CE-76001-23-31-000-1994-9747-01(13834)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-1994-9747-01(13834)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTIVIDADES PELIGROSAS - Vehículo oficial / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Actividades peligrosas / FALLA PROBADA DEL SERVICIOVehículo oficial / VEHICULO OFICIAL - Fallas mecánicas No obstante que frente a la producción del daño por la ejecución de actividades peligrosas, quien demanda sólo está obligado a probar que el daño se produjo por la ejecución de una actividad peligrosa, sin importar que el hecho se genere en una falla del automotor, para lo cual la jurisprudencia acude a la teoría del riesgo, en el presente caso la Sala resolverá el asunto con fundamento en la FALLA PROBADA DEL SERVICIO, generada en un desperfecto de la maquinaria del vehículo oficial. En efecto, en el presente caso, como se deduce de las pruebas atrás referidas, quedó demostrada la falla del servicio de la Administración, quien no actuó conforme a sus obligaciones, y por el contrario, permitió que la volqueta de placas OP 4088 funcionara sin hacer las revisiones periódicas del caso, que permitieran detectar a tiempo las fallas mecánicas. El hecho que el conductor sea la persona que más contacto tenga con el automotor, no da pie para que éste deba soportar todos los eventuales daños del mismo, incluida su propia muerte. Los imperfectos mecánicos, por lo general se presentan en forma sorpresiva, y cuando vienen progresando paulatinamente, en la mayoría de los casos resultan indetectables. DAÑO MORAL - Arbitrio judicial La indemnización de los daños morales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda
referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto se han acordado 100 salarios mínimos legales mensuales para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio. Así mismo, la tasación es objeto de consideración según se trate de indemnizar por una o varias personas, o que el damnificado tenga mayor o menor grado de proximidad afectiva con quien padeció el daño, según el grado de parentesco y sin que ello exima de establecer fehacientemente los elementos que lo constituyen, lo cual sirve de indicio para determinarlo, teniendo en cuenta en todo caso que la indemnización deviene de la condición de damnificado. Cuando es la propia víctima quien demanda por lesiones padecidas personalmente, también se han adoptado criterios en ejercicio del arbitrio judicial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y sus consecuencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9747-01(13834)
Actor: GILMA SANCHEZ DE PINEDA Y OTROS; BERNARDINA PINEDA DE
GARCIA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: INDEMNIZATORIO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante la cual se dispuso “NEGAR las súplicas de la demanda” (fls. 174 a 179 c. 6), dentro de los procesos acumulados 20733-19747 de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Contenido de las demandas. En demanda que dio origen al proceso 19747, GILMA SÁNCHEZ DE PINEDA, en su propio nombre y en
representación de SANDRA MILENA PINEDA SÁNCHEZ; y LUIS EVELIO, GUILLERMO, MIRYAM, URIEL, JHON FREDY, GLADYS, LUCENIDIA y ELSY PINEDA SÁNCHEZ e ISABEL PINEDA ACEVEDO demandaron a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE), para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados con la muerte de JOSE MANUEL o JOSE MANUEL SALVADOR PINEDA ACEVEDO, ocurrida el 5 de noviembre de 1992 (fls. 35 a 54 c. 6). Y en escrito que dio origen al proceso 20733, BERNARDINA PINEDA DE GARCIA, GERARDINA PINEDA ACEVEDO y MARIA FELIPA PINEDA DE RAMÍREZ presentaron similar demanda (fls. 11 a 28 c. 5). En ambas demandas se reclamaron únicamente perjuicios morales, en el
equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, más intereses comerciales y morales. Como causa petendi indican que JOSE MANUEL o JOSE MANUEL SALVADOR PINEDA ACEVEDO (en adelante JOSÉ MANUEL) laboraba como conductor adscrito al Distrito N° 18 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con sede en Cali, y tenía asignada la volqueta oficial de placas OP 4088 y número interno BB-5-166. Que para el 5 de noviembre de 1992 se le ordenó desplazarse a remover algunos derrumbes en el sector ‘LA DIAMANTINA’, pero al llegar a Anserma se le ordenó devolverse; y en el kilómetro 1 más 700 metros, la volqueta sufrió daños en el sistema de dirección que produjo el volcamiento del automotor, quedando aprisionado JOSÉ MANUEL con el estribo y parte de la cabina, lo cual le produjo la muerte.
