del Ministerio Público en esta instancia, señala la falta de legitimación en la causa por activa, que fundamenta en el hecho que el señor Mejía Urueña no demostró en el proceso la condición de heredero de Luis Eduardo Londoño Ochoa que aduce en la demanda. El medio exceptivo así propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala en anteriores oportunidades, ha precisado que tal situación no es constitutiva, en los procesos ordinarios, de excepción de fondo. Ahora bien, la legitimación en la causa ha sido

estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la causa, es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. […] En tales condiciones, en el sub judice, el demandante Edilberto Mejía Urueña sí está legitimado para concurrir al proceso, pues él atribuye al Incora la violación de su derecho de propiedad y la causación del daño cuya indemnización reclama. […] Que el demandante, Edilberto Mejía Urueña, tal como lo indicó la señora Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, no demostró la condición de sucesor de Luis Eduardo Londoño Ochoa, que aludió al susribir el contrato de arrendamiento de

los predios “La Palmita” y “Rancho Grande”. Sin embargo tal circunstancia no impide un pronunciamiento de esta jurisdicción, toda vez que tanto en el poder conferido por aquél, como en la demanda misma, el señor Edilberto Mejía Urueña alega su condición de perjudicado con la decisión del Incora de adjudicar el predio “La Loma” al señor Víctor Montoya Buenaventura, invocando para el efecto su condición de propietario del inmueble referido, no la de heredero, por tanto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la Sala se pronunciará sobre el fondo de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. DERECHO DE DOMINIO – Prueba / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento por aportar pruebas fuera del término legal [S]e ocupará la Sala de determinar si el demandante demostró adecuadamente la calidad de titular del derecho de dominio sobre el predio “La Loma”, antes de que el mismo fuera adjudicado a Víctor Montoya Buenaventura. Sobre el particular, no obra en el proceso ningún elemento probatorio, que permita establecer tal circunstancia, esto es, que la afirmación del demandante en el sentido que era el propietario del inmueble adjudicado por el Incora al señor Víctor Montoya Buenaventura, se encuentra huérfana de sustento probatorio, situación ésta que

resulta suficiente para denegar las súplicas de la demanda, toda vez que el fundamento de las pretensiones, se encuentra en la supuesta vulneración del derecho de propiedad del actor, no está probado en el proceso. Pero, además, es importante precisar que los documentos aportados con ocasión del alegato de conclusión en primera instancia (fls. 95 a 11 cdno. ppal.), con los que el demandante pretende probar la titularidad del derecho de dominio sobre el referido inmueble, no pueden considerarse ni valorarse, toda vez que se arrimaron por fuera de la oportunidad legal que tenía el actor para allegar pruebas al proceso (artículo 137 Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

137 PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Presupuestos / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Regulación normativa / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Procedencia de la constitución de gravámenes hipotecarios posteriores a la adjudicación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia [C]onsidera la Sala pertinente señalar que los cargos de vulneración de las disposiciones que contemplaban el proceso de adjudicación de baldíos, tampoco se encuentran demostrados. En efecto, el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, disponía que podían hacerse adjudicaciones de baldíos en el evento en que se existiera ocupación previa del predio, la que en el caso bajo estudio, como se consignó anteriormente, se dio durante un periodo de 16 años anteriores al

proceso de adjudicación, además que, como se dejó constancia en el acta de inspección adelantada por el Incora (fl. 21 cdno. 2), el predio se encontraba explotado económicamente en un cien por ciento (100%). Así mismo, se fijó aviso informando de la solicitud de adjudicación formulada por Víctor Montoya Buenaventura, esto es, que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes del Decreto 2275 de 1988, que en la época de los hechos de que da cuenta el proceso, regulaba el procedimiento para la adjudicación de baldíos. De otro lado, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 30 de 1988, expresamente permite la constitución de gravámenes hipotecarios sobre los predios dentro de los cinco años siguientes a su adjudicación, para garantizar obligaciones derivadas de créditos de fomento otorgados por entidades financieras. Por tanto, el hecho de que sobre el predio “La Loma” se hubiera constituido una hipoteca por razón del crédito otorgado por el Banco Cafetero, no vulnera la disposición referida. […] Así las cosas, estima la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el demandante no demostró ni la calidad de propietario del predio adjudicado a Víctor Montoya Buenaventura, ni la ilegalidad de los actos acusados, mucho menos que el predio adjudicado fuera el mismo que diera en arrendamiento a aquel, por lo que el incumplimiento de esta carga procesal, de su

incumbencia, conduce a la denegación de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2275 DE 1988 – ARTÍCULO 22 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-09988-01(12909)

