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CE-76001-23-31-000-1994-9874-01(14083)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-1994-9874-01(14083)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad Al efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad la protección de un interés superior de carácter general previsto frente a todas aquellas sentencias condenatorias de determinada cuantía contra entidades públicas, cuya operancia no está sujeta al arbitrio de quienes las representan judicialmente. Por tal motivo cuando, como en este caso, la apelación se restringe a ciertos puntos de los que les fueron desfavorables, es deber del juez examinar todo lo que le fue desfavorable a la entidad pública condenada. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 1 de junio de 2000, Expediente 12990 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Régimen jurídico aplicable En virtud del principio iura novit curia le corresponde al juez aplicar el régimen jurídico pertinente. En efecto, tratándose de acciones resarcitoriasindemnizatorias, el juez puede de acuerdo con el referido principio y partiendo de los hechos demostrados descartar el título jurídico invocado por los actores y aplicar el respectivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha concluido en varias oportunidades que cuando no se juzga la legalidad de los actos administrativos, “sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Particularmente teniendo en cuenta que la imputación por riesgo se vincula a la producción de

una colisión de dos vehículos de peligrosidad mayor y menor precisada en los hechos de la demanda - volqueta oficial y moto particular -, al no haberse demostrado la falla la Sala encuadra el caso dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida el día 14 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-123 ACTIVIDADES PELIGROSAS - Mayor peligrosidad al riesgo / RIESGO EXCEPCIONAL - Pruebas. Elementos / RIESGO EXCEPCIONAL - Elementos. Pruebas En juicios como el que se estudia, esta Sección del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de éstos en cuanto a su poder para causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas (conducción de vehículos) se enfrentan y además cuando una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica del que posee la mayor potencialidad para causar el daño. Por consiguiente en tal régimen de responsabilidad es necesario demostrar: el riesgo creado por el Estado en la producción del accidente con su participación en la utilización de un instrumento que por su naturaleza tiene mayor peligrosidad y por lo tanto mayor potencialidad de riesgo a causar daño; el daño antijurídico y la relación causal. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como

vehículos; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades tiene que soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) los elementos de daño y relación causal. No será responsable cuando a pesar de la comprobación de los anteriores elementos se demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante. Respecto a cada uno de estos elementos es importante precisar lo siguiente:En cuanto al hecho dañoso. El demandante no tendrá que demostrar, como en el régimen de falla probada, la calificación de la conducta subjetiva del demandado; le bastará demostrar la ocurrencia del hecho. Por lo tanto al demandado no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que representarle al juez la existencia de un menoscabo que reúna las siguientes cualidades: cierto, particular y que recaiga sobre una situación o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba directa o indirecta, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador

infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 10 de marzo de 1997; del 9 de agosto de 2001, Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días 7 de julio de 1993, Expediente 7.730, actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; de 27 de enero de 2000, Expediente 12.420, actor: María Cecilia Capote. Expediente 12.998.

Actor: Marco Arturo Amador Ávila y otro MAYOR POTENCIALIDAD DE RIESGO - Actividad peligrosa Partiendo de la naturaleza física de esos vehículos, es claro que el de mayor peligrosidad, era el vehículo oficial, el cual generaba de una parte mayor potencialidad de riesgo respecto de la moto que conducía el particular y, de otra, para su conductor mejor posibilidad de protección y de reacción ante la presencia de un enfrentamiento de fuerzas.

DAÑO MORAL - Evolución jurisprudencial / DAÑO EN LA VIDA DE RELACION - Daños inmateriales / DAÑOS INMATERIALES - Daño moral y daño en la vida de relación El daño moral está concebido con fundamento en la naturaleza del bien jurídico menoscabado (espiritual). En una primera etapa se consideró que no era objeto de indemnización bajo el entendimiento textual “de que las lágrimas no se monetizan”; posteriormente se le dio cabida a la indemnización pero sólo para