2. Fallo de primera instancia. El a quo, para denegar las súplicas, razonó así: “La teoría que propone el señor Procurador Judicial con el fin de que las súplicas sean aceptadas, no las comparte la Sala, en efecto, es cierto que el operar un vehículo, constituye una actividad que comporta peligrosidad y por tal motivo, la teoría implorada por el Procurador, excluye de prueba sobre la falla de la administración, pero también es cierto, que cuando el proceder de la administración no comporta falla alguna y antes bien, es la víctima la que no ha dado cumplimiento a las reglas internas de la organización estatal, no es procedente entonces
imputársele a aquélla responsabilidad alguna. “Está acreditado en el plenario la muerte del señor Acevedo, que el accidente ocurrió por un daño en la dirección del automotor, que el occiso era el encargado de accionar la volqueta y según la resolución N° 001884 que obra en el informativo como conducto, le correspondía las funciones de mantenimiento y en el evento de detectar mal funcionamiento avisar a los encargados de hacer las reparaciones. Era él el que se encontraba en contacto directo y permanente con el vehículo y por lo tanto, le era posible dar cuenta de cualquier funcionamiento inadecuado. Dice uno de los testigos que cuando se arrimó a tomar gasolina en Anserma, la volqueta al arrancar y desplazarse, se subió al andén como con daño en la dirección, y en lugar de tomar alguna medida preventiva y de cuidado continuó, ocurriendo el insuceso (sic) más adelante”.
3. Recursos de apelación. Con la solicitud de revocar la sentencia, apelaron el Ministerio Público y el apoderado de la parte demandante.
El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 20 judicial, ratificó lo expuesto en su concepto N° 024 previo a la sentencia “...toda vez que los argumentos allí contenidos permiten determinar la existencia de responsabilidad administrativa por parte del ente demandado, partiendo de la figura de la falla del servicio presunta, originada por vehículo automotor perteneciente a la Administración Pública, a la inexistencia del récord de mantenimiento del vehículo...”, así como al testimonio del ingeniero Edgar Constaín Dorado, quien aseveró que “El mantenimiento del equipo automotor de todo el Distrito estaba a
cargo de un ingeniero de Equipos que se encargaba de la vigilancia del equipo en toda la región pero en cada sede en particular había un jefe de taller encargado de vigilar su mantenimiento del equipo...”; y que por tanto no fue la culpa de la víctima la causal del accidente (fls. 181 a 184 c. 6). El apoderado de la parte demandante, citó una a una, 10 pruebas recaudadas en el proceso, que en su criterio determinan la existencia de responsabilidad de la Administración, doliéndose que la sentencia no evaluó el conjunto probatorio. Concluyó haberse demostrado que el vehículo es propiedad del demandado; que la víctima prestaba sus servicios como conductor y el día del siniestro cumplía funciones propias de su cargo; que en la inspección judicial se determinó la presencia de desperfectos mecánicos; que el fallecido era diligente, cumplir de su deber y cuidadoso de la máquina. Que no obstante corresponder la carga de la prueba a la entidad demandada, en el proceso quedó determinada su responsabilidad, pero que el Tribunal ignoró todas las pruebas y la jurisprudencia al respecto, para plantear una culpa exclusiva de la víctima (fls. 185 a 205 c. 6).
5. Actuación de segunda instancia. Corrido el traslado para alegar, ninguna de las partes presentó escrito de alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante que frente a la producción del daño por la ejecución de actividades peligrosas, quien demanda sólo está obligado a probar que el daño se produjo por la ejecución de una actividad peligrosa, sin importar que el hecho se
genere en una falla del automotor, para lo cual la jurisprudencia acude a la teoría del riesgo, en el presente caso la Sala resolverá el asunto con fundamento en la FALLA PROBADA DEL SERVICIO, generada en un desperfecto de la maquinaria del vehículo oficial. En el caso, las demandas dan cuenta que el señor JOSE MANUEL era trabajador del Ministerio de Transporte en el cargo de conductor, que en desarrollo de sus funciones manejaba una volqueta, que dicho automotor pertenecía a la entidad demandada y que el automotor presentó desperfectos inesperados, a raíz de lo cual giró sobre sí misma, con la consecuente muerte del operario. En el proceso quedaron debidamente acreditados esos elementos fácticos que estructuran la imputación y el nexo causal, con las siguientes pruebas: a.- Los jefes de personal y de división administrativa del Distrito de Obras Públicas Nacionales N° 18, certificaron:
“Que el señor JOSE MANUEL SALVADOR PINEDA ACEVEDO
(Q.e.p.d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 2’557.819 expedida en Ansermanuevo, prestó sus servicios a este Distrito desde el 2 de mayo de 1961 hasta el 5 de noviembre de 1992, fecha de su fallecimiento” (fl. 112 c. 3) (se resaltó). b.- Mediante oficio 00174 de 3 de enero de 1995, el Subdirector de recursos humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte anexa “Declaración de propiedad de la volqueta de placas OP 4088 y número interno BBB-5-166” (fls. 188 y 189 c. 3).