Actor: EDILBERTO MEJÍA URUEÑA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala de la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1996 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 16 a 24 cdno. ppal.), el señor Edilberto Mejia Urueña, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, en que solicitó lo siguiente: “1º.- Declárese la Nulidad de la resolución Nro. 01278 de Julio

(sic) 17 de 1.992, dictada por el Gerente de la Regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se dispuso, en razón de ‘Que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de los terrenos baldíos presentada por Víctor Montoya Buenaventura y se han acreditado los requisitos y condiciones para la expedición de título de dominio. RESUELVE: Artículo 1º Adjudicar definitivamente a VÍCTOR MONTOYA BUENAVENTURA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2.554.511 de El Darién (Valle) el terreno baldío denominado “La Loma” ubicado en el Cgto. (sic) CHAMBIMBAL Mpio (sic) Buga Depto, (sic) Valle del Cauca, cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en veinticuatro (24) hectáreas Dos mil Doscientos cincuenta –sic- (2.250) metros cuadrados individualizado por los siguientes linderos: PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el detalle 41A, donde concurren las colindancias de Carretera – Buga, Tulúa, Martha Lucía García Peláez (Quebrada La Honda al medio) y el interesado colinda así: NORTE Y NORESTE.- En 956.oo metros con Martha Lucía García Peláez, (Quebrada la Honda al medio) del detalle 41 A al detalle 17A. SURESTE. En 387.oo metros con herederos de EDUARDO LONDOÑO, dl detalle 17A al detalle 24A. SUR Y OESTE En 1.088 metros con

Herederos (sic) de MIGUEL COBO del detalle 24A al detalle 40A. OESTE en 18 metros con JORGE OCHOA del detalle 40A al detalle 40B. En 25.00 metros con carretera Buga - Tuluá del detalle 40B al detalle 41 A, punto de partida y encierra. “2°.- Ordenase el Registro (sic) de esta providencia en los correspondientes folios de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Buga, para que se anule el relacionado con la adjudicación hecha por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORAa VÍCTOR MONTOYA BUENAVENTURA, por la Resolución Nro. 01278 de Julio (sic) 17 de 1.992, Matrícula Inmobiliaria Nro. 3730049236 y se restablezca el derecho de dominio del señor EDILBERTO MEJIA URUEÑA, legítimo propietario del inmueble adjudicado como ‘baldío’ registro que se hará en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 3730044584, Cédula Catastral Nro. 00-01-002-0063-000 Predio (sic) rural ‘La Palmita’ (La Cruz o Las Lomitas). “3º .- De conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1.989 artículo 38, en concordancia con las declaraciones precedentes, se ordene restituir al señor EDILBERTO MEJIA URUEÑA, en calidad de dueño del bien ilegalmente adjudicado como baldío y que hace

parte del predio de mayor extensión del cual es propietario como se ha acreditado. “4º .- Se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORAa pagar a mi mandante EDILBERTO MEJIA URUEÑA, LOS PERJUICIOS CAUSADOS, incluido el daño emergente y lucro cesante, calculados desde la fecha en que se cumplió la adjudicación, hasta cuando se restablezca su derecho de legítimo propietario. Liquidación que se hará en forma indicada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, como lo autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. “5º.- La sentencia deberá cumplirse dentro del término y condiciones señaladas en los artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.” ( fls. 17 y 18 cdno. ppal., mayúsculas fijas y negrillas del texto). Considera la parte actora que los actos acusados vulneran el artículo 6º, 29, 58 y 90 de la Constitución Política, 3° literales a) y d) de la Ley 135 de 1961, 12 del Decreto 389 y 15 de la Ley 80 de 1988, toda vez que se adjudicó a Víctor Montoya Buenaventura un predio, cuya propiedad era de Edilberto Mejía Urueña, esto es, que no se trataba de un bien baldío como equivocadamente lo estimó el Incora, entidad que si hubiera consultando a la oficina de catastro municipal de Buga, así como efectuado las gestiones correspondientes, por demás señaladas en la ley, para determinar la real situación del inmueble, no