reconocerla en los eventos en que el daño trascendía al campo puramente espiritual, siendo reparable sólo cuando lesionaba un bien material; finalmente se aceptó el daño moral en su existencia autónoma, exigiendo para su indemnización únicamente el lleno de los requisitos comunes a toda clase de daños, es decir que el daño moral sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y que recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado. Los puntos de certeza y no eventualidad se predican, respectivamente, sobre la demostración de la lesión a un derecho subjetivo y la independencia a la realización de otros hechos extraños diferentes al hecho dañoso; y el punto de la antijuridicidad se predica de la inexistencia de una obligación jurídica de soportarlo. El daño moral junto con el daño a la vida de relación están ubicados dentro de los daños inmateriales o mal llamados extra patrimoniales; el daño moral entendido como el producido generalmente en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien; y el daño a la vida de relación como aquel que rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación. La jurisprudencia de esta Corporación ha incluido siempre al daño moral dentro de los daños indemnizables, reconociendo en principio al proveniente de la muerte o de las lesiones causadas a personas cercanas a la víctima directa - a aquellas que por su inmediatez, ha señalado la doctrina, sufren un perjuicio reflejo y posteriormente al daño derivado de la

avería o pérdida de cosas. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 8 de marzo, 7 de junio de 1984, y del 21 de febrero de 1985; exps. Nos. 2846, 3152 y 3253; de 6 de marzo de 1997, exp. 10038; de 13 de abril de 2000, exp. 11892 DAÑO MORAL - Prueba / DAÑO MORAL DE PARIENTES - Presunción judicial / PRESUNCION JUDICIAL - Daño moral a parientes La afirmación definida de existencia de “daño o menoscabo” mirada como hecho procesal está sujeta en los juicios seguidos ante la justicia de lo contencioso administrativo como cualquiera otro hecho al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo general, debido a que el artículo 168 del C.

C. A. remite a dicha codificación. El C. P. C. enseña que corresponde a las partes la prueba del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido por ellas y que en principio son admisibles todos los medios de prueba (declaración de parte, testimonio de terceros, dictamen pericial, documentos, indicios) siempre y cuando sean útiles para la formación del convencimiento del juez (arts. 175 y 177). Y la jurisprudencia en la actualidad en lo que atañe particularmente con el DAÑO MORAL tiene en cuenta dicha base legal sobre la regulación probatoria de los hechos procesales y por ello en lo que concierne con el daño moral de parientes (padres, hijos, hermanos y abuelos) lo ve indicado mediante prueba lógica indirecta, cuando se demuestra plenamente el

hecho del parentesco, pues la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre esos parientes existe afecto. Para el caso que se decide, si bien en la jurisprudencia en un primer momento y en relación con el dolor moral entre hermanos se infirió sólo para los hermanos menores, tal posición se rectificó para extenderla a los mayores. Cabe precisar que el juez en su proceso intelectivo de inferencia, parte del reconocimiento constitucional dado a la familia como núcleo fundamental de la Sociedad, constituida tanto por vínculos naturales como jurídicos, de su protección integral, del deber ser de las relaciones familiares, de igualdad de derechos y respeto recíproco de sus integrantes (art 42), así como de las reglas que aporta la experiencia las cuales informan que es propio de la naturaleza humana que se formen vínculos de efecto, de ayuda mutua entre los miembros de una misma familia, tratándose de abuelos, padres, hijos y hermanos. Si bien en la actualidad no hay espacio para albergar duda en torno al tema de la prueba del daño moral en el caso de la muerte de un ser querido, en el pasado tal tema si fue objeto de fluctuación jurisprudencial tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior es óbice para colegir que tratándose del daño moral por la muerte de un pariente la jurisprudencia lo ha inferido entre ciertos grados de parentesco partiendo de la demostración del estado civil entre padres, hijos, hermanos (mayores y menores) y abuelos y teniendo en cuenta la experiencia humana y las relaciones sociales; que a tales inferencias lógicas se

les ha denominado “presunciones judiciales” y en ellas el operador jurídico parte o de los hechos sociales o de los hechos plenamente probados, para deducir otros, mediante un proceso lógico que proviene de él, y no de la indicación imperativa del legislador. Puede decirse entonces que el daño moral cuando no existen elementos probatorios directos de convicción se infiere de esa manera indiciaria.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 27 de enero de 2000 Expediente No. 10867