c.- En el acta de accidente levantado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se consignó:
“FECHA DEL ACCIDENTE: Noviembre 5/92 DIA DE LA SEMANA:
Jueves HORA: 11:45
LABOR QUE ESTABA REALIZANDO EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE: Se dirigía a botar derrumbes en la Diamantina; igualmente viajaba también (sic) el cargador DDV 5-129 conducido por Silvio Alvis Posada. “DESCRIPCIÓN CLARA Y DETALLADA DEL ACCIDENTE: La volqueta BB 5-166 viajaba detrás del cargador DDV 5-129, pasándolo en el Puente de Anacaro para esperarlo en Anserma donde fue avisado que se regresara ya que el cargador se había varado por llanta, con tan mala suerte que a la altura del K 1+700 se quedó sin dirección y no pudo controlar la volqueta arrimándose contra el barranco en donde dio bote y quedó en sentido contrario aprisionando con el estribo y parte de la cabina la cabeza y cuerpo del conductor (Maniobra de 300 Mts ap.). “QUE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN UTILIZABA? Ninguno porque estas volquetas no tienen cinturón de seguridad. “¿CUÁLES FUERON LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE? Falla mecánica de la dirección de la volqueta” (se resaltó) (fl. 191 c. 3). d.- El inspector municipal de Policía y Tránsito de Ansermanuevo (Valle del Cauca), el 5 de noviembre de 1992 efectuó el levantamiento del cadáver de JOSE MANUEL SALVADOR PINEDA ACEVEDO (fl. 124 c. 3) y el 6 de noviembre
de 1992 el Instituto de Medicina Legal de Cartago realizó la necropsia médicolegal en la cual se concluyó: “José Manuel Salvador Pineda Acevedo, hombre adulto, que murió por lesión cerebral, contribuyó la anemia aguda, secundaria a traumatismos causados en accidente de tránsito, al caerle la volqueta encima” (fl. 136 c. 3). e.- Según dictamen pericial practicado sobre el vehículo el 24 de noviembre de 1994, es decir 19 días después del accidente, a instancias del Juzgado Primero Civil Municipal, se consignó: “Se probó la dirección del vehículo con el motor apagado y con el motor en marcha, dando como resultado el libre giro del volante de dirección (cabrilla), sin dar ningún movimiento al resto del sistema de dirección. Teniendo en cuenta que es una dirección mecánica asistida hidráulicamente. QUE FALLAS DE TIPO MECÁNICO PRESENTA EN SU DIRECCIÓN? a El volante de la dirección gira libremente por tener un daño interno en la caja de dirección, posiblemente por reventadura (sic) del eje sinfín de la caja de dirección. b Juego excesivo en el eje de acople del volante de dirección con la caja de dirección, causado por reventadura (sic) de la base del sistema de dirección en el tablero. c Destensionamiento (sic) de las correas de arrastre de la bomba hidráulica de la dirección, causando patinadura (sic) de dichas correas; éstas se encuentran deterioradas por vejez. (...) SI ES POSIBLE QUE LA FALLA MECANICA “QUEDARSE EN CARRO
SIN DIRECCIÓN” PROVOQUE UN ACCIDENTE?
Al quedarse el vehículo sin dirección, cuando está en desplazamiento, se pierde el control total de dicho vehículo, provocando una colisión o un volcamiento (sic) según el terreno por donde se desplace deteniéndose en cualquier obstáculo. SI ES POSIBLE QUE LA FALLA MECANICA “QUEDARSE EN CARRO
SIN DIRECCIÓN” PROVOQUE VOLCAMIENTO (sic)?