habría adjudicado el predio “Las Palmitas” al señor Montoya Buenaventura. De otro lado, manifiesta que la indebida actuación del Incora, permitió que sobre el inmueble adjudicado se estableciera gravamen hipotecario, con clara violación de las normas que regulan la adjudicación de inmuebles por tal entidad. 2.- Los hechos La parte actora enuncia, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes: “1.- El 15 de diciembre de 1.978 el señor VÍCTOR MONTOYA BUENAVENTURA, hoy adjudicatario del predio “La Loma” por virtud de la Resolución Nro. 01278 de Julio (sic) 17 de 1.992, objeto de este proceso, celebró contrato con el entonces propietario del Predio (sic) adjudicado ahora como baldío, señor LUIS EDUARDO LONDOÑO OCHOA, de los predios LA PALMITA con cabida superficiaria aproximada de ciento sesenta y cuatro hectáreas compuesto por tres lotes de terreno que hoy constituye un solo globo, alinderado así: Norte, quebrada el Guadual al medio con predio o hacienda de los señores Roldán; Oriente, en parte con la hacienda de los señores Cuadros, y en parte con propiedad de Santiago MEJIA y en otra parte con propiedad del Batallón Palacé Sur, en parte con propiedad de los señores Calle y en parte con la carrera tercera, con calle 13A, 14 y 15 de Buga y occidente, en parte con propiedad de los señores Cobo y en parte de la carretera Central que de Buga conduce a Tulúa, y b) del

predio denominado ‘Ranchogrande’, con cabida superficiaria aproximada de ciento veintiocho hectáreas, compuesto también de tres lotes de terreno que forman hoy un sólo globo alinderado así: Norte: con la carretera Central que de Buga conduce a Buenaventura, y hacia el Noroeste, con predio que es o fue de Fabio Osorio; Oriente con predio que es o fue de Cupertino Valverde, hoy sus herederos, y en parte con la Laguna de Sonso, y al Sureste, con predio del señor Absalón Cuadros; Sur, con predio que es o fue de Lisímaco Torné y otros, y Occidente, en parte con el Río (sic) Cauca, y en parte con la carretera Central que de Buga conduce a Buenaventura’. Este Contrato (sic) de arrendamiento continuó entre el mencionado Arrendatario (sic) Montoya Buenaventura y el señor EDILBERTO MEJIA URUEÑA, en su calidad de Albacea (sic) y heredero de los bienes del señor Eduardo Londoño Ochoa, contrato que se ha venido prorrogando por anualidades a partir del 16 de diciembre de 1.988 y pactado el reajuste del canon mensual, formalidad que se hizo constar en el contrato mediante ‘OTRO SI’, suscrito por las partes y autenticación de las firmas respectivas en cada oportunidad, pero a partir del 14 de diciembre de 1.992, fecha de cumplimiento de la última prórroga, el Arrendatario (sic) Montoya pretextando diferentes motivos, se abstuvo de cumplir con éste requisito, que formalizaba la nueva prórroga que se inició el 15 de diciembre de

1.992 al 14 de diciembre de 1.993, pero continuó reconociendo y pagando el canon mensual con su reajuste. “2.- A mediados del mes de diciembre de 1.993, mi mandante por quebrantos de salud no pudo personalmente formalizar por escrito la prórroga del contrato de arrendamiento, pero convino telefónicamente con el arrendatario Montoya, la prórroga y el reajuste que se venía realizando. “3.- Cuando mi mandante se propuso pagar los impuestos de Catastro (sic) en el Municipio (sic) de Buga, sobre el inmueble arrendado al señor Víctor Montoya se encontró con la sorpresa de que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORARegional del Valle del Cauca, le había adjudicado como baldío parte de su propiedad, a su inquilino Víctor Montoya Buenaventura, desde el mes de Julio (sic) de 1.992, y que 24 hectáreas 2.250 metros cuadrados de la hacienda ‘La Loma’ figuraba (sic) en la ofician (sic) de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, como de propiedad del mencionado Montoya, y más de eso, hipotecada al Banco Cafetero con autorización del INCORA, contrariando lo dispuesto en el Parágrafo (sic) 2° inciso 2° del artículo 13 de la Ley 30 de 1.988, que modificó el artículo 37 de la ley (sic) 135 de 1.961, cuyo análisis la (sic) haré en el aparte pertinente de las normas violadas.” (fls. 18 y 19 cdno. ppal,