RIESGO EXCEPCIONAL - Nexo causal / NEXO CAUSAL - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional Para este último elemento de responsabilidad es necesario determinar si la conducta de riesgo desplegada por la Nación (imputabilidad física), fue la causa eficiente y determinante para ocasionar los daños que se piden indemnizar (imputabilidad jurídica). Los demandantes probaron el daño moral padecido por ellos con ocasión de la muerte de Jorge Enrique Rengifo Manzano, los cuales no sólo tienen nexo FÍSICO con la conducta de riesgo realizada por el Estado, sino también nexo JURÍDICO, pues no hay duda que la volqueta conducida por un agente del Estado al colisionar con la moto en la que se trasladaba el particular, ocasionó la muerte de éste, y que ésta fue causa única de la referida muerte, pues esta causa no fue excluida por ninguno de los hechos que ocasionan la ruptura total del nexo causal en este tipo de responsabilidad (hecho exclusivo del

tercero o de la víctima y la fuerza mayor exclusiva) ni que tampoco que esa causa fue excluida parcialmente por la conducta de la propia víctima, al hacer imputable para si misma parte del daño que sufrió. DAÑO MORAL - Cuantificación del perjuicio Para la medición del perjuicio moral, por la naturaleza del mismo, no existe patrón objetivo para medirlo dado su carácter inmaterial; por ello la indemnización sólo cumple un papel paliativo o de mitigación del bien inmaterial afectado, pues no lo resarce ni lo repone. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 6 de septiembre de

2001. Sección Tercera; exp. No. 2605; de 1 de septiembre de 1992, exp. 6990; de 24 de agosto de 1995, exp. No. 10124; de 10 de noviembre de 1995; exp. No. 10326; de 13 de febrero de 1997, exp. No. 11586; de 27 de enero de 2000, exp. 10867 y de 18 de mayo de 2000, exp. No. 12053

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083)

Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 14 de febrero de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, por la muerte del señor Jorge Enrique Rengifo Manzano ocurrida en accidente de tránsito el día 12 de febrero de 1994 a las 7 p.m. en la vía que de Cavasa conduce a la ciudad de Cali, ocasionado por una volqueta al servicio de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, conducida por el señor Crispino Cornelio Rivas Moreno.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena que el Departamento del Valle del Cauca, reconozca con cargo a su presupuesto, a Jorge Enrique Rengifo Lozano y a María Manzano de Rengifo, de un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno; para Efraín Rengifo Manzano, María Eugenia Rengifo Manzano, Martha Cecilia Rengifo Manzano, Paulina Rengifo Manzano, Daniel Humberto Rengifo Manzano, Noelby Rengifo Manzano y Albeiro Javier Rengifo Manzano, de a quinientos (500) gramos oro fino, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. TERCERO. El reconocimiento anterior se hará en pesos colombianos al precio que registre el metal a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República. CUARTO. Se declare la responsabilidad de la Compañía de Seguros la Previsora S.A. hasta por la suma de cuatro millones

quinientos mil pesos ($4.500.000,oo) M/Cte, que deberá reconocer a la demandada en las condiciones anotadas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Niéganse las demás peticiones de la demanda. SEXTO. Devuélvase a los demandantes el remanente, si existiere, del depósito efectuado para atender los gastos del proceso, conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda. SÉPTIMO. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. De no ser apelada consúltese (fols 145 a 158 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 24 de marzo de 1994, por Jorge Enrique Rengifo Lozano, María Manzano de Rengifo, Efraín, María Eugenia, Martha Cecilia, Paulina, Daniel Humberto, Noelby y Albeiro Javier Rengifo Manzano (fols. 26 a 33 c.1).