Sí es posible, porque se pierde el control del vehículo; comienza a vencer obstáculos y puede voltearse en el más alto que encuentre” (se resaltó) (fls. 29 y 30 c. 6). Entonces, quedó suficientemente probado el daño, tal la muerte del señor JOSÉ MANUEL SALVADOR PINEDA ACEVEDO, ocurrida el día 5 de noviembre de 1992 en la carretera que de Anserma conduce a Cartago; que el hecho se produjo cuando el señor JOSE MANUEL conducía una volqueta propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a causa de fallas mecánicas del automotor. No resulta afortunado el argumento del Tribunal según el cual “cuando el proceder de la administración no comporta falla alguna y antes bien, es la víctima la que no ha dado cumplimiento a las reglas internas de la organización estatal, no es procedente entonces imputársele a aquella responsabilidad alguna” y que “Era él (el conductor) el que (sic) se encontraba en contacto directo y permanente con el vehículo y por lo tanto, le era posible darse cuenta de cualquier funcionamiento inadecuado”. En efecto, en el presente caso, como se deduce de las pruebas atrás
referidas, quedó demostrada la falla del servicio de la Administración, quien no actuó conforme a sus obligaciones, y por el contrario, permitió que la volqueta de placas OP 4088 funcionara sin hacer las revisiones periódicas del caso, que permitieran detectar a tiempo las fallas mecánicas. Y con ello, expuso la integridad y la vida del conductor del rodante. Para el caso, no puede hablarse de impericia o negligencia, porque el señor PINEDA ACEVEDO, como lo certificó el Ministerio, llevaba al servicio del mismo 31 años (fl. 191 c. 3), y de su historial laboral durante ese lapso, se desprende que nunca tuvo un accidente en el manejo de los vehículos a él asignados-. Tampoco está probado que el desperfecto fuese de conocimiento previo del conductor, y por el contrario, la falla se presentó en forma improvisa, intempestiva, generando el accidente cuando el automotor estaba en desplazamiento por carretera; falla que ni siquiera permitió la detención de la marcha. Quién, pregunta la Sala, va a cometer error semejante, de maniobrar un vehículo, especialmente de las características de una volqueta, sabiendo que su sistema de dirección está inservible?. El Tribunal, con su argumento, acaba con la posibilidad de responsabilizar a la Administración por cuenta de los perjuicios causados con la conducción de vehículos, cuando aquellos se deriven de fallas mecánicas del automotor. Concluir que el conductor fue el culpable de las consecuencias producidas por las imperfecciones mecánicas, por no haber ‘detectado’ a tiempo tales
imperfectos, no es un argumento contenido en la norma Constitucional, ni en la ley ni desarrollado por la jurisprudencia. El hecho que el conductor sea la persona que más contacto tenga con el automotor, no da pie para que éste deba soportar todos los eventuales daños del mismo, incluida su propia muerte. Los imperfectos mecánicos, por lo general se presentan en forma sorpresiva, y cuando vienen progresando paulatinamente, en la mayoría de los casos resultan indetectables. En el caso, falló la barra de la dirección, como consecuencia de haberse roto el “sinfín” o el eje, lo que impedía que el automotor respondiera a la maniobra del conductor. Pretende de otro lado el Tribunal, imponer al conductor la obligación de reportar los posibles daños a los encargados, para que éstos procedieran a hacer los diagnósticos y reparaciones del caso. Este pensamiento, que debería corresponder a la eficiencia de la Administración, está muy lejos de compaginarse con la realidad. Precisamente, como lo advirtiera el Ministerio Público en el alegato de primera instancia y lo ratificara en el recurso de apelación, según constancia del perito “Se pidió un record de mantenimiento u hoja de vida del vehículo y no se encontró en esta sede, se dijo que se encontraba en los archivos de Palmira” (fls. 30 c. 1 y 131 c. 6). Es decir, que la Administración no probó que el vehículo oficial accidentado tuviese al menos la ficha de mantenimiento, mucho menos que el mantenimiento y el estado del automotor fuese el óptimo para operarlo, más aún cuando la tarea desarrollada con él se hacía en carretera, lo cual requiere de un mayor esfuerzo