mayúsculas fijas y negrillas del texto). 3.- Actuación de la parte demandada 3.1. El señor Víctor Montoya Buenaventura, legalmente vinculado al proceso, a través de apoderado, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción, además, se opuso a las pretensiones (fls. 41 a 47 cdno. ppal.). En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, afirma que “… la acción de restitución de bienes no puede acumularse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” (fl. 44 ccdno. ppal.). La excepción de falta de jurisdicción la sustentó en los siguientes términos: “La pretensión para que se restituya al demandante el bien de que trata la demanda y la Resolución cuya nulidad se solicita en la misma, no puede ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. “La sentencia, en el remoto caso de prosperar la demanda, deberá reducirse a establecer lo relacionado con la nulidad y restablecimiento del derecho. Pero la restitución del inmueble sería cuestión de dilucidarse, a través del debido proceso, ante la jurisdicción civil.” (fl. 44 cdno. ppal.). Respecto del fondo del asunto, señaló que contrario a lo afirmado por el demandante, la actuación adelantada por el Incora, que concluyó en la adjudicación del predio “La Loma”, se ajustó a las previsiones legales sobre la materia, que para el caso concreto es la normatividad contenida en el Decreto

2275 de 1988. Así mismo, indicó que el predio que le fue adjudicado “… no hace ni ha hecho parte del predio ‘La Palmita’ …” (fl. 41 cdno. ppal.), es decir, que carece de veracidad la demanda en este aspecto y, además, no se afectó la propiedad privada del demandante. Señaló, que el artículo 12 del Decreto 389 de 1974, invocado en la demanda, fue derogado expresamente por el artículo 71 del Decreto 2275 de 1988, por lo que no resulta aplicable en el caso concreto y que, de otro lado, no existe la Ley 30 de 1988, de donde resulta imposible la vulneración de su artículo 15. En cuanto a la constitución del gravamen hipotecario, afirma que esta situación no resulta violatoria de la ley, toda vez que se encuentra permitida en el artículo 64 del Decreto 2275 de 1988. Por último, luego de hacer una relación de mejoras que, afirma, el demandado ejecutó en el inmueble que le fuera adjudicado por el Incora, solicita que en el evento de que prospere la demanda, le sea reconocido el valor las mismas, y pide se le conceda el derecho de retención sobre éstas hasta tanto no le sea cancelado su valor. 3.2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones (fls. 556 a 58 cdno. ppal), arguyendo que la actuación acusada se ajustó a las previsiones del Decreto 2275 de 1988, vigente para la época en que se profirió la resolución de adjudicación del predio

“La Loma” al señor Víctor Montoya Buenaventura. Afirmó que el demandante confundió el proceso de clarificación establecido en el Decreto 1265 de 1977, con el de adjudicación de baldíos consagrado en el Decreto 2275 de 1988. Además, señaló, que el predio adjudicado es el denominado “La Loma” y no “La Palmita”, por lo cual no puede darse prosperidad a las pretensiones. Por último, indicó que el artículo 13 de la Ley 30 de 1988 sí permitía al Incora autorizar, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, la constitución de hipotecas sobre los bienes adjudicados. 3.3. El a quo ordenó notificar la demanda al Banco Cafetero, dada su condición de acreedor hipotecario, diligencia que se cumplió el 18 de julio de 1994 (fls. 32 y 32 vto. cdno. ppal.), entidad ésta que no intervino en el proceso. 4.- La sentencia apelada El a quo, mediante sentencia del 23 de julio de 1996, despachó negativamente las excepciones y desestimó las pretensiones (fls. 118 a 127 cdno.ppa.). En cuanto a las excepciones, sostuvo: “Se refiere en primer término la Sala a la excepción propuesta; sobre ella se observa que las pretensiones formuladas por la parte actora, son lógicas y consecuenciales de la nulidad solicitada, disponiendo en esta instancia de jurisdicción en la litis.” (fl. 121 cdno. ppal.). Sobre el aspecto de fondo, el tribunal de primera instancia consideró:

a) En relación con la violación del artículo 15 de la Ley 30 de 1988, precisó que tal disposición cuando establece que la entidad debe adelantar todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales “·…alude a situaciones técnicas como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos y en ningún sentido hace relación a consultas en catastro y registro pues la ley no lo está exigiendo.” (fl. 122 cdno. ppal.). b) Que el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 30 de 1988 sí permite gravar con hipoteca el bien adjudicado para garantizar obligaciones derivadas de créditos de fomento, como efectivamente sucedió con el predio “La Loma”, por lo que no encontró quebranto de la norma invocada. c) Por último, precisó que el procedimiento para adjudicación de baldíos señalado en el capítulo VI del Decreto 2275 de 1988 “… fue juiciosamente observado por la demandada en el trámite administrativo que culminó con la adjudicación del predio ‘La Loma’ al señor Víctor Manuel Montoya y sin que perciba ningún procedimiento irregular, ni violatorio de la ley.” 8fl. 122 cdno. ppal.). d) Por último, abordó el tema referido a determinar sí el inmueble adjudicado era o no de propiedad privada, para lo cual luego de examinar el material probatorio allegado, especialmente el dictamen pericial, concluyó que aquel no ostentaba tal calidad y por lo tanto sí se trataba de un bien baldío susceptible de ser adjudicado por el Incora, previos los trámites legales correspondientes, pues además consideró insuficientes las certificaciones catastrales aportadas por la parte actora

con ocasión del alegato de conclusión. Con fundamento en tales consideraciones, denegó las súplicas de la demanda. 5.- La apelación Inconforme con tal decisión, la parte actora apeló (fls. 129 a 133 cdno. ppal.). Califica la sentencia del tribunal de incongruente, por cuanto en la misma no se tomaron en consideración las pruebas allegadas al expediente. Considera el impugnante que de acuerdo con los documentos arrimados se demostró que el predio “La Loma” en realidad es el inmueble denominado “La Palmita (La Cruz o Las Lomitas)”, de propiedad del demandante, situado en área urbana y rural del municipio de Buga, por lo que los auxiliares de la justicia que rindieron la experticia incurrieron en falsedad y coadyuvaron al fraude procesal, que condujo a la pérdida del inmueble del señor Mejía Urueña.

Al respecto señala: “El predio distinguido con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 3730044584 de la Oficina de Registro del Círculo de Registro

(sic). De Buga e inscrito en la oficina (sic) de Catastro de Buga, delegada del Instituto Agustín Codazzi así: Predio Urbano Nro. 00001-02-003-0001-000 ubicado sobre la Carretera Central con la Carrera 8ª inscrito a nombre de Edilberto Mejía Urueña según sentencia Nro. 18 del 14 de febrero de 1991, dictada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y matriculado con el

Nro. 37300044584 de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina del Círculo de Registro de Buga, con un área de 14.880 M2. y Predio Rural: Nro.00-02-001-0180-000, ubicado en el Municipio (sic) de Buga, Corregimiento (sic) CHAMBIMBAL-Vereda Cabecera Municipal con nombre del predio “LA CRUZ” a nombre de Edilberto Mejía Urueña, adjudicado por sentencia Nro: 18 del 14 de febrero de 1991, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con área de 142-1875 hectáreas; como puede apreciarse estos dos predios, tanto el Urbano como el Rural, por sus antecedentes legales de propiedad a nombre de Edilberto Mejía Urueña, forman Un (sic) solo inmueble que por efectos de metodología del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien al aplicar el Acuerdo del Concejo Municipal de Buga sobre perímetro urbano de Municipio (sic) los separó en su numeración o código predial, pero sin alterar o cambiar sus linderos generales, y su matrícula inmobiliaria, de la oficina (sic) de Registro de Instrumentos públicos (sic) de Buga. Es decir, estos dos predios tiene un solo titulo y una sola matrícula inmobiliaria como justificación legal del derecho de propiedad en cabeza del señor Edilberto Mejía Urueña. Cabe anotar que estas consideraciones tienen respaldo, tanto en el Certificado (sic) de tradición o folio de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Buga, que obra en el expediente y la ficha predial del Instituto Geográfico

AGUSTÍN (sic) Codazzi del Valle oficina Delegada de Buga, que en fotocopias debidamente autorizada (sic) acompaño con éste escrito. Este predio que por las razones antes explicadas figuran (sic) como Urban

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