1. PRETENSIONES: “1.1. Declarar que el Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Obras Públicas, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por los hechos acaecidos el día 12 de febrero de 1994, donde perdió la vida el hijo y hermano de los demandantes, Jorge Enrique Rengifo, por el accidente de tránsito ocasionado por una volqueta de la Secretaría de Obras Públicas,

identificada con el número 064. 1.2. Que se condene al Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Obras Públicas, a pagarle a Jorge Enrique Rengifo Lozano y María Manzano de Rengifo, en calidad de padres del fallecido Jorge Enrique Rengifo, las indemnizaciones por los perjuicios materiales ocasionados por los hechos marcados en el numeral 2.1. indemnizaciones cuya cuantía determinarán los peritos dentro del proceso o en su momento, reconociéndose los intereses legales, de los incrementos que hayan tenido y la respectiva devaluación. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Obras a pagarles a Jorge Enrique Rengifo Lozano y María Manzano de Rengifo, las indemnizaciones por los perjuicios morales con ocasión de los hechos del numeral 2.1. que para todos los efectos, se tasan en mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos o los que los Magistrados determinen y valoren. 1.4. Que se condene al Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Obras Públicas como consecuencia de lo anterior, a pagarle a Efraín Rengifo Manzano, María Eugenia Rengifo Manzano, Martha Cecilia Rengifo Manzano, Paulina Rengifo Manzano, Daniel Humberto Rengifo Manzano, Noelby Rengifo Manzano, Albeiro Javier Rengifo Manzano, en calidad de hermanos de la víctima Jorge Enrique Rengifo Manzano, la indemnización por los perjuicios morales, con ocasión de los hechos del numeral 2.1. que para todos los efectos se tasa en mil quinientos (1.500) gramos

oro, o los que los magistrados determinen y valoren. 1.5. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Obras Públicas, a que el valor reconocido por las indemnizaciones sea reajustado, teniendo en cuenta la desvaloración del peso colombiano, hasta cuando el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Obras Públicas, efectúe el pago (fol 27 c.1).

2. HECHOS: “1. El día 22 de febrero de 1994, a eso de las siete (7 p. m) de la noche aproximadamente, fue atropellado el señor Jorge Enrique Rengifo Manzano, por una volqueta perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca.

2. La volqueta no tenía placas y sólo se identificaba con el No. 064, colocado en el volco de la misma parte externa.

3. Conforme a los hechos narrados por los testigos y las pruebas fotográficas, el fallecido fue envestido por la volqueta No. 64 a la altura del kilómetro 18 vía Cali Cavasa frente a las instalaciones de

Águila Roja.

4. Según los testimonios, acta de levantamiento del cadáver, se evidencia que la volqueta invadió el carril por donde transitaba el fallecido en su moto.

5. Producido el accidente, el chofer de la volqueta huyó del lugar, siendo interceptado a la altura del CAI de Juanchito por las autoridades de Policía, en consecuencia a la llamada hecha por un vigilante de la Empresa Águila Roja.

6. Dos testigos presenciaron el accidente y vieron cuando la volqueta invadió el carril por donde transitaba el fallecido con su moto, y lo atropelló.

7. Un fotógrafo que pasaba en su moto, presenció el accidente también, y al instante tomó fotos para verificar lo sucedido.

8. Otros testigo presenció los hechos narrados.

9. En el CAI de Juanchito, se levantó acta sobre los hechos, de por qué se retuvo la volqueta mencionada.

10. El fallecido trabajaba como ayudante general en la Empresa Impresión de Publicaciones S.A. Carvajal; tenía 23 años y sostenía la familia económicamente.

11. Le sobreviven sus padres y siete (7) hermanos, quienes pertenecen a la Congregación Bautista del Corregimiento del Tiple

Candelaria (Valle).

12. Se desempeñaba como patrullero de la Defensa Civil en su corregimiento y Tesorero de la Comunidad Bautista.

13. La Fiscalía 74 de Candelaria, por intermedio del señor Fiscal, Dr. Octavio de Jesús González Medina, practicó las medidas investigativas pertinentes sobre los hechos, tomando declaraciones a testigos y recolectando pruebas (fols 28 y 29 c.1).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 12 de abril de 1994 y ordenó notificar al demandado (fols 34 y 35 c.1).