mecánico. Quedó así probada la falla del servicio de la entidad demandada, y el nexo causal con el daño irrogado a los damnificados demandantes, circunstancias que permiten deducirle responsabilidad por los hechos sustento de las demandas. Estas explicaciones sirven, además, para declarar no probadas las excepciones de inexistencia de culpa del ente demandado, culpa de la víctima y caso fortuito, alegadas por la entidad demandada (fl. 67 c. 6 y 45 c. 5). Indemnización de perjuicios La calidad de damnificados de los demandantes se deduce de la prueba de su parentesco con la víctima, para lo cual anexaron la prueba correspondiente, así: GILMA SÁNCHEZ DE PINEDA, esposa de la víctima, el registro civil de matrimonio con José Manuel Pineda Acevedo (fl. 6 c. 6); SANDRA MILENA, LUIS EVELIO, GUILLERMO, MIRYAM, URIEL, JHON FREDY, GLADYS, LUCENIDIA y ELSY PINEDA SÁNCHEZ, hijos de la víctima, el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos (fl. 7 a 15 c. 6); e ISABEL PINEDA ACEVEDO, BERNARDINA PINEDA DE GARCIA, GERARDINA PINEDA ACEVEDO y MARIA FELIPA PINEDA DE RAMÍREZ, hermanas de la víctima, la partida de matrimonio de sus padres Agustín María Pineda y María de las Mercedes Acevedo F. (fl. 5 y fls. 5 a 9 c. 5). Como se dijo, en las demandas únicamente se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, en el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada
uno de los demandantes, más intereses comerciales y morales. La indemnización de los daños morales ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto se han acordado 100 salarios mínimos legales mensuales para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio. Así mismo, la tasación es objeto de consideración según se trate de indemnizar por una o varias personas, o que el damnificado tenga mayor o menor grado de proximidad afectiva con quien padeció el daño, según el grado de parentesco y sin que ello exima de establecer fehacientemente los elementos que lo constituyen, lo cual sirve de indicio para determinarlo, teniendo en cuenta en todo caso que la indemnización deviene de la condición de damnificado. Cuando es la propia víctima quien demanda por lesiones padecidas personalmente, también se han adoptado criterios en ejercicio del arbitrio judicial, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y sus consecuencias. Respecto de la indemnización del perjuicio moral, G. Ripert en Le prix de la douleur, en Crónicas N° 4, publicada por Dalloz en 1948, consideraba chocante
reparar el perjuicio moral y en general se afirma que el dinero no puede reparar el dolor ni restablecer lo irremplazable pues los bienes de fortuna de ninguna manera logran borrar el daño causado por una pérdida dolorosa. Otros, por razones estrictamente pragmáticas han considerado la posibilidad de excluir la reparación del daño moral, pero en la actualidad todas las jurisdicciones, la penal, la civil y la administrativa, toman en cuenta el daño moral y ordenan su reparación. La Sala ha establecido que la prueba del parentesco constituye un indicio suficiente para dar por determinada la existencia del daño moral respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos1; pero se exige la prueba de la ocurrencia del daño, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: “...Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación del parentesco, de manera que a partir de ella - que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil -, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la
existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia”2 La Sección Tercera del Consejo de Estado, previo un extenso estudio jurídico, legal, constitucional, comparativo y práctico, en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida respecto de los expedientes acumulados 13.23215.646, concluyó “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”. En consonancia con ese criterio jurisprudencial, se reconocerá a título de perjuicios morales, los siguientes montos: a favor de la esposa y los hijos de la
1 La Sala presumió la existencia de daño moral para los abuelos de la víctima, en sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 13.005. 2 Sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. Criterio reiterado en sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; y 26 de abril de 2001, expediente 12.418. víctima, 94.61 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, que a la fecha de esta sentencia equivalen a TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($31’413.340) MONEDA LEGAL COLOMBIANA; y a favor de cada una de las hermanas de la víctima, 47.30 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de esta sentencia equivalen a QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL
SEISCIENTOS PESOS ($15’703.600) MONEDA LEGAL.