2. Una vez notificado del auto admisorio el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda (fols 36 a 59 c.1); señaló que no le constan los hechos y que

se está a lo que se pruebe; que no existe relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y daño causado, que pueda responsabilizarlo debido a lo siguiente: “( ) por cuanto no obra prueba alguna dentro del proceso que demuestre fehacientemente que el señor Crispino Cornelio Rivas Moreno haya sido el único responsable del accidente de tránsito y no el occiso señor Jorge Enrique Rengifo, como tampoco que dicho funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones y dentro del horario establecido ( )”. Arguyó que si no se desvirtúa lo manifestado en la demanda sobre que según las versiones el automotor perteneciente al Departamento no tenía porque estar transitando a esas horas, como tampoco su conductor el señor Crispino Cornelio, la responsabilidad estaría radicada a título personal en el señor Rivas Moreno y no en el Departamento, el cual sólo responde por actuaciones realizadas por sus funcionarios en cumplimiento y ejercicio de las funciones propias del cargo. Esgrimió bajo la denominación de excepción de fondo la “falta de legitimación del apoderado judicial para actuar” y la sustentó en que no hay manifestación expresa del apoderado judicial del actor aceptando el poder a él conferido, por cuanto éste no fue firmado (fols 43 a 49 c.1).

3. Mediante auto del 1 de julio de 1994 se ordenó la citación al proceso de la compañía de seguros la Previsora S. A. en calidad de llamado en garantía a petición del demandado (fols 57 a 60, 65, 66, 75, 84 y 86 c.1) . Al comparecer al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que de prosperar las

pretensiones de la demanda, consignará a órdenes del Tribunal la suma de cuatro millones de pesos quinientos mil pesos teniendo en cuenta que la volqueta, de propiedad del Departamento motor 34499110829133 modelo 80, se encontraba asegurada con amparo por lesiones o muerte a una persona hasta por la suma de cinco millones de pesos con deducible del 10%, bajo la póliza de automóviles No. 7-30581-499. Solicitó el traslado del proceso penal adelantado contra el conductor oficial (fols 84 a 86 c.1).

4. Luego se decretó la práctica de pruebas el día 7 de junio de 1995 (fols. 87 a 89 c.1).

5. El día 18 de marzo de 1996 se celebró la audiencia de conciliación, que fracasó por falta de acuerdo sobre la suma a conciliar (fols. 109 y 125 a 127 c.1)

6. Posteriormente se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, el día 21 de marzo siguiente; el actor guardó silencio (fol. 128 c. 1).

a. EL PROCURADOR VEINTE EN LO JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS estimó que no se configura la “falta de legitimación del apoderado judicial para actuar” por cuando las múltiples actuaciones desplegadas por él a lo largo del proceso muestran la voluntad inequívoca de aceptar el poder otorgado por el demandante y que además está demostrada la responsabilidad de la demandada y por lo tanto solicita se condene a ésta al pago de perjuicios morales y materiales. Consideró probado el primer elemento de la responsabilidad de acuerdo

con las siguientes pruebas: comunicación dirigida por el Jefe del Distrito de Cali a la Gobernación del Valle, diligencia de levantamiento del cadáver de la víctima directa, informe de novedad suscrito por un agente de Policía, protocolo de necropsia del occiso y el testimonio rendido por el conductor del vehículo oficial; coligió que ellas dan certeza sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, la huida del conductor del vehículo oficial, su posterior retención en el CAI de Puerto Mallarino y el resultado negativo de la prueba de alcoholemía practicada al occiso. Agregó que el nexo de causalidad también fue comprobado con el material probatorio referido y en especial con el certificado de necropsia donde se indicó como causa de la muerte del señor Rengifo Manzano, el traumatismo craneoencefálico severo en accidente de tránsito. Y coligió a partir de los anteriores elementos la responsabilidad administrativa de la demandada y el deber de responder por los perjuicios morales y materiales ocasionados (fols 129 a 137 c.1). b. EL LLAMADO EN GARANTÍA dijo que no se demostró la responsabilidad de la entidad pública pues los elementos de juicio del proceso conducen únicamente a aceptar: la vinculación del conductor del vehículo con el departamento del Valle del Cauca a través de la Secretaría de Obras Públicas, el fallecimiento del señor Rengifo Manzano y el dolor que ello ocasionó a sus familiares. Precisó sobre el llamamiento que si bien tal obligación es ineludible como se manifestó con la contestación de la demanda, al momento de definir esta