Pero no se ordenará actualizar la condena por perjuicios morales ni se reconocerá intereses sobre ella, porque los perjuicios morales se liquidaban al valor del gramo de oro a la fecha de la sentencia ; y a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 - 15646, la Sección Tercera modificó la forma de reconocer y liquidar los perjuicios morales al concederlos en salarios mínimos legales mensuales, fijando un tope de 100 salarios mínimos para los casos de pérdida de vida. En este orden de ideas, la Sala REVOCARA la sentencia apelada y en su
lugar se ACCEDERA a las pretensiones de la demanda, en los términos atrás explicados. Llamado en garantía El Ministerio de Transporte, dentro del proceso 20733 de primera instancia, solicitó el llamamiento en garantía de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Póliza N° U-0003593 expedida por esa compañía (fls. 75 a 77 c. 5), el cual fue admitido por el Tribunal, en auto de 7 de abril de 1995 (fl. 79 c. 5). La compañía respondió el llamamiento en garantía, para lo cual frente a la demanda propuso excepción de culpa de la víctima, por los mismos argumentos expuestos por la entidad demandada, y respecto de llamamiento propuso excepciones de ineptitud formal e inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada. Respeto de la culpa de la víctima, la Sala se remite a lo explicado, para declararla no probada. La ineptitud formal del llamamiento en garantía, se basó en la ausencia de la prueba sumaria para ello. Sin embargo la Sala observa que el fundamento de la solicitud se hizo por la suscripción de la póliza número 00053939, la cual fue anexada por el Ministerio de Transporte, junto con las modificaciones (fls. 50 a 70 c. 5), con lo cual se controvierte el argumento de la llamada en garantía. La de inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada la explicó en la siguiente forma: “En el caso que nos ocupa y durante la vigencia contractual tomada desde el 01 de Enero de 1.992 al 31 de Diciembre de 1.992 el valor
asegurado estipulado era de Ochenta Millones de pesos ($80.000.000.oo). La Previsora S.A. pagó a título de indemnización en diferentes siniestros, la totalidad de la suma asegurada, quedando agotada la cobertura para los siniestros que posteriormente fueren presentados” (fl. 94 c. 5). Con oficio N° 001768 de 2 de febrero de 1996, el Jefe del Departamento de Indemnizaciones de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS anexó copia autenticada de la Póliza N° 3593 del ramo de responsabilidad civil, del período comprendido entre el 1 de Enero de 1992 hasta el 31 de diciembre del mismo año e informó que “... el valor asegurado es de $80.000.000.oo para esa vigencia, ... de dicho valor se ha cancelado la suma de $16.438.000.oo...” (fl. 1 c. 4). LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS expidió la Póliza N° U0003593 de “RESPONSABILIDAD CIVIL”, en el cual el asegurado y el beneficiario es LA NACIÓN-MINOBRAS PUBLICAS Y/O FONDO VIAL NACIONAL, con vigencia desde el “1/1/92” hasta el “31/12/92” (fl. 5 c. 4), y en el anexo 3, referido al “AMPARO DE RESPONSABILIDAD PATRONAL” se estableció: “Por medio del presente anexo y sujeto a las condiciones y límites de la póliza, la Compañía reembolsará al Asegurado las sumas que debiere pagar en razón de la Responsabilidad Civil
Extracontractual por muerte o lesiones corporales a empleados derivados de accidentes de trabajo en cuanto excedan las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo..:” (se resaltó) (fl. 8 c. 4). Estando probados los supuestos contenidos en la póliza, debe la compañía aseguradora responder conforme a la obligación asumida en la Póliza 3593, por cuanto el hecho ocurrió el 5 de noviembre de 1992, esto es dentro del período de vigencia de la misma. Pero no se accederá a la excepción de pago total del monto asegurado, y en cambio, se limitará a dicha suma, descontando el valor de $16’438.000 que la compañía de seguros canceló por cuenta de la póliza mencionada. Como consecuencia se declarará que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS debe reembolsar a la NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS), hoy denominado MINISTERIO DE TRANSPORTE, el valor que esa entidad territorial cancele en virtud de esta sentencia, hasta el monto de $63’562.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de febrero de 1997, y en su lugar SE
DISPONE.
PRIMERO. DECLARAR a la NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, hoy
denominado MINISTERIO DE TRANSPORTE) administrativamente responsable por la muerte del señor JOSE MA
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