relación accesoria se deberá verificar el vínculo existente entre llamado y llamante y si concurren los requisitos formales y de fondo que sustentan esta figura. Finalmente solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y en su defecto en caso de prosperar la relación principal y la accesoria se fije como tope a su deber de indemnizar la suma de $4’500.000 (fols 138 y 139 c.1). c. LA PARTE DEMANDADA arguyó la culpa exclusiva de la víctima. Hizo referencia a la prueba trasladada del proceso penal, que fue pedida por el llamado en garantía, y citó al efecto a más de aludir al testimonio de Jorge Edison Tenorio Nieva a la indagatoria del señor Cornelio Rivas Moreno al señalar que el motociclista fallecido Jorge Enrique Rengifo Manzano se desplazaba en su vehículo sin luces, que detrás de él venía otro vehículo que al tratar de rebasarlo encandelilló al motociclista y éste perdió momentáneamente la visibilidad y fue cuando se le vino encima y colisionó con la volqueta que conducía y no le dio tiempo de maniobrar para evitar el accidente; que posteriormente huyó del lugar por temor a las represalias de los familiares de la víctima y se dirigió a la Policía de Mallarino para relatar lo sucedido y el testimonio del Cabo Segundo Felipe Gómez Forigua al manifestar sobre el estado del señor Cornelio Rivas que estaba asustadísimo, y que no se le sentía olor a licor. Indicó que de las pruebas anteriores se desprende una sola cosa, consistente en que no existe más versión de los hechos que los consignados por

el señor Cornelio Rivas Moreno y que éste se encontraba asustado más no embriagado, que permiten colegir que no se demostró la culpa del conductor del Departamento; que la huida del conductor del lugar del accidente no es una circunstancia que demuestre la responsabilidad del Departamento, debido a que se trata de una reacción posterior a ésta, de carácter psíquico producida por la impresión, el susto y ante todo el miedo incontrolable de ser atacado o agredido en su integridad física por los familiares de la victima; por tanto los hechos que se narran en la demanda no dejan de ser apreciaciones subjetivas del actor sin respaldo probatorio. Coligió que el daño se une causalmente a la conducta exclusiva de la víctima “( ) pues si el conductor de la moto tuviera tenido prendidas las luces del vehículo y no llevará exceso de velocidad, precipitándose en forma negligente y sin pericia en la actividad de conducción que realizaba contra la volqueta de propiedad del Departamento y ante todo hubiera atendido las normas de tránsito, no se habría producido su muerte ( )”. Por último advirtió que de ser condenado se debe negar el perjuicio material, teniendo en cuenta el vínculo laboral temporal de la víctima directa, la falta de prueba sobre la ayuda o dependencia económica entre ésta y los demandantes y se debe reducir la tasación efectuada por el actor sobre el perjuicio moral en 1500 gramos oro, por resultar excesiva (fols 140 a 144 c.1).

C. SENTENCIA APELADA: Declaró responsable al Departamento del Valle del Cauca, igualmente lo condenó

al pago del perjuicio moral sufrido por los demandantes a raíz de la muerte de Jorge Enrique Rengifo Manzano; también condenó al llamado en garantía a reembolsarle al demandado la suma de cuatro millones quinientos mil pesos y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró en primer lugar lo alegado como excepción por el demandado y señaló que no existe ausencia de apoderamiento del actor toda vez que el abogado designado cuenta con personería adjetiva reconocida por el Magistrado Ponente en el Tribunal y que el pilar probatorio sobre la aceptación por éste del mandato no es otra que la presentación de la demanda. Relacionó las pruebas practicadas y observó que con ellas se establece que el señor Jorge Enrique Rengifo Manzano fue arrollado por volqueta de propiedad del departamento del Valle del Cauca, el día 22 de febrero de 1994 a las 7:00 p.m., que el conductor se encontraba en desarrollo de una misión oficial encomendada por el jefe de Distrito de Obras Públicas del mismo Departamento, que no se precisó si el conductor de la motocicleta fuera o no encandelillado con las luces de otro automotor y que por esa razón se haya pasado el carril de la volqueta, que el conductor de ésta luego de acaecido el accidente se bajó de ella

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